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Artículo 189.7 del Código Penal ¿sería delito...?

6 Comentarios
 
Artículo 189.7 del código penal ¿sería delito...?
14/11/2010 04:42
El artículo 189.7 del código penal dice:

189.7. "Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada"

En un foro en el que participo, ha surgido el debate de si las imágenes censuradas que publica un determinado blogger para denunciar la existencia de pornografía infantil en las redes sociales, podrían ser constitutivas de un delito, según este artículo 189.7

Personalmente me parece absurdo y desproporcionado, pero también también me parecía igualmente absurdo y desproporcionado que la policía entrara a la casa de un internauta por la presunción de placer en una descarga P2P... mi pregunta es ...

La reutilización de imágenes de pornografía infantil de acceso público en internet, que han sido descargadas y posteriormente alteradas para censurar la identidad y los órganos sexuales de los supuestos menores, y que finalmente son publicadas en un blog como denuncia de pornografía infantil ¿incurriría en una delito segúnel artículo 189.7?

Gracias

Indignado
15/11/2010 00:27
Desde mi punto de vista no, por faltar el elemento subjetivo del injusto, pues lo que se pretende es denunciar una situacion existente
15/11/2010 17:11
Gracias por su respuesta.

Efectivamente, el artículo 189 (delitos de pornografía infantil) en gran medida se sustenta en el dolo o ánimo subjetivo. Objetivamente tener o difundir pornografía infantil no sería delito si no existe intencionalidad por parte del internauta.

Lo que pasa que la redacción del 189.7 queda abierta sin especificaciones, en comparación con otros epígrafes del mismo artículo. Por ejemplo el 189.1.a y b especifica con fines "exhibicionistas o pornográficos" o el 189.2 que indica "para uso propio".

Por otro lado, en el caso que le comento, el blogger muestra unas imágenes levemente censuradas para hacer presión y cargar responsabilidades sobre el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

En mi opinión existe una desconexión entre lo que se denuncia y el uso retórico de esas imágenes, existiendo una enorme distancia entre lo que se muestra y lo que podría hacer esa institución por resolverlo.

Si lo que realmente se pretende es denunciar una situación existente ¿no sería lo correcto que este blogger se presentara en una comisaría para interponer una DENUNCIA?

Saludos,

Indignado


15/11/2010 18:50
Una lastima que organizaciones en contra de la pornografía infantil utilice ese tipo de imagenes en sus webs, donde quedan los derechos del menor ?

no es 1 ni 2 ni 3... y ni 4 ni 5 ni 6 fotos las que encuentras allí (muy mal veladas por cierto pues se aprecia todo) son muchisimas y todas igual de indignantes y repulsivas.

www.mmadrigal.com/

no pienso que sea una ong o algo por el estilo, mas bien es un blog personal.

lo mas sencillo... denunciar y que un juez vea si se incurre en delito o no.
28/06/2011 22:41
Para mi es obvio que en el caso de MMadrigal no existe DOLO, pero sí mucha IGNORANCIA.

Pero en la redacción del artículo 189.7 no se hace referencia alguna al elemento subjetivo.

Si lo comparamos con el 189.1.B que persigue la difusión de pornografía infantil y que motiva las DETENCIONES P2P, el dolo se sustenta en "para estos fines", en referencia al 189.1.A que indica "con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos"

Y si analizamos el 189.2 que penaliza la tenencia, el dolo se sustenta en "para uso propio".

Por tanto TENER o DIFUNDIR, OBJETIVAMENTE NO ES DELITO. Se precisa del elemento subjetivo.

En cambio en el artículo 189.7 la redacción es mucho más abierta e interpretable. Palabra por palabra, ¿lo que hace este hombre podría ser considerado delito en España?

Indignado

28/06/2011 22:42
A Google me remito

http://www.google.es/search?hl=es&q=site:mmadrigal.com&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.&biw=1400&bih=853&wrapid=tlif130929324039010&um=1&ie=UTF-8&tbm=isch&source=og&sa=N&tab=wi

28/06/2011 22:44
Y lo más la mentable de este asunto, es que este Sr. se dedica a contar aspectos personales de su hija en el mismo blog que trata asuntos tan escabrosos como los anteriores.

A Google me remito:

http://www.google.es/search?um=1&hl=es&biw=1400&bih=853&q=site:mmadrigal.com lucia&gs_sm=e&gs_upl=557515l558250l0l6l4l0l0l0l0l0l0ll0&ie=UTF-8&sa=N&tab=iw
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Artículo 189.7 del Código Penal ¿sería delito...?

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Artículo 189.7 del código penal ¿sería delito...?
14/11/2010 04:42
El artículo 189.7 del código penal dice:

189.7. "Será castigado con la pena de prisión de tres meses a un año o multa de seis meses a dos años el que produjere, vendiere, distribuyere, exhibiere o facilitare por cualquier medio material pornográfico en el que no habiendo sido utilizados directamente menores o incapaces, se emplee su voz o imagen alterada o modificada"

En un foro en el que participo, ha surgido el debate de si las imágenes censuradas que publica un determinado blogger para denunciar la existencia de pornografía infantil en las redes sociales, podrían ser constitutivas de un delito, según este artículo 189.7

Personalmente me parece absurdo y desproporcionado, pero también también me parecía igualmente absurdo y desproporcionado que la policía entrara a la casa de un internauta por la presunción de placer en una descarga P2P... mi pregunta es ...

La reutilización de imágenes de pornografía infantil de acceso público en internet, que han sido descargadas y posteriormente alteradas para censurar la identidad y los órganos sexuales de los supuestos menores, y que finalmente son publicadas en un blog como denuncia de pornografía infantil ¿incurriría en una delito segúnel artículo 189.7?

Gracias

Indignado
15/11/2010 00:27
Desde mi punto de vista no, por faltar el elemento subjetivo del injusto, pues lo que se pretende es denunciar una situacion existente
15/11/2010 17:11
Gracias por su respuesta.

Efectivamente, el artículo 189 (delitos de pornografía infantil) en gran medida se sustenta en el dolo o ánimo subjetivo. Objetivamente tener o difundir pornografía infantil no sería delito si no existe intencionalidad por parte del internauta.

Lo que pasa que la redacción del 189.7 queda abierta sin especificaciones, en comparación con otros epígrafes del mismo artículo. Por ejemplo el 189.1.a y b especifica con fines "exhibicionistas o pornográficos" o el 189.2 que indica "para uso propio".

Por otro lado, en el caso que le comento, el blogger muestra unas imágenes levemente censuradas para hacer presión y cargar responsabilidades sobre el Defensor del Menor de la Comunidad de Madrid.

En mi opinión existe una desconexión entre lo que se denuncia y el uso retórico de esas imágenes, existiendo una enorme distancia entre lo que se muestra y lo que podría hacer esa institución por resolverlo.

Si lo que realmente se pretende es denunciar una situación existente ¿no sería lo correcto que este blogger se presentara en una comisaría para interponer una DENUNCIA?

Saludos,

Indignado


15/11/2010 18:50
Una lastima que organizaciones en contra de la pornografía infantil utilice ese tipo de imagenes en sus webs, donde quedan los derechos del menor ?

no es 1 ni 2 ni 3... y ni 4 ni 5 ni 6 fotos las que encuentras allí (muy mal veladas por cierto pues se aprecia todo) son muchisimas y todas igual de indignantes y repulsivas.

www.mmadrigal.com/

no pienso que sea una ong o algo por el estilo, mas bien es un blog personal.

lo mas sencillo... denunciar y que un juez vea si se incurre en delito o no.
28/06/2011 22:41
Para mi es obvio que en el caso de MMadrigal no existe DOLO, pero sí mucha IGNORANCIA.

Pero en la redacción del artículo 189.7 no se hace referencia alguna al elemento subjetivo.

Si lo comparamos con el 189.1.B que persigue la difusión de pornografía infantil y que motiva las DETENCIONES P2P, el dolo se sustenta en "para estos fines", en referencia al 189.1.A que indica "con fines o en espectáculos exhibicionistas o pornográficos"

Y si analizamos el 189.2 que penaliza la tenencia, el dolo se sustenta en "para uso propio".

Por tanto TENER o DIFUNDIR, OBJETIVAMENTE NO ES DELITO. Se precisa del elemento subjetivo.

En cambio en el artículo 189.7 la redacción es mucho más abierta e interpretable. Palabra por palabra, ¿lo que hace este hombre podría ser considerado delito en España?

Indignado

28/06/2011 22:42
A Google me remito

http://www.google.es/search?hl=es&q=site:mmadrigal.com&bav=on.2,or.r_gc.r_pw.&biw=1400&bih=853&wrapid=tlif130929324039010&um=1&ie=UTF-8&tbm=isch&source=og&sa=N&tab=wi

28/06/2011 22:44
Y lo más la mentable de este asunto, es que este Sr. se dedica a contar aspectos personales de su hija en el mismo blog que trata asuntos tan escabrosos como los anteriores.

A Google me remito:

http://www.google.es/search?um=1&hl=es&biw=1400&bih=853&q=site:mmadrigal.com lucia&gs_sm=e&gs_upl=557515l558250l0l6l4l0l0l0l0l0l0ll0&ie=UTF-8&sa=N&tab=iw