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Administrativo . Principio de legalidad.

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Administrativo . principio de legalidad.
23/01/2017 17:10
Buenas tardes compañeros,

Soy lector habitual del blog y ahora, he decidido hacerme una cuenta y entrar a debatir y ayudar (en la medida de lo posible) a los compañeros del foro.

Os expongo mi primera consulta:

Reclamación patrimonial de la administración de un Ayuntamiento.

Puse en su día y en plazo (10 octubre 2016) una reclamación previa por responsabilidad patrimonial de la administración. Los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre, me requieren a que subsane algunos defectos pues me pedían documentación relativa al caso y además, que cuantificara la reclamación aportando la documentación médica que fuese necesaria. En el escrito en el que subsano aporto la documental médica que obraba en mi poder y les hago saber que NO se puede cuantificar dado que la lesionada seguía de baja médica y en consecuencia, no podíamos evaluar económicamente.

Tras presentar el escrito, en fecha 15 de diciembre me resuelven que me tienen por DESISTIDO por no haber cuantificado al no cumplir con el artículo 32.2 de a Ley 40/2015. Sorpresa.

El día siguiente presento recurso de reposición, alegando que la cuantificación NO ERA POSIBLE y que (pese a saber que no tendría efecto) cuantificaba en 20.000 euros sin perjuicio de una evaluación posterior. Asimismo, les señalo el artículo 67 de la Ley 39/2015 que reza:

Artículo 67.Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, SI FUERA POSIBLE, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.


En fecha 9 de enero me resuelven diciendo lo mismo, que incumplí el 32.2 de la Ley 40/2015 y que reiterada jurisprudencia dice que tengo la carga de la prueba, ETC...

¿Qué he hecho mal? ¿Se ha saltado la administración la aplicación del principio de legalidad al obviar el artículo 67 de la ley 39/2015 en el que se dice que la evaluación económica se especificará SI FUERA POSIBLE?

Ahora no me queda más que ir al Contencioso pero es que no entiendo qué he hecho mal si la cliente NO estaba de alta médica cuando interpuse la reclamación previa. De hecho el alta es de 01/2017.

Gracias compañeros. Un saludo.
Administrativo . Principio de legalidad. | PorticoLegal
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23/01/2017 17:10
Buenas tardes compañeros,

Soy lector habitual del blog y ahora, he decidido hacerme una cuenta y entrar a debatir y ayudar (en la medida de lo posible) a los compañeros del foro.

Os expongo mi primera consulta:

Reclamación patrimonial de la administración de un Ayuntamiento.

Puse en su día y en plazo (10 octubre 2016) una reclamación previa por responsabilidad patrimonial de la administración. Los hechos ocurrieron el 27 de octubre de 2015.

En fecha 20 de octubre, me requieren a que subsane algunos defectos pues me pedían documentación relativa al caso y además, que cuantificara la reclamación aportando la documentación médica que fuese necesaria. En el escrito en el que subsano aporto la documental médica que obraba en mi poder y les hago saber que NO se puede cuantificar dado que la lesionada seguía de baja médica y en consecuencia, no podíamos evaluar económicamente.

Tras presentar el escrito, en fecha 15 de diciembre me resuelven que me tienen por DESISTIDO por no haber cuantificado al no cumplir con el artículo 32.2 de a Ley 40/2015. Sorpresa.

El día siguiente presento recurso de reposición, alegando que la cuantificación NO ERA POSIBLE y que (pese a saber que no tendría efecto) cuantificaba en 20.000 euros sin perjuicio de una evaluación posterior. Asimismo, les señalo el artículo 67 de la Ley 39/2015 que reza:

Artículo 67.Solicitudes de iniciación en los procedimientos de responsabilidad patrimonial.

2. Además de lo previsto en el artículo 66, en la solicitud que realicen los interesados se deberán especificar las lesiones producidas, la presunta relación de causalidad entre éstas y el funcionamiento del servicio público, la evaluación económica de la responsabilidad patrimonial, SI FUERA POSIBLE, y el momento en que la lesión efectivamente se produjo, e irá acompañada de cuantas alegaciones, documentos e informaciones se estimen oportunos y de la proposición de prueba, concretando los medios de que pretenda valerse el reclamante.


En fecha 9 de enero me resuelven diciendo lo mismo, que incumplí el 32.2 de la Ley 40/2015 y que reiterada jurisprudencia dice que tengo la carga de la prueba, ETC...

¿Qué he hecho mal? ¿Se ha saltado la administración la aplicación del principio de legalidad al obviar el artículo 67 de la ley 39/2015 en el que se dice que la evaluación económica se especificará SI FUERA POSIBLE?

Ahora no me queda más que ir al Contencioso pero es que no entiendo qué he hecho mal si la cliente NO estaba de alta médica cuando interpuse la reclamación previa. De hecho el alta es de 01/2017.

Gracias compañeros. Un saludo.