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Art. 20 y 25 de la Ley de la Propiedad Intelectual

2 Comentarios
 
Art. 20 y 25 de la ley de la propiedad intelectual
14/07/2007 03:01
Bueno mi consulta, es acerca de los términos utilizados en los artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a una posible falta de coherencia, que espero puedan aclararme.
Concretamente me sorprende que, el artículo 20 en su apartado 1º califique la "comunicación pública" como " todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ", y a continuación en el artículo 25 de la misma ley en su apartado 4º letra B defina a los acreedores de la compensación por copia privada como " Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1", cuando esas formas mencionadas en el apartado 1 son " La reproducción realizada exclusivamente para uso privado", por lo que de una simple lectura se desprende que la función del acreedor sólo se podrá ejercer sobre las obra explotadas públicamente mediante reproducción privada, que como el "avispado" lector habrá advertido, no es un medio de explotación pública, sino todo lo contrario.

Gracias.
19/07/2007 21:06
¿ Se entiende ?

Espero sus respuestas, gracias.
26/07/2007 14:03


Pues no hay tal contradicción porque "comunicación" pública de una obra no es lo mismo que "explotación" Cuando el 25 se refiere a la obra explotada públicamente, es un concepto genérico que se refiere a cúálquier forma de explotación.

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Art. 20 y 25 de la ley de la propiedad intelectual
14/07/2007 03:01
Bueno mi consulta, es acerca de los términos utilizados en los artículos 20 y 25 de la Ley de Propiedad Intelectual y a una posible falta de coherencia, que espero puedan aclararme.
Concretamente me sorprende que, el artículo 20 en su apartado 1º califique la "comunicación pública" como " todo acto por el cual una pluralidad de personas pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas ", y a continuación en el artículo 25 de la misma ley en su apartado 4º letra B defina a los acreedores de la compensación por copia privada como " Los autores de las obras explotadas públicamente en alguna de las formas mencionadas en el apartado 1", cuando esas formas mencionadas en el apartado 1 son " La reproducción realizada exclusivamente para uso privado", por lo que de una simple lectura se desprende que la función del acreedor sólo se podrá ejercer sobre las obra explotadas públicamente mediante reproducción privada, que como el "avispado" lector habrá advertido, no es un medio de explotación pública, sino todo lo contrario.

Gracias.
19/07/2007 21:06
¿ Se entiende ?

Espero sus respuestas, gracias.
26/07/2007 14:03


Pues no hay tal contradicción porque "comunicación" pública de una obra no es lo mismo que "explotación" Cuando el 25 se refiere a la obra explotada públicamente, es un concepto genérico que se refiere a cúálquier forma de explotación.