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Recursos en el orden social

16/01/2019 - PorticoLegal
Areas Legales: Laboral
RECURSOS EN EL ORDEN SOCIAL

Carmen Soto Suarez

RESUMEN

Los recursos son los medios de impugnación de resoluciones no firmes, con el fin de que puedan ser revocadas.

Los recursos se denominan no devolutivos cuando tienen que ser resueltos por el mismo órgano judicial que dictó la resolución impugnada, y devolutivo cuando son resueltos por otro órgano judicial, de categoría superior al que resolvió inicialmente.

También se distingue entre recursos ordinarios y extraordinarios. Se consideran recursos ordinarios los que permiten impugnar la resolución por cualquier causa o motivo. Los recursos extraordinarios, por el contrario, son aquéllos en que la resolución

objeto de recurso únicamente puede ser atacada con fundamento en alguno de los concretos motivos o causas de impugnación previstos expresamente en la ley.

PALABRAS CLAVE

Acto procesal, subsanación, legitimación, firmeza, tribunal a quo, tribunal ad quem.

RECURSOS EN EL ORDEN SOCIAL SOCIAL

Recurso Ordinario de Reposición

Contra las diligencias de ordenación y decretos no definitivos cabrá recurso de reposición ante el secretario judicial que dictó la resolución recurrida, excepto en los casos en que la ley prevea recurso directo de revisión (Art. 186-188, LJS).

Contra las providencias y autos que dicten los Jueces de lo Social podrá interponerse recurso de reposición.

Sentencia TSJ Aragón, Sala de lo Social, nº 229/2006, de 07/03/2006, Rec. 87/2006. El recurso de reposición es el único que puede interponerse contra las resoluciones de los Juzgados de lo Social que revistan la forma de auto o providencia, y contra el auto que resuelva el recurso no cabe recurso alguno, salvo las excepciones contenidas en la LJS.

Existe una admisión generalizada del recurso de reposición frente a las resoluciones “menores” de los secretarios judiciales: todas las diligencias de ordenación y decretos no definitivos son inicialmente susceptibles de este recurso, sin que la Ley seleccione su modalidad de forma directa. No obstante, de manera indirecta si aparece una exclusión, no cabiendo reposición en aquellos casos en que la ley prevea recurso directo de revisión (apdo. 1, Art. 188, LJS).

En cuanto a las resoluciones irrecurribles, el apdo. 4, Art. 186, LJS se pronuncia en dicho sentido en los siguientes términos:

“No habrá lugar al recurso de reposición contra providencias, autos, diligencias de ordenación y decretos que se dicten en los procesos de conflictos colectivos, en los procesos en materia electoral, cuando versen sobre el ejercicio de conciliación de la vida personal familiar y laboral, y en los procesos de impugnación de convenios colectivos, sin perjuicio, en su caso, de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista”. Sentencia TS, Sala de lo Social, de 12/11/2009, Rec. 3684/2008.

Conforme a una extendida y tradicional opinión, son también recurribles las providencias mediante las que se acuerda la práctica de diligencias finales (Art. 88, LJS).

El motivo del recurso no está restringido, pues la LJS no se pronuncia al respecto y la LECiv habla genéricamente de “infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente” (apdo. 1, Art. 452, LECiv).

La tramitación de este recurso viene recogida en el Art. 187, LJS, que dispone lo siguiente:

  1. El recurso de reposición deberá interponerse en el plazo de tres días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano unipersonal y de cinco días contra las resoluciones dictadas en procedimientos seguidos ante un órgano colegiado, expresándose la infracción en que la resolución hubiera incurrido a juicio del recurrente.

  1. Si no se cumplieran los requisitos establecidos en el apartado anterior, se inadmitirá, mediante providencia no susceptible de recurso, la reposición interpuesta frente a providencias y autos, y mediante decreto, directamente recurrible en revisión, la formulada contra diligencias de ordenación y decretos no definitivos.

  1. Admitido a trámite el recurso de reposición, por el secretario judicial se concederá a las demás partes personadas un plazo común de tres o cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano en el que se haya dictado la resolución recurrida, para impugnarlo, si lo estiman conveniente.

  1. Transcurrido el plazo de impugnación, háyanse o no presentado escritos, el juez o tribunal, si se tratara de reposición interpuesta frente a providencias o autos, o el secretario judicial si hubiera sido formulada frente a diligencias de ordenación o decretos, resolverán sin más trámites mediante auto o decreto, respectivamente, en un plazo de tres o de cinco días, según el carácter unipersonal o colegiado del órgano.

  1. Contra el auto resolutorio del recurso de reposición no se dará nuevo recurso, salvo en los supuestos expresamente establecidos en la presente Ley, sin perjuicio de poder efectuar la alegación correspondiente en el acto de la vista, en su caso, o de la responsabilidad civil que en otro caso proceda”.

Recurso de Suplicación

El proceso laboral español es un sistema de instancia única cuyos recursos se inspiran en el principio de doble grado de jurisdicción, configurados a través de los recursos de suplicación y casación.

Las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia conocerán de los recursos de suplicación que se interpongan contra las resoluciones dictadas por los Juzgados de lo Social de su circunscripción, así como contra los autos y sentencias que puedan dictar los Jueces de lo Mercantil que se encuentren en su circunscripción y que afecten al derecho laboral.

Se trata de un recurso devolutivo y extraordinario, que procede contra las resoluciones que se determinan en la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social y por los motivos que en ella se establecen, de naturaleza cuasi-casacional (Sentencia Tribunal Constitucional, nº 194/1993, de 14/06/1993, Rec. Recurso de amparo 2.778/1990.).

Resoluciones irrecurribles en suplicación

- Disfrute de vacaciones.

- Concesión horaria y determinación del período de disfrute en permisos por los derechos de conciliación de la vida personal, familiar y laboral a los que se refiere el artículo 138 bis.

- Elecciones.

- Clasificación profesional.

- Sanción por falta leve o grave, o muy grave que se revoca o anula en la instancia.

- Movilidad geográfica y modificaciones sustanciales de condiciones de trabajo.

- Reclamaciones cuya cuantía litigiosa no exceda de 3.000 euros.

Tampoco procederá recurso en los procesos de impugnación de alta médica cualquiera que sea la cuantía de las prestaciones de incapacidad temporal que viniere percibiendo el trabajador.

Resoluciones recurribles en suplicación

SENTENCIAS sobre:

Despidos: por extensión todas las extinciones de contrato.

Afectación general:

De gran número de beneficiarios de la seguridad social (terceros).

Trabajadores: notoria, alegada y probada, o de contenido de generalidad no puesta en duda por las partes.

Reconocimiento o denegación de prestaciones de seguridad social, incluido el desempleo, y grado de incapacidad aplicable.

Contra las sentencias dictadas por reclamaciones que tengan por objeto subsanar una falta esencial del procedimiento, o la falta de conciliación previa, siempre que se haya formulado la protesta en tiempo y forma y hayan producido indefensión.

Sentencias dictadas

Sobre competencia:

  • Por razón de la materia.

  • Por razón de territorio.

Y en

  • Conflictos colectivos.

  • Impugnación de convenios colectivos.

  • Impugnación de los estatutos de los sindicatos.

  • Tutela de la libertad sindical y demás derechos fundamentales y libertades públicas por el Juzgado Mercantil en el incidente concursal laboral.

AUTOS:

Incompetencia por razón de la materia.

Autos dictados por los juzgados mercantiles en asuntos laborales.

Autos que resuelvan reposición y [el recurso de revisión interpuesto contra los decretos de los Secretarios Judiciales] en ejecución de sentencia:

  • siempre que contra la sentencia que se ejecuta hubiera sido admisible.

  • resuelvan en la ejecución puntos no controvertidos en el pleito.

  • o no decididos en la sentencia.

Recurso extraordinario de casación

La casación, en general y la laboral en particular, configurada como recurso del que conoce un órgano superior al que emitió la resolución recurrida, con base a motivos tasados, y en los casos expresamente permitidos por la Ley, se define como “el proceso de impugnación de una resolución judicial ante el grado supremo de la jerarquía judicial, por razones inmanentes al proceso en que dicha resolución fue dictada.

De acuerdo con este recurso, el Tribunal Supremo aparece claramente como el órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes, salvo lo concerniente a las garantías constitucionales, ahora en el social.

La competencia para conocer sobre un asunto va a transferirse desde las Salas de lo Social de los TSJ o Audiencia Nacional a la Sala 4ª del Tribunal Supremo.

El carácter extraordinario del recurso aparece explicitado claramente cuando se dispone que la Sala de lo Social del TS conocerá “en los supuestos y por los motivos” establecidos en la LJS (apdo. 1, Art. 205, LJS).

Las resoluciones recurribles aparecen descritas en el Art. 206, LJS y los motivos en el Art. 207, LJS.

En este sentido dispone el Art. 206, LJS lo siguiente:

“Son recurribles en casación:

1. Son recurribles en casación las sentencias dictadas en única instancia por las Salas a las que se refiere el apartado 1 del artículo anterior, excepto las sentencias dictadas en procesos de impugnación de actos de las Administraciones públicas atribuidos al orden social en las letras n) y s) del Art. 2, LJS que sean susceptibles de valoración económica cuando la cuantía litigiosa no exceda de ciento cincuenta mil euros.

En todo caso serán recurribles en casación las sentencias dictadas en procesos de impugnación de la resolución administrativa recaída en los procedimientos previstos en el apartado 7 del Art. 51, Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores.

2. Los autos que resuelvan el recurso de reposición interpuesto contra la resolución en que la Sala, antes del acto de juicio, declare la falta de jurisdicción o competencia.

3. Los autos dictados por dichas Salas que resuelvan el recurso de reposición, o de revisión, en su caso, interpuesto contra la resolución que disponga la terminación anticipada del proceso:

  1. Por satisfacción extraprocesal o pérdida sobrevenida de objeto.

  2. Por falta de subsanación de los defectos advertidos en la demanda no imputable a la parte o a su representación procesal o por incomparecencia injustificada a los actos de conciliación y juicio, siempre que por caducidad de la acción o de la instancia u otra causa legal no fuera jurídicamente posible su reproducción ulterior.

4. Los autos que decidan el recurso de reposición interpuesto contra los que dicten dichas Salas y los autos que decidan el recurso de revisión interpuesto contra los decretos del secretario judicial, dictados unos y otros en ejecución definitiva de sentencia, en los siguientes casos:

  1. Cuando denieguen el despacho de ejecución.

  2. Cuando resuelvan puntos sustanciales no controvertidos en el pleito, no decididos en la sentencia o que contradigan lo ejecutoriado.

  3. Cuando pongan fin al procedimiento incidental en la ejecución decidiendo cuestiones sustanciales no resueltas o no contenidas en el título ejecutivo. En los mismos casos, procederá también recurso de casación en ejecución provisional cuando excedan materialmente de los límites de la misma o declaren la falta de jurisdicción o competencia del orden social”.

  1. Motivos del recurso de casación

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  • b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del órgano a quo, o bien de inadecuación del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de incompetencia; en primer lugar, puede tratarse de incompetencia objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría o tipo. En segundo lugar, puede tratarse de incompetencia funcional si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un asunto. Por último, puede darse una incompetencia territorial.

  • c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  • d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  • e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

  1. Fundamentos o motivos del recurso de casación

El recurso de casación ha de fundamentarse (Art. 207, LJS) en vicios de la sentencia (infracción de las normas que rigen los actos y garantías procesales) o en vicios de los actos esenciales o de las garantías procesales (siempre que este caso se haya producido indefensión de las partes).

Motivos del recurso de casación.

El recurso de casación habrá de fundarse en alguno de los siguientes motivos:

  • a) Abuso, exceso o defecto en el ejercicio de la jurisdicción.

  • b) Incompetencia o inadecuación de procedimiento. En este sentido puede hablarse de incompetencia del órgano a quo, o bien de inadecuación del procedimiento. En el primer caso puede tratarse de tres casos de incompetencia; en primer lugar, puede tratarse de incompetencia objetiva, cuando el órgano judicial conoce de un asunto atribuido en la instancia a órgano de diferente categoría o tipo. En segundo lugar, puede tratarse de incompetencia funcional si accede indebidamente al conocimiento derivado o sucesivo de un asunto. Por último, puede darse una incompetencia territorial.

  • c) Quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, siempre que, en este último caso, se haya producido indefensión para la parte.

  • d) Error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obren en autos que demuestren la equivocación del juzgador, sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  • e) Infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueren aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate.

Tiempo y forma del recurso de Casación

El recurso de casación deberá prepararse en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la sentencia, bastando para considerarlo preparado la mera manifestación de las partes o de su abogado, graduado social colegiado o representante, al hacerle la notificación de aquélla, de su propósito de entablarlo. (Art. 208, LJS).

También podrá prepararse por comparecencia o por escrito de las partes o de su abogado o representante, dentro del mismo plazo señalado en el apartado anterior, ante la Sala que dictó la resolución que se impugna.

Partes procesales en el recurso de Casación

No existe disposición expresa determinando quienes son las partes que pueden ser recurrentes, bien que a la hora de regular el anuncio o formalización se aluda a las partes en el litigio, a su abogado o representante. En consecuencia, el recurso podrán entablarlo quienes hayan sido actores o hayan figurado como demandados en el juicio de que traiga causa y puedan ser perjudicados por la sentencia o resolución recurrida, siempre que no hubieren consentido otra previamente recaída sobre igual objeto y mismo proceso, tal y como se afirmaba en la antigua LECiv.

Interposición del Recurso de Casación

El escrito de formalización se presentará ante la Sala que dictó la resolución impugnada, por el abogado designado al efecto quien, de no indicarse otra cosa, asumirá desde ese momento la representación de la parte en el recurso, con tantas copias como partes recurridas y designando un domicilio a efectos de notificaciones, con todos los datos necesarios para su práctica (Art. 210, LJS).

En el escrito se expresarán por separado, con el necesario rigor y claridad, cada uno de los motivos de casación, por el orden señalado en el Art. 207 ,LJS, razonando la pertinencia y fundamentación de los mismos y el contenido concreto de la infracción o vulneración cometidas, haciendo mención precisa de las normas sustantivas o procesales infringidas, así como, en el caso de invocación de quebranto de doctrina jurisprudencial, de las concretas resoluciones que establezcan la doctrina invocada y, en particular, los siguientes extremos:

  • En los motivos basados en infracción de las normas y garantías procesales, deberá consignarse la protesta, solicitud de subsanación o recurso destinados a subsanar la falta o trasgresión en la instancia, de haber existido momento procesal oportuno para ello y el efecto de indefensión producido.

  • En los motivos basados en error de hecho en la apreciación de la prueba deberán señalarse de modo preciso cada uno de los documentos en que se fundamente y el concreto extremo a que se refiere, ofreciendo la formulación alternativa de los hechos probados que se propugna.

En relación con el fracaso del recurso, dispone el apartado tercero del mencionado precepto que “si el recurso no se hubiera formalizado dentro del plazo conferido al efecto o si en el escrito se hubiesen omitido de modo manifiesto los requisitos exigidos, la Sala dictará auto poniendo fin al trámite del recurso quedando firme, en cuanto a dicha parte recurrente, la sentencia o resolución impugnada. Contra dicho auto, previa reposición ante la Sala, procederá recurso de queja ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo”.

  1. Traslado al Ministerio Fiscal, vista y votación del recurso de casación en el orden social

Dispone el Art. 214, LJS lo siguiente.

  • De haberse admitido parcial o totalmente el recurso o recursos, el secretario pasará seguidamente los autos a la Fiscalía de lo Social del Tribunal Supremo, en soporte convencional o electrónico, para que, en el plazo de diez días, informe sobre la procedencia o improcedencia de la casación pretendida. El referido traslado se efectuará igualmente, a los estrictos fines de defensa de la legalidad, cuando el Ministerio Fiscal sea parte en el proceso.

  • Devueltos los autos por el Ministerio Fiscal junto con su informe, si la Sala lo estima necesario el secretario judicial señalará día y hora para la celebración de la vista. En otro caso, el Tribunal señalará día y hora para deliberación, votación y fallo, debiendo celebrarse una u otros dentro de los diez días siguientes.

  • La Sala dictará sentencia en el plazo de diez días, contados desde el siguiente al de la terminación de la vista o al de la celebración de la votación.

BIBLIOGRAFIA

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