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Procedimiento para el cierre patronal por la empresa

27/02/2019 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE PATRONAL POR EL EMPRESARIO

Carmen Soto Suarez

Licenciada en Derecho

Licenciada en Criminología

Técnico Superior en P.R.L. (Seguridad en el Trabajo, Higiene Industrial, Ergonomía y Psicosociología Aplicada)

RESUMEN

El cierre patronal es un medio de presión laboral utilizado por los empresarios, consistente en la clausura temporal del centro o centros de trabajo, decidida unilateralmente por uno o varios empresarios, imposibilitando a los trabajadores la realización de su actividad laboral.

Debe concurrir alguna de las circunstancias siguientes:

- Notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas.

- Ocupación ilegal del centro de trabajo o peligro cierto de que se produzca.

- Inasistencia o irregularidades en el trabajo de tal volumen que impidan gravemente el proceso normal de producción.

PALABRAS CLAVE

Centro de trabajo, ocupación ilegal, peligro, inasistencia, producción. servicios mínimos.

PROCEDIMIENTO PARA EL CIERRE PATRONAL POR EL EMPRESARIO

El cierre patronal es un medio de presión laboral utilizado por los empresarios, consistente en la clausura temporal del centro o centros de trabajo, decidida unilateralmente por uno o varios empresarios, imposibilitando a los trabajadores la realización de su actividad laboral.

La Organización Internacional del Trabajo (OIT) ha definido el lockout como "el cierre total o parcial de uno o más lugares de trabajo, o la obstaculización de la actividad normal de los empleados, por uno o más empleadores con la intención de forzar o resistir demandas o expresar quejas, o apoyar a otros empleadores en sus demandas o quejas

Este cierre se realiza con la finalidad de imponer a los trabajadores determinadas condiciones. Pudiendo darse cuatro clases de cierre (apartado 1, Art. 12, Real Decreto Legislativo RT).

1- Cierre defensivo.

El empresario, con el fin de responder a una huelga o cualquier otro medio de presión de los trabajadores, Se trata de una medida de fuerza contra las huelgas que se producen con ocupación de lugares de trabajo. Procede al cierre de la empresa alegando:

Fuerza mayor.

Anormalidades graves que imposibilitan el proceso productivo.

Peligros inminentes o graves daños para las personas o las propiedades.

2- Cierre ofensivo.

Se lleva a cabo como medida para:

Impedir la huelga.

Presionar para que se ponga fin a la huelga.

Sancionar a los huelguistas.

3- Cierre de solidaridad.

Es aquel que se realiza en solidaridad con otro empresario frente a sus trabajadores, a través de la presión de un tercer empresario sobre sus propios trabajadores, la opinión pública y el poder público.

4- Cierre político.

Se dirige contra el poder político a través de la presión social de privar sin trabajo y salario a los trabajadores durante un tiempo.

La Constitución Española no establece, de forma expresa, al cierre patronal. Por lo que este concepto ha de deducirse del apdo. 2, Art. 37, ET en donde se reconoce el derecho de los trabajadores y empresarios a adoptar medidas de conflicto colectivo. De esta manera nuestro ordenamiento jurídico sólo admite, como legal, el cierre patronal defensivo que responda a alguna de las causas siguientes:

  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o daños graves para las cosas.

  2. La ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

  3. Peligro cierto de que se produzca la ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias.

  4. La inasistencia o irregularidades en el trabajo cuyo volumen impidan gravemente el proceso normal de producción.

El cierre patronal debe ser declarado por el empresario, debiendo ser comunicado en el plazo de 12 horas a la Autoridad Laboral competente. (STS 12/05/2010 (R. 2191/2009 - TS, Sala de lo Social, de 12/05/2010, Rec. 2191/2009)

Causas del Cierre Patronal

Los empresarios sólo podrán proceder al cierre del centro de trabajo en caso de huelga o cualquier otra modalidad de irregularidad colectiva en el régimen de trabajo, cuando concurra alguna las siguientes causas (apdo. 1, Art. 12, Real Decreto Legislativo RT): STS 12/05/2010 (R. 2191/2009 - TS, Sala de lo Social, de 12/05/2010, Rec. 2191/2009).

  1. Existencia de notorio peligro de violencia para las personas o de daños graves para las cosas, correspondiendo al empresario probar la existencia de una amenaza "real", grave e inminente (SSTS 14/01/2000 (R. 2478/1999) y 17/01/2000 (R. 2597/1999)).

  1. Ocupación ilegal del centro de trabajo o de cualquiera de sus dependencias, o peligro cierto de que ésta se produzca (SSTS 14/01/2000 (R. 2478/1999) y 17/01/2000 (R. 2597/1999)).

  1. Que el volumen de la inasistencia o irregularidades en el trabajo impidan gravemente el proceso normal de producción (STS 31/03/2000 (R. 2705/1999)).

Así mismo quedan prohibidos los cierres patronales ofensivos, de solidaridad y los motivados por fines políticos.

De igual manera que en el caso de huelga, también se debe, en el cierre patronal, mantener el respeto a los servicios mínimos de la comunidad (apdo. 2, Art. 37, Constitución Española).

Procedimiento del Cierre Patronal

El Art. 13, Real Decreto Legislativo RT no exige que el empresario cuente con autorización previa, sino que para licitar el cierre basta con que el empresario, en el plazo de 12 horas, lo comunique a la autoridad laboral. El cumplimiento de este deber de notificación a la autoridad laboral no implica que el cierre patronal sea lícito.

De la misma manera, el apdo. 5, Art. 6, LISOS, considera el incumplimiento de la obligación empresarial de comunicación como una infracción administrativa de carácter leve.

La Real Decreto Legislativo RT tampoco exige ninguna comunicación a los trabajadores, usuarios o comité de huelga, dado el carácter acentuadamente inmediato del cierre patronal defensivo.

  1. Finalización del Cierre Patronal

El cierre ha de limitarse al tiempo indispensable para asegurar la reanudación de la actividad de la empresa (apdo. 2, Art. 13, Real Decreto Legislativo RT), es decir, el cierre no dependerá de la voluntad del empresario, sino del cese de las actividades motivadoras del mismo. Pudiéndose abrir la empresa a iniciativa del empresario, de los trabajadores o de la autoridad laboral.

El empresario está obligado a obedecer la orden administrativa de reapertura. En caso de negativa a la citada reapertura del centro de trabajo, en el plazo establecido por la autoridad laboral, incurrirá en infracción muy grave en materia de relaciones laborales (apdo. 9, Art. 8, LISOS).

Igualmente, la jurisprudencia trata de entender el cierre patronal como ejercicio de un poder de policía del empresario dirigido exclusivamente a preservar la integridad de las personas, bienes e instituciones y limitado al tiempo necesario para la extinción de las causas que provocan esto y asegurar la reanudación de la actividad.

Efectos del Cierre Patronal

Si el cierre es legal, los efectos son los mismos que los de la huelga legal (apdo. 2, Art. 12, Real Decreto Legislativo RT):

  1. Suspensión de los contratos de trabajo, tanto para huelguistas como para no huelguistas (apartados 1 y 2, Art. 6, Real Decreto Legislativo RT).

  2. No se podrá sancionar al trabajador, salvo que durante el cierre hubiese cometido alguna falta laboral.

  3. Suspensión del derecho a percibir salario (Art. 6.3, Real Decreto Legislativo RT).

  4. El trabajador queda en situación de alta en la Seguridad Social especial (la obligación de cotizar por parte del empresario y trabajador queda suspendida mientras dure el cierre patronal).

  5. Ausencia de derecho a la protección por desempleo mientras dure el cierre legal.

  6. Ausencia del derecho a la protección por incapacidad temporal originada durante el período de cierre, pero sin pérdida del derecho a la asistencia sanitaria.

Si el cierre es ilegal:

  1. Posibles sanciones, que se concretan en multas, por la autoridad laboral (Art. 39, LISOS).

  2. Los trabajadores tienen derecho a los salarios dejados de percibir por el trabajo que no han podido realizar (Art. 15, Real Decreto Legislativo RT).

  3. Prestaciones por incapacidad temporal.

  4. Alta real en la seguridad social.

  5. Cotizaciones por ese período de cierre.

STS de 12/05/2010.estamos ante un cierre patronal defensivo fundado en el volumen de asistencia al trabajo como permite hacer en términos generales el art. 12.1.c) del Real Decreto-Ley 17/1977, de 4 de marzo sobre relaciones de trabajo, no siendo menos cierto que ese volumen de inasistencia fue especialmente importante en ambos supuestos. Pero a pesar de las dos similitudes apuntadas no es menos cierto que concurre un dato esencial que fue el determinante de que por esta Sala se aceptara como válido el cierre producido en el caso de la sentencia aportado como término de comparación cual es el hecho de que la empresa en tal supuesto estuvo imposibilitada de llevar a cabo ningún tipo de actividad productiva durante los días de huelga debido a aquel volumen de inasistencia, sobre cuya razón se estimó admisible el cierre patronal producido. En el aquí contemplado es cierto que durante tres horas y media por turno esa imposibilidad se producía como consecuencia de la inasistencia al trabajo de un gran número de sus trabajadores, pero no es menos cierto que durante el resto de las horas la producción continuaba su ritmo normal, dado que los servicios de mantenimiento funcionaron, lo cual relativiza en gran medida la legalidad del cierre denunciado, tanto más cuanto que el mismo no se limitaba a cubrir las horas de falta de producción sino a los turnos completos en los que la huelga de dos horas se producía. En el caso de referencia, en definitiva, la huelga llevó a una paralización total del sistema de producción de la empresa, mientras que en la huelga producida en el caso de autos la paralización, que era total durante tres horas y media en cada turno, en el total del tiempo de producción de veinticuatro horas no alcanzaba siquiera a la mitad del tiempo empleador en la misma.

STS de 12/05/2010. Acerca de la adecuación o no a derecho del cierre patronal ha citado y aportado la recurrente la sentencia dictada por esta Sala en 31 de marzo de 2000 (rec. 2705/1999) y en ella se declaró la licitud del cierre acordado por la empresa, en un supuesto en el que se había convocado una huelga para el día 1 de junio "con carácter indefinido y durante toda la jornada laboral", en todos los centros de trabajo de la empresa afectada en las Islas Canarias, y en la que el cierre patronal se produjo "por no existir servicios mínimos y no haber volumen de trabajadores para la producción" hecho séptimo, habiendo quedado acreditado que "el día 4 de junio en el Centro de Tenerife no se desarrolla actividad alguna y que tan solo se encontraban los seis trabajadores pertenecientes al departamento de Administración", constando en las actuaciones que de los 72 trabajadores de Tenerife, 61 secundaron la huelga y en la Provincia de Gran Canaria 26 de veintinueve. En este caso la sentencia consideró legal el cierre acordado por la empresa sobre el argumento básico de que, aunque la huelga no fue total, el proceso productivo quedó totalmente paralizado por causa de la huelga, razón por la cual entendió justificado el cierre patronal por entender que en el caso "no era posible encomendar a los trabajadores de administración, únicos asistentes, ningún tipo de actividad productiva".

La sentencia que se recurre declaró no adecuado a derecho el cierre patronal indicado sobre el argumento básico de que, aun cuando el cierre discutido se produjo con ocasión de una huelga (cierre defensivo) en la que hubo un importante seguimiento de la misma por parte de los trabajadores convocados, esa inasistencia no tuvo importancia suficiente como para llegar a la conclusión de que había impedido el proceso normal de producción con la gravedad necesaria para justificarlo.

La huelga en cuestión, según la declaración de hechos probados, fue convocada por el Comité de Empresa el día 23 de enero para los días 30 y 31 de enero, 4, 11, 12, 15, 18, 19, 21, 25, 26 y 29 de febrero de 2008 y afectaba a dos horas de paro por turno (un turno, dos turnos o tres en función del día) afectando a todos los trabajadores de la empresa (hecho probado primero). El día 28 de enero el mismo Comité de Empresa efectuó nueva convocatoria de huelga para un total de 11 días separados entre sí del mes de marzo y otros tantos para el mes de abril, y en todos los casos afectaba a dos horas de trabajo por turno (uno, dos o tres turnos en función del día) -hecho probado segundo-. El centro de trabajo de la empresa demandada cuenta con 54 trabajadores de los que secundaron la huelga un total de 30 -hecho tercero-. En el centro existe una única máquina de producción de papel que trabaja en régimen de cinco relevos a "non stop", y en cada uno de los relevos de productores hay nueve trabajadores, integrado cada relevo por un contramaestre y ocho operarios, habiendo sido encargados los contramaestres de los servicios de mantenimiento por cuya razón no siguieron la huelga y por ello, como encargados del mantenimiento, control y vigilancia de la máquina de papel y del resto de las instalaciones, éstas pudieron ser utilizadas a la finalización de cada paro -hechos probados tercero y cuarto-. La empresa acordó el cierre el día 4 de febrero y afectó a los turnos de mañana y tarde comunicándolo a la Autoridad Laboral; e hizo lo mismo el día 12 de febrero en los mismos turnos de mañana y tarde, procediendo en ambos casos a la reapertura del centro cuando fue requerida para ello por la autoridad laboral -hecho probado sexto-. Las huelgas siguieron convocándose con la misma característica y cadencia en los meses siguientes hasta octubre de 2008. En todos los casos la huelga era por dos horas y turno, aunque el efecto de la misma superaba las dos horas de paralización, para alcanzar las 3 horas y media -hecho probado sexto-.

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