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acoso telefónico? coacción?

38 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 38 comentarios
16/04/2007 00:46
Muchísima suerte, Costa. Ya nos contará.
15/04/2007 22:49
Me parece una decision muy acertada. Aunque no llegue a nada, la denuncia ya consta, y a lo mejor esa persona se asusta y es la mejor manera de que pare.
15/04/2007 22:48
Gracias a todos los que habeis participado, aportándome así una visión que nunca imaginé.He llegado a la conslusión de que lo mejor es denunciar lo que me está pasando, para que si este "acoso" sigue, al menos quede constancia de lo que estoy pasando. Otra cosa será, demostrar o no lo que me están haciendo. GRACIAS DE NUEVO.
13/04/2007 01:05
hasta mañana...voy a cambiar la toga por el pijama, que ya toca :)
13/04/2007 01:04
Anafer, trato hecho. Mañana yo tambien vendre con un arsenal.

Que bien me lo estoy pasando!!!

Un beso, compañera. Contigo da gusto pleitear. jajaja. :)
13/04/2007 00:58
La vejación injusta consiste en perturbar la paz, tranquilidad, sosiego y descanso de la víctima. Lo cual se consigue llamndo durante semanas, o meses, a horas intempestivas.


Mañana (si la encuentro): vejaciones consistentes en llamar al telefonillo de la vivienda de la víctima, a altas horas de la mañana (sólo llamar)
13/04/2007 00:52
Bien, Anafer, en lo que alegas llevas razón, ya existía una anterior sentencia que condenaba por vejacion injusta, porque el denunciado llamaba insultando y vejando a la tal Cristina.

Por tanto, al continuar y persistir el denunciado en su actuacion, estaba claro que persistia en tal animo, puesto que no pudo nunca insultar a la tal Cristina, puesto que ella nunca se puso al telefono, aunque tal era su proposito.

Por tanto, estamos ante una conducta reiterada de vejacion injusta, ademas reincidente, lo que al parecer no ocurre en el caso que se nos relata en este post, puesto que jamas se ha proferido palabra alguna por parte de la persona que "llama y cuelga", jamas ha insultado y por tanto jamas ha vejado.

A mayor abundamiento y para terminar, si yo hubiera sido el letrado de la defensa, dicha sentencia la recurro en apelacion. Si Cristina jamas cogio el telefono, la vejacion injusta que se pretendia, jamas se pudo consumar. La vejacion injusta, como ya ocurrio en el caso anterior, consistia en insultar, en vejar, es decir, en humillar al destinatario, pero debido a que el pretendido y buscado destinatario jamas se puso al telefono, dicha conducta no se pudo consumar.

A mi juicio la sentencia da por consumado lo que no fue mas que una tentativa.

Y en el caso que nos ocupa, sin insulto ni humillacion, para mi no hay vejacion. Es la callada por respuesta, el llamar y colgar, que puede interpretarse de muchas maneras, pero como decia la sentencia de BURGOS que cite, es un hecho atipico.

En esta sentencia se relata un comportamiento identico al que se consulta. Nada de condenas anteriores por vejaciones injustas, nada de amenazas, nada de llamadas inoportunas; simplemente llamar y colgar.

En este caso me decanto por la sentencia de Burgos y considero y sigo considerando que sin mas comportamientos (amenazas, insultos, vejaciones, etc.) la conducta es ... ATIPICA!

Tiene la palabra ... jajaja ... Anafer!!!
13/04/2007 00:39
Primera Sentencia:

"y, de otro, porque, según se ha acreditado por las propias manifestaciones de los perjudicados, desde la fecha de la Sentencia (11 de octubre de 1999) Cristina P. M. no cogía el teléfono (constando así en el acta del Juicio a preguntas del Ministerio Fiscal) y si el teléfono lo cogían sus padres no les decían nada (como así se refleja en la Denuncia),"


Se explica claramente que los insultos y amenazas ya fueron objeto de otro Juicio; en éste el debate se centra en el llamar y colgar
13/04/2007 00:14
jajaja, Anafer, vaya, vuelvo a discrepar. Me estoy divirtiendo con este post, porque parece que tu eres la acusacion particular y yo la defensa del mismo caso. Es genial, un beso compañero. Paso al tema ...

ANALISIS DE LA PRIMERA SENTENCIA: A este efecto, no debe desconocerse que este Procedimiento se inicia en virtud de Denuncia interpuesta con fecha 4 de noviembre de 1999 por supuestas llamadas telefónicas que venía efectuando el acusado al teléfono de los padres de Cristina P. M., alegándose que cuando éstos cogían el teléfono no decían nada, MIENTRAS QUE, CUANDO LO COGÍA SU HIJA, LE PROFERÍA INSULTOS Y AMENAZAS.

En consecuencia, no se trata de una conducta de llamar y colgar.

ANALISIS SEGUNDA SENTENCIA: dice entre los fundamentos de derecho: Es por supuesto creíble que una insistencia tal en llamadas inoportunas afecte negativamente al equilibrio emocional de quien las padece.

No se especifica en qué consisten esas llamadas inoportunas. En llamar y colgar? En insultar (que entonces si es vejacion injusta? Si donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, donde la jurisprudencia no distingue, nosotros menos hemos de distinguir.

Sin acritud y un abrazo.

Tiene la palabra ... LA ACUSACION PARTICULAR, jajaja. :-)
12/04/2007 20:24
Primera Sentencia: los hechos verdaderamente enjuiciados (y así se expresa en la Sentencia) son llamadas que la denunciante no contesta; y, cuando contestan los padres, no dice nada el imputado.

Segunda Sentencia:llama en diversas ocasiones desde el teléfono de su lugar de trabajo, "Adecco ETT, SA", al teléfono de la vivienda de Ana Francisca B. R. a quien le conocía por haber mantenido relaciones de noviazgo con su marido y al domicilio de sus padres, COLGANDO AL CONTESTARLE LAS LLAMADAS". Por eso, alegó la imputada que no era ella, que podría ser otra persona: porque nunca se le oyó la voz. Y por ello se atribuyen las lamadas a la denunciada, por indicios, porque nadie la reconoció, pues no habló.
12/04/2007 20:01
En la primera sentencia que has colgado, el denunciado, cuando la denunciante cogia el telefono, le proferia amenazas e insultos, que si es una vejacion.

Pero seguimos con el problema de una conducta llana y simple de llamar y colgar o "dar un simple toque", no acompañada de insultos, amenazas, vejaciones u otros comportamientos.

Parece que la unica sentencia que yo encontre y por lo que veo los demas es la de Burgos que he colgado arriba, y en esta este simple comportamiento se considera como una conducta atipica.
12/04/2007 19:58
Anafer, en la segunda sentencia se hace referencia a "llamadas inorportunas", pero no se especifica en qué consistía esa inoportunidad. Supongo que para condenar por vejación injusta tendrían que ser llamadas vejatorias. En ningun sitio pone que se trate de un comportamiento simple de llamar o colgar.
12/04/2007 18:50
SAP Valencia 11/06/98:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

«Desde el día 31 de octubre hasta el día 28 de noviembre de 1997, Alicia J. M., llama en diversas ocasiones desde el teléfono de su lugar de trabajo, "Adecco ETT, SA", al teléfono de la vivienda de Ana Francisca B. R. a quien le conocía por haber mantenido relaciones de noviazgo con su marido y al domicilio de sus padres, colgando al contestarle las llamadas».

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia literalmente dice:

«Que debo condenar y condeno a Alicia J. M. como responsable en concepto de autor de una falta de vejación injusta, a la pena de veinte días de multa, cuya cuota diaria se fija en dos mil pesetas diarias, ascendiendo su totalidad a cuarenta mil pesetas, que deberá ingresar de una sola vez en el "Banco Bilbao- Vizcaya" oficina 5941 de los Juzgados de Valencia con el código ...; en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de arrestos de fines de semana, y al pago de las costas procesales».

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la condenada, que sustancialmente fundó en incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba; y por la denunciante que fundó en error en la valoración de los presupuestos por los que se deniega indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No tiene cabida en la rúbrica «incongruencia omisiva» el vicio que la primera de las recurrentes denuncia, porque no se trata de que la sentencia haya dejado desatendida o sin resolver alguna cuestión propuesta, sino, que en la apreciación conjunta de la prueba no ha hecho aprecio o caso de los que en el recurso se llama contraindicios, y que ni siquiera lo son.

Las llamadas atribuidas a la apelante lo son, en exclusiva, las que aparecen reflejadas en el informe técnico de telefónica, y desde lugar por tanto a que la apelante tiene cómodo y fácil acceso, cuando ninguna otra persona hay en ese sitio de trabajo de la que pueda sospecharse con fundamento algún móvil para las llamadas, al revés de lo que ocurre con la apelante.

Los mismos informes técnicos precisan que no se advierte manipulación alguna en las instalaciones de los teléfonos, y la posibilidad de que se manejen por terceros con fraude, fraude bastante ilógico cuando no se trata de sacar partida económica, es por completo desproporcionada como para ser tomada en cuenta; por lo demás, las llamadas cesan desde que la investigación policial se hace pública en el lugar de los teléfonos, que es el de trabajo de la apelante, es decir, desde que la apelante se hace cargo de haber sido descubierta.

No son por tanto contraindicios ni la pura quimera de que otro haya podido llamar desde el mismo teléfono usado por la apelante, o que otro lo haya podido manipular fraudulentamente, o que la apelante haya estado de viaje y fuera del lugar de trabajo durante tiempo a que ni se contrae la certificación de telefónica, ni alcanza el relato de hechos probados, ni la denuncia de la también apelante señora B., por más que en el recurso se presente una exagerada interpretación de la declaración de dicha persona en fecha 11 de diciembre de 1997 en relación con la efectuada en fecha 28 de octubre de 1997. El recurso no puede prosperar por tanto.

SEGUNDO.- Tampoco puede acogerse el de la denunciante; se aportan dos certificaciones, mejor informaciones médicas en receta ordinaria, sobre un tratamiento a que esta apelante habría estado sujeta por crisis de ansiedad. Es por supuesto creíble que una insistencia tal en llamadas inoportunas afecte negativamente al equilibrio emocional de quien las padece; pero ha de tomarse en cuenta, como precisa la sentencia apelada, que el tiempo de las llamadas es el que se da por probado, y no el que la denunciante refiere, pues que a él no alcanza la prueba practicada; en segundo lugar, que falta prueba médica bastante para establecer secuelas o daños psíquicos, y nexo causal, para establecer con fundamento la indemnización que se solicita
12/04/2007 18:40
TERCERO Ha resultado acreditado, sin embargo, que el acusado en la forma y tiempo que se relatan en los Hechos Probados de esta Resolución ha venido efectuando llamadas telefónicas al domicilio de Cristina P. M., en una conducta reiterada, insistente, reprobada y no consentida ni por la misma ni por sus padres, conducta que por su carácter injustificado y por los efectos inherentes de intranquilidad, angustia y desasosiego que ha generado supone una vejación que se ubica jurídico-penalmente en la Falta que prevé y sanciona el artículo 620.2 del Código Penal, hecho este que aparece acreditado no sólo porque las declaraciones de los perjudicados se revelan firmes, coherentes y sin fisuras, sino porque tal reiteración en la conducta de telefonear a Cristina P. M. ha sido reconocida por el acusado; de ahí que esta Sala considere que los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de una Falta de Vejación Injusta de carácter leve, en grado de consumación, del artículo 620.2 del Código Penal, procediendo la condena del acusado por la misma, y entendiéndose equitativo, adecuado y ponderado a las circunstancias fijar en quinientas pesetas cada cuota de la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, número 5, del Código Penal".

Saludos.

12/04/2007 18:39
La siguiente Sentencia condena por vejaciones injustas de carácter leve al sujeto que llamaba de forma insistente a un domicilio, SIN QUE LE DESCOLGARA LA DENUNCIANTE EL TELÉFONO Y NO DICIENDO PALABRA ALGUNA SI LO COGÍAN LOS PADRES DE LA DENUNCIANTE:

SAP Cáceres 05/03/01:
SEGUNDO De la valoración de la prueba practicada, tanto en el acto del Juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal como durante la instrucción de la causa, se infiere objetivamente que los hechos no pueden ser jurídico-penalmente encuadrables en el marco del artículo 464.1 del Código Penal al faltar los requisitos propios del indicado precepto para su correcta tipificación. A este efecto, no debe desconocerse que este Procedimiento se inicia en virtud de Denuncia interpuesta con fecha 4 de noviembre de 1999 por supuestas llamadas telefónicas que venía efectuando el acusado al teléfono de los padres de Cristina P. M., alegándose que cuando éstos cogían el teléfono no decían nada, mientras que, cuando lo cogía su hija, le profería insultos y amenazas. Asimismo, se alegaba en la Denuncia que, desde la celebración del Juicio ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cáceres, se estaban produciendo las llamadas con más frecuencia, solicitando, finalmente, la inclusión del número de teléfono en el circuito localizador de llamadas maliciosas. El mero examen de la Denuncia revela que su exposición fáctica se refiere a hechos y situaciones posteriores y distintos de los que precisamente dieron lugar al Juicio de Faltas aludido, que no es otro que el Juicio de Faltas 99/1999 seguido ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de los de esta Capital, en el cual resultó ya condenado el acusado tanto por una Falta de Vejaciones Leves como por otra de Daños, en virtud de Denuncia entonces formulada por Cristina P. M. ante la Comisaría de Policía de Cáceres en fecha 13 de mayo de 1999, donde, además de insultos y daños en un ciclomotor, se denunciaban amenazas verbales por teléfono; hechos -debe insistirse- ya enjuiciados y sentenciados y por los que fue condenado el ahora acusado. Obra en las actuaciones Testimonio del expresado Juicio de Faltas y, del examen del mismo, en absoluto se advierte la existencia de indicio alguno de que las amenazas que hubiera podido proferir el acusado tuvieran por objeto la influencia directa o indirecta en el Proceso Penal incoado en virtud de la Denuncia interpuesta por Cristina P. M., pero es que, además, tampoco en la Denuncia de 4 de noviembre de 1999 se hace alusión al contenido de las amenazas y menos aún a que éstas tuvieran por objeto que la entonces denunciante y ahora perjudicada modificase su actuación procesal. Los motivos expuestos servirían ya para excluir la conducta del acusado del tipo del artículo 464.1 del Código Penal -que castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal-; mas, incluso, no puede sino considerarse inverosímil que el contenido de las llamadas telefónicas que se denuncian tuvieran por objeto influir en la actuación procesal de Cristina P. M. por dos motivos: de un lado, porque, en la fecha de la Denuncia (4 de noviembre de 1999) ya se había dictado Sentencia Condenatoria en el Juicio de Faltas 99/1999 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Cáceres (11 de octubre de 1999), que condenaba al ahora acusado además de por una Falta de Vejaciones Leves por una Falta de Daños (perseguible esta última de oficio y sobre la cual el perjudicado carece de disponibilidad), y, de otro, porque, según se ha acreditado por las propias manifestaciones de los perjudicados, desde la fecha de la Sentencia (11 de octubre de 1999) Cristina P. M. no cogía el teléfono (constando así en el acta del Juicio a preguntas del Ministerio Fiscal) y si el teléfono lo cogían sus padres no les decían nada (como así se refleja en la Denuncia), de manera que no se adivina la explicación lógica de la forma en la que el acusado podía influir directa o indirectamente en la propia Cristina P. M. para que modificara su actuación procesal en el Juicio de Faltas; motivos todos ellos por los que puede afirmarse -como ya se ha anticipado- que falta la acreditación suficiente de los requisitos propios del tipo que prevé y sanciona el artículo 464.1 del Código Penal, lo que conduce a la estimación del Recurso en este extremo y, en lógica consecuencia, a la revocación de la Sentencia de instancia absolviendo libremente el acusado del Delito contra la Administración de Justicia por el que se le condenó.

Continúa.....
12/04/2007 01:39
Vale Anafer. Solo que aqui no hubo actividad detectivesca y la sentencia que copias no especifica en que consistieron esas llamadas: llamar y vejar, llamar y colgar, dar un toque ... Segun como fueran estas llamadas, la calificacion seria una y otra. Ademas, el dato de la actividad detectivesca si me parece una vejacion injusta, pero en el caso que comentamos no ha ocurrido tal cosa.

El asunto no lo veo del todo claro o nitido.
12/04/2007 00:21
Por todas, SAP Zaragoza 25/05/05:

SEGUNDO.- "En cuanto al segundo motivo alegado, es obvio que sin necesidad de modificar el relato fáctico, muy al contrario de su mantenimiento; se desprende que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de coacciones al no especificarse, dada la generalidad con que están redactados, en que consistió el resultado impeditivo o efectuado no querido, con lo que falta uno de los elementos del tipo penal del artículo 172 del Código Penal; pero, no obstante, aunque se desconozca cual fue el acto determinado ejercido o evitado bajo la presión hecha sobre la voluntad del sujeto pasivo del ilícito; es evidente que el acusado, mediante llamadas telefónicas probadas y actividad detectivesca de un profesional, infringió el derecho que todo ciudadano tiene al sosiego y tranquilidad en su vida privada y laboral, lo que se incardina en el artículo 620.2ª del Código Penal; y por ello, como autor de una falta de vejación injusta, será castigado con la multa máxima allí permitida, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y la cuantía económica que se estima equitativa de su gravedad y situación de empresario (12 € por día); debiéndose mantener la misma indemnización civil a favor de la ofendida, dado que los daños morales son los mismos independientemente de la calificación penal o degradación del hecho a falta; que se puede hacer de oficio, aunque sea en la apelación cuando por primera vez lo solicita la parte recurrente, en contra del parecer de la apelada".


Si alguien necesita más Jurisprudencia en este sentido, ya la colgaré. Saludos.

en cualquier caso, ya se trató este tema en otro post, y creo recordar que allí colgué alguna Sentencia condenatoria por llamadas reiteradas a horas intempestivas.

11/04/2007 21:37
Se me ocurre que igual si denunico a esa persona, me pidan en el juzgado o en la comandancia de la guardia civil los datos de él y si conozco un número de contacto y/o domicilio para contactar con él. Probablemente sirva de prueba una llamada efectuada desde la Guardia Civil o desde el juzgado, comunicandole la denuncia a ese mismo móvil (porque de alguna manera tendran que comunicarle mi denuncia, digo yo). Igual os parezca Antoñita la Fantástica, pero es que estoy cansada de oir sonar el teléfono.
11/04/2007 20:43
Gracias mariavasco. En mi caso estamos hablando entre 100 y 200 llamadas realizadas, aunque de ellas solo descolgé la mitad, el resto dejé sonar el telefono. Pero él ha pagado la mitad de la llamadas al menos, con lo que la compañia telefónica podrá acreditar ese gasto desde ese móvil a mi numero.
11/04/2007 20:41
costa, tengo que ir cerrando el despacho. ahora cuando regrese a mi domicilio, de todos modos, intentare localizar alguna sentencia mas, a ver si al final puede considerarse cuanto menos una falta de coacciones.
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acoso telefónico? coacción?

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16/04/2007 00:46
Muchísima suerte, Costa. Ya nos contará.
15/04/2007 22:49
Me parece una decision muy acertada. Aunque no llegue a nada, la denuncia ya consta, y a lo mejor esa persona se asusta y es la mejor manera de que pare.
15/04/2007 22:48
Gracias a todos los que habeis participado, aportándome así una visión que nunca imaginé.He llegado a la conslusión de que lo mejor es denunciar lo que me está pasando, para que si este "acoso" sigue, al menos quede constancia de lo que estoy pasando. Otra cosa será, demostrar o no lo que me están haciendo. GRACIAS DE NUEVO.
13/04/2007 01:05
hasta mañana...voy a cambiar la toga por el pijama, que ya toca :)
13/04/2007 01:04
Anafer, trato hecho. Mañana yo tambien vendre con un arsenal.

Que bien me lo estoy pasando!!!

Un beso, compañera. Contigo da gusto pleitear. jajaja. :)
13/04/2007 00:58
La vejación injusta consiste en perturbar la paz, tranquilidad, sosiego y descanso de la víctima. Lo cual se consigue llamndo durante semanas, o meses, a horas intempestivas.


Mañana (si la encuentro): vejaciones consistentes en llamar al telefonillo de la vivienda de la víctima, a altas horas de la mañana (sólo llamar)
13/04/2007 00:52
Bien, Anafer, en lo que alegas llevas razón, ya existía una anterior sentencia que condenaba por vejacion injusta, porque el denunciado llamaba insultando y vejando a la tal Cristina.

Por tanto, al continuar y persistir el denunciado en su actuacion, estaba claro que persistia en tal animo, puesto que no pudo nunca insultar a la tal Cristina, puesto que ella nunca se puso al telefono, aunque tal era su proposito.

Por tanto, estamos ante una conducta reiterada de vejacion injusta, ademas reincidente, lo que al parecer no ocurre en el caso que se nos relata en este post, puesto que jamas se ha proferido palabra alguna por parte de la persona que "llama y cuelga", jamas ha insultado y por tanto jamas ha vejado.

A mayor abundamiento y para terminar, si yo hubiera sido el letrado de la defensa, dicha sentencia la recurro en apelacion. Si Cristina jamas cogio el telefono, la vejacion injusta que se pretendia, jamas se pudo consumar. La vejacion injusta, como ya ocurrio en el caso anterior, consistia en insultar, en vejar, es decir, en humillar al destinatario, pero debido a que el pretendido y buscado destinatario jamas se puso al telefono, dicha conducta no se pudo consumar.

A mi juicio la sentencia da por consumado lo que no fue mas que una tentativa.

Y en el caso que nos ocupa, sin insulto ni humillacion, para mi no hay vejacion. Es la callada por respuesta, el llamar y colgar, que puede interpretarse de muchas maneras, pero como decia la sentencia de BURGOS que cite, es un hecho atipico.

En esta sentencia se relata un comportamiento identico al que se consulta. Nada de condenas anteriores por vejaciones injustas, nada de amenazas, nada de llamadas inoportunas; simplemente llamar y colgar.

En este caso me decanto por la sentencia de Burgos y considero y sigo considerando que sin mas comportamientos (amenazas, insultos, vejaciones, etc.) la conducta es ... ATIPICA!

Tiene la palabra ... jajaja ... Anafer!!!
13/04/2007 00:39
Primera Sentencia:

"y, de otro, porque, según se ha acreditado por las propias manifestaciones de los perjudicados, desde la fecha de la Sentencia (11 de octubre de 1999) Cristina P. M. no cogía el teléfono (constando así en el acta del Juicio a preguntas del Ministerio Fiscal) y si el teléfono lo cogían sus padres no les decían nada (como así se refleja en la Denuncia),"


Se explica claramente que los insultos y amenazas ya fueron objeto de otro Juicio; en éste el debate se centra en el llamar y colgar
13/04/2007 00:14
jajaja, Anafer, vaya, vuelvo a discrepar. Me estoy divirtiendo con este post, porque parece que tu eres la acusacion particular y yo la defensa del mismo caso. Es genial, un beso compañero. Paso al tema ...

ANALISIS DE LA PRIMERA SENTENCIA: A este efecto, no debe desconocerse que este Procedimiento se inicia en virtud de Denuncia interpuesta con fecha 4 de noviembre de 1999 por supuestas llamadas telefónicas que venía efectuando el acusado al teléfono de los padres de Cristina P. M., alegándose que cuando éstos cogían el teléfono no decían nada, MIENTRAS QUE, CUANDO LO COGÍA SU HIJA, LE PROFERÍA INSULTOS Y AMENAZAS.

En consecuencia, no se trata de una conducta de llamar y colgar.

ANALISIS SEGUNDA SENTENCIA: dice entre los fundamentos de derecho: Es por supuesto creíble que una insistencia tal en llamadas inoportunas afecte negativamente al equilibrio emocional de quien las padece.

No se especifica en qué consisten esas llamadas inoportunas. En llamar y colgar? En insultar (que entonces si es vejacion injusta? Si donde la ley no distingue nosotros no debemos distinguir, donde la jurisprudencia no distingue, nosotros menos hemos de distinguir.

Sin acritud y un abrazo.

Tiene la palabra ... LA ACUSACION PARTICULAR, jajaja. :-)
12/04/2007 20:24
Primera Sentencia: los hechos verdaderamente enjuiciados (y así se expresa en la Sentencia) son llamadas que la denunciante no contesta; y, cuando contestan los padres, no dice nada el imputado.

Segunda Sentencia:llama en diversas ocasiones desde el teléfono de su lugar de trabajo, "Adecco ETT, SA", al teléfono de la vivienda de Ana Francisca B. R. a quien le conocía por haber mantenido relaciones de noviazgo con su marido y al domicilio de sus padres, COLGANDO AL CONTESTARLE LAS LLAMADAS". Por eso, alegó la imputada que no era ella, que podría ser otra persona: porque nunca se le oyó la voz. Y por ello se atribuyen las lamadas a la denunciada, por indicios, porque nadie la reconoció, pues no habló.
12/04/2007 20:01
En la primera sentencia que has colgado, el denunciado, cuando la denunciante cogia el telefono, le proferia amenazas e insultos, que si es una vejacion.

Pero seguimos con el problema de una conducta llana y simple de llamar y colgar o "dar un simple toque", no acompañada de insultos, amenazas, vejaciones u otros comportamientos.

Parece que la unica sentencia que yo encontre y por lo que veo los demas es la de Burgos que he colgado arriba, y en esta este simple comportamiento se considera como una conducta atipica.
12/04/2007 19:58
Anafer, en la segunda sentencia se hace referencia a "llamadas inorportunas", pero no se especifica en qué consistía esa inoportunidad. Supongo que para condenar por vejación injusta tendrían que ser llamadas vejatorias. En ningun sitio pone que se trate de un comportamiento simple de llamar o colgar.
12/04/2007 18:50
SAP Valencia 11/06/98:

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.-La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

«Desde el día 31 de octubre hasta el día 28 de noviembre de 1997, Alicia J. M., llama en diversas ocasiones desde el teléfono de su lugar de trabajo, "Adecco ETT, SA", al teléfono de la vivienda de Ana Francisca B. R. a quien le conocía por haber mantenido relaciones de noviazgo con su marido y al domicilio de sus padres, colgando al contestarle las llamadas».

SEGUNDO.-El Fallo de dicha sentencia literalmente dice:

«Que debo condenar y condeno a Alicia J. M. como responsable en concepto de autor de una falta de vejación injusta, a la pena de veinte días de multa, cuya cuota diaria se fija en dos mil pesetas diarias, ascendiendo su totalidad a cuarenta mil pesetas, que deberá ingresar de una sola vez en el "Banco Bilbao- Vizcaya" oficina 5941 de los Juzgados de Valencia con el código ...; en caso de impago de la citada multa voluntariamente o por vía de apremio, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, que podrán ser cumplidos en régimen de arrestos de fines de semana, y al pago de las costas procesales».

TERCERO.-Notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma recurso de apelación por la condenada, que sustancialmente fundó en incongruencia omisiva y error en la valoración de la prueba; y por la denunciante que fundó en error en la valoración de los presupuestos por los que se deniega indemnización.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- No tiene cabida en la rúbrica «incongruencia omisiva» el vicio que la primera de las recurrentes denuncia, porque no se trata de que la sentencia haya dejado desatendida o sin resolver alguna cuestión propuesta, sino, que en la apreciación conjunta de la prueba no ha hecho aprecio o caso de los que en el recurso se llama contraindicios, y que ni siquiera lo son.

Las llamadas atribuidas a la apelante lo son, en exclusiva, las que aparecen reflejadas en el informe técnico de telefónica, y desde lugar por tanto a que la apelante tiene cómodo y fácil acceso, cuando ninguna otra persona hay en ese sitio de trabajo de la que pueda sospecharse con fundamento algún móvil para las llamadas, al revés de lo que ocurre con la apelante.

Los mismos informes técnicos precisan que no se advierte manipulación alguna en las instalaciones de los teléfonos, y la posibilidad de que se manejen por terceros con fraude, fraude bastante ilógico cuando no se trata de sacar partida económica, es por completo desproporcionada como para ser tomada en cuenta; por lo demás, las llamadas cesan desde que la investigación policial se hace pública en el lugar de los teléfonos, que es el de trabajo de la apelante, es decir, desde que la apelante se hace cargo de haber sido descubierta.

No son por tanto contraindicios ni la pura quimera de que otro haya podido llamar desde el mismo teléfono usado por la apelante, o que otro lo haya podido manipular fraudulentamente, o que la apelante haya estado de viaje y fuera del lugar de trabajo durante tiempo a que ni se contrae la certificación de telefónica, ni alcanza el relato de hechos probados, ni la denuncia de la también apelante señora B., por más que en el recurso se presente una exagerada interpretación de la declaración de dicha persona en fecha 11 de diciembre de 1997 en relación con la efectuada en fecha 28 de octubre de 1997. El recurso no puede prosperar por tanto.

SEGUNDO.- Tampoco puede acogerse el de la denunciante; se aportan dos certificaciones, mejor informaciones médicas en receta ordinaria, sobre un tratamiento a que esta apelante habría estado sujeta por crisis de ansiedad. Es por supuesto creíble que una insistencia tal en llamadas inoportunas afecte negativamente al equilibrio emocional de quien las padece; pero ha de tomarse en cuenta, como precisa la sentencia apelada, que el tiempo de las llamadas es el que se da por probado, y no el que la denunciante refiere, pues que a él no alcanza la prueba practicada; en segundo lugar, que falta prueba médica bastante para establecer secuelas o daños psíquicos, y nexo causal, para establecer con fundamento la indemnización que se solicita
12/04/2007 18:40
TERCERO Ha resultado acreditado, sin embargo, que el acusado en la forma y tiempo que se relatan en los Hechos Probados de esta Resolución ha venido efectuando llamadas telefónicas al domicilio de Cristina P. M., en una conducta reiterada, insistente, reprobada y no consentida ni por la misma ni por sus padres, conducta que por su carácter injustificado y por los efectos inherentes de intranquilidad, angustia y desasosiego que ha generado supone una vejación que se ubica jurídico-penalmente en la Falta que prevé y sanciona el artículo 620.2 del Código Penal, hecho este que aparece acreditado no sólo porque las declaraciones de los perjudicados se revelan firmes, coherentes y sin fisuras, sino porque tal reiteración en la conducta de telefonear a Cristina P. M. ha sido reconocida por el acusado; de ahí que esta Sala considere que los hechos declarados probados en esta Sentencia son legalmente constitutivos de una Falta de Vejación Injusta de carácter leve, en grado de consumación, del artículo 620.2 del Código Penal, procediendo la condena del acusado por la misma, y entendiéndose equitativo, adecuado y ponderado a las circunstancias fijar en quinientas pesetas cada cuota de la multa, de conformidad con lo establecido en el artículo 50, número 5, del Código Penal".

Saludos.

12/04/2007 18:39
La siguiente Sentencia condena por vejaciones injustas de carácter leve al sujeto que llamaba de forma insistente a un domicilio, SIN QUE LE DESCOLGARA LA DENUNCIANTE EL TELÉFONO Y NO DICIENDO PALABRA ALGUNA SI LO COGÍAN LOS PADRES DE LA DENUNCIANTE:

SAP Cáceres 05/03/01:
SEGUNDO De la valoración de la prueba practicada, tanto en el acto del Juicio celebrado ante el Juzgado de lo Penal como durante la instrucción de la causa, se infiere objetivamente que los hechos no pueden ser jurídico-penalmente encuadrables en el marco del artículo 464.1 del Código Penal al faltar los requisitos propios del indicado precepto para su correcta tipificación. A este efecto, no debe desconocerse que este Procedimiento se inicia en virtud de Denuncia interpuesta con fecha 4 de noviembre de 1999 por supuestas llamadas telefónicas que venía efectuando el acusado al teléfono de los padres de Cristina P. M., alegándose que cuando éstos cogían el teléfono no decían nada, mientras que, cuando lo cogía su hija, le profería insultos y amenazas. Asimismo, se alegaba en la Denuncia que, desde la celebración del Juicio ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de Cáceres, se estaban produciendo las llamadas con más frecuencia, solicitando, finalmente, la inclusión del número de teléfono en el circuito localizador de llamadas maliciosas. El mero examen de la Denuncia revela que su exposición fáctica se refiere a hechos y situaciones posteriores y distintos de los que precisamente dieron lugar al Juicio de Faltas aludido, que no es otro que el Juicio de Faltas 99/1999 seguido ante el Juzgado de Instrucción Número 1 de los de esta Capital, en el cual resultó ya condenado el acusado tanto por una Falta de Vejaciones Leves como por otra de Daños, en virtud de Denuncia entonces formulada por Cristina P. M. ante la Comisaría de Policía de Cáceres en fecha 13 de mayo de 1999, donde, además de insultos y daños en un ciclomotor, se denunciaban amenazas verbales por teléfono; hechos -debe insistirse- ya enjuiciados y sentenciados y por los que fue condenado el ahora acusado. Obra en las actuaciones Testimonio del expresado Juicio de Faltas y, del examen del mismo, en absoluto se advierte la existencia de indicio alguno de que las amenazas que hubiera podido proferir el acusado tuvieran por objeto la influencia directa o indirecta en el Proceso Penal incoado en virtud de la Denuncia interpuesta por Cristina P. M., pero es que, además, tampoco en la Denuncia de 4 de noviembre de 1999 se hace alusión al contenido de las amenazas y menos aún a que éstas tuvieran por objeto que la entonces denunciante y ahora perjudicada modificase su actuación procesal. Los motivos expuestos servirían ya para excluir la conducta del acusado del tipo del artículo 464.1 del Código Penal -que castiga al que con violencia o intimidación intentare influir directa o indirectamente en quien sea denunciante, parte o imputado, abogado, procurador, perito, intérprete o testigo en un procedimiento para que modifique su actuación procesal-; mas, incluso, no puede sino considerarse inverosímil que el contenido de las llamadas telefónicas que se denuncian tuvieran por objeto influir en la actuación procesal de Cristina P. M. por dos motivos: de un lado, porque, en la fecha de la Denuncia (4 de noviembre de 1999) ya se había dictado Sentencia Condenatoria en el Juicio de Faltas 99/1999 del Juzgado de Instrucción Número 1 de Cáceres (11 de octubre de 1999), que condenaba al ahora acusado además de por una Falta de Vejaciones Leves por una Falta de Daños (perseguible esta última de oficio y sobre la cual el perjudicado carece de disponibilidad), y, de otro, porque, según se ha acreditado por las propias manifestaciones de los perjudicados, desde la fecha de la Sentencia (11 de octubre de 1999) Cristina P. M. no cogía el teléfono (constando así en el acta del Juicio a preguntas del Ministerio Fiscal) y si el teléfono lo cogían sus padres no les decían nada (como así se refleja en la Denuncia), de manera que no se adivina la explicación lógica de la forma en la que el acusado podía influir directa o indirectamente en la propia Cristina P. M. para que modificara su actuación procesal en el Juicio de Faltas; motivos todos ellos por los que puede afirmarse -como ya se ha anticipado- que falta la acreditación suficiente de los requisitos propios del tipo que prevé y sanciona el artículo 464.1 del Código Penal, lo que conduce a la estimación del Recurso en este extremo y, en lógica consecuencia, a la revocación de la Sentencia de instancia absolviendo libremente el acusado del Delito contra la Administración de Justicia por el que se le condenó.

Continúa.....
12/04/2007 01:39
Vale Anafer. Solo que aqui no hubo actividad detectivesca y la sentencia que copias no especifica en que consistieron esas llamadas: llamar y vejar, llamar y colgar, dar un toque ... Segun como fueran estas llamadas, la calificacion seria una y otra. Ademas, el dato de la actividad detectivesca si me parece una vejacion injusta, pero en el caso que comentamos no ha ocurrido tal cosa.

El asunto no lo veo del todo claro o nitido.
12/04/2007 00:21
Por todas, SAP Zaragoza 25/05/05:

SEGUNDO.- "En cuanto al segundo motivo alegado, es obvio que sin necesidad de modificar el relato fáctico, muy al contrario de su mantenimiento; se desprende que los hechos no pueden ser constitutivos del delito de coacciones al no especificarse, dada la generalidad con que están redactados, en que consistió el resultado impeditivo o efectuado no querido, con lo que falta uno de los elementos del tipo penal del artículo 172 del Código Penal; pero, no obstante, aunque se desconozca cual fue el acto determinado ejercido o evitado bajo la presión hecha sobre la voluntad del sujeto pasivo del ilícito; es evidente que el acusado, mediante llamadas telefónicas probadas y actividad detectivesca de un profesional, infringió el derecho que todo ciudadano tiene al sosiego y tranquilidad en su vida privada y laboral, lo que se incardina en el artículo 620.2ª del Código Penal; y por ello, como autor de una falta de vejación injusta, será castigado con la multa máxima allí permitida, dadas las circunstancias concurrentes en el caso y la cuantía económica que se estima equitativa de su gravedad y situación de empresario (12 € por día); debiéndose mantener la misma indemnización civil a favor de la ofendida, dado que los daños morales son los mismos independientemente de la calificación penal o degradación del hecho a falta; que se puede hacer de oficio, aunque sea en la apelación cuando por primera vez lo solicita la parte recurrente, en contra del parecer de la apelada".


Si alguien necesita más Jurisprudencia en este sentido, ya la colgaré. Saludos.

en cualquier caso, ya se trató este tema en otro post, y creo recordar que allí colgué alguna Sentencia condenatoria por llamadas reiteradas a horas intempestivas.

11/04/2007 21:37
Se me ocurre que igual si denunico a esa persona, me pidan en el juzgado o en la comandancia de la guardia civil los datos de él y si conozco un número de contacto y/o domicilio para contactar con él. Probablemente sirva de prueba una llamada efectuada desde la Guardia Civil o desde el juzgado, comunicandole la denuncia a ese mismo móvil (porque de alguna manera tendran que comunicarle mi denuncia, digo yo). Igual os parezca Antoñita la Fantástica, pero es que estoy cansada de oir sonar el teléfono.
11/04/2007 20:43
Gracias mariavasco. En mi caso estamos hablando entre 100 y 200 llamadas realizadas, aunque de ellas solo descolgé la mitad, el resto dejé sonar el telefono. Pero él ha pagado la mitad de la llamadas al menos, con lo que la compañia telefónica podrá acreditar ese gasto desde ese móvil a mi numero.
11/04/2007 20:41
costa, tengo que ir cerrando el despacho. ahora cuando regrese a mi domicilio, de todos modos, intentare localizar alguna sentencia mas, a ver si al final puede considerarse cuanto menos una falta de coacciones.