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arreglo en portal, electricidad, contadores, tenemos q pagar?

231 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 231 comentarios
21/06/2006 18:50
Qué mal le sienta a algun@s que los dejen en ridículo, qué resentimiento llevan para acodarse tanto tiempo, no deben dormir por las noches.

Saludos cordiales. R.
21/06/2006 18:56
unam , ¿me podría indicar un texto?. Pero que no sea de Bernal.
21/06/2006 18:58
Yo puedo recomendarte el Kamasutra, no lo práctico porque mi marido creo que tiene otra, pero ya me buscaré a alguien

Saludos
21/06/2006 19:23
Maria Rosa no es María (con acento) Rosa.
21/06/2006 19:33
Sí que era yo, pero con las prisas no lo puse.

Saludos
22/06/2006 09:00
No creo que ahora mismo este post sea el más adecuado para escribir unos dignos Estatutos.
22/06/2006 21:08
pero bueno chicos/as en q se ha convertido este foro
maria rosa y su kamasutra, haces bien buscate otro, en el cambiar esta la clave.
23/06/2006 17:08
2. "... sin tener relación a estos efectos..."

eldelocal
Cada vez que vuelvo a la carga con la palabra o expresión "susceptible de individualización", todo el mundo me dice que se refiere a los gastos medibles por contador o similar y ahora vienes tú y me lías otra vez.
Me ha sorprendido que digas: "En ese sentido sería un gasto SUSCEPTIBLE DE INDIVIDUALIZACIÓN"
Primero empleas la palabra individualizar y después imputar y parece que para ti significan lo mismo. Dices que se pueden individualizar o imputar a los pisos porque ellos sólo se benefician.
Yo cojo las palabras al vuelo y después hago o intento hacer que los artículos digan lo que yo quiero que digan, parece ser.
Y si me usas la palabra individuallización del gasto del ascensor para las viviendas, te cuento:
9.º e) "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los GASTOS GENERALES para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que NO sean SUSCEPTIBLES DE INDIVIDUALIZACIÓN"

Ahora bien, si lo que pretendes es confundirme, pues en lugar de ayudarme, me lías más. Aunque... realmente... ¿quieres ayudar?
23/06/2006 17:22
Insisto Anasstasia, te noto un tanto suceptible ¿porqué te metes ahora con el pobre eldelocal?
El habrá expresado una opinion. Pero no creo que sea para confundir.
Porque, vamos a ver...el arreglo de las ventanas, por ejemplo, o de los tubos de las chimeneas, pues serán imputables a las viviendas que los usan y en ese sentido son individualizables.
¿O en que sentido se IMPUTAN los gastos a uno o varios pisos o locales?
Pero esperate que me miro la ley y luego te digo.
Saludos
23/06/2006 17:24
Y he buscado la palabra en el diccionario y dice:
INDIVIDUALIZAR: especificar, particularizar, diferenciar, singularizar.

En resumidas cuentas, particularizar o especificar una cosa, es diferenciarla de otra; y así se consigue la individualización, y, todo lo que pueda ser individualizado, particularizado, singularizado, especificado o diferenciado, no es general porque ...
GENERAL es común y esencial a TODOS los individuos que constituyen un todo.
Digo yo.
23/06/2006 17:35
Scarles, Hace 2 meses ( ó -) tocamos este tema. ¿recuerdas?, (tú no eras tú, y, yo no era yo). Y por algunos escritos que encontré en Internet, llegamos a la conclusión que : “Gastos susceptibles de individualización son los medidos por contador, ó similar”. Salvo mejor opinión.
Saludos cordiales.
Hasta lueguito.
23/06/2006 17:40
¿Que es similar?
23/06/2006 17:57
1. Gastos susceptibles de individualización
Concepto: Cuando se refiere a gastos susceptibles de individualización se refieren a los gastos que realiza el inquilino y pueden individualizarse perfectamente a su consumo porque existe un contador o similar.
Ejemplos: El consumo de gas natural, el consumo de luz, teléfono etc... Se pueden individualizar porque existe un contador individual por vivienda. Por lo que el inquilino, en resumen, paga lo que efectivamente consume.
¿Quién abona este consumo?: Lo abona la parte arrendataria (inquilino). Y aunque conviene que se refleje en el contrato de arrendamiento, no parece deducirse de dicho artículo que deba constar para que sea efectivo. Por lo que si se olvidara contemplarlo en el contrato, deduzco que se entiende que corren de cuenta y cargo del arrendatario.
2. Gastos no individualizables
Gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios.
Concepto: El precepto se refiere a los comúnmente llamados "Gastos de Comunidad", es decir los gastos de portería, limpieza etc...
Hay gastos que en algunos casos son individualizables y en otros gastos no, como son por el ejemplo la calefacción. En las viviendas más antiguas la calefacción suele ser central, en este caso no se puede individualizar su consumo por vivienda ya que el consumo no depende del consumo individual que haga cada ocupante sino que se encenderá y apagará para todos los vecinos dentro de las horas que determine la comunidad de propietarios. Sin embargo si la calefacción es por ejemplo por gas natural, será un gasto perfectamente individualizable ya que el consumo dependerá exclusivamente de si el ocupante de la vivienda enciende o no la calefacción.
¿Quién abona este consumo?: Pueden pactarse ambas cosas, que sean a cargo del inquilino o que sean a cargo del propietario estando incluidos éstos en el precio del arrendamiento.

Ya lo dejo que me están esperando (no me desengancho ni de coña).

P.D. he encontrado una sentencia que tiene que ver con esto (esta noche ó mañana la mando).

Hasta lueguito

23/06/2006 18:13
Pues sí, llegamos a esa conclusión en este tema, pero, al sacarlo ahora eldelocal, me ha hecho volar a mi duda inicial.
Entonces, yo decía que en el artículo 9.º2 decía la LPH y dice, vamos, no sabemos por cuanto tiempo lo dirá:
"Para la aplicación de las reglas anteriores del apartado anterior se reputarán GENERALES los GASTOS que NO SEAN IMPUTABLES A UNO o A VARIOS PISOS O LOCALES, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley"

Y es en este caso, según lo que comenta eldelocal (y yo no me he metido para nada con esta persona sino todo lo contario), al afectar este gasto, imputarlo o individualizarlo, pues, dejaría de ser un gasto general.
Imaginaos que se decide contratar a una empresa de mantenimiento para el ascensor, que es obligatorio y, por tanto, hay que hacerlo.
Este gasto, al estar exonerados lo locales (del pago), corresponde a los pisos que disfrutan del ascensor. Pero como he dicho repetidas veces, no tengo muy claro que se pueda privar del voto al local, porque el voto es un derecho que tiene el propietario.
Entonces, vienen los locales igual con más coeficiente que los pisos y te imponen la empresa que ellos quieran, si quieren, o se abstienen porque no les interesa este punto y no se alcanza la mayoría para contratarla y, resulta que es obligatoria, cualquiera, pero una.
De los Estatutos no se deduce que porque se les exima del pago, no puedan o deban votar.
¿Votarían para la sustitución o supresión?
23/06/2006 18:31
Va a ser mi última intervención en este foro pues nunca más volveré a entrar y te la dedico a ti, Anastasia/Scarlett/Lorea/etc.

Los locales votarían para la supresión y sustitución de los ascensores porque si no están expresamente exonerados de contribuir a la sustitución (que no es sinónimo de conservación o mantenimiento) les afectará el acuerdo y deberán contribuir.

Por otra parte y en lo que a la empresa de conservación se refiere, aunque no contribuyan, no se les puede impedir que voten a favotr de una u otra empresa de mantenimiento. Ello no impedirá que el propietario que se sienta económicamente perjudicado por el resultado de la votación inste amparo judicial.

Saludos y adiós.
23/06/2006 19:01
votarian quienes la sustitucion o supresión?
23/06/2006 19:41
Pues, yo digo que si están expresa o especialmente exonerados de los gastos de mantenimiento, no votarán, en lo que a la elección de empresa se refiere.
23/06/2006 22:51
Dick Turpin
Espero que no sea la última porque te pido que me contestes a esta:
Como habrás leido, en los Estatutos que he comenzado a escribir más arriba, dice que...inclusive la SUSTITUCIÓN del ascensor y demás instalaciones del portal... se satisfarán EXCLUSIVAMENTE por los pisos en proporción a sus respectivas cuotas de participación (ya sabrás que las únicas que tenemos son las que nos constan en el Título y escrituras y suman 100 las de toda la comunidad general), considerando cada portal INDIVIDUALMENTE sin tener relación a estos efectos con el resto de portales.

¿Por qué tanto empeño en irte? ¿Tan poco nos aprecias?

Quiero hacer un trato contigo. Bueno, es un chantaje: Tú sigues en el foro contestando y yo termino los Estatutos. ¿qué dices?
Aunque ya de paso te hago estas preguntas:

1. O sea si hay que cambiar el ascensor porque se haga viejo, en este caso descrito, ¿los locales votarían en dicha sustitución para conseguir la mayoría teniendo en cuenta que los gastos de la sustitución han de ser sufragados exclusivamente por las viviendas?

2. Al decir cada portal INDIVIDUALMENTE y lo demás..., ¿da la posibilidad de constituir una subcomunidad?

3. Si estas sustituciones de ascensores no se hacen en cada portal al mismo tiempo porque un ascensor puede ir a la chatarra antes que otro, ¿con qué cuota se vota la sustitución dentro de cada portal?

Si no me quieres contestar no me contestes pero si no sigues con nosotros se entenderá que ni tú, ni tu equipo ni tu portero habéis frenado la goleada.


24/06/2006 02:15
1/2
Juicio Ordinario nº524/01
En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.
Han sido vistos por el Ilmo Sr. D. J.M.S.S. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 524/01, promovidos por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. y asistidos del Letrado D. P.E.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C. y defendida por el Letrado D. J.L.N.C., sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, recayendo la presente resolución en base a los siguientes
.- El Procurador Sr. G.G.S.M.H., en la representación que acreditaba de los citados demandantes, interpuso demanda de juicio ordinario contra la indicada Comunidad demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.
.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma y sus documentos a la parte demandada para que la contestase en el plazo legal de veinte días.
.- Comparecida la parte demandada, representada por el Procurador Sr. I.O.C. contestó a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación.
.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar su celebración el día señalado sin llegar a ningún acuerdo transaccional por lo que continuó la audiencia por sus trámites, proponiéndose la prueba de la que intentaban valerse para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, admitiéndose la declarada pertinente y señalándose la fecha de celebración del juicio.
.- Comparecidas las partes a juicio, fueron practicadas las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta, formulándose oralmente por los defensores sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, resumiendo las pruebas practicadas sobre aquellos hechos e informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando el pleito concluso para dictar sentencia.
.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
.- Se ejercita por los demandantes, en su condición de propietarios de las viviendas señaladas como pisos 4º letra C y D, respectivamente, integradas en la Comunidad de Propietarios demandada, la acción impugnatoria que les asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial en virtud del cual se declaren nulos los puntos segundo y tercero del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de Marzo de 2001 en los que se aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2000 y se aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2001 de forma distinta a la repercusión y reparto que a juicio de los demandantes debería realizarse.

**************************************************************
.- De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C., debo declarar y declaro que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa nº 19 de la calle Vinaroz de Madrid, celebrada el día 26 de marzo de 2.001, en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2.000 de forma distinta a la repercusión en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, declarando igualmente nulo el acuerdo adoptado en dicha Junta en aprobación del punto tercero del orden del día, en cuanto aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2.001 sobre una base distinta al reparto de gastos previsto en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
.../...
24/06/2006 02:17
2/2
.../...
Así por esta mi sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días y en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
**************************************************************

.- La cuestión que subyace en la controversia que mantienen las partes se concreta en la interpretación del art. 9. 1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que determina la obligación que tiene el propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". De la dicción de dicho precepto se infiere que en materia de contribución a los gastos generales no hay que seguir necesariamente el criterio de la cuota de participación pues el legislador proporciona la alternativa de acudir "a lo especialmente establecido", esto es, a seguir otros criterios diferentes de los que nos da cuenta la propia realidad social en la que singularmente y con motivos de situaciones especiales viene siendo habitual que numerosas comunidades de propietarios establezcan derramas para pagar nuevos servicios o extinguir deudas que se vienen arrastrando con anterioridad, distribuyéndose en las juntas de propietarios los gastos de manera distinta a la referida a las cuotas marcadas en el título, como es el caso de hacerlo por partes iguales, sin que ello, en cuanto no sea objeto de impugnación, presente problema alguno. Ha de precisarse, por tanto, el régimen aplicable en el presente caso en relación con la contribución a los gastos comunes y a tal fin ha de tenerse por acreditado que en el acuerdo que se impugna se aprobó que se distribuyesen entre todos los comuneros, esto es, por partes iguales, los gastos relativos a Honorarios de Administración, gestión administrativa, material de oficina, informes económico, Correos y Telégrafos, negociación de recibos y talones, retirada de basura y mantenimiento y conservación de contadores de agua, según se especifica en las páginas 30 y 31 del documento nº 6 aportado con la demanda rectora, estableciéndose, de igual modo, en el presupuesto ordinario de gastos para el año 2.001 (páginas 33 a 35 del citado documento nº 6) que se sufragasen por todos los propietarios los gastos previstos por los mismos conceptos a los que se hecho mención así como los haberes del empleado de la finca, incluido IRPF y Seguridad Social, las suplencias y ropa de trabajo, la póliza de multirriesgo de la finca y el Impuesto de Bienes Inmuebles. No constando que en los Estatutos se haya establecido un régimen distinto al criterio o patrón general de distribución de gastos con arreglo a la cuota de participación fijada en el título que se regula en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de considerarse que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en uso de las facultades que le otorgan los apartados b) y c) del art. 14 de la indicada Ley no observaron dicho régimen legal por lo que procede la estimación de la demanda formulada por los propietarios disidentes al contravenir los puntos impugnados de dicho acuerdo el antedicho precepto y sin perjuicio de que la distribución de gastos que se lleve a cabo con arreglo a la cuota de participación pueda diferir en poca cosa respecto de la indebida distribución por partes iguales que se efectuó por la Comunidad demandada. Por otro lado, este criterio de repercutir la totalidad de los gastos comunes que no estén individualizados en función de los coeficientes de propiedad es el establecido en la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.000 recaída en el procedimiento de menor cuantía no 128/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de esta ciudad que se siguió entre las mismas partes, motivo por el cual la Comunidad de propietarios venía obligada al cumplimiento de dicha resolución judicial dado que la meritada sentencia ha sido consentida por la demandada al haber presentado contra la misma recurso de apelación que atañe exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas procesales, tal y como se demuestra documentalmente y ha sido reconocido en el acto del juicio. FIN. (Me parecía interesante y la he copiado)
Saludos. María Rosa.
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231 Comentarios
Viendo 41 - 60 de 231 comentarios
21/06/2006 18:50
Qué mal le sienta a algun@s que los dejen en ridículo, qué resentimiento llevan para acodarse tanto tiempo, no deben dormir por las noches.

Saludos cordiales. R.
21/06/2006 18:56
unam , ¿me podría indicar un texto?. Pero que no sea de Bernal.
21/06/2006 18:58
Yo puedo recomendarte el Kamasutra, no lo práctico porque mi marido creo que tiene otra, pero ya me buscaré a alguien

Saludos
21/06/2006 19:23
Maria Rosa no es María (con acento) Rosa.
21/06/2006 19:33
Sí que era yo, pero con las prisas no lo puse.

Saludos
22/06/2006 09:00
No creo que ahora mismo este post sea el más adecuado para escribir unos dignos Estatutos.
22/06/2006 21:08
pero bueno chicos/as en q se ha convertido este foro
maria rosa y su kamasutra, haces bien buscate otro, en el cambiar esta la clave.
23/06/2006 17:08
2. "... sin tener relación a estos efectos..."

eldelocal
Cada vez que vuelvo a la carga con la palabra o expresión "susceptible de individualización", todo el mundo me dice que se refiere a los gastos medibles por contador o similar y ahora vienes tú y me lías otra vez.
Me ha sorprendido que digas: "En ese sentido sería un gasto SUSCEPTIBLE DE INDIVIDUALIZACIÓN"
Primero empleas la palabra individualizar y después imputar y parece que para ti significan lo mismo. Dices que se pueden individualizar o imputar a los pisos porque ellos sólo se benefician.
Yo cojo las palabras al vuelo y después hago o intento hacer que los artículos digan lo que yo quiero que digan, parece ser.
Y si me usas la palabra individuallización del gasto del ascensor para las viviendas, te cuento:
9.º e) "Contribuir con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido a los GASTOS GENERALES para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que NO sean SUSCEPTIBLES DE INDIVIDUALIZACIÓN"

Ahora bien, si lo que pretendes es confundirme, pues en lugar de ayudarme, me lías más. Aunque... realmente... ¿quieres ayudar?
23/06/2006 17:22
Insisto Anasstasia, te noto un tanto suceptible ¿porqué te metes ahora con el pobre eldelocal?
El habrá expresado una opinion. Pero no creo que sea para confundir.
Porque, vamos a ver...el arreglo de las ventanas, por ejemplo, o de los tubos de las chimeneas, pues serán imputables a las viviendas que los usan y en ese sentido son individualizables.
¿O en que sentido se IMPUTAN los gastos a uno o varios pisos o locales?
Pero esperate que me miro la ley y luego te digo.
Saludos
23/06/2006 17:24
Y he buscado la palabra en el diccionario y dice:
INDIVIDUALIZAR: especificar, particularizar, diferenciar, singularizar.

En resumidas cuentas, particularizar o especificar una cosa, es diferenciarla de otra; y así se consigue la individualización, y, todo lo que pueda ser individualizado, particularizado, singularizado, especificado o diferenciado, no es general porque ...
GENERAL es común y esencial a TODOS los individuos que constituyen un todo.
Digo yo.
23/06/2006 17:35
Scarles, Hace 2 meses ( ó -) tocamos este tema. ¿recuerdas?, (tú no eras tú, y, yo no era yo). Y por algunos escritos que encontré en Internet, llegamos a la conclusión que : “Gastos susceptibles de individualización son los medidos por contador, ó similar”. Salvo mejor opinión.
Saludos cordiales.
Hasta lueguito.
23/06/2006 17:40
¿Que es similar?
23/06/2006 17:57
1. Gastos susceptibles de individualización
Concepto: Cuando se refiere a gastos susceptibles de individualización se refieren a los gastos que realiza el inquilino y pueden individualizarse perfectamente a su consumo porque existe un contador o similar.
Ejemplos: El consumo de gas natural, el consumo de luz, teléfono etc... Se pueden individualizar porque existe un contador individual por vivienda. Por lo que el inquilino, en resumen, paga lo que efectivamente consume.
¿Quién abona este consumo?: Lo abona la parte arrendataria (inquilino). Y aunque conviene que se refleje en el contrato de arrendamiento, no parece deducirse de dicho artículo que deba constar para que sea efectivo. Por lo que si se olvidara contemplarlo en el contrato, deduzco que se entiende que corren de cuenta y cargo del arrendatario.
2. Gastos no individualizables
Gastos para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios.
Concepto: El precepto se refiere a los comúnmente llamados "Gastos de Comunidad", es decir los gastos de portería, limpieza etc...
Hay gastos que en algunos casos son individualizables y en otros gastos no, como son por el ejemplo la calefacción. En las viviendas más antiguas la calefacción suele ser central, en este caso no se puede individualizar su consumo por vivienda ya que el consumo no depende del consumo individual que haga cada ocupante sino que se encenderá y apagará para todos los vecinos dentro de las horas que determine la comunidad de propietarios. Sin embargo si la calefacción es por ejemplo por gas natural, será un gasto perfectamente individualizable ya que el consumo dependerá exclusivamente de si el ocupante de la vivienda enciende o no la calefacción.
¿Quién abona este consumo?: Pueden pactarse ambas cosas, que sean a cargo del inquilino o que sean a cargo del propietario estando incluidos éstos en el precio del arrendamiento.

Ya lo dejo que me están esperando (no me desengancho ni de coña).

P.D. he encontrado una sentencia que tiene que ver con esto (esta noche ó mañana la mando).

Hasta lueguito

23/06/2006 18:13
Pues sí, llegamos a esa conclusión en este tema, pero, al sacarlo ahora eldelocal, me ha hecho volar a mi duda inicial.
Entonces, yo decía que en el artículo 9.º2 decía la LPH y dice, vamos, no sabemos por cuanto tiempo lo dirá:
"Para la aplicación de las reglas anteriores del apartado anterior se reputarán GENERALES los GASTOS que NO SEAN IMPUTABLES A UNO o A VARIOS PISOS O LOCALES, sin que la no utilización de un servicio exima del cumplimiento de las obligaciones correspondientes, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 11.2 de esta Ley"

Y es en este caso, según lo que comenta eldelocal (y yo no me he metido para nada con esta persona sino todo lo contario), al afectar este gasto, imputarlo o individualizarlo, pues, dejaría de ser un gasto general.
Imaginaos que se decide contratar a una empresa de mantenimiento para el ascensor, que es obligatorio y, por tanto, hay que hacerlo.
Este gasto, al estar exonerados lo locales (del pago), corresponde a los pisos que disfrutan del ascensor. Pero como he dicho repetidas veces, no tengo muy claro que se pueda privar del voto al local, porque el voto es un derecho que tiene el propietario.
Entonces, vienen los locales igual con más coeficiente que los pisos y te imponen la empresa que ellos quieran, si quieren, o se abstienen porque no les interesa este punto y no se alcanza la mayoría para contratarla y, resulta que es obligatoria, cualquiera, pero una.
De los Estatutos no se deduce que porque se les exima del pago, no puedan o deban votar.
¿Votarían para la sustitución o supresión?
23/06/2006 18:31
Va a ser mi última intervención en este foro pues nunca más volveré a entrar y te la dedico a ti, Anastasia/Scarlett/Lorea/etc.

Los locales votarían para la supresión y sustitución de los ascensores porque si no están expresamente exonerados de contribuir a la sustitución (que no es sinónimo de conservación o mantenimiento) les afectará el acuerdo y deberán contribuir.

Por otra parte y en lo que a la empresa de conservación se refiere, aunque no contribuyan, no se les puede impedir que voten a favotr de una u otra empresa de mantenimiento. Ello no impedirá que el propietario que se sienta económicamente perjudicado por el resultado de la votación inste amparo judicial.

Saludos y adiós.
23/06/2006 19:01
votarian quienes la sustitucion o supresión?
23/06/2006 19:41
Pues, yo digo que si están expresa o especialmente exonerados de los gastos de mantenimiento, no votarán, en lo que a la elección de empresa se refiere.
23/06/2006 22:51
Dick Turpin
Espero que no sea la última porque te pido que me contestes a esta:
Como habrás leido, en los Estatutos que he comenzado a escribir más arriba, dice que...inclusive la SUSTITUCIÓN del ascensor y demás instalaciones del portal... se satisfarán EXCLUSIVAMENTE por los pisos en proporción a sus respectivas cuotas de participación (ya sabrás que las únicas que tenemos son las que nos constan en el Título y escrituras y suman 100 las de toda la comunidad general), considerando cada portal INDIVIDUALMENTE sin tener relación a estos efectos con el resto de portales.

¿Por qué tanto empeño en irte? ¿Tan poco nos aprecias?

Quiero hacer un trato contigo. Bueno, es un chantaje: Tú sigues en el foro contestando y yo termino los Estatutos. ¿qué dices?
Aunque ya de paso te hago estas preguntas:

1. O sea si hay que cambiar el ascensor porque se haga viejo, en este caso descrito, ¿los locales votarían en dicha sustitución para conseguir la mayoría teniendo en cuenta que los gastos de la sustitución han de ser sufragados exclusivamente por las viviendas?

2. Al decir cada portal INDIVIDUALMENTE y lo demás..., ¿da la posibilidad de constituir una subcomunidad?

3. Si estas sustituciones de ascensores no se hacen en cada portal al mismo tiempo porque un ascensor puede ir a la chatarra antes que otro, ¿con qué cuota se vota la sustitución dentro de cada portal?

Si no me quieres contestar no me contestes pero si no sigues con nosotros se entenderá que ni tú, ni tu equipo ni tu portero habéis frenado la goleada.


24/06/2006 02:15
1/2
Juicio Ordinario nº524/01
En Madrid, a cinco de Febrero de dos mil dos.
Han sido vistos por el Ilmo Sr. D. J.M.S.S. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia nº 41 de Madrid, los autos de juicio ordinario registrados con el nº 524/01, promovidos por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. y asistidos del Letrado D. P.E.A. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C. y defendida por el Letrado D. J.L.N.C., sobre impugnación de acuerdos de la Ley de Propiedad Horizontal, recayendo la presente resolución en base a los siguientes
.- El Procurador Sr. G.G.S.M.H., en la representación que acreditaba de los citados demandantes, interpuso demanda de juicio ordinario contra la indicada Comunidad demandada, cuyo conocimiento correspondió a este Juzgado por turno de reparto en la que tras citar los hechos y fundamentos de derecho que consideraba de aplicación terminaba suplicando que se dictase sentencia estimando la demanda.
.- Admitida a trámite la demanda se dio traslado de la misma y sus documentos a la parte demandada para que la contestase en el plazo legal de veinte días.
.- Comparecida la parte demandada, representada por el Procurador Sr. I.O.C. contestó a la demanda en tiempo y forma interesando su desestimación.
.- Convocadas las partes a la audiencia previa prevista en el art. 414 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tuvo lugar su celebración el día señalado sin llegar a ningún acuerdo transaccional por lo que continuó la audiencia por sus trámites, proponiéndose la prueba de la que intentaban valerse para el esclarecimiento de los hechos controvertidos, admitiéndose la declarada pertinente y señalándose la fecha de celebración del juicio.
.- Comparecidas las partes a juicio, fueron practicadas las pruebas declaradas pertinentes con el resultado que consta, formulándose oralmente por los defensores sus conclusiones sobre los hechos controvertidos, resumiendo las pruebas practicadas sobre aquellos hechos e informando sobre los argumentos jurídicos en que apoyaban sus pretensiones, quedando el pleito concluso para dictar sentencia.
.- En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.
.- Se ejercita por los demandantes, en su condición de propietarios de las viviendas señaladas como pisos 4º letra C y D, respectivamente, integradas en la Comunidad de Propietarios demandada, la acción impugnatoria que les asiste a fin de obtener un pronunciamiento judicial en virtud del cual se declaren nulos los puntos segundo y tercero del acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria celebrada el día 26 de Marzo de 2001 en los que se aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2000 y se aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2001 de forma distinta a la repercusión y reparto que a juicio de los demandantes debería realizarse.

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.- De conformidad con el art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en los procesos declarativos las costas procesales de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones.
Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.
Que estimando la demanda interpuesta por Dª S.L.B. y D. A.L.B. representados por el Procurador D. G.G.S.M.H. contra la Comunidad de Propietarios de la calle Vinaroz nº 19 de Madrid, representada por el Procurador D. I.O.C., debo declarar y declaro que es nulo el acuerdo adoptado por la Junta General Ordinaria de Propietarios de la casa nº 19 de la calle Vinaroz de Madrid, celebrada el día 26 de marzo de 2.001, en el punto segundo del orden del día, en cuanto aprueba repercutir los gastos habidos en el ejercicio 2.000 de forma distinta a la repercusión en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, declarando igualmente nulo el acuerdo adoptado en dicha Junta en aprobación del punto tercero del orden del día, en cuanto aprueba las cuotas de los recibos de provisión de fondos para el ejercicio 2.001 sobre una base distinta al reparto de gastos previsto en función de los coeficientes de participación inscritos en el Registro de la Propiedad para todos aquellos gastos no susceptibles de individualización por contador, todo ello con imposición a la demandada de las costas procesales devengadas en este procedimiento.
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24/06/2006 02:17
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Así por esta mi sentencia, contra la que cabe preparar recurso de apelación para ante la Audiencia Provincial de Madrid en el plazo de cinco días y en la forma prevista en el art. 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.
.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Juez que la dictó estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.
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.- La cuestión que subyace en la controversia que mantienen las partes se concreta en la interpretación del art. 9. 1.e) de la Ley 49/1960, de 21 de julio, sobre Propiedad Horizontal, que determina la obligación que tiene el propietario de "contribuir, con arreglo a la cuota de participación fijada en el título o a lo especialmente establecido, a los gastos generales para el adecuado sostenimiento del inmueble, sus servicios, cargas y responsabilidades que no sean susceptibles de individualización". De la dicción de dicho precepto se infiere que en materia de contribución a los gastos generales no hay que seguir necesariamente el criterio de la cuota de participación pues el legislador proporciona la alternativa de acudir "a lo especialmente establecido", esto es, a seguir otros criterios diferentes de los que nos da cuenta la propia realidad social en la que singularmente y con motivos de situaciones especiales viene siendo habitual que numerosas comunidades de propietarios establezcan derramas para pagar nuevos servicios o extinguir deudas que se vienen arrastrando con anterioridad, distribuyéndose en las juntas de propietarios los gastos de manera distinta a la referida a las cuotas marcadas en el título, como es el caso de hacerlo por partes iguales, sin que ello, en cuanto no sea objeto de impugnación, presente problema alguno. Ha de precisarse, por tanto, el régimen aplicable en el presente caso en relación con la contribución a los gastos comunes y a tal fin ha de tenerse por acreditado que en el acuerdo que se impugna se aprobó que se distribuyesen entre todos los comuneros, esto es, por partes iguales, los gastos relativos a Honorarios de Administración, gestión administrativa, material de oficina, informes económico, Correos y Telégrafos, negociación de recibos y talones, retirada de basura y mantenimiento y conservación de contadores de agua, según se especifica en las páginas 30 y 31 del documento nº 6 aportado con la demanda rectora, estableciéndose, de igual modo, en el presupuesto ordinario de gastos para el año 2.001 (páginas 33 a 35 del citado documento nº 6) que se sufragasen por todos los propietarios los gastos previstos por los mismos conceptos a los que se hecho mención así como los haberes del empleado de la finca, incluido IRPF y Seguridad Social, las suplencias y ropa de trabajo, la póliza de multirriesgo de la finca y el Impuesto de Bienes Inmuebles. No constando que en los Estatutos se haya establecido un régimen distinto al criterio o patrón general de distribución de gastos con arreglo a la cuota de participación fijada en el título que se regula en el art. 9 de la Ley de Propiedad Horizontal, ha de considerarse que los acuerdos adoptados por la Junta de Propietarios en uso de las facultades que le otorgan los apartados b) y c) del art. 14 de la indicada Ley no observaron dicho régimen legal por lo que procede la estimación de la demanda formulada por los propietarios disidentes al contravenir los puntos impugnados de dicho acuerdo el antedicho precepto y sin perjuicio de que la distribución de gastos que se lleve a cabo con arreglo a la cuota de participación pueda diferir en poca cosa respecto de la indebida distribución por partes iguales que se efectuó por la Comunidad demandada. Por otro lado, este criterio de repercutir la totalidad de los gastos comunes que no estén individualizados en función de los coeficientes de propiedad es el establecido en la sentencia de fecha 28 de Diciembre de 2.000 recaída en el procedimiento de menor cuantía no 128/00 del Juzgado de Primera Instancia nº 35 de esta ciudad que se siguió entre las mismas partes, motivo por el cual la Comunidad de propietarios venía obligada al cumplimiento de dicha resolución judicial dado que la meritada sentencia ha sido consentida por la demandada al haber presentado contra la misma recurso de apelación que atañe exclusivamente al pronunciamiento sobre las costas procesales, tal y como se demuestra documentalmente y ha sido reconocido en el acto del juicio. FIN. (Me parecía interesante y la he copiado)
Saludos. María Rosa.