Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

anulacion matrimonial

19 Comentarios
 
Anulacion matrimonial
03/02/2007 21:14
Una boda celebrada el pasado día 9 de Enero, Uno de los conyuges quiere anular el matrimonio. ¿que tiempo una vez firmados los ducumentos hay para revocar el matrimonio?
gracias y un saludo
04/02/2007 02:28
No se ttrata de un tema penal. Si el matrimonio, fue civil, quizás fuese más sencillo, proceder al divorcio , de conformidad con la legislación vigente.

Si se trata de un matrimonio eclesiastico, te llevará un tiempo dicho proceso.

En el caso de anulación, que yo sepa, no hay plazo ni de caducidad ni de prescrpición.

Un saludo.
04/02/2007 10:13
Si se refiere a la nulidad, esta solo sera posible si concurren las causas legalmente previstas. La accion de nulidad no prescribe. No se exige que se haga en tiempo determinado. Y la regulacion que contiene el Código Civil en esta materia se aplica a todo matrimonio con independencia de la forma de celebracion.

De todas formas, siendo matrimonio canonico, se puede instar la accion de nulidad ante los tribunales eclesiasticos. La sentencia de nulidad de un tribunal eclasiastico tiene eficacia civil.

Si se esta refiriendo al divorcio, los requisitos que se exigen no son mas que hayan transcurrido tres meses desde la celebracion del matrimonio, salvo que exista riesgo para algun miembro familiar, donde no es necesario ningun plazo.

Yo creo que esto es asi.

Espere otras opiniones.

Un saludo

04/02/2007 10:42
es una boda civil celebrada el pasado 9 de Enero.Una de las partes es suramericana y la otra española.Ahora la parte española quiere anular el matrimonio, pues hubo conveniencia.He oido que hay un plazo para que los documentos firmados no sigan adelante.
gracias
04/02/2007 10:46
Mencey, perdona que me meta, solo queria hacer un pequeño comentario, a saber, no olvides de colgar esta pregunta en el foro de derecho civil o el de familia.

04/02/2007 10:49
gracias y perdón por ponerlo en lo penal.
04/02/2007 10:53
No, noooo. Tranquilo. Tambien lo puedes poner en el penal, que yo encantada. Simplemente te lo decia, porque seguro que en civil o familia te pueden decir (digo yo) mas cosas que aqui, que solo hablamos de autopsias y homicidios (es broma, un abrazo).
04/02/2007 11:38
Si el matrimonio se celebro el día 9 de enero, ya se habrá procedido a la inscripcion del mismo. Y desde ese momento, el matrimonio produce plenos efectos civiles.

Puede anular ese matrimonio entonces apoyandose en la falta de consentimiento matrimonial.
04/02/2007 11:54
Mencey, ¿qué quieres decir con que hubo conveniencia?
Enola, cómo se puede argumentar eso? ¿no se supone que los contrayentes se casan libremente,?
04/02/2007 12:06
Tu lo has dicho, Odin, se supone.

Sin embargo hay veces que ese consentimiento se otorga para conseguir otros fines, o cuando en el fuero interno de los contrayentes, hay intencion de eludir los efectos que el matrimonio conlleva. Son supuestos de simulacion que, si logran demostrarse, acarrean la invalidez del vinculo desde el momento en que nace.

Te cortepego una sentencia que lo explica todo, por si te interesa.
04/02/2007 12:09

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en fecha 18-1-05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo desestimar y desestimo la demanda de nulidad planteada por D. Joaquín, representado por la Procurador Dª Mª Jesús Martinez Redondo, y asistido del Letrado D. Rafael Sánchez García, contra Dª Diana, representada por el procurador D. Juan Fco. Gozalvez Benavente. Todo ello sin hacer especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-6-05 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



04/02/2007 12:10
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Planteada a sí nuevamente la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, ante todo, que efectivamente la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y así resulta del primer párrafo del artículo 45 del CC y su concordante artículo 73,1º del mismo Código sustantivo, introducidos en éste, con la redacción actual, por la reforma llevada a cabo por la Ley de 7 de julio de 1981, en la que se optó por sustituir la simulación como causa independiente de nulidad matrimonial por la fórmula mas amplia de ausencia de consentimiento matrimonial, con la intención de insertar precisamente la reserva mental en la causa amplia y abierta que se prevé en el vigente artículo 73,1º del Código Civil "Es nulo: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial", tal como expresamente resulta y se colige del informe de la Ponencia del Proyecto de dicha Ley (vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales- Congreso de los Diputados, Serie a, nº 123-I, de 6 de diciembre de 1980, pág. 868/8).
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, es de significar que existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente, esto es, dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial debe entenderse, la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo. De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental, que son:
a) La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado.
b) El secreto y desconocimiento para la otra parte, conlleva un engaño a ésta, y normalmente para terceros, sobre la verdadera Intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.
c) La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido ("propositum in mente retentum"), que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente
04/02/2007 12:11
. Asimismo de aquella, resultan los presupuestos subjetivos de aplicación de la reserva mental en el matrimonio, como son, en síntesis:
a) La unilateralidad de la reserva mental.
b) La ocultación al otro contrayente.
c) La divergencia consciente entre la declaración y la voluntad negocial. En definitiva y para concluir con este preámbulo, es de constatar que la existencia de la reserva mental en uno de los contrayentes al celebrarse el matrimonio, supone la ausencia de voluntad matrimonial y la existencia de una voluntad interna dirigida a conseguir un propósito determinado, que, la otra parte no conoce; siendo en la práctica el motivo de simulación y de reserva mental en el matrimonio mas frecuente, el propósito de obtener la nacionalidad española o la residencia en España, por parte de ciudadanos no pertenecientes a la Unión Europea, al resultar facilitada su obtención por la circunstancia de celebración de un matrimonio con un súbdito español.
TERCERO.- Tal como sostiene la Juez "a quo" en la sentencia apelada, la existencia de reserva mental como causa de nulidad matrimonial es de difícil probanza. El Tribunal comparte de forma genérica tal afirmación, pues, ciertamente, ni el Juzgador, ni nadie, tienen la posibilidad de conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona, salvo ella misma. Sin embargo, se puede deducir la falta de consentimiento del análisis de los hechos previos, coetáneos y posteriores y del comportamiento del "contrayente", teniendo en cuenta que en un proceso lógico de actuación, la voluntad negocial declarada conlleva, al menos, la predisposición de la persona a su cumplimiento. De ahí que, partiendo de la dificultad de la utilización de medios de prueba demostrativos de la discordancia consciente declarativo-volitiva, deba acudirse a la relevancia que tiene el juego de las presunciones, que permiten deducir la existencia de reserva mental en el consentimiento de uno de los cónyuges mediante hechos externos y circunstancias objetivas; sin que, obviamente, puedan establecerse estas presunciones de un modo general, sino que deben contemplarse en cada caso en concreto (así, "ad exemplum", la edad, la nacionalidad, las consecuencias administrativas derivadas de tal unión). Nuestro Tribunal Supremo, al analizar los distintos medios probatorios y en particular la prueba de presunciones, proclama en sus sentencias de 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996, "que la pruebas directas prueban concluyentemente el hecho que las pruebas indirectas o indiciarias no son por regla general, por sí mis mas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque, acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base tiene entidad autónoma respecto del primero, aunque; está unido a él por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vinculan al uno con el otro. La prescripción no es, por tanto, un indicio; aunque en muchas ocasiones se confunden con éste", añadiendo las sentencias de 11 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1987 "que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia", y por ello lo único que se exige es que el hecho-base esté demostrado y que la deducción que se extraiga sea razonable y lógica, tal como expresan las sentencias, asimismo del Alto Tribunal, de 24 de noviembre de 1983 y 24 de enero, 5 de marzo y 25 de mayo de 1996, entre otras muchas sobre el particular, sin que, exista norma alguna que prohíba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba (SS del TS de 12 de diciembre de 1976, 12 de julio de 1983 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989).
CUARTO.- Como hechos trascendentes para la correcta solución de la cuestión litigiosa son de destacar los siguientes:
A) Que la demandada es extranjera y concretamente marroquí.
04/02/2007 12:12
B) Que se hicieron novios a finales del año 2001
C) Que los aquí litigantes contrajeron matrimonio civil el día 24 de octubre de 2003
Que antes de contraer matrimonio convivieron en el domicilio de la hermana de ella
Que en diciembre de 2003 se separaron por desavenencias.
Así las cosas no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que permita, siquiera sospechar, la alegada reserva mental, máxime cuando existió un período relativamente largo de noviazgo en el que las partes pudieron conocerse, e, incluso, convivieron, sin que se llegase pues al matrimonio forzado o de forma rápida, y no se acredita esta reserva mental al haber existido un conocimiento previo de matrimonio que dio lugar a una relación afectiva, con una convivencia si bien limitada en el tiempo plena en cuanto al desarrollo durante la misma de los derechos y deberes de ayuda recíproca y mutuo socorro como destaca con detalle y exhaustivo análisis de la prueba practicada el Juzgador de instancia, teniendo su cauce las posibles desavenencias o distanciamiento sobrevenido en los supuestos de separación o divorcio.
No procede en consecuencia declarar nulo el matrimonio por falta de consentimiento al no acreditarse que la única finalidad del mismo fuera permitir que la esposa, ciudadana extranjera, adquiera la nacionalidad española, nulidad concurrente en supuestos de falta total de consentimiento cuando es absolutamente inexistente la voluntad de constituir la comunidad de vida que es la esencia del matrimonio y perseguir otro fin ajeno al matrimonio.
CINCO.- Procede pues la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Martínez Redondo en representación de Don Joaquín contra la sentencia de fecha 18-1-2005 dictada por el Juzgado de 1º instancia nº 8 de Valencia cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.



04/02/2007 12:13
jajajajaj!! menudo ladrillazo!!!!

Bueno, pues ahi pone como se argumenta todo eso, Odin!

Que la disfrutes.
04/02/2007 13:39
por lo que se ve en los foros, hay muchos problemas en los matrimonios entre nacionales y extranjeros debido a que a veces estos últimos se casan pararegularizar su situación en España...
y los de aquí se prestan,con cierta frecuencia, por dinero. y luego ya es rizar el rizo pretender acogerse a ello para obtener una especie de seudodivorcio llamado nulidad que supongo si lo han intentado séría por parecerles más rápido y/o económico.
En el caso que pones Enola, más les valdría haberse divorciado, jeje. Claro que eso se sabe a posteriori del fracaso.
¡Gracias por el ladrillo, colega!
04/02/2007 13:41
Voy a leermelo yo tambien antes de comer, que antes lo he visto y me parece interesante.
04/02/2007 13:52
Pues también tiene recochineo si fuera cierto que te has casado por eso y luego los jueces te dicen que nones.
Y a gastar por segunda vez, ahora el divorcio.
y COMO NO LO HAGAN DE MUTUO ACUERDO...!!!!

En fin, más sobrecarga para los ya sobrecargados juzgados.¡ Donde eramos pocos parió la abuela.!
04/02/2007 15:06
En fin, por lo menos los abogados y procuradores se ganan unos durillos. jajaja.
04/02/2007 15:33
pues también es verdad.
anulacion matrimonial | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

anulacion matrimonial

19 Comentarios
 
Anulacion matrimonial
03/02/2007 21:14
Una boda celebrada el pasado día 9 de Enero, Uno de los conyuges quiere anular el matrimonio. ¿que tiempo una vez firmados los ducumentos hay para revocar el matrimonio?
gracias y un saludo
04/02/2007 02:28
No se ttrata de un tema penal. Si el matrimonio, fue civil, quizás fuese más sencillo, proceder al divorcio , de conformidad con la legislación vigente.

Si se trata de un matrimonio eclesiastico, te llevará un tiempo dicho proceso.

En el caso de anulación, que yo sepa, no hay plazo ni de caducidad ni de prescrpición.

Un saludo.
04/02/2007 10:13
Si se refiere a la nulidad, esta solo sera posible si concurren las causas legalmente previstas. La accion de nulidad no prescribe. No se exige que se haga en tiempo determinado. Y la regulacion que contiene el Código Civil en esta materia se aplica a todo matrimonio con independencia de la forma de celebracion.

De todas formas, siendo matrimonio canonico, se puede instar la accion de nulidad ante los tribunales eclesiasticos. La sentencia de nulidad de un tribunal eclasiastico tiene eficacia civil.

Si se esta refiriendo al divorcio, los requisitos que se exigen no son mas que hayan transcurrido tres meses desde la celebracion del matrimonio, salvo que exista riesgo para algun miembro familiar, donde no es necesario ningun plazo.

Yo creo que esto es asi.

Espere otras opiniones.

Un saludo

04/02/2007 10:42
es una boda civil celebrada el pasado 9 de Enero.Una de las partes es suramericana y la otra española.Ahora la parte española quiere anular el matrimonio, pues hubo conveniencia.He oido que hay un plazo para que los documentos firmados no sigan adelante.
gracias
04/02/2007 10:46
Mencey, perdona que me meta, solo queria hacer un pequeño comentario, a saber, no olvides de colgar esta pregunta en el foro de derecho civil o el de familia.

04/02/2007 10:49
gracias y perdón por ponerlo en lo penal.
04/02/2007 10:53
No, noooo. Tranquilo. Tambien lo puedes poner en el penal, que yo encantada. Simplemente te lo decia, porque seguro que en civil o familia te pueden decir (digo yo) mas cosas que aqui, que solo hablamos de autopsias y homicidios (es broma, un abrazo).
04/02/2007 11:38
Si el matrimonio se celebro el día 9 de enero, ya se habrá procedido a la inscripcion del mismo. Y desde ese momento, el matrimonio produce plenos efectos civiles.

Puede anular ese matrimonio entonces apoyandose en la falta de consentimiento matrimonial.
04/02/2007 11:54
Mencey, ¿qué quieres decir con que hubo conveniencia?
Enola, cómo se puede argumentar eso? ¿no se supone que los contrayentes se casan libremente,?
04/02/2007 12:06
Tu lo has dicho, Odin, se supone.

Sin embargo hay veces que ese consentimiento se otorga para conseguir otros fines, o cuando en el fuero interno de los contrayentes, hay intencion de eludir los efectos que el matrimonio conlleva. Son supuestos de simulacion que, si logran demostrarse, acarrean la invalidez del vinculo desde el momento en que nace.

Te cortepego una sentencia que lo explica todo, por si te interesa.
04/02/2007 12:09

Es ponente el Iltrmo. Sr. Magistrado D. José Enrique de Motta García España.
ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- En dichos autos por el Iltmo. Sr. Juez de Primera Instancia nº 8 de Valencia, en fecha 18-1-05, se dictó Sentencia cuya parte dispositiva es como sigue : " Que debo desestimar y desestimo la demanda de nulidad planteada por D. Joaquín, representado por la Procurador Dª Mª Jesús Martinez Redondo, y asistido del Letrado D. Rafael Sánchez García, contra Dª Diana, representada por el procurador D. Juan Fco. Gozalvez Benavente. Todo ello sin hacer especial condena en las costas de este procedimiento.
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación, y verificados los oportunos traslados a las demás partes para su oposición al recurso o impugnación a la sentencia se remitieron los autos a esta Secretaría donde se formó el oportuno rollo, señalándose el día 9-6-05 para la deliberación, votación y fallo del recurso, sin celebración de vista, al no haberse considerado necesaria ésta ni instado por las partes el recibimiento del pleito a prueba.



04/02/2007 12:10
FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO.- Planteada a sí nuevamente la cuestión litigiosa en esta alzada, es de señalar, ante todo, que efectivamente la reserva mental como causa de nulidad del matrimonio tiene cabida dentro de nuestro ordenamiento jurídico, y así resulta del primer párrafo del artículo 45 del CC y su concordante artículo 73,1º del mismo Código sustantivo, introducidos en éste, con la redacción actual, por la reforma llevada a cabo por la Ley de 7 de julio de 1981, en la que se optó por sustituir la simulación como causa independiente de nulidad matrimonial por la fórmula mas amplia de ausencia de consentimiento matrimonial, con la intención de insertar precisamente la reserva mental en la causa amplia y abierta que se prevé en el vigente artículo 73,1º del Código Civil "Es nulo: El matrimonio celebrado sin consentimiento matrimonial", tal como expresamente resulta y se colige del informe de la Ponencia del Proyecto de dicha Ley (vid. Boletín Oficial de las Cortes Generales- Congreso de los Diputados, Serie a, nº 123-I, de 6 de diciembre de 1980, pág. 868/8).
SEGUNDO.- Sentado lo precedente, es de significar que existe reserva mental en el matrimonio cuando se comprueba en cualquiera de los contrayentes una discordancia, mantenida conscientemente, entre el querer interno y el querer manifestado en la celebración, con la finalidad de obtener determinados propósitos ocultos, a través de la prestación de ese consentimiento aparente, esto es, dicho en otros términos, por reserva mental dentro del contexto matrimonial debe entenderse, la voluntad mantenida internamente por uno de los contrayentes de conseguir un propósito determinado, acompañada de la declaración de consentir matrimonialmente, no queriendo realmente contraer matrimonio, sino conseguir esa finalidad oculta, para lo que el matrimonio aparentemente celebrado constituye un instrumento idóneo. De tal definición se derivan y desprenden las características esenciales de la reserva mental, que son:
a) La gestación consciente en el fuero interno de uno de los contrayentes de la divergencia entre lo internamente querido y lo manifestado.
b) El secreto y desconocimiento para la otra parte, conlleva un engaño a ésta, y normalmente para terceros, sobre la verdadera Intención o propósito real de quien realiza la reserva mental.
c) La existencia de una verdadera intención oculta, un fin realmente querido ("propositum in mente retentum"), que se pretende conseguir mediante la celebración de un matrimonio aparente, por lo que no coincide con la voluntad negocial declarada, no querida realmente
04/02/2007 12:11
. Asimismo de aquella, resultan los presupuestos subjetivos de aplicación de la reserva mental en el matrimonio, como son, en síntesis:
a) La unilateralidad de la reserva mental.
b) La ocultación al otro contrayente.
c) La divergencia consciente entre la declaración y la voluntad negocial. En definitiva y para concluir con este preámbulo, es de constatar que la existencia de la reserva mental en uno de los contrayentes al celebrarse el matrimonio, supone la ausencia de voluntad matrimonial y la existencia de una voluntad interna dirigida a conseguir un propósito determinado, que, la otra parte no conoce; siendo en la práctica el motivo de simulación y de reserva mental en el matrimonio mas frecuente, el propósito de obtener la nacionalidad española o la residencia en España, por parte de ciudadanos no pertenecientes a la Unión Europea, al resultar facilitada su obtención por la circunstancia de celebración de un matrimonio con un súbdito español.
TERCERO.- Tal como sostiene la Juez "a quo" en la sentencia apelada, la existencia de reserva mental como causa de nulidad matrimonial es de difícil probanza. El Tribunal comparte de forma genérica tal afirmación, pues, ciertamente, ni el Juzgador, ni nadie, tienen la posibilidad de conocer con total exactitud la voluntad interna de una persona, salvo ella misma. Sin embargo, se puede deducir la falta de consentimiento del análisis de los hechos previos, coetáneos y posteriores y del comportamiento del "contrayente", teniendo en cuenta que en un proceso lógico de actuación, la voluntad negocial declarada conlleva, al menos, la predisposición de la persona a su cumplimiento. De ahí que, partiendo de la dificultad de la utilización de medios de prueba demostrativos de la discordancia consciente declarativo-volitiva, deba acudirse a la relevancia que tiene el juego de las presunciones, que permiten deducir la existencia de reserva mental en el consentimiento de uno de los cónyuges mediante hechos externos y circunstancias objetivas; sin que, obviamente, puedan establecerse estas presunciones de un modo general, sino que deben contemplarse en cada caso en concreto (así, "ad exemplum", la edad, la nacionalidad, las consecuencias administrativas derivadas de tal unión). Nuestro Tribunal Supremo, al analizar los distintos medios probatorios y en particular la prueba de presunciones, proclama en sus sentencias de 16 de septiembre y 21 de octubre de 1996, "que la pruebas directas prueban concluyentemente el hecho que las pruebas indirectas o indiciarias no son por regla general, por sí mis mas, suficientes para probar el hecho a demostrar, aunque, acompañadas de otros indicios permiten formar la convicción judicial sobre la verosimilitud del hecho. En cambio, en las presunciones, el hecho-base, requiere demostración, pero el hecho deducido diferente del hecho-base tiene entidad autónoma respecto del primero, aunque; está unido a él por un razonamiento o enlace -lógico- consistente que vinculan al uno con el otro. La prescripción no es, por tanto, un indicio; aunque en muchas ocasiones se confunden con éste", añadiendo las sentencias de 11 de junio de 1984 y 23 de febrero de 1987 "que si bien se encuentra en la esencia de la presunción que el enlace preciso y directo que religa el hecho-base en el hecho consecuencia se ajuste a las reglas del criterio humano, no se exige que la deducción sea unívoca, pues de serlo no nos encontraríamos ante verdadera presunción, sino ante los "facta concludentia", que efectivamente han de ser concluyentes o inequívocos, pudiendo en las presunciones seguirse del hecho-base diversos hechos consecuencia", y por ello lo único que se exige es que el hecho-base esté demostrado y que la deducción que se extraiga sea razonable y lógica, tal como expresan las sentencias, asimismo del Alto Tribunal, de 24 de noviembre de 1983 y 24 de enero, 5 de marzo y 25 de mayo de 1996, entre otras muchas sobre el particular, sin que, exista norma alguna que prohíba tener por demostrado un hecho por presunciones, aunque no exista otra prueba (SS del TS de 12 de diciembre de 1976, 12 de julio de 1983 y 4 de julio y 25 de septiembre de 1989).
CUARTO.- Como hechos trascendentes para la correcta solución de la cuestión litigiosa son de destacar los siguientes:
A) Que la demandada es extranjera y concretamente marroquí.
04/02/2007 12:12
B) Que se hicieron novios a finales del año 2001
C) Que los aquí litigantes contrajeron matrimonio civil el día 24 de octubre de 2003
Que antes de contraer matrimonio convivieron en el domicilio de la hermana de ella
Que en diciembre de 2003 se separaron por desavenencias.
Así las cosas no existe prueba alguna, ni siquiera indiciaria, que permita, siquiera sospechar, la alegada reserva mental, máxime cuando existió un período relativamente largo de noviazgo en el que las partes pudieron conocerse, e, incluso, convivieron, sin que se llegase pues al matrimonio forzado o de forma rápida, y no se acredita esta reserva mental al haber existido un conocimiento previo de matrimonio que dio lugar a una relación afectiva, con una convivencia si bien limitada en el tiempo plena en cuanto al desarrollo durante la misma de los derechos y deberes de ayuda recíproca y mutuo socorro como destaca con detalle y exhaustivo análisis de la prueba practicada el Juzgador de instancia, teniendo su cauce las posibles desavenencias o distanciamiento sobrevenido en los supuestos de separación o divorcio.
No procede en consecuencia declarar nulo el matrimonio por falta de consentimiento al no acreditarse que la única finalidad del mismo fuera permitir que la esposa, ciudadana extranjera, adquiera la nacionalidad española, nulidad concurrente en supuestos de falta total de consentimiento cuando es absolutamente inexistente la voluntad de constituir la comunidad de vida que es la esencia del matrimonio y perseguir otro fin ajeno al matrimonio.
CINCO.- Procede pues la íntegra confirmación de la sentencia de instancia por sus propios fundamentos sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
FALLAMOS
En atención a todo lo expuesto, la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Valencia, en nombre de Su Majestad del Rey
Ha decidido:
Declaramos no haber lugar al recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Mª Jesús Martínez Redondo en representación de Don Joaquín contra la sentencia de fecha 18-1-2005 dictada por el Juzgado de 1º instancia nº 8 de Valencia cuya resolución confirmamos íntegramente sin hacer expresa declaración en cuanto a las costas de esta alzada.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se llevará certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Que la anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dicto, estando celebrando Audiencia Pública la Sección Décima de la Audiencia Provincial en el día de la fecha. Doy fe.



04/02/2007 12:13
jajajajaj!! menudo ladrillazo!!!!

Bueno, pues ahi pone como se argumenta todo eso, Odin!

Que la disfrutes.
04/02/2007 13:39
por lo que se ve en los foros, hay muchos problemas en los matrimonios entre nacionales y extranjeros debido a que a veces estos últimos se casan pararegularizar su situación en España...
y los de aquí se prestan,con cierta frecuencia, por dinero. y luego ya es rizar el rizo pretender acogerse a ello para obtener una especie de seudodivorcio llamado nulidad que supongo si lo han intentado séría por parecerles más rápido y/o económico.
En el caso que pones Enola, más les valdría haberse divorciado, jeje. Claro que eso se sabe a posteriori del fracaso.
¡Gracias por el ladrillo, colega!
04/02/2007 13:41
Voy a leermelo yo tambien antes de comer, que antes lo he visto y me parece interesante.
04/02/2007 13:52
Pues también tiene recochineo si fuera cierto que te has casado por eso y luego los jueces te dicen que nones.
Y a gastar por segunda vez, ahora el divorcio.
y COMO NO LO HAGAN DE MUTUO ACUERDO...!!!!

En fin, más sobrecarga para los ya sobrecargados juzgados.¡ Donde eramos pocos parió la abuela.!
04/02/2007 15:06
En fin, por lo menos los abogados y procuradores se ganan unos durillos. jajaja.
04/02/2007 15:33
pues también es verdad.