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Adios a la LPH en Cataluña

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29/05/2006 04:05
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Artículo 553-28. LIBRO DE ACTAS.
1. Los acuerdos de la junta de propietarios deben transcribirse en un libro de actas que debe legalizar, al menos en catalán, o en aranés en el Valle de Arán, el registrador o registradora de la propiedad que corresponde al distrito donde se halla el inmueble.
2. Los secretarios deben custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante treinta años mientras exista el inmueble. Asimismo, deben conservar durante diez años las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones.

Artículo 553-29. EJECUCIÓN.
Los acuerdos adoptados válidamente por la junta de propietarios son ejecutivos inmediatamente después de que el acta haya sido notificada a los propietarios.

Artículo 553-30. VINCULACIÓN DE ACUERDOS.
1. Los acuerdos obligan y vinculan a todos los propietarios, incluso a los disidentes, sin perjuicio de lo establecido por el apartado 2.
2. Los acuerdos relativos a nuevas instalaciones o a servicios comunes, si el valor total del gasto acordado es superior a la cuarta parte del presupuesto anual de la comunidad, no obligan ni vinculan a los propietarios disidentes.
3. Los acuerdos relativos a la supresión de barreras arquitectónicas o a la instalación de ascensores y los que sean precisos para garantizar la accesibilidad, habitabilidad, uso y conservación adecuados y la seguridad del edificio se rigen por lo establecido por el apartado 1.
4. Los propietarios disidentes que no pueden tener el uso o goce de la mejora pueden pasar a gozar de la misma si satisfacen el importe de los gastos de ejecución y de los de mantenimiento con la actualización que corresponda aplicando el índice general de precios al consumo.
29/05/2006 04:03
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Artículo 553-26. COMPUTO DE VOTOS.
1. Para el cálculo de las mayorías se computan los votos de los propietarios presentes, de los representantes y de los que han delegado su voto. No se computan los votos de los propietarios morosos, que no tienen derecho a votar.
2. Se computan favorablemente los votos que corresponden a los propietarios que, convocados correctamente, no asisten a la reunión, si después no se oponen al acuerdo.
3. Los propietarios que no han asistido a la reunión pueden oponerse a los acuerdos adoptados en el plazo de un mes contado desde el momento en que les han sido notificados. El escrito de oposición debe enviarse al secretario o secretaria por cualquier medio fehaciente.

Artículo 553-27. ACTA.
1. El secretario o secretaria, una vez tratados todos los puntos del orden del día, debe redactar y leer los acuerdos adoptados y, si se aprueban, debe redactar el acta y transcribirla en el libro de actas. El acta debe autorizarse con las firmas del secretario o secretaria y del presidente o presidenta en el plazo de cinco días a contar del día siguiente de la reunión.
2. El acta debe notificarse a todos los propietarios en el plazo de diez días a contar del día siguiente a la reunión de la junta de propietarios de la misma forma en que se ha notificado la convocatoria y en el mismo domicilio.
3. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán y en ella deben constar los siguientes datos:
La fecha y lugar de celebración, el carácter ordinario o extraordinario, el nombre de la persona que ha realizado la convocatoria y si se ha llevado a cabo en primera o en segunda convocatoria.
El orden del día.
La indicación de la persona que la ha presidido y de la persona que ha actuado como secretario o secretaria.
La relación de personas que han asistido a la misma personalmente o por representación y la indicación de la cuota total de presencia.
Los acuerdos adoptados, con la indicación del resultado de las votaciones, si procede, y, si alguno de los asistentes lo solicita, la indicación de los que han votado a favor o en contra.
4. El presidente o presidenta, por iniciativa propia o a solicitud escrita presentada al menos cinco días antes de la fecha de la reunión por una cuarta parte de los propietarios o por menos si representan la cuarta parte o más de las cuotas, puede requerir a un notario o notaria que extienda el acta de la reunión, la cual no necesita aprobación. En este caso, debe hacerse, en el libro de actas, una referencia clara a la fecha de la celebración de la reunión y al nombre y residencia del notario o notaria que asistió a la misma.
29/05/2006 04:01
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Artículo 553-25. ACUERDOS.
1. Solo pueden adoptarse acuerdos sobre los asuntos incluidos en el orden del día. Sin embargo, la junta de propietarios puede acordar, aunque no consten en el orden del día, la destitución del presidente o presidenta, el administrador o administradora o el secretario o secretaria y emprender acciones contra ellos, así como el nombramiento de personas para ejercer dichos cargos.
2. Es preciso el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos de modificación del título de constitución y de los estatutos, salvo que el título establezca otra cosa.
3. Es suficiente el voto favorable de las cuatro quintas partes de los propietarios, que deben representar las cuatro quintas partes de las cuotas de participación, para adoptar acuerdos relativos a innovaciones físicas en el edificio si afectan a su estructura o configuración exterior y a la construcción de piscinas e instalaciones recreativas.
4. Los acuerdos que disminuyan las facultades de uso y goce de cualquier propietario o propietaria requieren que este los consienta expresamente.
5. Es suficiente el voto favorable de la mayoría de los propietarios, que deben representar la mayoría de las cuotas de participación, en primera convocatoria, o la mayoría de las cuotas de los presentes y representados, en segunda convocatoria, para adoptar los acuerdos que se refieren a:
La ejecución de obras o el establecimiento de servicios que tienen la finalidad de suprimir barreras arquitectónicas o la instalación de ascensores.
Las innovaciones exigibles para la viabilidad o la seguridad del inmueble, según su naturaleza y sus características.
La ejecución de las obras necesarias para instalar infraestructuras comunes, para conectar servicios de telecomunicaciones de banda ancha o para individualizar la medición de los consumos de agua, gas o electricidad.
Las normas del reglamento de régimen interior.
Los acuerdos a que no se refieren los apartados 2 y 3.
6. Los propietarios con discapacidad física o las personas con quienes conviven, si los acuerdos a que se refieren las letras a y b del apartado 5 no alcanzan la mayoría necesaria, pueden pedir a la autoridad judicial que obligue a la comunidad a suprimir las barreras arquitectónicas o a realizar las innovaciones exigibles para alcanzar la transitabilidad del inmueble.
29/05/2006 04:00
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Artículo 553-22. ASISTENCIA.
1. Los propietarios asisten a la junta personalmente o por representación legal, orgánica o voluntaria, que debe acreditarse por escrito.
2. Se nombra, en caso de comunidad ordinaria, un solo cotitular o una sola cotitular para asistir a la junta de propietarios.
3. El derecho de asistencia, si existe un derecho real de goce o de uso constituido sobre un elemento privativo, corresponde a los propietarios.
4. Los derechos de asistencia y de voto, si existe un usufructo, corresponden a los nudos propietarios, los cuales se entiende que son representados por los usufructuarios si no consta la manifestación en contra de los nudos propietarios. La delegación debe ser expresa si tienen que adoptarse acuerdos sobre obras extraordinarias o de mejora.

Artículo 553-23. CONSTITUCIÓN.
1. La junta se constituye válidamente, en primera convocatoria, si concurren a la misma como mínimo la mitad de los propietarios, que deben representar la mitad de las cuotas de participación, y, en segunda convocatoria, cualquiera que sea el número de los que concurran y las cuotas de que sean titulares.
2. La junta, si no asiste a la misma el presidente o presidenta ni el vicepresidente o vicepresidenta, designa al propietario o propietaria que debe presidirla.
3. La junta, si no asiste a la misma el secretario o secretaria, designa a un secretario o secretaria accidental.

Artículo 553-24. DERECHO DE VOTO.
1. Tienen derecho a votar en la junta los propietarios que no tengan deudas pendientes con la comunidad. Los propietarios que tengan deudas pendientes con la comunidad tienen derecho a votar si acreditan que han impugnado judicialmente las cuentas y que han consignado el importe judicial o notarialmente.
2. El derecho de voto se ejerce de las siguientes formas:
Personalmente o por representación.
Por delegación en el presidente o presidenta o en otro propietario o propietaria, efectuada por medio de un escrito que designe nominativamente a la persona delegada.
3. Los escritos de delegación, que deben referirse a una reunión concreta de la junta de propietarios, deben recibirse antes del inicio de la reunión.
29/05/2006 03:58
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Artículo 553-21. CONVOCATORIAS.
1. La presidencia convoca las reuniones de la junta de propietarios. En caso de inactividad o negativa, la puede convocar la vicepresidencia, si existe, o la secretaría o, en caso de vacante, negativa o inactividad de estas, quienes promueven la reunión.
2. Las convocatorias, citaciones y notificaciones deben enviarse al domicilio que ha designado cada propietario o propietaria o, si no han designado ninguno, al elemento privativo del que es titular con una antelación mínima de ocho días naturales. Además, el anuncio de la convocatoria debe publicarse en el tablón de anuncios de la comunidad o en un lugar visible habilitado al efecto. Este anuncio debe indicar la fecha de la reunión y debe estar firmado por el secretario o secretaria de la comunidad, con el visto bueno del presidente o presidenta. Dicho anuncio produce efectos jurídicos plenos a los tres días naturales de haberse hecho público si no puede realizarse la notificación personalmente.
3. En el caso de juntas extraordinarias para tratar de asuntos urgentes, solo es preciso que los propietarios tengan conocimiento de las convocatorias, citaciones y notificaciones antes de la fecha en que deba celebrarse la reunión.
4. La convocatoria de la reunión de la junta de propietarios debe expresar de forma clara y detallada:
El orden del día. Si la reunión se convoca a petición de propietarios promotores, deben constar los puntos que proponen.
El día, lugar y hora de la reunión, en primera y segunda convocatoria, entre las que debe haber, como mínimo, un intervalo de treinta minutos.
El lugar de la celebración, que debe tener lugar en un municipio de la comarca donde se halla el inmueble.
La advertencia de que los votos de los propietarios que no asisten a la reunión se computan como favorables, sin perjuicio de su derecho de oposición.
La lista de los propietarios con deudas pendientes con la comunidad y la advertencia de que tienen voz pero que no tienen derecho de voto.
5. La documentación relativa a los asuntos de los que debe tratarse puede enviarse a los propietarios o pueden tenerla los administradores a su imposición desde el momento en que se realiza la convocatoria, lo que debe hacerse constar.
29/05/2006 03:56
1
Artículo 553-19. JUNTA DE PROPIETAROS.
1. La junta de propietarios, integrada por todos los propietarios de elementos privativos, es el órgano supremo de la comunidad.
2. La junta de propietarios tiene aquellas competencias no atribuidas expresamente a otros órganos y, como mínimo, las siguientes:
El nombramiento y remoción de las personas que deben ocupar u ocupan los cargos de la comunidad.
La modificación del título de constitución.
La aprobación de los estatutos y del reglamento de régimen interior y su reforma.
La aprobación de los presupuestos y de las cuentas anuales.
La aprobación de la realización de reparaciones de carácter ordinario no presupuestadas y de las de carácter extraordinario y de mejora, de su importe y de la imposición de derramas o cortes para su financiación.
El establecimiento o modificación de los criterios generales para fijar cuotas.
La extinción voluntaria del régimen de comunidad especial.

Artículo 553-20. REUNIONES.
1. La junta de propietarios debe reunirse una vez al año para aprobar las cuentas y el presupuesto.
2. La junta de propietarios puede reunirse cuando lo considere conveniente el presidente o presidenta. Si los propietarios piden al presidente o presidenta que convoque una reunión y este no lo hace, la junta de propietarios puede reunirse siempre y cuando lo pida, indicando los puntos que es preciso incluir en el orden del día, una cuarta parte de los propietarios, que deben representar una cuarta parte de las cuotas.
3. Los estatutos pueden establecer la convocatoria de reuniones especiales para tratar de cuestiones que afecten solo a propietarios determinados o, si procede, a las subcomunidades.
4. La junta de propietarios puede reunirse sin convocatoria si concurren a la misma todos los propietarios y acuerdan por unanimidad la celebración de la reunión y su orden del día, que debe aprobarse antes de iniciarla.
28/05/2006 23:48
Ya lo he encontrado. Estaba buscando a ciegas.
Gracias. Saludos.
28/05/2006 23:13
Y si en un edificio sólo viven "no catalano parlantes"
¿es obligatorio tener traductor? ¿el administrador podría cumplir las funciones del mismo?
28/05/2006 22:46
¡Ah vale! sí, que yo estaba hablando del 553-28.
De todas formas tampoco entiendo yo que obligue a hacerlo en catalán, "AL MENOS", dice, en catalán.
O sea, se puede hacer en catalán o también en catalán y español ¿no? Luego no aparta para nada a ninguna lengua pues como tú dices ambas son oficiales y coexisten.
Es mi opinión.
28/05/2006 22:32
Scarlett lo repito nuevamente.
Artículo 553-27. Acta

3. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán y en ella deben constar los siguientes datos:

28/05/2006 22:13
La fuente, y páginas donde encontrar la información las dio Justa al inicio del post.
¿No te acuerda ya ¿o qué?
Tú mira para arriba y ya verás.
28/05/2006 22:08
¿Como y donde habeis dicho? (puedo encontrarlos?).

Gracias.
28/05/2006 21:59
Yo insisto en que no creo que dice lo que Luis afirma.
Los acuerdos de la Junta de Propietarios deben transcribirse en un libro de actas QUE (el cual) debe LEGALIZAR, al menos en catalán o en aranés... el registrador o registradora... (se refiere a la legalización que es la que tiene que aparecer en catalán o en aranés y que la debe legalizar en ese idioma el registrador)
La redacción lingüística da esa información.
Pero, como siempre, las interpretaciones.... ( a medias se queda).
28/05/2006 21:52
Yo no pretendo ser lider de nadie, y no me he metido en política, ya que el tema tratado es de la redacción de actas de reuniones de comunidades que recoge la LPHC (Ley de Propiedad Horizontal Catalana), y de ella hago mi opinión al respecto sobre la obligación de hacerlo en catalán, cuando en Catalunya hay dos lenguas oficiales, pero parece que una de ellas no existe. Concretamente esta con la que me expreso. Es por ello que la imposición es por cojo___s y no por razones, en esto último me baso yo, las razones.
28/05/2006 21:47
Eso te ocurre por tener líderes.
YO admiro a muchas personas, pero lider...?NINGUNO. La perfección NO existió, existe NI existirá, como mucho?, la aproximación.
Sin acrimonia.
Saludos cordiales.

P.D. Como puedo encontrar todos artículos, y algunos más, que estais copiando en este tema?. Gracias.
28/05/2006 21:26
Luis25, ya no eres mi lider.
Te has metido en politica al decir .... todos los ciudadanos tengan co....s aprender catalan.Esto no tiene nada que ver con la LPH catalana.
Como ya le dije en una ocasion a Justa, la politica a un foro de politica.
28/05/2006 21:07
Artículo 553-27. Acta

3. El acta de la reunión debe redactarse al menos en catalán y en ella deben constar los siguientes datos:
28/05/2006 17:30
Delapradera, moltes gràcies. ¿Lo he dicho bien?
Luis
Creo que has entendido mal. Lo que me parece que tiene que aparecer al menos en catalán es la legalización del libro por parte del registrador o registradora.
De los acuerdos, entiendo yo, no dice cómo hayan de escribirse; sólo que han de transcribirse en un libro de actas.
¿Qué opinais?
28/05/2006 17:18
Veo que hay contradiciones entre los Artículo 553-17. y el Artículo 553-28.

En el primero dice:

Secretaría. La junta de propietarios designa a un secretario o secretaria, que extiende las actas de las reuniones, realiza las notificaciones, expide los certificados y custodia la documentación de la comunidad, especialmente las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones durante dos años. Los libros de actas se rigen por el artículo 553-28.

En el segundo:

553-28

2. Los secretarios deben custodiar los libros de actas de la junta de propietarios, que deben conservarse durante treinta años mientras exista el inmueble. Asimismo, deben conservar durante diez años las convocatorias, comunicaciones, poderes y demás documentos relevantes de las reuniones.

¿dos años o diez años?

Por otro lado obliga a que todas las actas se hagan en catalán, no siendo obligatorio hacerlo en castellano lo que obliga a que todos los ciudadanos tengan por cojo___s aprender catalán, en un acto más de imposición lingüística aunque eso no debe sorprender a nadie ya que siempre ha sido la idea.
28/05/2006 17:17
Propietario que no es moroso y sin embargo le dicen que sí que lo es.
Persona que representa a un propietario y le dicen que no lo puede representar.