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Aire acondicionado en patio de luces

3 Comentarios
 
29/09/2003 21:56
Continúa del mensaje anterior:

Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:
1a. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

29/09/2003 21:53
Discrepo un tanto en la regla de la unanimidad de Patricia T., hay ciertas sentencias no tengo a mano ahora, en que aún sin unanimidad se permite la instalación de aire basándose en el C. Civil en lo que respecta a nivel de vida digno etc. Bueno es discutible... En lo demás pide copia del acta, fíjate que se haya incluido como punto del orden del día, después notifica mediante burofax con acuse de recibo, que el acuerdo es claramente perjudicial y expón las causas y avisa de que si no cesa impugnarás el acuerdo judicialmente, hecho esto sólo queda presentar la demanda
Según Ley de prop horizontal:

Artículo 7

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.

[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.


29/09/2003 18:17
Es necesaria la unanimidad para el acuerdo de permitir instalar el aire acondicionado en un edifico pues modifica la configuración de éste.
A Ustes como propietario se le ha tenido que comunicar el Acta en el que figura el permiso a este otro propietario para instalar el aire acondicionado y tiene el plazo de 1 mes desde su recepción para salvar su voto, es decir, vote en contra del acuerdo adoptado.
Una vez hecho esto, puede impugnar judicialmente el acuerdo adoptado (plazo de tres meses o de un año en el caso de que el acuerdo vaya en contra de lo estipulado en los Estatutos de la Comunidad que pueden haber previsto la prohibición de instalar el aire acondicionado en los patios de luces) o tambien puede denunciar ante el Ayutamiento la obra realizada y para la que se exige licencia de obra menor (y para otorgarla el Ayunatmiento solicita copia del Acta en que figure el acuerdo de la Comunidad).
Espero haberle servido de pequeña ayuda.
Salu2
Aire acondicionado en patio de luces
29/09/2003 12:25
Hola, mi problema es el siguiente: Vivo en la provincia de Barcelona en un edificio de pisos con un patio de luces donde estan las cocinas y dos dormitorios de cada piso. Hace poco habia visto que el vecino de en frente estaba preparando la instalación de una maquina de aire acondicionado. Cuando fue al presidente de nuestra communidad me decia que no podia ser, que estaba prohibido poner maquinas como el A.A. ahi en el patio de luces. Pero unas dias despues la maquina ya estaba instalado. Pregunté al presidente, y ahora me decia que la Junta de propietarios lo habia permitido porque como el vecino no tiene balcon, el patio de luces era el unico lugar para la instalación.

Nuestro problema es que hay dos dormitorios ahi y la maquina se pone durante todo la noche en el verano. Eso provoca que no podemos dormir. Probablemente el ruido no es mas que esta permitido por la ley, pero igualmente nos causa muchas molestias.

Hemos preguntado a la Junta porque no se ha consultado a todos los vecinos antes de dar el permiso, pero dicen que no hacia falta porque no molesta a nadie. La pregunta es si la junta tiene el derecho de dar un permiso para una modificacion en una zona comun (patio de luces) que puede provocar molestias a otros vecinos, sin consultar a todos los propietarios.

Muchas gracias para su ayuda,

Hans van Leeuwen
Aire acondicionado en patio de luces | PorticoLegal
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Aire acondicionado en patio de luces

3 Comentarios
 
29/09/2003 21:56
Continúa del mensaje anterior:

Artículo 17
Los acuerdos de la Junta de propietarios se sujetaran a las siguientes normas:
1a. La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.
El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
A los efectos establecidos en los párrafos anteriores de esta norma, se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
Los acuerdos válidamente adoptados con arreglo a lo dispuesto en esta norma obligan a todos los propietarios.

2a. La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.
La comunidad no podrá repercutir el coste de la instalación o adaptación de dichas infraestructuras comunes, ni los derivados de su conservación y mantenimiento posterior sobre aquellos propietarios que no hubieren votado expresamente en la Junta a favor del acuerdo. No obstante, si con posterioridad solicitasen el acceso a los servicios de telecomunicaciones o a los suministros energéticos, y ello requiera aprovechar las nuevas infraestructuras o las adaptaciones realizadas en las preexistentes, podrá autorizárseles siempre que abonen el importe que les hubiera correspondido, debidamente actualizado, aplicando el correspondiente interés legal.
Sin perjuicio de lo establecido anteriormente respecto a los gastos de conservación y mantenimiento, la nueva infraestructura instalada tendrá la consideración, a los efectos establecidos en esta Ley, de elemento común.

3a. Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.
En segunda convocatoria serán validos los acuerdos adoptados por la mayoría de los asistentes, siempre que ésta represente, a su vez, más de la mitad del valor de las cuotas de los presentes.
Cuando la mayoría no se pudiere lograr por los procedimientos establecidos en los párrafos anteriores, el Juez, a instancia de parte deducida en el mes siguiente a la fecha de la segunda Junta, y oyendo en comparecencia los contradictores previamente citados, resolverá en equidad lo que proceda dentro de veinte días, contados desde la petición, haciendo pronunciamiento sobre el pago de costas.

29/09/2003 21:53
Discrepo un tanto en la regla de la unanimidad de Patricia T., hay ciertas sentencias no tengo a mano ahora, en que aún sin unanimidad se permite la instalación de aire basándose en el C. Civil en lo que respecta a nivel de vida digno etc. Bueno es discutible... En lo demás pide copia del acta, fíjate que se haya incluido como punto del orden del día, después notifica mediante burofax con acuse de recibo, que el acuerdo es claramente perjudicial y expón las causas y avisa de que si no cesa impugnarás el acuerdo judicialmente, hecho esto sólo queda presentar la demanda
Según Ley de prop horizontal:

Artículo 7

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

En el resto del inmueble no podrá realizar alteración alguna y si advirtiere la necesidad de reparaciones urgentes deberá comunicarlo sin dilación al administrador.

2. Al propietario y al ocupante del piso o local no les está permitido desarrollar en él o en el resto del inmueble actividades prohibidas en los estatutos, que resulten dañosas para la finca o que contravengan las disposiciones generales sobre actividades molestas, insalubres, nocivas, peligrosas o ilícitas.

El presidente de la comunidad, a iniciativa propia o de cualquiera de los propietarios u ocupantes, requerirá a quien realice las actividades prohibidas por este apartado la inmediata cesación de las mismas, bajo apercibimiento de iniciar las acciones judiciales procedentes.

Si el infractor persistiere en su conducta el presidente, previa autorización de la Junta de propietarios, debidamente convocada al efecto, podrá entablar contra él acción de cesación que, en lo no previsto expresamente por este artículo, se substanciará por las normas que regulan el juicio de cognición.

[Este párrafo tercero de este apartado 2 ha sido modificado por la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (BOE núm. 7, de 8-1-2000), disposición final primera, apartado 1. Para ver la nueva redacción haga click aquí.]

Presentada la demanda, acompañada de la acreditación del requerimiento fehaciente al infractor y de la certificación del acuerdo adoptado por la Junta de propietarios, el Juez podrá acordar con carácter cautelar la cesación inmediata de la actividad prohibida, bajo apercibimiento de incurrir en delito de desobediencia. Podrá adoptar asimismo cuantas medidas cautelares fueran precisas para asegurar la efectividad de la orden de cesación. La demanda habrá de dirigirse contra el propietario y, en su caso, contra el ocupante de la vivienda o local.

Si la sentencia fuese estimatoria podrá disponer, además de la cesación definitiva de la actividad prohibida y la indemnización de daños y perjuicios que proceda, la privación del derecho al uso de la vivienda o local por tiempo no superior a tres años, en función de la gravedad de la infracción y de los perjuicios ocasionados a la comunidad. Si el infractor no fuese el propietario, la sentencia podrá declarar extinguidos definitivamente todos sus derechos relativos a la vivienda o local, así como su inmediato lanzamiento.


29/09/2003 18:17
Es necesaria la unanimidad para el acuerdo de permitir instalar el aire acondicionado en un edifico pues modifica la configuración de éste.
A Ustes como propietario se le ha tenido que comunicar el Acta en el que figura el permiso a este otro propietario para instalar el aire acondicionado y tiene el plazo de 1 mes desde su recepción para salvar su voto, es decir, vote en contra del acuerdo adoptado.
Una vez hecho esto, puede impugnar judicialmente el acuerdo adoptado (plazo de tres meses o de un año en el caso de que el acuerdo vaya en contra de lo estipulado en los Estatutos de la Comunidad que pueden haber previsto la prohibición de instalar el aire acondicionado en los patios de luces) o tambien puede denunciar ante el Ayutamiento la obra realizada y para la que se exige licencia de obra menor (y para otorgarla el Ayunatmiento solicita copia del Acta en que figure el acuerdo de la Comunidad).
Espero haberle servido de pequeña ayuda.
Salu2
Aire acondicionado en patio de luces
29/09/2003 12:25
Hola, mi problema es el siguiente: Vivo en la provincia de Barcelona en un edificio de pisos con un patio de luces donde estan las cocinas y dos dormitorios de cada piso. Hace poco habia visto que el vecino de en frente estaba preparando la instalación de una maquina de aire acondicionado. Cuando fue al presidente de nuestra communidad me decia que no podia ser, que estaba prohibido poner maquinas como el A.A. ahi en el patio de luces. Pero unas dias despues la maquina ya estaba instalado. Pregunté al presidente, y ahora me decia que la Junta de propietarios lo habia permitido porque como el vecino no tiene balcon, el patio de luces era el unico lugar para la instalación.

Nuestro problema es que hay dos dormitorios ahi y la maquina se pone durante todo la noche en el verano. Eso provoca que no podemos dormir. Probablemente el ruido no es mas que esta permitido por la ley, pero igualmente nos causa muchas molestias.

Hemos preguntado a la Junta porque no se ha consultado a todos los vecinos antes de dar el permiso, pero dicen que no hacia falta porque no molesta a nadie. La pregunta es si la junta tiene el derecho de dar un permiso para una modificacion en una zona comun (patio de luces) que puede provocar molestias a otros vecinos, sin consultar a todos los propietarios.

Muchas gracias para su ayuda,

Hans van Leeuwen