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arma en robo

9 Comentarios
 
15/09/2006 17:36
Amiga Anina, eres mi ídolilla: TIENES RAZÓN.

Amigo Inexperto, por si te sirve de ayuda (perdona si te di falsas esperanzas), te copio ésta:

SAP Castellón núm. 436/2005 (Sección 2ª), de 21 diciembre:

TERCERO.-" Mejor suerte debe correr el motivo relativo a la reconducción privilegiada del hecho al núm. 3 del art 242 CP.

Tal y como sostiene el recurrente, el Tribunal Supremo (Stcias 21 de noviembre de 1997 [RJ 19978351), 22 de mayo de 2.000, 26 de Sept de 2.000, 23 de oct. De 2.001 (RJ2.001/ 9614], entre otras) y reproduciendo el tenor de esta última, ha admitido la posibilidad excepcional de que el Tribunal sentenciador aplique la reducción punitiva del art. 242.3º incluso en supuestos en los que también concurra la agravación prevenida en el párrafo segundo, pero únicamente cuando el propio Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído, concretamente en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planeamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo segundo vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal."

La razón de ser del subtipo del art. 242.3º CP, recuerda la STS de 22 de mayo de 2.000, está en la necesidad de ofrecer al juzgador una herramienta legal mediante la cual se asegure la proporcionalidad de la pena en aquellos supuestos de robo con violencia o intimidación en los que, por ser de menor entidad los medios violentos o intimidatorios empleados por el sujeto activo del delito, también debe ser menor la respuesta punitiva, que debe ser equivalente al grado de antijuridicidad del hecho, evitando de este modo consecuencias penológicas manifiestamente desproporcionadas. Debe significarse también que si bien la redacción del precepto indica que su aplicación debe reservarse a los supuestos previstos en el apartado 1º del art. 242, el criterio seguido a partir de la Sala General de 27 de febrero de 1998 es el de extender el precepto atenuatorio también a los casos de robo en los que se utilicen armas o medios peligrosos, precisamente para asegurar la equivalencia entre la menor antijuridicidad de la acción y la pena a imponer.

En el presente caso, el atraco se realizó en un videoclub, se dio una mera exhibición del cuchillo, sin reacción violenta de los autores cuando los empleados del videoclub les dijeron que no tenían dinero, limitándose a coger algunos video-juegos, algún cartón de tabaco y dos móviles, que en total a penas pasa su valor de 1.000 euros, por lo que consideramos que procede la rebaja de la pena ex art 424.3 CP en un grado, imponiéndose la de un año y ocho meses (20 meses) de prisión.

Se estima entonces este motivo del recurso".


¡¡¡¡Suerte!!!
14/09/2006 23:45
Amigas ambas:

Gracias por la rectificación; reflexionaré sobre ello....mmmmm

¡¡¡Saludos!!!
14/09/2006 20:37
No hace falta decirlo, pero por si acaso. En la defensa se deben utilizar todos los recurosos y argumentos, así que por supuesto puede insistir en que a amenaza no era real.
14/09/2006 20:36
Lo que yo quería decir es que da lo mismo que los testigos tuvieran distinta percepción: había un arma blanca.

La víctima no sabe si el "atracador" va a usar la o no, y tampoco él puede estar seguro 100%, por eso, coincido con Anina. No hace falta que pongan el cuhillo en el cuello o que lleguen a pinchar, basta la amenaza.

Otra cosa sería que la víctima pensar que llevaba un cuchillo que no era tal (ej, un bolígrafo). De todas formas, inexperto ya tiene bastantes respuestas en el foro de procesal
14/09/2006 20:18
Siento disentir de los que disienten, me explico, la agravante se aprecia en el momento en que se exhibe el arma, en este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en considerar que la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real, basta citar las SS de 14-06-1999, de 28-09-1999 y de 21-10-2005 Rec. 135/2005.

S.T.S de 21-07-2000 «...El art. 242.2 CP prevé una agravación de la pena cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare. Tal disposición tiene la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma.
En este caso se puede solicitar un rebaja atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida (art. 242.3), alegando que el cuchillo era de reducidas dimensiones, pero del uso de armas no creo que se libre.
Salvo mejor opinión, saludos
14/09/2006 01:27
Mira, te pego la siguiente Sentencia, por si te sirve de ayuda. Se refiere a un delito de violación, pero pienso que puedes utilizar los mismos argumentos:

STS 13/01/06:

F) "La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que
estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto".


Aunque espera, claro, ratificación/rectificación de expertos.

¡¡¡Suerte!!!
14/09/2006 01:22
¡¡¡Hola!!!

Amiga Rus, lo siento pero disiento.

Amigo Inexperto, si el arma únicamente se exhibió, sin acercarla al cuerpo de las víctimas, entiendo que puedes luchar por la inaplicación de dicha agravante. Es decir, si se exhibe y no se usa, no cabe tal agravación.

De hecho, la agravante consiste en utilizar las armas o instrumentos peligrosos QUE LLEVARE (por lo tanto, llevarlas no significa usarlas). Es decir, el mero porte, la mera exhibición, no constituyen uso. Si dices que las víctimas no tienen claro el tamaño del arma, quizá es que sólo la exhibió, no la acercó a ellos; por lo tanto, no la usó.

Bueno, es mi opinióm. Creo que debes intentarlo. ¡¡¡Saludos y suerte!!!
13/09/2006 21:36
Yo lo dudo pero no me atrevo a ser tan catégorico como Rus asi que esperaría mas opiniones
13/09/2006 19:27
No
Arma en robo
13/09/2006 18:06
¿Creeis que puedo quitar la agravante de un robo con arma blanca, si expongo que los testigos no vieron la navaja o cuchillo del mismo tamaño, y que solo era para asustar, pero no para hacer daño...?
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9 Comentarios
 
15/09/2006 17:36
Amiga Anina, eres mi ídolilla: TIENES RAZÓN.

Amigo Inexperto, por si te sirve de ayuda (perdona si te di falsas esperanzas), te copio ésta:

SAP Castellón núm. 436/2005 (Sección 2ª), de 21 diciembre:

TERCERO.-" Mejor suerte debe correr el motivo relativo a la reconducción privilegiada del hecho al núm. 3 del art 242 CP.

Tal y como sostiene el recurrente, el Tribunal Supremo (Stcias 21 de noviembre de 1997 [RJ 19978351), 22 de mayo de 2.000, 26 de Sept de 2.000, 23 de oct. De 2.001 (RJ2.001/ 9614], entre otras) y reproduciendo el tenor de esta última, ha admitido la posibilidad excepcional de que el Tribunal sentenciador aplique la reducción punitiva del art. 242.3º incluso en supuestos en los que también concurra la agravación prevenida en el párrafo segundo, pero únicamente cuando el propio Tribunal aprecie una disminución relevante del contenido de injusto del delito, tanto en lo que se refiere a la ínfima cuantía de lo sustraído, concretamente en aquellos casos en que las circunstancias concurrentes determinan, ya desde el propio planeamiento de la acción, la escasa cuantía de la sustracción, como por la menor entidad de la intimidación pese a la utilización de un medio peligroso (mera exhibición -sin uso violento- de instrumentos de no acentuada peligrosidad), de modo que la penalidad derivada de la aplicación de la agravación prevenida en el párrafo segundo vulnerase el principio de proporcionalidad en caso de no hacer uso de esta facultad legal."

La razón de ser del subtipo del art. 242.3º CP, recuerda la STS de 22 de mayo de 2.000, está en la necesidad de ofrecer al juzgador una herramienta legal mediante la cual se asegure la proporcionalidad de la pena en aquellos supuestos de robo con violencia o intimidación en los que, por ser de menor entidad los medios violentos o intimidatorios empleados por el sujeto activo del delito, también debe ser menor la respuesta punitiva, que debe ser equivalente al grado de antijuridicidad del hecho, evitando de este modo consecuencias penológicas manifiestamente desproporcionadas. Debe significarse también que si bien la redacción del precepto indica que su aplicación debe reservarse a los supuestos previstos en el apartado 1º del art. 242, el criterio seguido a partir de la Sala General de 27 de febrero de 1998 es el de extender el precepto atenuatorio también a los casos de robo en los que se utilicen armas o medios peligrosos, precisamente para asegurar la equivalencia entre la menor antijuridicidad de la acción y la pena a imponer.

En el presente caso, el atraco se realizó en un videoclub, se dio una mera exhibición del cuchillo, sin reacción violenta de los autores cuando los empleados del videoclub les dijeron que no tenían dinero, limitándose a coger algunos video-juegos, algún cartón de tabaco y dos móviles, que en total a penas pasa su valor de 1.000 euros, por lo que consideramos que procede la rebaja de la pena ex art 424.3 CP en un grado, imponiéndose la de un año y ocho meses (20 meses) de prisión.

Se estima entonces este motivo del recurso".


¡¡¡¡Suerte!!!
14/09/2006 23:45
Amigas ambas:

Gracias por la rectificación; reflexionaré sobre ello....mmmmm

¡¡¡Saludos!!!
14/09/2006 20:37
No hace falta decirlo, pero por si acaso. En la defensa se deben utilizar todos los recurosos y argumentos, así que por supuesto puede insistir en que a amenaza no era real.
14/09/2006 20:36
Lo que yo quería decir es que da lo mismo que los testigos tuvieran distinta percepción: había un arma blanca.

La víctima no sabe si el "atracador" va a usar la o no, y tampoco él puede estar seguro 100%, por eso, coincido con Anina. No hace falta que pongan el cuhillo en el cuello o que lleguen a pinchar, basta la amenaza.

Otra cosa sería que la víctima pensar que llevaba un cuchillo que no era tal (ej, un bolígrafo). De todas formas, inexperto ya tiene bastantes respuestas en el foro de procesal
14/09/2006 20:18
Siento disentir de los que disienten, me explico, la agravante se aprecia en el momento en que se exhibe el arma, en este caso la jurisprudencia del Tribunal Supremo es constante en considerar que la mera exhibición de un arma en el momento de cometer la acción se entiende como equivalente a su uso o empleo real, basta citar las SS de 14-06-1999, de 28-09-1999 y de 21-10-2005 Rec. 135/2005.

S.T.S de 21-07-2000 «...El art. 242.2 CP prevé una agravación de la pena cuando el delincuente hiciere uso de las armas u otros medios peligrosos que llevare. Tal disposición tiene la finalidad de reprimir la mayor energía criminal que pone de manifiesto el autor que se vale de un medio que genera un peligro para bienes jurídicos personales de la víctima y que, por tal razón, le permite ejercer una mayor violencia o una mayor amenaza de violencia, es decir, una mayor intimidación. Dicho de otra manera: mediante una amenaza sobre bienes jurídicos personales de la víctima, el autor incrementa su posibilidad de doblegar toda posible resistencia de la misma.
En este caso se puede solicitar un rebaja atendiendo a la menor entidad de la intimidación ejercida (art. 242.3), alegando que el cuchillo era de reducidas dimensiones, pero del uso de armas no creo que se libre.
Salvo mejor opinión, saludos
14/09/2006 01:27
Mira, te pego la siguiente Sentencia, por si te sirve de ayuda. Se refiere a un delito de violación, pero pienso que puedes utilizar los mismos argumentos:

STS 13/01/06:

F) "La concreción de esta aplicación del art. 180.1.5ª con carácter restrictivo se encuentra, con cierta asiduidad, en la exclusión de aquellos casos en que el arma o medio peligroso se utiliza sólo para exhibirlo, de modo que la víctima quede intimidada al conocer el elemento de que dispone su agresor. Enseñar el arma de fuego, el arma blanca o el instrumento útil para otras cosas pero que puede causar lesiones por su uso espurio, como un destornillador, un martillo, una maza o simplemente una garrota o un palo, y no utilizarlo después en la agresión realizada, se considera que no basta a los efectos de la cualificación que
estamos examinando. Sin embargo, cuando se acomete usando ese arma o medio peligroso, incluso cuando la acometida no alcance el cuerpo de la víctima, ha de aplicarse esta circunstancia 5ª. Y lo mismo ha de hacerse cuando se acerca el instrumento a alguna zona particularmente sensible a los efectos de poder causar la muerte o lesiones graves, como ocurre cuando se coloca un arma blanca o medio semejante junto al cuello o el abdomen, o una pistola apuntando a la cabeza, tórax o también al cuello o al abdomen. Por eso, venimos diciendo con reiteración que lo importante a estos efectos no es el concreto instrumento utilizado, sino el uso que se le dé, o el peligro concreto creado al respecto".


Aunque espera, claro, ratificación/rectificación de expertos.

¡¡¡Suerte!!!
14/09/2006 01:22
¡¡¡Hola!!!

Amiga Rus, lo siento pero disiento.

Amigo Inexperto, si el arma únicamente se exhibió, sin acercarla al cuerpo de las víctimas, entiendo que puedes luchar por la inaplicación de dicha agravante. Es decir, si se exhibe y no se usa, no cabe tal agravación.

De hecho, la agravante consiste en utilizar las armas o instrumentos peligrosos QUE LLEVARE (por lo tanto, llevarlas no significa usarlas). Es decir, el mero porte, la mera exhibición, no constituyen uso. Si dices que las víctimas no tienen claro el tamaño del arma, quizá es que sólo la exhibió, no la acercó a ellos; por lo tanto, no la usó.

Bueno, es mi opinióm. Creo que debes intentarlo. ¡¡¡Saludos y suerte!!!
13/09/2006 21:36
Yo lo dudo pero no me atrevo a ser tan catégorico como Rus asi que esperaría mas opiniones
13/09/2006 19:27
No
Arma en robo
13/09/2006 18:06
¿Creeis que puedo quitar la agravante de un robo con arma blanca, si expongo que los testigos no vieron la navaja o cuchillo del mismo tamaño, y que solo era para asustar, pero no para hacer daño...?