PorticoLegal

El portal de Derecho Español más completo y útil para juristas, empresas y particulares

Últimas novedades en materia de redondeo de los tipos de interés en los prestamos hipotecarios

01/03/2003 - PorticoLegal
Areas Legales: Administrativo Civil Mercantil
Sectores: Vivienda
Últimas novedades en materia de redondeo de los tipos de interés en los prestamos hipotecarios

 

I.- La cuestión planteada.

En los últimos tiempos la legalidad y validez de la cláusula bancaria de redondeo al alza de los tipos de interés ha sido ampliamente cuestionada. El núcleo central de la polémica se ha centrado en determinar si dicha cláusula es una de las que integran las condiciones generales de un contrato de préstamo hipotecario celebrado por un consumidor y si podría ser considerada abusiva, y por tanto nula, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 (bis) de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios (LGDCU) y 8.2 de la Ley 7/1998, de 13 de abril de Condiciones Generales de la Contratación (LCGC), tesis que ha sido sustentada por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (AUSBANC), o si, por el contrario, la legislación de protección de los consumidores en materia de condiciones generales de contratación no le es aplicable a los elementos esenciales del contrato porque se trata de un ámbito propio de la autonomía de la voluntad y de las reglas del mercado. En ese caso la cláusula no podría ser considera nula en virtud de lo establecido en los artículos 10 bis LGDCU y 8.2 LCGC, porque no le resultaría de aplicación. La polémica planteada ha encontrado reflejo tanto en el ámbito judicial como en el legislativo.

En el ámbito judicial AUSBANC ha interpuesto diversas demandas frente a diferentes entidades de créditos que incorporaban en sus contratos de préstamos con garantía hipotecaria suscritos a interés variable la cláusula de "redondeo al alza" por la cual se impone al consumidor, el "redondeo por exceso" a un factor o fracción de punto porcentual -que normalmente es un cuarto de punto porcentual (0´25 %)- del tipo de interés resultante conforme al índice de referencia pactado. La primera demanda que se interpuso contra la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Madrid, fue resuelta favorablemente por el Juzgado de 1ª Instancia número 50 de Madrid mediante Sentencia de 11 de septiembre de 2001. La citada resolución era clara y contundente: "Que estimando la demanda interpuesta por la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios (Ausbanc)..., debo declarar y declaro la nulidad de la condición general de la contratación incluida en los contratos de préstamo hipotecario a tipo de interés variable suscritos por la entidad demandada, que establece un redondeo, por exceso del tipo de interés resultante de la aplicación del índice de referencia, condenando a la entidad bancaria demandada a eliminar dicha condición general de la contratación, ya a abstenerse de utilizarla en lo sucesivo; ordenando la publicación del fallo de la presente sentencia, una vez firme, junto con el texto de la cláusula afectada, en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en un periódico de difusión nacional, en los términos solicitados por la parte actora, con los gastos a cargo del demandado, para lo cual se le concede un plazo de quince días desde la notificación de la sentencia, acordando librar mandamiento al titular del Registro de Condiciones Generales de la Contratación para la inscripción de la Sentencia, con imposición de costas a la demandada".

Esta sentencia de Instancia sentaba un importante precedente contra una de las prácticas más extendidas en el mercado financiero español el "redondeo al alza", dando la razón a la tesis defendida por Ausbanc, expuesta en diversos foros, al confirmar el evidente desequilibrio que producía el hecho de que redondeo fuera al alza y siempre a favor del prestamista "Es doctrina y jurisprudencia pacífica que para que una cláusula contractual sea declarada abusiva precisa, necesariamente, que perjudique de manera desproporcionada o no equitativa al consumidor, al tiempo que comporte una posición de desequilibrio entre los derechos y obligaciones de las partes, en perjuicio de los consumidores y usuarios. Es evidente que el redondeo por exceso favorable exclusivamente a la entidad prestamista, carece de justificación y conlleva un desequilibrio contractual importante para el consumidor, contrario en sí mismo a la buena fe objetiva, ya que puede verse obligado a abonar a la entidad bancaria, en el transcurso del periodo de duración del préstamo concertado, una cantidad notablemente superior a la que se vería obligado a satisfacer en el supuesto de que dicho redondeo en beneficio exclusivo de la entidad prestamista no se hubiera concertado...".

Contra esta Sentencia Caja Madrid interpuso recurso ante la Audiencia Provincial de Madrid basándose en que la cláusula de redondeo enjuiciada no se encontraba sometida a la LCGC por tratarse de un elemento conformador del precio de la operación, constituyendo un elemento esencial del contrato; por tener una normativa específica que regula y tipifica el redondeo; y por tratarse de un pacto entre las partes. También se argumenta en el recurso la ausencia de los requisitos mínimos para ser considerada abusiva por no ser contraria a la buena fe, no causar perjuicio al consumidor, y no implicar un desequilibrio importante entre los derechos y obligaciones de las partes derivados del contrato. Finalmente en su escrito la entidad bancaria insistía en la falta de legitimación activa de Ausbanc y la acusaba de mala fe. Todos estos argumentos han sido desestimados por la Sentencia de la Audiencia Provincial (Sección 11) de 25 de octubre de 2002, con fundamentos que a continuación analizaremos.

La polémica suscitada sobre la legalidad y validez de la cláusula de redondeo al alza, también encuentra reflejo en el panorama legislativo. Así, el 11 de diciembre de 2001 se publicó en el Boletín Oficial de las Cortes Generales y del Congreso de los Diputados (Serie D. Núm. 279), una Proposición no de Ley del Grupo Parlamentario Mixto relativa a las consecuencias de la declaración de nulidad de las cláusulas de redondeo en los préstamos con garantía hipotecaria a tipo de interés variable, y en virtud de la cual se solicitaba al Gobierno que adoptara las medidas necesarias para que las entidades bancarias eliminen las cláusulas de redondeo por exceso incluidas en los contratos de crédito a interés variable en vigor, se abstengan de utilizarlas en lo sucesivo y, finalmente, recalculen sin el redondeo por exceso las cuotas satisfechas desde la primera revisión de los correspondientes préstamos hipotecarios a interés variable hasta la última cuota efectivamente abonada, aplicando el interés de referencia pactado en cada momento y, en su caso, el diferencial aplicable, abonando el importe resultante en la cuota del titular o titulares del préstamo.

Finalmente en el proceso de elaboración de la Ley de Medidas de Reforma del Sistema Financiero, el Grupo Popular presentó una enmienda, que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Economía del Congreso, y que se incorporó al Proyecto de Ley de Reforma del Sistema Financiero y que, finalmente, se incluyó en la Disposición Adicional Duodécima de la Ley 44/2002, de 22 de noviembre, de Medidas de Reforma del Sistema Financiero que bajo la rúbrica "Régimen del redondeo en determinadas operaciones de crédito" establece que: "En los créditos y préstamos garantizados mediante hipoteca, caución, prenda u otra garantía equivalente que, a partir de la entrada en vigor de esta Ley, se formalicen a tipo de interés variable, podrá acordarse el redondeo de dicho tipo. En el supuesto anterior, el redondeo del tipo de interés habrá de efectuarse al extremo del intervalo pactado más próximo, sin que éste pueda sobrepasar al octavo de punto". Así pues, de conformidad con esta norma el redondeo deberá efectuarse al intervalo pactado más próximo, ya sea al alza o a la baja, repercutiéndose tanto a favor del prestamista como del prestatario y, por tanto, se anula el impacto financiero que el redondeo puede tener para los vinculados por un contrato de préstamo hipotecario a interés variable.

 

II. La cláusula de redondeo y la transparencia bancaria

La razón que fundamenta el uso bancario del redondeo consiste, se dice, en incrementar la claridad de la información al consumidor para el cálculo de sus cuotas de amortización, lo que permite lograr una mayor transparencia en el mercado hipotecario. Por lo que desde este punto de vista el redondeo es una práctica beneficiosa para el prestamista. Ahora bien, la polémica surge no en relación con la práctica del redondeo, aceptada por todos, sino con el sentido del redondeo y el intervalo pactado, que en el caso de autos era al alza durante toda la vida del préstamo.

A nuestro entender, no es posible sustentar, como lo hace la entidad bancaria recurrente en la cuarta de sus alegaciones contra la sentencia de Primera Instancia, que el redondeo al alza sea una simple operación matemática, como otras que se recogen en las condiciones financieras del préstamo. Y ello porque aunque se trate, sin lugar a dudas, de una operación matemática, el impacto financiero del redondeo, equivalente al la mitad del intervalo pactado, repercute en todo caso a favor de la entidad de crédito, por lo que el redondeo siempre en exceso perjudica al cliente y beneficia a la entidad prestamista (lo que ciertamente no sucede con otras operaciones matemáticas recogidas en las condiciones financieras del préstamo).

La cuestión sería diferente si el redondeo pactado fuera al intervalo más próximo, de forma que el impacto financiero del redondeo pueda repercutir tanto a favor del prestamista como del prestatario, pues en estos casos el redondeo de los tipos de interés en los préstamos hipotecarios resultaría de un efecto neutro para el cliente. De este modo entendemos que el redondeo en exceso del tipo de interés no es una práctica beneficiosa para la transparencia bancaria, sino todo lo contrario, pues permite a la entidad prestamista encubrir mediante esta fórmula una parte del precio del préstamo hipotecario.

En este sentido la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2002 sostiene en su fundamento de derecho cuarto que podía haberse adoptado algún sistema más equitativo y ponderado, como hubiera sido el redondeo al alza o a la baja, según la proximidad al dígito o numero entero, mayor o menor, respectivamente. De esta forma entiende la Audiencia Provincial que el redondeo causa un "perjuicio objetivo, incuestionable y cualitativo al consumidor, de carácter patrimonial, que viene definido por la diferencia entre la cantidad total pactada, intereses remuneratorios incluidos y la realmente pagada, a la finalización del préstamo por razón de dicha cláusula con una dimensión también cuantitativa respecto al conjunto de contratos suscritos con los consumidores y usuarios a quienes se aplique" (Fundamento tercero).

Por lo que se refiere a la normativa sobre la transparencia bancaria en los préstamos con garantía hipotecaria, la Orden de 5 de mayo de 1994 sobre transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios (modificada por la Orden Ministerial de 27 de octubre de 1995) constituye el núcleo regulador de esta materia. El objetivo perseguido por la citada Orden Ministerial consiste, en primer lugar, tal y como expresa en su Preámbulo, en "garantizar la adecuada información y protección de quienes concierten préstamos hipotecarios". Así pues, la norma pretende mejorar e incrementar la información que deben proporcionar las entidades de crédito a un sector de la clientela que precisa, a primera vista, de una mayor protección, el de las personas físicas que conciertan (o pretenden concertar) un préstamo en los que la garantía hipotecaria recae sobre una vivienda y cuya cuantía no rebasa los veinticinco millones de pesetas -150.000 euros, aproximadamente-. En segundo lugar, la disciplina sobre la transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios persigue la eficacia del mercado financiero. En este sentido afirma la Orden de 5 de mayo de 1994 en su Preámbulo que "la primera premisa para el buen funcionamiento de cualquier mercado, y a la postre, la forma más eficaz de proteger al demandante de crédito en un mercado con múltiples oferentes, reside en facilitar la comparación de las ofertas de las distintas entidades de crédito, estimulando así la efectiva competencia entre éstas".

En el anexo dos (3 bis 4) de la Orden citada se alude al redondeo del tipo de interés aplicable como una de las cláusulas financieras de los contratos de préstamo con garantía hipotecaria. En concreto, se regula la obligación de informar a los usuarios sobre la existencia de cláusulas de redondeo y sus características, Así, se indica que en los préstamos hipotecarios a interés variable habrá de contemplarse 1. La definición del tipo de interés aplicable; 2. La identificación y ajuste del tipo de interés o índice de referencia.; 3. Los límites a la variación del tipo de interés aplicable; 4. El umbral mínimo de fluctuación y redondeos del tipo de interés aplicable: si se pactara un umbral mínimo para la variación del tipo de interés (de forma que éste permanezca inalterado cuando la fluctuación del índice de referencia no alcance, en más o en menos, cierto umbral) se expresará dicho umbral en fracciones de punto. Si se pactara el redondeo del tipo de interés, se indicarán en fracciones de punto, los múltiplos a los que se efectuará (por ejemplo el redondeo más cercano al octavo de punto y 5. Comunicación al prestatario del tipo de interés aplicable.

A la citada Orden Ministerial alude la sentencia de 10 de octubre de 2002 de la Audiencia Provincial de Madrid, pues entre los motivos aducidos por la parte demandante para fundamentar el recurso de apelación que plantea ante la Audiencia Provincial se sostiene que la condición general enjuiciada no se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación por diversos motivos y entre ellos por existir una normativa específica que regula y tipifica el redondeo. Lo que lleva al Tribunal a afirmar que "la existencia de disposiciones administrativas, en concreto la Orden de 5 de mayo de 1994...tienen una esfera y un ámbito de actuación perfectamente delimitado, cual es la regulación interna y el control administrativo, con aquellas funciones específicas competencia del Banco de España, que en modo alguno pueden incidir en la función jurisdiccional de los Juzgados y Tribunales, al amparo de los artículos 24 y 117, apartados 3 y 4 de la CE, 21 y 22.4 de la LOPJ, con especial mención de este último que establece como competencia propia y específica, la tutela jurisdiccional civil, de los contratos de consumidores".

Además de lo anterior, recordemos que la Orden Ministerial de 5 de mayo de 1994, lo que nos permite es afirmar la validez y legalidad de la inclusión de la cláusula de redondeo en un contrato de préstamo hipotecario, en tanto existe un reconocimiento legal expreso de esta cláusula. Ahora bien, una cuestión diferente son los términos en los que la cláusula viene expresada, en relación al sentido del redondeo y al intervalo pactado, aspectos sobre los que no existía un pronunciamiento legal expreso en el momento de dictarse la sentencia. Todas estas consideraciones nos llevan a entender, sin lugar a dudas, que la condición general referida a la cláusula de redondeo se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación.

 

III.-La cláusula de redondeo como condición general de contratación y cláusula abusiva

Una de las cuestiones que es objeto de debate en relación a la cláusula de redondeo es si se encuentra sometida o no al ámbito de las Condiciones Generales de la Contratación. Al respecto, una de las alegaciones esgrimidas en la sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 10 de octubre de 2002 por la entidad bancaria que presentó el recurso consiste en que la cláusula de redondeo es un elemento conformador del precio de la operación, que a su vez es un elemento esencial del contrato, lo que supone que la citada condición general no se encuentra sometida al ámbito de la Ley 7/1998, sobre las Condiciones Generales de la Contratación.

La anterior argumentación se apoya en la consideración de que la cláusula de redondeo, aun cuando pueda haber sido prerredactada o predispuesta, al tratarse de un elemento esencial del contrato, por formar parte de la determinación del tipo de interés efectivo, constituye una estipulación contractual relativa a un elemento esencial, y se refiere a uno de los factores que generalmente toma en consideración todo consumidor o usuario adherente a la hora de adoptar la decisión de concluir o no un determinado contrato y hacerlo con uno u otro contratante. Pues bien, tales cláusulas, en cuanto regulan elementos esenciales del contrato, no se consideran "impuestas" en el sentido establecido en el artículo 1.1. de la LCGC y, en consecuencia, se excluyen de los controles establecidos en esta Ley y en la LGDCU, aunque haya sido predispuesta o prerredactadas por la entidad de crédito.

Pero, frente a esta tesis, la Audiencia Provincial defiende que el redondeo al alza a favor del prestamista no es parte esencial del contrato. A este respecto en la Sentencia se argumenta que "la cláusula de redondeo en cuestión se encuentra sujeta al ámbito de la Ley de Condiciones Generales de la Contratación porque no constituye un elemento esencial del contrato conformador del precio de la operación" y añade que "fijado el precio en términos ciertos y determinados, cual es la cantidad a devolver y los intereses aplicables, la posterior operación cuantificadora de las cuotas concretas a abonar por el cliente, incrementada al alza a favor del prestamista, no puede considerarse elemento esencial del contrato, sino, por el contrario, una conducta reprobable, en términos contractuales".

Sobre la base de estas consideraciones creemos que la cláusula analizada se encuentra dentro del ámbito de aplicación de la LCGC y, en consecuencia, se encuentra sometida a los controles de incorporación al contrato. A nuestro juicio en los préstamos hipotecarios a interés variable el precio, en cuanto elemento esencial, aparece integrado por el índice o tipo de referencia y el diferencial, que son los únicos factores que realmente son tenidos en cuenta por el prestatario a la hora de adoptar su decisión de contratar. El redondeo por exceso no puede considerarse como integrante del precio del contrato, dado el carácter eventual de su aplicación, que puede resultar innecesaria, ya que, en ocasiones, dicha operación carece de efectos prácticos cuando la cifra de la que se parte sea, en sí misma, entera, lo que conlleva la procedencia de someter a control el posible carácter abusivo de dicha cláusula. De esta conclusión se desprende que las exigencias de la buena fe y el justo equilibrio de las contraprestaciones constituyen un límite a la validez de la cláusula de redondeo, porque la legislación en materia de condiciones abusivas le es aplicable.

En este sentido, incluso quienes defienden la exclusión de las cláusulas relativas a los elementos esenciales del contrato del control de contenido advierten que no todas las cláusulas que guardan alguna relación o se refieren o afectan de cualquier forma a los essentialia negotii dejan de hallarse incluidas en el ámbito de aplicación de los artículos 10 y 10 bis de la LGDCU. Tal afirmación se apoya en la circunstancia de que puede haber cláusulas relativas al precio que sí reciben la consideración legal de cláusulas predispuestas y no especialmente negociadas. Así pues, con independencia de la postura que se mantenga sobre la exclusión o no de las cláusulas que regulan los elementos esenciales del contrato del control de contenido, consideramos que tal exclusión no puede hacerse extensiva a cualquier cláusula que afecte o se refiera a tales elementos, sino, en cualquier caso únicamente a aquellas que regulen los mismos.

Es cierto que el artículo 4.2 de la Directiva 93/13/CEE, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 5 de abril de 1993, sobre cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores advierte que "la apreciación del carácter abusivo de las cláusulas no se referirá a la definición del objeto principal del contrato ni a la adecuación entre precio y retribución, por una parte, ni a los precios o bienes que hayan de proporcionarse como contrapartida, por otra", pero también lo es que esta norma, no ha tenido consagración normativa ni en la LGDCU ni en la LCGC. A nuestro juicio, la ausencia en tales cuerpos normativos de disposiciones que excluyan expresamente el control de los contenidos económicos de una de las prestaciones principales de las partes y la congruencia económica entre prestación y contraprestación, debe interpretarse en un sentido favorable a que el control de contenido se extienda a tales aspectos en los contratos con consumidores, lo que supone un incremento del grado de protección de sus intereses, lo cual creemos que resulta plenamente conforme tanto con la Directiva (que al tratarse de una Directiva de mínimos, permite que el Derecho interno pueda establecer normas que regulen más favorablemente la protección del consumidor) como con el Ordenamiento español en el que se consagra como principio general y constitucional dicha protección.

Una vez que hemos afirmado la el carácter de condición general de contratación de la cláusula de redondeo cabe cuestionarse si es o no una cláusula abusiva. Esta es, sin duda, la otra cuestión que centra la polémica en relación con esta materia y que suscita el debate en la instancia judicial, en tanto la tercera de las alegaciones formuladas por la entidad bancaria recurrente contra la sentencia de Primera Instancia consiste en negar la ausencia de los requisitos mínimos para que la cláusula pueda ser considerada abusiva.

Para determinar el posible carácter abusivo de la cláusula de redondeo, hay que partir de lo dispuesto en el artículo 10 LGDCU según el cual los requisitos de cuya concurrencia resulta el carácter abusivo de una estipulación son la ausencia de buena fe y el desequilibrio importante de los derechos y las obligaciones de las partes en perjuicio del consumidor. Además de lo anterior el artículo 10 LGDCU requiere que la estipulación no esté negociada de forma individual.

La cláusula del redondeo al alza en los préstamos hipotecarios, como norma general, no es objeto de negociación individualizada, a diferencia de lo que sucede con el tipo de interés aplicable al préstamo, con lo que entendemos que se trata de una cláusula predispuesta e impuesta por la entidad bancaria al consumidor en el contrato de préstamo hipotecario y ello aunque "prima facie y formalmente" haya sido pactada por las partes. En este sentido la Audiencia Provincial. afirma, citando la sentencia del Tribunal Supremo de 13 de octubre de 1999 que "una cláusula no se ha negociado individualmente cuando haya sido redactada previamente y el consumidor no haya podido influir sobre su contenido, transfiriendo a quien afirme que una cláusula tipo ha sido negociada individualmente la asunción plena de la carga de la prueba...y en la cláusula analizada su redacción es previa por la entidad bancaria, dentro de los contratos, formalizados al uso, como consta en autos, sin que, en consecuencia, se negocien individualmente, y cuya carga probatoria le correspondía a la demandada, no desvirtuando la anterior consideración la aportación de dos escrituras referentes a casos puntuales de carácter excepcional".

En cuanto a la ausencia de buena fe, ha de entenderse en sentido objetivo, lo que supone el deber del predisponente de la cláusula de tratar leal y equitativamente a la otra parte contratante, de forma que no se produzca un abuso de su poder de contratación frente al consumidor. Al respecto, la Audiencia Provincial de Madrid sostiene, acertadamente, que la parte demandante "en su comportamiento y desarrollo del contrato no observa los principios de justicia, adecuación y defensa real de los intereses, ya que la realización del fin propuesto debió constreñirse a la devolución remunerada del principal prestado, en los terminos pactados esencialmente, no a la obtención de un sobrepeso objetivo, derivado de una operación liquidatoria".

Por lo que respecta al desequilibrio grave de las prestaciones en perjuicio del consumidor entiende la Audiencia Provincial que en el supuesto se produce un claro y terminante desequilibrio contractual en los derechos y las obligaciones de las partes, que tal y como hemos sostenido, beneficia exclusivamente a la entidad bancaria y financiera, y perjudica con carácter generalizado a los consumidores y usuarios. De este modo el prestamista puede verse obligado a abonar a la entidad bancaria en el transcurso de un período de duración del préstamo concertado, una cantidad notablemente superior a la que se vería obligado a satisfacer en el supuesto de que dicho redondeo al alza no se hubiera pactado.

Todo ello nos lleva a sostener que la cláusula reseñada es abusiva y nula por aplicación de lo dispuesto en el artículo 10 bis LGDCU en relación con el artículo 12.2 LCGC.

 

IV.- Legitimación activa para el ejercicio de la acción de cesación

Como última cuestión, y con el objeto de analizar todos los argumentos aducidos por Caja Madrid ante la Audiencia Provincial, es preciso referirse a la invocada falta de legitimación activa de la demandante (Ausbanc), lo que se centra en el hecho de no encontrarse inscrita en el Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, con fundamento en el artículo 16 de la LCGC y 20 de la LGDCU.

A este respecto el Tribunal entra de lleno en el examen de la cuestión y afirma que la LCGC "prevé como accionantes a las asociaciones de consumidores y usuarios legalmente constituidas y que tengan encomendada la defensa de éstos" para continuar afirmando que "las asociaciones de consumidores se constituirán con arreglo a la Ley de Asociaciones. Este requisito concurre en Ausbanc por haberse constituido con arreglo a la Ley citada (LGDCU, ley especializada por razón de la materia), estando inscrita en el Registro del Ministerio del Interior (12.3.1987), constando, además, su inscripción en el Censo de Entidades Jurídicas del Ministerio de Hacienda. En consecuencia es clara su constitución legal". También sostiene la Sentencia "que la inscripción en el correspondiente Registro del Ministerio de Sanidad y Consumo, sólo determina los efectos referidos a la facultad de dichas asociaciones para gozar de la percepción de ayudas y subvenciones de evidente contenido patrimonial con cargo al erario publico, nunca el ejercicio de un derecho constitucional cual es la defensa de los intereses de los consumidores y usuarios frente a terceros, garantizada por nuestra Carta Magna en su artículo 51".

El Tribunal insiste en la consideración de que el requisito de la inscripción no tiene carácter constitutivo y habilitante para el ejercicio de las acciones ejercitadas. A nuestro juicio el argumento esbozado es sólido e irrebatible. Antes de concluir el tema de la legitimación activa para el ejercicio de la acción de cesación, hemos de recordar, aunque no resulte aplicable a este caso, la Ley 39/2002, de 28 de octubre, de transposición al ordenamiento jurídico español de diversas directivas comunitarias en materia de protección de los intereses de los consumidores y usuarios, modifica en su capítulo II la legislación sustantiva relacionada con los ámbitos concretos en los cuales se pretende dispensar una adecuada protección tanto de los intereses colectivos como difusos de los consumidores y usuarios mediante el instrumento de la acción colectiva de cesación, con excepción de los ámbitos referidos a la publicidad ilícita y al crédito al consumo, respecto de los cuales la acción colectiva de cesación se introduce en los capítulos III y IV, respectivamente.

De conformidad con esta nueva regulación legitimados para el ejercicio de la acción de cesación serán, con carácter general, los órganos o entidades públicas competentes en materia de defensa de los consumidores, las asociaciones de consumidores y usuarios que reúnan los requisitos establecidos en la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y disposiciones de desarrollo, así como las entidades de otros Estados miembros de la Comunidad Europea constituidas para la protección de los intereses colectivos y de los intereses difusos de los consumidores y usuarios.

 

Josefa Brenes Cortés y Matilde Pacheco Cañete
Profesoras de Derecho Mercantil en la Universidad de Sevilla
Doctoras en Derecho