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Asistencia letrada al detenido

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31/12/2005 14:11
Lamento no tener tiempo para mucho más, pero sí, al menos, para desearles a todos un Feliz Año Nuevo.
Sra. Ana Fernández. Le agradezco mucho que se haya tomado la molestia de leer todo lo hablado por los foristas que hemos intervenido en este tema, es digno de elogio. Siento no coincidir con Ud. en nuestros posicionamientos sobre la cuestión aquí tratada, pero, en cualquier caso, le diré que su punto de vista me parece respetabilísimo, como el de los demás foristas, tanto más cuando sus intervenciones se producen desde un tono de respeto y educación hacia el resto de participantes que raya lo exquisito, y con una humildad que la enaltece.

Muchas gracias por sus aportaciones, Sra. Ana Fernández. Un saludo.
04/01/2006 00:35
¿Algo nuevo Pato?. En caso contrario te lanzaré un tercer supuesto a ver que opinas.

Por cierto, me gustaría saber que el amigo Oscarmerino nos ilustrara sobre la opinión de Queralt. Juro que ni he leido el libro ni, por el momento, tengo intención o tiempo de hacerlo.
07/01/2006 11:49

¡Buenos días, compañeros de foro!. Particularmente a la Sra. Ana Fernández y Sr. JMP.
A continuación les facilito lo que resuelve en la sentencia 188/91 el Tribunal Constitucional en relación con la asistencia letrada al detenido. Los dos primeros párrafos del punto 2 son los que motivan que aporte dicha sentencia aquí. Lo digo por si les puedo ahorrar algún esfuerzo en la lectura del texto.

En la argumentación de este tribunal nada veo referente a que la distinción entre la asistencia letrada al detenido en sede policial y judicial se circunscriba únicamente a los casos de detenidos acusados de terrorismo, sino más bien al contrario, diferencia claramente la función del letrado en el marco del art. 17.3 de la función que tiene en el marco del art. 24 de la CE en cualquier supuesto o caso de detención. No se hace ninguna matización al respecto. Es el Tribunal Constitucional el que dice que estas funciones son distintas, y no sólo para los casos de terrorismo, sino en general, y así lo confirma el Tribunal Supremo también.
Si, a pesar de todo, uds. se quieren empeñar en equiparar la asistencia letrada en sede policial a la realizada en sede judicial poco más me queda a mí por decir que no se haya dicho ya.


FUNDAMENTOS: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaron prolongar por dos años más la situación de prisión preventiva del hoy recurrente en amparo, lesionan o no sus derechos fundamentales a la asistencia letrada, a la no indefensión y a la defensa (arts. 17.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, respectivamente). En apoyo de su queja el recurrente afirma, en síntesis, que si bien la Audiencia Provincial acordó la prolongación de la prisión previa audiencia del mismo en su condición de procesado, como ordena el art. 504.4 L.E.Crim., lo cierto es que en dicho trámite el interesado, ciudadano extranjero, no estuvo asistido de Letrado ni de interprete. Es preciso, pues, que indaguemos la realidad de las irregularidades procesales denunciadas y su eventual relevancia constitucional, con el fin de ponderar la legitimidad de la pretensión de amparo que el demandante nos formula.

2. Por lo que concierne al primero de los reproches denunciados, que se refiere a la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión (arts. 17.3 y 24.1 de la Constitución), es obligado hacer algunas precisiones previas.
En primer término, es necesario distinguir, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 196/1987), entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales, que la Constitución reconoce en el apartado 3 del art. 17 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de este mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (así, el art. 5 del C.E.D.H. y los arts. 9 y 14 del P.I.D.C.P.), impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. De ello resulta que, en el presente caso, la denunciada infracción del derecho fundamental a la asistencia letrada ha de enmarcarse, no en el art. 17.3, como se hace en la demanda, sino en el art. 24.2, habida cuenta del trámite procesal en el que se afirma que ha tenido lugar la pretendida lesión del derecho a la asistencia letrada.
En segundo término, la asistencia letrada se configura en la L.E.Crim. de forma preceptiva en determinados supuestos, tanto para los detenidos o presos -art. 520.2 c)-, como para los imputados, designándoseles Abogado de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por si mismos y lo solicitaren o cuando no tuvieren aptitud legal para hacerlo. En todo caso, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de Letrado, o haya de intentarse algún recurso que hiciere indispensable su actuación, el órgano judicial correspondiente debe requerir al interesado para que designe Letrado o nombrarlo de oficio si, una vez requerido, aquél no lo hiciese (arts. 118.4 y 778 L.E.Crim.). Ahora bien, el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal para la realización de actos procesales, en los que no se exige como presupuesto de su validez la asistencia letrada, no impide el ejercicio del derecho de asistencia letrada, incluso la procedencia de nombramiento de Abogado de oficio cuando así se solicite y ello resulte necesario, puesto que, como ha declarado este Tribunal (STC 47/1987), el derecho a la asistencia letrada tiene por ...

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07/01/2006 11:53
Continuación del anterior..l

...finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de eliminar desequilibrios entre la posición procesal de las partes.
En aplicación de la doctrina antecedente, debemos afirmar que en el caso de autos no es posible apreciar lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución) ni indefensión alguna del hoy recurrente. En efecto, en el trámite de audiencia previo a la prolongación de la prisión provisional previsto en el art. 504.4 L.E.Crim. no se exige, como presupuesto necesario para la validez del mismo, la preceptiva asistencia letrada al inculpado, por lo que, desde la perspectiva estrictamente procesal, en las resoluciones judiciales ahora impugnadas no cabe apreciar anomalía o irregularidad alguna en relación con el trámite seguido para acordar la prolongación de la prisión provisional del recurrente. De otra parte el recurrente de amparo no hizo uso de su derecho a la asistencia letrada ni solicitó, como pudo haber hecho, que en dicho trámite de audiencia estuviera presente para asistirle su Abogado defensor. Por último, ni en la demanda de amparo, ante este Tribunal, ni tampoco antes en los recursos de súplica y queja formulados por el demandante en la vía judicial, se razona en qué medida la falta de asistencia letrada ocasionó indefensión al recurrente. En este sentido es preciso recordar, de un lado, que la falta de asistencia letrada no impidió al hoy recurrente interponer recurso de súplica ante la misma Sala; y de otro, que ninguna duda constitucional se formula acerca de la prolongación de la prisión provisional así acordada, por lo que es indudable que la invocación de los derechos constitucional es puramente formalista.

3. La segunda cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si el recurrente de amparo ha sufrido indefensión como consecuencia de no haber estado asistido de intérprete en el trámite de audiencia previsto en el art. 504.4 L.E.Crim.
La exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano, según ha declarado este Tribunal en las SSTC 5/1984, 74/1987, 71/1988 y 30/1989, deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia [art. 6.3 c)], o en el Tribunal [art. 14.3 f)]. Asimismo, el art. 398 de la L.E.Crim., en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente.
En el presente caso, según se hace constar expresamente en el Auto de 9 de noviembre de 1987, la Audiencia no procedió a designar intérprete, «pues uno de los miembros del Tribunal conoce perfectamente la lengua inglesa y llevó a cabo sin problema la labor de traducción, tanto sobre lo que el Presidente del Tribunal les preguntaba como las contestaciones de los inculpados», y rechazó la alegada indefensión porque «los inculpados fueron oídos en el idioma en que se expresaron y perfectamente entendidos». Este criterio mantenido por la Audiencia para rechazar la procedencia del nombramiento de intérprete al hoy recurrente carece ciertamente de fundamento y no se adecua estrictamente a las exigencias constitucionales antes expuestas, pues el nombramiento de intérprete, además de ser una medida necesaria para la comunicación entre el Tribunal y el inculpado, es ante todo un derecho constitucional reconocido a los inculpados para evitar su indefensión y supone además una garantía de objetividad en el cumplimiento de la función, a cuyo fin la Ley exige que el intérprete preste juramento en presencia del inculpado (art. 398 en relación con el 440, ambos de la L.E.Crim.). ...

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07/01/2006 11:57
Continuación del anterior...

...No obstante todo ello, en el presente caso ha de rechazarse el amparo que se nos pide, pues el solo hecho de la irregularidad procesal advertida en los términos dichos, con ser ciertamente criticable, no ha comportado en si mismo indefensión con relevancia constitucional. En efecto, en la demanda de amparo no se acredita ni se dice cuáles han sido los perjuicios que, en el plano de su derecho de defensa, el recurrente ha sufrido por no haber sido asistido de intérprete nombrado al efecto, y ni siquiera se declara que en el trámite de audiencia, pese a la labor de traducción realizada por uno de los Magistrados de la Sala, el recurrente no comprendiera su significado, alcance y finalidad, o que no pudiera formular, por dificultades del idioma, las alegaciones que estimaba pertinentes, o que en la decisión de prolongar la situación provisional hubiera influido, directa o indirectamente, la conducta pasiva o errónea del inculpado. La Audiencia cometió, pues, una irregularidad procesal, pero de la misma no se deduce, ni desde luego se acredita en la demanda, que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, máxime cuando, como antes se dijo, en el presente recurso no se discute la legalidad de la prolongación de la prisión preventiva adoptada.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, ha decidido :
Denegar el amparo solicitado por don John Unachukwu.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.


Un saludo para todos, como siempre afectuoso.

08/01/2006 21:44
¡Buenos días, compañeros!.
A continuación les aporto una apreciación sobre la cuestión que hace la Fiscalía de la Audiencia Nacional y, sobretodo, los fundamentos jurídicos de la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 196/87, para que todo el mundo pueda opinar sobre ella.


EL FENÓMENO TERRORISTA: PARTICULARIDADES
DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN
CON LOS DIVERSOS GRUPOS CRIMINALES
Jesús Santos Alonso
Teniente Fiscal
Fiscalía de la Audiencia Nacional


El TS tiene declarado que no es contrario a la CE el que la autoridad
gubernativa pueda ordenar provisionalmente, cuando ello resulte necesario,
la incomunicación del detenido, si al mismo tiempo solicita del
órgano judicial la confirmación de la medida (STC 199/87). Por su parte,
las SSTC 196/87, 46/88 y 60/88 admiten la constitucionalidad de las limitaciones
impuestas al derecho de defensa del detenido incomunicado
(designación de Abogado del turno de oficio, imposibilidad de entrevista
reservada del incomunicado con el Defensor, privación del derecho a
que se comunique el hecho y lugar de la detención a un familiar, a otra
persona o la oficina consular).




Sentencia TC 196/1987, de 11 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según la L. O. 14/1983, de 12 de diciembre, sobre desarrollo del art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la norma legal cuestionada es del tenor siguiente: «El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520 con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, el Abogado será designado de oficio.» (…)
4.El problema de fondo que ahora debemos resolver viene delimitado en el Auto de planteamiento de la cuestión en el sentido de que el art. 527 a) de la L. E. Cr., en cuanto impide al detenido o preso incomunicado nombrar libremente Abogado puede vulnerar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, interpretados, según lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma, en relación con los arts. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por España.
LOS TERMINOS EN QUE SE EXPRESA DICHO AUTO DE PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION, HACIENDO INVOCACIÓN INDIFERENCIADA DE LOS ARTS. 17.3 Y 24.2 DE LA CONSTITUCION, PONEN DE MANIFIESTO UNA CONCEPCIÓN UNITARIA DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN VIRTUD DE LA CUAL EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO SERIA IDÉNTICO PARA AMBOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
ESTE PLANTEAMIENTO ES ERRÓNEO Y DEBE, POR TANTO, SER OBJETO DE LA DEBIDA CORRECCION.
Según se deja dicho, el art. 527 a) de la L. E. Cr., cuya constitucionalidad aquí se debate, ha sido aprobado por la L. O. 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho a la asistencia letrada garantizado por el art. 17.3 de la Constitución al detenido en diligencias policiales y judiciales; a consecuencia de ello, la confrontación de dicha norma legal cuestionada tiene que realizarse exclusivamente con el contenido esencial de ese derecho fundamental, pues éste es el único que es objeto de desarrollo por aquélla y el único al que se refiere la vulneración que motiva el proceso en el que se plantea la cuestión. Cualquier otro derecho fundamental distinto que sea ajeno al ámbito protector del art. 17.3 de la Constitución, incluido el de defensa y asistencia letrada garantizado por el art. 24.2 de la propia Constitución, queda, por ello, al margen del contenido objetivo de este proceso constitucional.


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08/01/2006 21:46
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De esta forma, LA INTRODUCCIÓN DEL MENCIONADO ART. 24.2 de la presente cuestión SE REVELA INDEBIDAMENTE REALIZADA EN EL AUTO DE PLANTEAMIENTO DE LA MISMA EN CUANTO QUE EXCEDE DE LA NATURALEZA DE CONTROL CONCRETO QUE TIENE TAL CLASE DE PROCESO CONSTITUCIONAL, pues la incompatibilidad que pueda tener el art. 527 a) de la L. E. Cr., con el contenido esencial del derecho de defensa y asistencia letrada reconocido en dicho art. 24.2 de la Constitución, con el cual no guarda relación, carece de influencia en el proceso judicial, DADO QUE EN ESTE SE TRATA DE RESOLVER SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA DE UN DETENIDO INCOMUNICADO, PROTEGIDO POR EL ART. 17.3 DE LA CONSTITUCIÓN, Y NO AL QUE GARANTIZA EL ACUSADO EN UN PROCESO PENAL EL ART. 24.2 DE LA MISMA LEY FUNDAMENTAL.
Sin embargo, esta consideración no impide que, en orden a evitar todo confusionismo, resulta conveniente hacer unas precisiones sobre ese doble reconocimiento que nuestra Constitución acoge en relación con el derecho de asistencia letrada.
EL ART. 17.3 DE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE ESTE DERECHO AL “DETENIDO” EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES Y JUDICIALES COMO UNA DE LAS GARANTIAS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PROTEGIDO POR EL NUM. 1 DEL PROPIO ARTICULO, MIENTRAS QUE EL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN LO HACE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL SIGNIFICADO DE GARANTIA DEL PROCESO DEBIDO, ESPECIALMENTE DEL PENAL, según declaran las Sentencias 21/1981, de 15 de junio y 48/1982, de 5 de julio y, por tanto, en relación con el «acusado» o «imputado».
Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada no constituye originalidad de nuestra Constitución, sino sistema que guarda esencial paralelismo con los textos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritos por España, aunque deba adelantarse que, en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos textos internacionales.
El Convenio Europeo de 1950 proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, señalando los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales, por cierto, no incluye el de asistencia letrada, y en su art. 6 consagra el derecho al proceso debido, determinando los derechos del acusado con mención específica del derecho a ser asistido por un defensor de su elección.
El mismo modelo se acoge, sin diferencias sustanciales, en los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de 1966, el primero de los cuales no comprende el derecho del detenido a la asistencia letrada, reconociéndose en el segundo para el acusado de un delito en los mismos términos establecidos en el 6 del Convenio Europeo.
Por consiguiente, en esos textos internacionales, tiene especial importancia la diferenciación entre «detenido» y «acusado» en relación con el derecho a la asistencia letrada y así lo evidencia, también, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida, entre otras, por las Sentencias de 27 de junio de 1966 (caso Neumeister), 27 de febrero de 1980 (caso Deweer), 13 de mayo de 1980 (caso Artico) y 26 de marzo de 1982 (caso Adolf), en las cuales el reconocimiento del derecho se hace depender de la existencia de «acusación».
EN NUESTRA CONSTITUCIÓN, según hemos visto, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL DERECHO TANTO “AL DETENIDO” COMO “AL ACUSADO”, PERO SE HACE EN DISTINTOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES GARANTIZADORES DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA CLARAMENTE DIFERENCIADA QUE INPIDEN DETERMINAR EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN RELACION CONJUNTA CON AMBOS PRECEPTOS.
08/01/2006 21:48
Continuación del anterior...

Es desde luego muy difícil precisar dónde se encuentra la línea que separa los conceptos de «detenido» y «acusado» y ejemplo bien expresivo de ello es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente citada, en la que es claramente apreciable una oscilación que no permite obtener un criterio único en la determinación del momento en que se inicia la «acusación», ni de cuáles son las autoridades que deben intervenir para que ésta se produzca. Ello, sin embargo, no es obstáculo, aun partiendo de la más rigurosa concepción material de la «acusación», para afirmar que en el concepto supuesto que origina el proceso judicial en el que se plantea esta cuestión de inconstitucionalidad -detención de una persona por la policía en diligencias de investigación criminal que duró catorce horas y cesó sin pasar el detenido a disposición judicial, ni intervenir el fiscal- no es posible apreciar la concurrencia de elemento inculpatorio o actuación procesal alguno que autoricen a entender que ha habido «acusación».
Nos encontramos, por tanto, con un caso de detención policial autónoma manifiestamente incardinable en el art. 17.3 de la Constitución y ello determina que el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada deba ser obtenido en el marco normativo de dicho precepto constitucional, al margen de toda conexión con el contenido esencial que a ese derecho puede corresponderle en relación con el acusado en proceso penal, respecto del cual los textos internacionales citados reconocen un derecho a la libre elección de Abogado, que no puede, sin más y por las razones dichas, predicarse del derecho de asistencia letrada que garantiza nuestra Constitución, al detenido en diligencias policiales.
5.Reducido así a sus justos límites el ámbito objetivo de esta cuestión de inconstitucionalidad, procede entrar en la determinación del contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que al detenido reconoce el art. 17.3 de la Constitución, que el legislador viene obligado a respetar en cumplimiento de lo ordenado por el art. 53.1 de la Constitución.
Según doctrina, iniciada por la STC 11/1981, de 8 de abril, y recientemente recordada por la STC 37/1987, de 26 de marzo, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, y por tanto también de los derechos fundamentales de las personas, viene marcada en cada caso por el conjunto de «facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin los cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales», lo cual también expresan las citadas Sentencias, desde otro ángulo metodológico no contradictorio, ni incompatible con el anterior, como «aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».


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08/01/2006 21:51
Continuación del anterior...

De acuerdo con esta doctrina procede examinar si la norma legal que impone Abogado nombrado de oficio al detenido incomunicado, negándose el derecho a elegirlo libremente según su voluntad, vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que garantiza el art. 17.3 de la Constitución o, dicho en otras palabras, si la confianza del detenido en el Abogado que le asiste en su detención forma parte integrante del contenido esencial de dicho derecho fundamental.
A tal efecto debe aceptarse que en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho; es preciso, sin embargo, matizar que el elemento de confianza alcanza especial relieve cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, donde frecuentemente se plantean complejos problemas procesales y sustantivos; pero no ocurre lo mismo en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, constitutiva de una situación jurídica en la que la intervención del Letrado responde a la finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Estas circunstancias caracterizadoras de la situación del detenido unidas a que el art. 17.3 de la Constitución habilita al legislador para establecer los términos del derecho a la asistencia letrada del mismo, sin imponerle formas concretas de designación conducen a entender que la relación de confianza, aun conservando cierta importancia, no alcanza, sin embargo, la entidad suficiente para hacer residir en ella el núcleo esencial del derecho, pues no debe olvidarse que, una vez concluido el período de incomunicación, de breve duración por imperativo legal, el detenido recupera el derecho a elegir Abogado de su confianza y que las declaraciones ante la policía, en principio, son instrumentos de la investigación que carecen de valor probatorio.
La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación.
En esta línea doctrinal, que se deja expuesta, acorde con la declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 13 de mayo de 1980 en el caso Artico, la libre elección de Abogado forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero no de su contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento imperativo de Abogado de oficio no hace irrecognoscible o impracticable el derecho, ni lo despoja de la necesaria protección.
Sin embargo, constituye una indudable restricción del derecho, que el legislador no puede imponer a su libre arbitrio, pues las limitaciones de los derechos fundamentales requieren no sólo que respeten su contenido esencial, sino también que sean razonables y proporcionadas al fin en atención al cual se establecen.
Procede, pues, examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la privación del derecho a elegir Abogado que el artículo 527 a) de la L. E. Cr. impone al detenido incomunicado o, lo que es lo mismo, si la incomunicación de un detenido justifica que se le prive de ese derecho de libre elección.
6.La Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos a costa del sacrificio de otros bienes igualmente reconocidos, ya se trate de derechos fundamentales, ya de otros bienes o valores que gozan de la protección constitucional.
Mantener el criterio contrario es tanto como impedir a los órganos estatales que cumplan adecuadamente con las tareas que les impone el orden constitucional y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente protegidos deben resolverse dentro de la Constitución, concebida como una unidad normativa que garantiza un sistema básico de valores.


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08/01/2006 21:53
Continuación del anterior...

En este marco constitucional, el legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de os derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección de otros bienes constitucionales y sean proporcionadas a la misma, que no sobrepasen su contenido esencial.
Corresponde, por lo tanto, examinar si en la situación excepcional de incomunicación del detenido cuya constitucionalidad no se discute, están implicados bienes reconocidos en la Constitución que autorizan al legislador a reducir, en su protección, el derecho de asistencia del detenido incomunicado al nombramiento de Abogado de oficio.

7.La especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyen o oculten pruebas de su comisión.
En atención a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial la competencia exclusiva para decretar la incomunicación del detenido, medida excepcional de breve plazo de duración que tiene por objeto aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio del éxito de ésta. En tal situación, la imposición de Abogado de oficio se revela como una medida más de las que el legislador, dentro de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones criminales.
Teniendo en cuenta que la persecución y castigo de los delitos son pieza esencial de la defensa de la paz social y de la seguridad ciudadana, los cuales son bienes reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 de la Constitución y, por tanto, constitucionalmente protegidos, la limitación establecida en el art. 527 a) de la L. E. Cr. encuentra justificación en la protección de dichos bienes que, al entrar en conflicto con el derecho de asistencia letrada al detenido, habilitan al legislador para que, en uso de la reserva específica que le confiere el art. 17.3 de la Constitución, proceda a su conciliación, impidiendo la modalidad de libre elección de Abogado.
De esta forma, la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones previstas en la Ley sirven en forma mediata a la protección de valores garantizados por la Constitución y permiten al Estado cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales. De ello resulta que la limitación temporal del detenido incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designación de Abogado que no le impide proceder a ella una vez haya cesado la incomunicación, no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada, sino de conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada -cuya efectividad no se perjudica- con los valores constitucionales citados, pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.
Esta declaración no contradice en modo alguno los Convenios internacionales suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades públicas se consagra en el art. 10.2 de la Constitución, pues ya hemos señalado que estos derechos son más restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido que en nuestra Constitución en cuanto que no incluyen este derecho entre los que se reconocen al detenido por los mencionados arts. 5 del Convenio Europeo de Roma y 9 del Pacto Internacional de Nueva York; el derecho a la libre elección de Abogado tan sólo se reconoce en los arts. 6 y 14 de los mismos en relación con el acusado en proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la L. E. Cr., en redacción aprobada por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho de asistencia letrada reconocido al detenido y previsto en el art. 17.3 de la Constitución y no el que garantiza el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.

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08/01/2006 21:55
Continuación del anterior...

En consecuencia con todo lo argumentado, procede considerar que, en nuestro orden constitucional, el art. 527 a) de la L. E. Cr. no vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada garantizando al detenido por el art. 17.3 de la Constitución, pues ello es conclusión a la que conduce la interpretación y aplicación de la Constitución, concebida como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasiona la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían así desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen a todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran.


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Que la norma contenida en el artículo 527, a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es contraria al artículo 17.3 de la Constitución.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.-Gloria Begué Cantón.-Angel Latorre Segura.-Francisco Rubio Llorente.-Luis Díez-Picazo y Ponce de León.-Antonio Truyol Serra.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jesús Leguina Villa.-Luis López Guerra.-Don Fernando García-Mon y González-Regueral voto en Pleno y no pudo firmar.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.

Permítaseme añadir que no comparto la interpretación hecha por la Sra. Ana Fernández de la sentencia del Tribunal Constitucional que les acabo de adjuntar, pues, en mi humilde opinión, en ésta únicamente se argumenta la constitucionalidad o no-constitucionalidad del art. 527 de la L.E.Cr., en la que se suspenden determinados derechos del detenido o acusado en los supuestos de delitos de terrorismo. Por tanto, de lo que se habla en esta sentencia es de si es constitucional o no que no se permita al detenido elegir un abogado, obligándole a ser asistido por uno de oficio en todo caso; o que no se le permita al detenido tener una entrevista reservada con su abogado al término de la diligencia de declaración o cualquier otra que se practique, etc.
En esta sentencia no se debate el art. 520 de la L.E.Cr. y, en cualquier caso, lo que falla el tribunal, como todos pueden ver, es que impedir la entrevista reservada posterior a la declaración con el detenido (que es de lo que habla el art. 527 de la L.E.Cr.), en casos de delito de terrorismo, es perfectamente constitucional. No dice nada de impedir la entrevista anterior a la declaración del detenido, puesto que no hay ninguna ley que regule y ampare tal situación, sólo dice que la entrevista posterior, que normalmente sí se permite (art. 520.6c), en estos supuestos en los que no se permite es constitucional esa interdicción.
De aquí, hacer una interpretación “in sensu contrario” y decir que en delitos de terrorismo el constitucional niega el derecho a la entrevista reservada posterior y, por lo tanto, en el resto de delitos, como no lo niega es preceptiva la entrevista anterior me parece mucho decir, pero, bueno, cada cual es libre de pensar lo que quiera.

Un cariñoso saludo, en cualquier caso, Sra. Ana Fernández.
09/01/2006 11:32
Hola:

Apreciado Sr. Pato: Veo (y admiro) que sigue recabando Doctrina y Jurisprudencia sobre el tema. Ahora no tengo mucho tiempo, pero le prometo reflexionar con calma sobre sus últimas aportaciones.

En cualquier caso, le diré que jamás dije que la entrevista previa fuere preceptiva, sino que, a mi entender, no estaba prohibida.

De todos modos, sus interpretaciones, por estudiadas y fundamentadas, me parecen muy respetables e, incluso, sostenibles.

Sí me gustaría saber una cosa: Si me presento en Comisaría y solicito la entrevista privada, previa a la declaración, con mi cliente (no incomunicado) ¿en qué precepto concreto (no en la interpretación del mismo) se amparará para negármela?

De todas formas, lo dicho: seguiré reflexionando. Alomejor acaba convenciéndome, quién sabe.

Un saludo muy afectuoso.

09/01/2006 14:38
Tiene ud. razón, Sra. Ana Fernández, nunca dijo que fuere preceptiva, admito mi error.
En cuanto a la pregunta que me hace sobre el precepto en que me basaría para negarle la entrevista previa en Comisaría, empezaría por recordarle el art. 520.6c de la L.E.Cr., que dice que ésta se hará al término de la diligencia de declaración (aunque ud. me dirá que no niega que se pueda hacer antes, claro), y continuaría diciéndole que el Tribunal Supremo y el Constitucional ya se han expresado sobre este particular diciendo que no se puede entender la asistencia letrada en Comisaría como una asistencia en toda la extensión del art. 118 de la L.E.Cr., por cuanto la función que ejerce en ese momento es distinta a la que ejerce en base al art. 24 de la C.E. (tutela judicial efectiva).
En la declaración prestada en Comisaría no se ejerce la defensa, ni tampoco la acusación contra nadie. Sólo se realiza un acto investigativo preprocesal (que tiene el valor de mera denuncia) en el que el letrado realiza una función distinta a la defensa, función que ya ha explicado el Tribunal Constitucional también, y es la de ser garante de los derechos del detenido... etc, etc.
Le diré que, aunque sé que no es vinculante para el resto de operadores, la F.G.E. ya se ha pronunciado sobre este particular también, resolviendo en el mismo sentido que le apunto (Consulta 2/2003), por cuanto yo tendría muy clara mi manera de proceder al respecto. Pero, además, es que creo que es la más ajustada a derecho, que no digo justa, puesto que decir eso ya sería entrar en cuenstiones morales que no entro a valorar.
Ya en la última sentencia que le aporto, el Tribunal Constitucional explica que, a veces, cuando dos derechos o valores de nuestro ordenamiento jurídico se ven enfrentados, es necesario ponderar la medida en que se merma uno para facilitar el ejercicio del otro y viceversa, dada la imposibilidad de la existencia y prevalencia conjunta de ambos en algunos casos (me remito al último párrafo de la sentencia 196/87 para mantener lo que digo).

Me consta, Sra. Ana Fernández, que si mantiene su postura es por convicción personal y sé (por así haberlo demostrado en otras intervenciones de este foro que he seguido), que cuando advierte que está errada no le cuesta reconocerlo, así como tampoco mantenerse firme cuando está convencida de lo que dice. Por ello, su punto de vista, sea el que sea, me merece especial respeto.

Un saludo.
09/01/2006 15:11
Muy bueno el párrafo de Pato cuando dice "Me consta, Sra. Ana Fernández, que si mantiene su postura es por convicción personal y sé (por así haberlo demostrado en otras intervenciones de este foro que he seguido), que cuando advierte que está errada no le cuesta reconocerlo, así como tampoco mantenerse firme cuando está convencida de lo que dice"

Es una clara alusión a JMP o DP, personas incapaces de reconocer sus errores y que pueden llegar al insulto personal si se les dice que están equivocados.
09/01/2006 16:00
Será por mis numerosas intervenciones en este tema sr. X, maestro deductor del esperpento.

Otro nick más a la cuenta, y van ......... nikito .....
(habitual escondido o escondido habitual, ¿qué será?)
Administrador, cuando nos dirá quién es el valiente?
09/01/2006 22:25
Como siempre Sr. PAto, suscribo por completo su apreciación.-

Un saludo-
23/01/2006 00:31
Hola:

Querido Pato,con todo mi respeto y aprecio, continúo discrepando con usted:

Consulta 2/2005 sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente
________________________________________
I
La Fiscalía consultante plantea en síntesis la debatida cuestión de si en base a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (en adelante, LORPM) cuando reconoce como derecho del menor "desde el mismo momento de la incoación del expediente" el de "designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración", permite al menor detenido o al abogado que le asiste exigir antes de prestar declaración en sede policial o incluso en sede fiscal una entrevista reservada previa a la declaración.
La Fiscalía consultante toma una postura decidida a favor de la tesis de la inexistencia del pretendido derecho, aunque constata la división de opiniones existente en la doctrina científica.
El razonamiento de la Fiscalía consultante podría resumirse en el sin duda poderoso argumento de que la incoación del Expediente es posterior a la fase policial de elaboración del atestado, como se desprende del art. 16 LORPM, cuando tras atribuir al Ministerio Fiscal la instrucción establece que el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. También el art. 18 LORPM cuando permite al Fiscal desistir de la incoación del Expediente apuntala tal conclusión.


(Continúa......

23/01/2006 00:41
II
Que la cuestión sometida a consulta es dudosa se infiere de una simple lectura de los arts. 16 y 22 LORPM y de la comprobación de que el art. 17 LORPM dedicado a regular la detención nada especifica.
Que tales dudas han generado un enconado debate no exento de vacilaciones puede ilustrarse con los siguientes antecedentes:

1.En el Proyecto de Reglamento de la LORPM de 11 de junio de 2002 se establecía en su art. 4.2 que la asistencia letrada al menor en sede policial comprenderá la entrevista reservada, incluso antes de prestar declaración, excepto en los supuestos regulados en el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando éste sea de aplicación.
Ni el Pleno del CGPJ ni la Fiscalía General del Estado en sus informes al Proyecto hicieron tacha u objeción alguna a esta regulación de la entrevista reservada.
Por el contrario, en el informe del Gabinete de Coordinación y estudios de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior al Anteproyecto de Reglamento se consideró tal innovación jurídica como inasumible, entendiendo que contrariaba la ley abiertamente y que la entrevista del menor imputado con su abogado no podía tener lugar antes de prestar declaración. Se consideraba en definitiva que antes de la apertura del expediente, los derechos del menor conforme a la remisión del art. 17 LORPM eran los del art. 520 LECrim.
En el definitivo art. 3 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero se ha optado por no abordar el problema, dejando de nuevo abierta la cuestión.

2.La Orden de la Dirección General de la Policía (normas provisionales sobre tratamiento policial de menores) de 12 de enero de 2001, disponía en su apartado 18 que "durante la práctica de la diligencia de declaración, el Abogado no podrá hacer ningún tipo de recomendaciones al menor detenido", añadiendo que "la entrevista reservada del Abogado con el menor detenido, se realizará después del término de la diligencia en la que el Letrado hubiere intervenido, tanto si el menor hubiera prestado declaración como si se hubiere negado a declarar".
Sin embargo, la propia Dirección General de la Policía en su "Ampliación a las normas provisionales sobre tratamiento policial de menores", dio marcha atrás y modificó el apartado 18.2, dándole la siguiente redacción: "En lo que respecta a la relación del menor detenido con su Abogado, se hará la interpretación más favorable, por lo que se aplicará lo dispuesto en el art. 22.1 de la LORPM".

3.Las conclusiones aprobadas por los fiscales en la "Cumbre Nacional en Canarias sobre el Fiscal y la Ley del Menor", celebrada en Lanzarote los días 18 y 19 de octubre de 2001 recogían en su apartado III.1 la siguiente: el menor detenido siempre tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el abogado antes de prestar declaración, incluso en sede policial. Tal conclusión se adoptó, no obstante, en el curso de un encendido debate y -como recuerda la Fiscalía consultante- por una exigua mayoría.

4.Los antecedentes legislativos tampoco contribuyen a aportar excesiva luz a la cuestión debatida.
La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores contenía una parca regulación de la detención del menor, estableciendo que "las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento estarán obligados a instruir al menor de sus derechos. El menor que fuese detenido gozará de los derechos que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
El Anteproyecto de Ley Orgánica Penal y Juvenil del Menor de 18 de abril 1995 disponía en su art. 52.2 a) que "el régimen jurídico de las medidas cautelares será el previsto en la LECrim, con las particularidades siguientes: la detención preventiva durará el tiempo imprescindible para practicar las averiguaciones necesarias que lleven a otra medida cautelar o a la puesta en libertad sin cargos, y se ejecutará en establecimiento adecuado al fin de la misma, sin que pueda estar en compañía de mayores de edad".
En el Proyecto de LORPM aprobado por el Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1998, antecedente inmediato de la Ley en vigor, el art. 17.1 estaba redactado en idénticos términos al actualmente vigente.
23/01/2006 00:46
En el análisis del iter parlamentario de la LORPM no encontramos argumentos de peso a favor de una u otra tesis pues tras el mismo pueden extraerse conclusiones contrapuestas:
En efecto, el texto definitivo del art. 22 LORPM trae causa en la enmienda núm. 147 del Grupo Socialista en la que se proponía la inclusión de un art. 44 que establecía que "El imputado tiene derecho, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley, a:
1. No declarar y no confesarse culpable.
2. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
3. Designar abogado que le defienda, o que le sea designado de oficio, y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración...
Por tanto, parece que la enmienda pretendía que este derecho se reconociera sin distinguir si la declaración se llevaba a cabo en sede policial o en un momento ulterior del procedimiento. Como motivación la enmienda alegaba la necesidad de "regular un procedimiento... totalmente garantista..."
La Ponencia propuso una redacción del art. 22 similar al actual, sobre la base de la enmienda 147 del Grupo Socialista "con el objeto de que exista en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores un precepto que expresamente enumere los derechos que corresponden al menor desde el momento mismo de la incoación del expediente por la comisión de un hecho delictivo".
Cabría entender que la inclusión parcial de la enmienda 147 responde a un reconocimiento de un plus de garantías para el menor no conectado necesariamente con la iniciación formal del expediente, pero también -como anticipábamos- puede llegarse a la conclusión contraria de que el legislador no asumió dicha enmienda en su totalidad sino solo parcialmente, anudándola a la incoación del expediente.
5. La conclusión B.5ª del Informe del Defensor del Pueblo sobre el primer año de vigencia de la LORPM (septiembre 2002) establecía que dentro de las actuaciones que conlleva la asistencia jurídica debe de incluirse sin ninguna limitación la entrevista reservada entre el abogado y el menor, antes de que éste preste su primera declaración cuando se encuentra detenido. Tal conclusión se obtiene tras una interpretación amplia del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000, teniendo en cuenta además el interés superior del menor.
En el mismo sentido, como recomendación dirigida al Ministerio del Interior, el referido Informe en su apartado B.3º incluía la de que deberá impartirse por ese Ministerio la correspondiente instrucción para que en la práctica de las diligencias policiales con los menores detenidos, se garantice la asistencia jurídica a los mismos, de tal forma que se autorice, sin ninguna limitación la entrevista reservada entre el abogado y el menor, antes de que éste preste su primera declaración, siempre que así sea solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000.
Sin embargo, el Ministerio del Interior no aceptó tal recomendación en base a que los derechos que asisten al menor debían ponerse en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en el que no se autoriza esa entrevista reservada previa a la declaración policial.
6. La reciente SAP Valencia Sección quinta 174/2005, de 13 de mayo se pronuncia en contra del discutido derecho, en base a una interpretación sistemática del art. 22 LORPM.
23/01/2006 00:59
III
La Fiscalía consultante parece defender la inexistencia del derecho a entrevistarse reservadamente con el Letrado no solamente antes de la declaración en sede policial, sino también antes de la declaración en la Fiscalía cuando aún no se hubiera incoado el expediente.
Este segundo punto sí debe ser despejado ab initio. No puede asumirse tal interpretación, pues ha de tenerse presente que en el proceso penal de adultos, dentro del procedimiento abreviado, procedimiento con el que deben integrarse las lagunas del proceso de la LORPM, el detenido sí tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su Letrado antes de prestar declaración ante el órgano Instructor. En efecto, el nuevo art. 775 LECrim permite al imputado entrevistarse reservadamente con su abogado tanto antes como después de prestar declaración ante el Juez de Instrucción.
Habrá pues de reconocerse el derecho del menor a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de la declaración ante el Fiscal instructor, aun cuando no se hubiera incoado formalmente expediente de menores, partiendo siempre de la necesidad de no recortar a los menores garantías procesales reconocidas a los adultos.
Otra interpretación por lo demás haría depender el reconocimiento del derecho de la decisión del Fiscal de incoar o no expediente antes de su declaración, con la enorme carga de inseguridad jurídica que ello reportaría al status del menor detenido.
A mayor abundamiento, ningún sentido tendría tratar de restringir esa entrevista previa a la declaración ante el Fiscal cuando se reconoce al detenido en general el derecho a la entrevista reservada con su Letrado tras la práctica de la diligencia de declaración, aunque se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente. Las Consultas de la Fiscalía General de Estado de 17 de enero de 1983, 4/1985, de 20 de mayo, y 2/2003, de 18 de diciembre llegan a la conclusión de que a los efectos prevenidos en el art. 520, 6, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acta en que se recoja la manifestación del detenido de no querer declarar debe considerarse como diligencia practicada, por lo que inmediatamente después de ella puede entrevistarse reservadamente con el letrado designado o nombrado de oficio.
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Asistencia letrada al detenido

158 Comentarios
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31/12/2005 14:11
Lamento no tener tiempo para mucho más, pero sí, al menos, para desearles a todos un Feliz Año Nuevo.
Sra. Ana Fernández. Le agradezco mucho que se haya tomado la molestia de leer todo lo hablado por los foristas que hemos intervenido en este tema, es digno de elogio. Siento no coincidir con Ud. en nuestros posicionamientos sobre la cuestión aquí tratada, pero, en cualquier caso, le diré que su punto de vista me parece respetabilísimo, como el de los demás foristas, tanto más cuando sus intervenciones se producen desde un tono de respeto y educación hacia el resto de participantes que raya lo exquisito, y con una humildad que la enaltece.

Muchas gracias por sus aportaciones, Sra. Ana Fernández. Un saludo.
04/01/2006 00:35
¿Algo nuevo Pato?. En caso contrario te lanzaré un tercer supuesto a ver que opinas.

Por cierto, me gustaría saber que el amigo Oscarmerino nos ilustrara sobre la opinión de Queralt. Juro que ni he leido el libro ni, por el momento, tengo intención o tiempo de hacerlo.
07/01/2006 11:49

¡Buenos días, compañeros de foro!. Particularmente a la Sra. Ana Fernández y Sr. JMP.
A continuación les facilito lo que resuelve en la sentencia 188/91 el Tribunal Constitucional en relación con la asistencia letrada al detenido. Los dos primeros párrafos del punto 2 son los que motivan que aporte dicha sentencia aquí. Lo digo por si les puedo ahorrar algún esfuerzo en la lectura del texto.

En la argumentación de este tribunal nada veo referente a que la distinción entre la asistencia letrada al detenido en sede policial y judicial se circunscriba únicamente a los casos de detenidos acusados de terrorismo, sino más bien al contrario, diferencia claramente la función del letrado en el marco del art. 17.3 de la función que tiene en el marco del art. 24 de la CE en cualquier supuesto o caso de detención. No se hace ninguna matización al respecto. Es el Tribunal Constitucional el que dice que estas funciones son distintas, y no sólo para los casos de terrorismo, sino en general, y así lo confirma el Tribunal Supremo también.
Si, a pesar de todo, uds. se quieren empeñar en equiparar la asistencia letrada en sede policial a la realizada en sede judicial poco más me queda a mí por decir que no se haya dicho ya.


FUNDAMENTOS: II. Fundamentos jurídicos 1. La cuestión planteada en el presente recurso de amparo consiste en determinar si las resoluciones dictadas por la Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Madrid, que acordaron prolongar por dos años más la situación de prisión preventiva del hoy recurrente en amparo, lesionan o no sus derechos fundamentales a la asistencia letrada, a la no indefensión y a la defensa (arts. 17.3, 24.1 y 24.2 de la Constitución, respectivamente). En apoyo de su queja el recurrente afirma, en síntesis, que si bien la Audiencia Provincial acordó la prolongación de la prisión previa audiencia del mismo en su condición de procesado, como ordena el art. 504.4 L.E.Crim., lo cierto es que en dicho trámite el interesado, ciudadano extranjero, no estuvo asistido de Letrado ni de interprete. Es preciso, pues, que indaguemos la realidad de las irregularidades procesales denunciadas y su eventual relevancia constitucional, con el fin de ponderar la legitimidad de la pretensión de amparo que el demandante nos formula.

2. Por lo que concierne al primero de los reproches denunciados, que se refiere a la violación del derecho a la asistencia letrada en conexión con el derecho a la no indefensión (arts. 17.3 y 24.1 de la Constitución), es obligado hacer algunas precisiones previas.
En primer término, es necesario distinguir, con arreglo a la doctrina de este Tribunal (por todas, STC 196/1987), entre la asistencia letrada al detenido en las diligencias policiales y judiciales, que la Constitución reconoce en el apartado 3 del art. 17 como una de las garantías del derecho a la libertad personal protegido en el apartado 1 de este mismo artículo, y la asistencia letrada al imputado o acusado que la propia Constitución contempla en el art. 24.2 dentro del marco de la tutela judicial efectiva y del derecho a un proceso debido. Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada, que guarda paralelismo con los textos internacionales sobre la materia (así, el art. 5 del C.E.D.H. y los arts. 9 y 14 del P.I.D.C.P.), impide determinar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada en una lectura y aplicación conjunta de los citados arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución. De ello resulta que, en el presente caso, la denunciada infracción del derecho fundamental a la asistencia letrada ha de enmarcarse, no en el art. 17.3, como se hace en la demanda, sino en el art. 24.2, habida cuenta del trámite procesal en el que se afirma que ha tenido lugar la pretendida lesión del derecho a la asistencia letrada.
En segundo término, la asistencia letrada se configura en la L.E.Crim. de forma preceptiva en determinados supuestos, tanto para los detenidos o presos -art. 520.2 c)-, como para los imputados, designándoseles Abogado de oficio cuando no lo hubiesen nombrado por si mismos y lo solicitaren o cuando no tuvieren aptitud legal para hacerlo. En todo caso, cuando la causa llegue a estado en que se necesite el consejo de Letrado, o haya de intentarse algún recurso que hiciere indispensable su actuación, el órgano judicial correspondiente debe requerir al interesado para que designe Letrado o nombrarlo de oficio si, una vez requerido, aquél no lo hiciese (arts. 118.4 y 778 L.E.Crim.). Ahora bien, el hecho de poder comparecer personalmente ante un Juez o Tribunal para la realización de actos procesales, en los que no se exige como presupuesto de su validez la asistencia letrada, no impide el ejercicio del derecho de asistencia letrada, incluso la procedencia de nombramiento de Abogado de oficio cuando así se solicite y ello resulte necesario, puesto que, como ha declarado este Tribunal (STC 47/1987), el derecho a la asistencia letrada tiene por ...

Continúa...
07/01/2006 11:53
Continuación del anterior..l

...finalidad asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de partes y contradicción, que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de eliminar desequilibrios entre la posición procesal de las partes.
En aplicación de la doctrina antecedente, debemos afirmar que en el caso de autos no es posible apreciar lesión del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 de la Constitución) ni indefensión alguna del hoy recurrente. En efecto, en el trámite de audiencia previo a la prolongación de la prisión provisional previsto en el art. 504.4 L.E.Crim. no se exige, como presupuesto necesario para la validez del mismo, la preceptiva asistencia letrada al inculpado, por lo que, desde la perspectiva estrictamente procesal, en las resoluciones judiciales ahora impugnadas no cabe apreciar anomalía o irregularidad alguna en relación con el trámite seguido para acordar la prolongación de la prisión provisional del recurrente. De otra parte el recurrente de amparo no hizo uso de su derecho a la asistencia letrada ni solicitó, como pudo haber hecho, que en dicho trámite de audiencia estuviera presente para asistirle su Abogado defensor. Por último, ni en la demanda de amparo, ante este Tribunal, ni tampoco antes en los recursos de súplica y queja formulados por el demandante en la vía judicial, se razona en qué medida la falta de asistencia letrada ocasionó indefensión al recurrente. En este sentido es preciso recordar, de un lado, que la falta de asistencia letrada no impidió al hoy recurrente interponer recurso de súplica ante la misma Sala; y de otro, que ninguna duda constitucional se formula acerca de la prolongación de la prisión provisional así acordada, por lo que es indudable que la invocación de los derechos constitucional es puramente formalista.

3. La segunda cuestión a resolver en el presente recurso es la relativa a si el recurrente de amparo ha sufrido indefensión como consecuencia de no haber estado asistido de intérprete en el trámite de audiencia previsto en el art. 504.4 L.E.Crim.
La exigencia de intérprete en el proceso penal para todas aquellas personas que desconozcan el idioma castellano, según ha declarado este Tribunal en las SSTC 5/1984, 74/1987, 71/1988 y 30/1989, deriva directamente de la Constitución, que reconoce y garantiza los derechos a no sufrir indefensión (art. 24.1) y a la defensa (art. 24.2). Tal exigencia es, asimismo, reconocida tanto en el art. 6.3 c) del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y Libertades Fundamentales, como en el art. 14.3 f) del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, que garantizan el derecho de toda persona a ser asistida gratuitamente de un intérprete si no comprende o no habla la lengua empleada en la audiencia [art. 6.3 c)], o en el Tribunal [art. 14.3 f)]. Asimismo, el art. 398 de la L.E.Crim., en relación con los arts. 440, 441 y 442 de la misma, establece que si el procesado no conociere el idioma español se nombrará un intérprete, que prestará a su presencia juramento de conducirse bien y fielmente.
En el presente caso, según se hace constar expresamente en el Auto de 9 de noviembre de 1987, la Audiencia no procedió a designar intérprete, «pues uno de los miembros del Tribunal conoce perfectamente la lengua inglesa y llevó a cabo sin problema la labor de traducción, tanto sobre lo que el Presidente del Tribunal les preguntaba como las contestaciones de los inculpados», y rechazó la alegada indefensión porque «los inculpados fueron oídos en el idioma en que se expresaron y perfectamente entendidos». Este criterio mantenido por la Audiencia para rechazar la procedencia del nombramiento de intérprete al hoy recurrente carece ciertamente de fundamento y no se adecua estrictamente a las exigencias constitucionales antes expuestas, pues el nombramiento de intérprete, además de ser una medida necesaria para la comunicación entre el Tribunal y el inculpado, es ante todo un derecho constitucional reconocido a los inculpados para evitar su indefensión y supone además una garantía de objetividad en el cumplimiento de la función, a cuyo fin la Ley exige que el intérprete preste juramento en presencia del inculpado (art. 398 en relación con el 440, ambos de la L.E.Crim.). ...

Continúa...

07/01/2006 11:57
Continuación del anterior...

...No obstante todo ello, en el presente caso ha de rechazarse el amparo que se nos pide, pues el solo hecho de la irregularidad procesal advertida en los términos dichos, con ser ciertamente criticable, no ha comportado en si mismo indefensión con relevancia constitucional. En efecto, en la demanda de amparo no se acredita ni se dice cuáles han sido los perjuicios que, en el plano de su derecho de defensa, el recurrente ha sufrido por no haber sido asistido de intérprete nombrado al efecto, y ni siquiera se declara que en el trámite de audiencia, pese a la labor de traducción realizada por uno de los Magistrados de la Sala, el recurrente no comprendiera su significado, alcance y finalidad, o que no pudiera formular, por dificultades del idioma, las alegaciones que estimaba pertinentes, o que en la decisión de prolongar la situación provisional hubiera influido, directa o indirectamente, la conducta pasiva o errónea del inculpado. La Audiencia cometió, pues, una irregularidad procesal, pero de la misma no se deduce, ni desde luego se acredita en la demanda, que el recurrente haya sufrido indefensión alguna, máxime cuando, como antes se dijo, en el presente recurso no se discute la legalidad de la prolongación de la prisión preventiva adoptada.
FALLO:
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA, ha decidido :
Denegar el amparo solicitado por don John Unachukwu.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a tres de octubre de mil novecientos noventa y uno.


Un saludo para todos, como siempre afectuoso.

08/01/2006 21:44
¡Buenos días, compañeros!.
A continuación les aporto una apreciación sobre la cuestión que hace la Fiscalía de la Audiencia Nacional y, sobretodo, los fundamentos jurídicos de la famosa sentencia del Tribunal Constitucional 196/87, para que todo el mundo pueda opinar sobre ella.


EL FENÓMENO TERRORISTA: PARTICULARIDADES
DE LA INSTRUCCIÓN JUDICIAL EN RELACIÓN
CON LOS DIVERSOS GRUPOS CRIMINALES
Jesús Santos Alonso
Teniente Fiscal
Fiscalía de la Audiencia Nacional


El TS tiene declarado que no es contrario a la CE el que la autoridad
gubernativa pueda ordenar provisionalmente, cuando ello resulte necesario,
la incomunicación del detenido, si al mismo tiempo solicita del
órgano judicial la confirmación de la medida (STC 199/87). Por su parte,
las SSTC 196/87, 46/88 y 60/88 admiten la constitucionalidad de las limitaciones
impuestas al derecho de defensa del detenido incomunicado
(designación de Abogado del turno de oficio, imposibilidad de entrevista
reservada del incomunicado con el Defensor, privación del derecho a
que se comunique el hecho y lugar de la detención a un familiar, a otra
persona o la oficina consular).




Sentencia TC 196/1987, de 11 de diciembre.
II. FUNDAMENTOS JURIDICOS

1.La Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Territorial de Pamplona, en proceso especial de la Ley 62/1978, de 26 de diciembre, plantea cuestión de inconstitucionalidad sobre el art. 527 a) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Según la L. O. 14/1983, de 12 de diciembre, sobre desarrollo del art. 17.3 de la Constitución en materia de asistencia letrada al detenido y al preso y modificación de los arts. 520 y 527 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, la norma legal cuestionada es del tenor siguiente: «El detenido o preso, mientras se halle incomunicado, no podrá disfrutar de los derechos expresados en el presente capítulo, con excepción de los establecidos en el art. 520 con las siguientes modificaciones: a) En todo caso, el Abogado será designado de oficio.» (…)
4.El problema de fondo que ahora debemos resolver viene delimitado en el Auto de planteamiento de la cuestión en el sentido de que el art. 527 a) de la L. E. Cr., en cuanto impide al detenido o preso incomunicado nombrar libremente Abogado puede vulnerar el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada reconocido en los arts. 17.3 y 24.2 de la Constitución, interpretados, según lo dispuesto en el art. 10.2 de la misma, en relación con los arts. 14.3 del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos, de 19 de diciembre de 1966, y 6.3c) del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950, ambos suscritos por España.
LOS TERMINOS EN QUE SE EXPRESA DICHO AUTO DE PLANTEAMIENTO DE LA CUESTION, HACIENDO INVOCACIÓN INDIFERENCIADA DE LOS ARTS. 17.3 Y 24.2 DE LA CONSTITUCION, PONEN DE MANIFIESTO UNA CONCEPCIÓN UNITARIA DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN VIRTUD DE LA CUAL EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO SERIA IDÉNTICO PARA AMBOS SUPUESTOS NORMATIVOS.
ESTE PLANTEAMIENTO ES ERRÓNEO Y DEBE, POR TANTO, SER OBJETO DE LA DEBIDA CORRECCION.
Según se deja dicho, el art. 527 a) de la L. E. Cr., cuya constitucionalidad aquí se debate, ha sido aprobado por la L. O. 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho a la asistencia letrada garantizado por el art. 17.3 de la Constitución al detenido en diligencias policiales y judiciales; a consecuencia de ello, la confrontación de dicha norma legal cuestionada tiene que realizarse exclusivamente con el contenido esencial de ese derecho fundamental, pues éste es el único que es objeto de desarrollo por aquélla y el único al que se refiere la vulneración que motiva el proceso en el que se plantea la cuestión. Cualquier otro derecho fundamental distinto que sea ajeno al ámbito protector del art. 17.3 de la Constitución, incluido el de defensa y asistencia letrada garantizado por el art. 24.2 de la propia Constitución, queda, por ello, al margen del contenido objetivo de este proceso constitucional.


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08/01/2006 21:46
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De esta forma, LA INTRODUCCIÓN DEL MENCIONADO ART. 24.2 de la presente cuestión SE REVELA INDEBIDAMENTE REALIZADA EN EL AUTO DE PLANTEAMIENTO DE LA MISMA EN CUANTO QUE EXCEDE DE LA NATURALEZA DE CONTROL CONCRETO QUE TIENE TAL CLASE DE PROCESO CONSTITUCIONAL, pues la incompatibilidad que pueda tener el art. 527 a) de la L. E. Cr., con el contenido esencial del derecho de defensa y asistencia letrada reconocido en dicho art. 24.2 de la Constitución, con el cual no guarda relación, carece de influencia en el proceso judicial, DADO QUE EN ESTE SE TRATA DE RESOLVER SOBRE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA DE UN DETENIDO INCOMUNICADO, PROTEGIDO POR EL ART. 17.3 DE LA CONSTITUCIÓN, Y NO AL QUE GARANTIZA EL ACUSADO EN UN PROCESO PENAL EL ART. 24.2 DE LA MISMA LEY FUNDAMENTAL.
Sin embargo, esta consideración no impide que, en orden a evitar todo confusionismo, resulta conveniente hacer unas precisiones sobre ese doble reconocimiento que nuestra Constitución acoge en relación con el derecho de asistencia letrada.
EL ART. 17.3 DE LA CONSTITUCIÓN RECONOCE ESTE DERECHO AL “DETENIDO” EN LAS DILIGENCIAS POLICIALES Y JUDICIALES COMO UNA DE LAS GARANTIAS DEL DERECHO A LA LIBERTAD PROTEGIDO POR EL NUM. 1 DEL PROPIO ARTICULO, MIENTRAS QUE EL ART. 24.2 DE LA CONSTITUCIÓN LO HACE EN EL MARCO DE LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA CON EL SIGNIFICADO DE GARANTIA DEL PROCESO DEBIDO, ESPECIALMENTE DEL PENAL, según declaran las Sentencias 21/1981, de 15 de junio y 48/1982, de 5 de julio y, por tanto, en relación con el «acusado» o «imputado».
Esta doble proyección constitucional del derecho a la asistencia letrada no constituye originalidad de nuestra Constitución, sino sistema que guarda esencial paralelismo con los textos internacionales reguladores de los derechos humanos suscritos por España, aunque deba adelantarse que, en materia de asistencia letrada al detenido, nuestra Constitución es más amplia y generosa, al menos explícitamente, que dichos textos internacionales.
El Convenio Europeo de 1950 proclama en su art. 5 el derecho a la libertad, señalando los derechos del detenido preventivamente, entre los cuales, por cierto, no incluye el de asistencia letrada, y en su art. 6 consagra el derecho al proceso debido, determinando los derechos del acusado con mención específica del derecho a ser asistido por un defensor de su elección.
El mismo modelo se acoge, sin diferencias sustanciales, en los arts. 9 y 14 del Pacto Internacional de 1966, el primero de los cuales no comprende el derecho del detenido a la asistencia letrada, reconociéndose en el segundo para el acusado de un delito en los mismos términos establecidos en el 6 del Convenio Europeo.
Por consiguiente, en esos textos internacionales, tiene especial importancia la diferenciación entre «detenido» y «acusado» en relación con el derecho a la asistencia letrada y así lo evidencia, también, la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, constituida, entre otras, por las Sentencias de 27 de junio de 1966 (caso Neumeister), 27 de febrero de 1980 (caso Deweer), 13 de mayo de 1980 (caso Artico) y 26 de marzo de 1982 (caso Adolf), en las cuales el reconocimiento del derecho se hace depender de la existencia de «acusación».
EN NUESTRA CONSTITUCIÓN, según hemos visto, SE RECONOCE EXPRESAMENTE EL DERECHO TANTO “AL DETENIDO” COMO “AL ACUSADO”, PERO SE HACE EN DISTINTOS PRECEPTOS CONSTITUCIONALES GARANTIZADORES DE DERECHOS FUNDAMENTALES DE NATURALEZA CLARAMENTE DIFERENCIADA QUE INPIDEN DETERMINAR EL CONTENIDO ESENCIAL DEL DERECHO A LA ASISTENCIA LETRADA EN RELACION CONJUNTA CON AMBOS PRECEPTOS.
08/01/2006 21:48
Continuación del anterior...

Es desde luego muy difícil precisar dónde se encuentra la línea que separa los conceptos de «detenido» y «acusado» y ejemplo bien expresivo de ello es la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, anteriormente citada, en la que es claramente apreciable una oscilación que no permite obtener un criterio único en la determinación del momento en que se inicia la «acusación», ni de cuáles son las autoridades que deben intervenir para que ésta se produzca. Ello, sin embargo, no es obstáculo, aun partiendo de la más rigurosa concepción material de la «acusación», para afirmar que en el concepto supuesto que origina el proceso judicial en el que se plantea esta cuestión de inconstitucionalidad -detención de una persona por la policía en diligencias de investigación criminal que duró catorce horas y cesó sin pasar el detenido a disposición judicial, ni intervenir el fiscal- no es posible apreciar la concurrencia de elemento inculpatorio o actuación procesal alguno que autoricen a entender que ha habido «acusación».
Nos encontramos, por tanto, con un caso de detención policial autónoma manifiestamente incardinable en el art. 17.3 de la Constitución y ello determina que el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada deba ser obtenido en el marco normativo de dicho precepto constitucional, al margen de toda conexión con el contenido esencial que a ese derecho puede corresponderle en relación con el acusado en proceso penal, respecto del cual los textos internacionales citados reconocen un derecho a la libre elección de Abogado, que no puede, sin más y por las razones dichas, predicarse del derecho de asistencia letrada que garantiza nuestra Constitución, al detenido en diligencias policiales.
5.Reducido así a sus justos límites el ámbito objetivo de esta cuestión de inconstitucionalidad, procede entrar en la determinación del contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que al detenido reconoce el art. 17.3 de la Constitución, que el legislador viene obligado a respetar en cumplimiento de lo ordenado por el art. 53.1 de la Constitución.
Según doctrina, iniciada por la STC 11/1981, de 8 de abril, y recientemente recordada por la STC 37/1987, de 26 de marzo, la determinación del contenido esencial de cualquier tipo de derecho subjetivo, y por tanto también de los derechos fundamentales de las personas, viene marcada en cada caso por el conjunto de «facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea recognoscible como perteneciente al tipo descrito y sin los cuales deja de pertenecer a ese tipo y tiene que pasar a quedar comprendido en otro, desnaturalizándose, por decirlo así. Todo ello referido al momento histórico de que en cada caso se trata y a las condiciones inherentes en las sociedades democráticas, cuando se trate de derechos constitucionales», lo cual también expresan las citadas Sentencias, desde otro ángulo metodológico no contradictorio, ni incompatible con el anterior, como «aquella parte del contenido del derecho que es absolutamente necesaria para que los intereses jurídicamente protegibles, que dan vida al derecho, resulten real, concreta y efectivamente protegidos. De este modo se rebasa o se desconoce el contenido esencial cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección».


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08/01/2006 21:51
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De acuerdo con esta doctrina procede examinar si la norma legal que impone Abogado nombrado de oficio al detenido incomunicado, negándose el derecho a elegirlo libremente según su voluntad, vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada que garantiza el art. 17.3 de la Constitución o, dicho en otras palabras, si la confianza del detenido en el Abogado que le asiste en su detención forma parte integrante del contenido esencial de dicho derecho fundamental.
A tal efecto debe aceptarse que en el ejercicio del derecho a la asistencia letrada tiene lugar destacado la confianza que al asistido le inspiren las condiciones profesionales y humanas de su Letrado y, por ello, procede entender que la libre designación de éste viene integrada en el ámbito protector del derecho; es preciso, sin embargo, matizar que el elemento de confianza alcanza especial relieve cuando se trata de la defensa de un acusado en un proceso penal, donde frecuentemente se plantean complejos problemas procesales y sustantivos; pero no ocurre lo mismo en el supuesto de detención en primeras diligencias policiales, constitutiva de una situación jurídica en la que la intervención del Letrado responde a la finalidad, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, de asegurar, con su presencia personal, que los derechos constitucionales del detenido sean respetados, que no sufra coacción o trato incompatible con su dignidad y libertad de declaración y que tendrá el debido asesoramiento técnico sobre la conducta a observar en los interrogatorios, incluida la de guardar silencio, así como sobre su derecho a comprobar, una vez realizados y concluidos con la presencia activa del Letrado, la fidelidad de lo transcrito en el acta de declaración que se le presenta a la firma.
Estas circunstancias caracterizadoras de la situación del detenido unidas a que el art. 17.3 de la Constitución habilita al legislador para establecer los términos del derecho a la asistencia letrada del mismo, sin imponerle formas concretas de designación conducen a entender que la relación de confianza, aun conservando cierta importancia, no alcanza, sin embargo, la entidad suficiente para hacer residir en ella el núcleo esencial del derecho, pues no debe olvidarse que, una vez concluido el período de incomunicación, de breve duración por imperativo legal, el detenido recupera el derecho a elegir Abogado de su confianza y que las declaraciones ante la policía, en principio, son instrumentos de la investigación que carecen de valor probatorio.
La esencia del derecho del detenido a la asistencia letrada es preciso encontrarlo, no en la modalidad de la designación del Abogado, sino en la efectividad de la defensa, pues lo que quiere la Constitución es proteger al detenido con la asistencia técnica de un Letrado, que le preste su apoyo moral y ayuda profesional en el momento de su detención y esta finalidad se cumple objetivamente con el nombramiento de un Abogado de oficio, el cual garantiza la efectividad de la asistencia de manera equivalente al Letrado de libre designación.
En esta línea doctrinal, que se deja expuesta, acorde con la declarada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, dictada el 13 de mayo de 1980 en el caso Artico, la libre elección de Abogado forma parte del contenido normal del derecho del detenido a la asistencia letrada, pero no de su contenido esencial, pues su privación y consiguiente nombramiento imperativo de Abogado de oficio no hace irrecognoscible o impracticable el derecho, ni lo despoja de la necesaria protección.
Sin embargo, constituye una indudable restricción del derecho, que el legislador no puede imponer a su libre arbitrio, pues las limitaciones de los derechos fundamentales requieren no sólo que respeten su contenido esencial, sino también que sean razonables y proporcionadas al fin en atención al cual se establecen.
Procede, pues, examinar la razonabilidad y proporcionalidad de la privación del derecho a elegir Abogado que el artículo 527 a) de la L. E. Cr. impone al detenido incomunicado o, lo que es lo mismo, si la incomunicación de un detenido justifica que se le prive de ese derecho de libre elección.
6.La Constitución no impide al Estado proteger bienes jurídicos constitucionalmente reconocidos a costa del sacrificio de otros bienes igualmente reconocidos, ya se trate de derechos fundamentales, ya de otros bienes o valores que gozan de la protección constitucional.
Mantener el criterio contrario es tanto como impedir a los órganos estatales que cumplan adecuadamente con las tareas que les impone el orden constitucional y desconocer que los conflictos entre intereses constitucionalmente protegidos deben resolverse dentro de la Constitución, concebida como una unidad normativa que garantiza un sistema básico de valores.


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08/01/2006 21:53
Continuación del anterior...

En este marco constitucional, el legislador puede imponer las limitaciones al contenido normal de os derechos fundamentales que vengan justificadas en la protección de otros bienes constitucionales y sean proporcionadas a la misma, que no sobrepasen su contenido esencial.
Corresponde, por lo tanto, examinar si en la situación excepcional de incomunicación del detenido cuya constitucionalidad no se discute, están implicados bienes reconocidos en la Constitución que autorizan al legislador a reducir, en su protección, el derecho de asistencia del detenido incomunicado al nombramiento de Abogado de oficio.

7.La especial naturaleza o gravedad de ciertos delitos o las circunstancias subjetivas y objetivas que concurran en ellos pueden hacer imprescindible que las diligencias policiales y judiciales dirigidas a su investigación sean practicadas con el mayor secreto, a fin de evitar que el conocimiento del estado de la investigación por personas ajenas a esta propicien que se sustraigan a la acción de la justicia culpables o implicados en el delito investigado o se destruyen o oculten pruebas de su comisión.
En atención a ello, la Ley de Enjuiciamiento Criminal concede a la autoridad judicial la competencia exclusiva para decretar la incomunicación del detenido, medida excepcional de breve plazo de duración que tiene por objeto aislar al detenido de relaciones personales, que pueden ser utilizadas para transmitir al exterior noticias de la investigación en perjuicio del éxito de ésta. En tal situación, la imposición de Abogado de oficio se revela como una medida más de las que el legislador, dentro de su poder de regulación del derecho a la asistencia letrada, establece al objeto de reforzar el secreto de las investigaciones criminales.
Teniendo en cuenta que la persecución y castigo de los delitos son pieza esencial de la defensa de la paz social y de la seguridad ciudadana, los cuales son bienes reconocidos en los artículos 10.1 y 104.1 de la Constitución y, por tanto, constitucionalmente protegidos, la limitación establecida en el art. 527 a) de la L. E. Cr. encuentra justificación en la protección de dichos bienes que, al entrar en conflicto con el derecho de asistencia letrada al detenido, habilitan al legislador para que, en uso de la reserva específica que le confiere el art. 17.3 de la Constitución, proceda a su conciliación, impidiendo la modalidad de libre elección de Abogado.
De esta forma, la medida de incomunicación del detenido adoptada bajo las condiciones previstas en la Ley sirven en forma mediata a la protección de valores garantizados por la Constitución y permiten al Estado cumplir con su deber constitucional de proporcionar seguridad a los ciudadanos, aumentando su confianza en la capacidad funcional de las instituciones estatales. De ello resulta que la limitación temporal del detenido incomunicado en el ejercicio de su derecho de libre designación de Abogado que no le impide proceder a ella una vez haya cesado la incomunicación, no puede calificarse de medida restrictiva irrazonable o desproporcionada, sino de conciliación ponderada del derecho de asistencia letrada -cuya efectividad no se perjudica- con los valores constitucionales citados, pues la limitación que le impone a ese derecho fundamental se encuentra en relación razonable con el resultado perseguido, ajustándose a la exigencia de proporcionalidad de las leyes.
Esta declaración no contradice en modo alguno los Convenios internacionales suscritos por España, cuyo valor interpretativo de los derechos fundamentales y libertades públicas se consagra en el art. 10.2 de la Constitución, pues ya hemos señalado que estos derechos son más restrictivos en materia de asistencia letrada al detenido que en nuestra Constitución en cuanto que no incluyen este derecho entre los que se reconocen al detenido por los mencionados arts. 5 del Convenio Europeo de Roma y 9 del Pacto Internacional de Nueva York; el derecho a la libre elección de Abogado tan sólo se reconoce en los arts. 6 y 14 de los mismos en relación con el acusado en proceso penal, supuesto no aplicable al detenido o preso en diligencias policiales o judiciales, que es el contemplado en el art. 527 a) de la L. E. Cr., en redacción aprobada por la Ley Orgánica 14/1983, de 12 de diciembre, que desarrolla el derecho de asistencia letrada reconocido al detenido y previsto en el art. 17.3 de la Constitución y no el que garantiza el art. 24.2 de la misma Ley fundamental.

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08/01/2006 21:55
Continuación del anterior...

En consecuencia con todo lo argumentado, procede considerar que, en nuestro orden constitucional, el art. 527 a) de la L. E. Cr. no vulnera el contenido esencial del derecho a la asistencia letrada garantizando al detenido por el art. 17.3 de la Constitución, pues ello es conclusión a la que conduce la interpretación y aplicación de la Constitución, concebida como una totalidad normativa garantizadora de un orden de convivencia integrado por un conjunto de derechos y valores, que el legislador tiene el deber de armonizar mediante fórmulas que permitan la adecuada protección de cada uno de ellos a través de limitaciones coordinadas y razonables, evitando el desequilibrio del orden constitucional que ocasiona la prevalencia absoluta e ilimitada de uno sobre los demás, los cuales resultarían así desconocidos y sacrificados con grave quebranto de los mandatos constitucionales que imponen a todos los poderes públicos el deber de protegerlos y hacerlos efectivos en coexistencia con todos aquellos otros con los que concurran.


FALLO

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCION DE LA NACION ESPAÑOLA,

Ha decidido:

Que la norma contenida en el artículo 527, a), de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no es contraria al artículo 17.3 de la Constitución.
Publíquese esta sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid a once de diciembre de mil novecientos ochenta y siete.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.-Gloria Begué Cantón.-Angel Latorre Segura.-Francisco Rubio Llorente.-Luis Díez-Picazo y Ponce de León.-Antonio Truyol Serra.-Carlos de la Vega Benayas.-Eugenio Díaz Eimil.-Miguel Rodríguez-Piñero y Bravo-Ferrer.-Jesús Leguina Villa.-Luis López Guerra.-Don Fernando García-Mon y González-Regueral voto en Pleno y no pudo firmar.-Firmado: Francisco Tomás y Valiente.

Permítaseme añadir que no comparto la interpretación hecha por la Sra. Ana Fernández de la sentencia del Tribunal Constitucional que les acabo de adjuntar, pues, en mi humilde opinión, en ésta únicamente se argumenta la constitucionalidad o no-constitucionalidad del art. 527 de la L.E.Cr., en la que se suspenden determinados derechos del detenido o acusado en los supuestos de delitos de terrorismo. Por tanto, de lo que se habla en esta sentencia es de si es constitucional o no que no se permita al detenido elegir un abogado, obligándole a ser asistido por uno de oficio en todo caso; o que no se le permita al detenido tener una entrevista reservada con su abogado al término de la diligencia de declaración o cualquier otra que se practique, etc.
En esta sentencia no se debate el art. 520 de la L.E.Cr. y, en cualquier caso, lo que falla el tribunal, como todos pueden ver, es que impedir la entrevista reservada posterior a la declaración con el detenido (que es de lo que habla el art. 527 de la L.E.Cr.), en casos de delito de terrorismo, es perfectamente constitucional. No dice nada de impedir la entrevista anterior a la declaración del detenido, puesto que no hay ninguna ley que regule y ampare tal situación, sólo dice que la entrevista posterior, que normalmente sí se permite (art. 520.6c), en estos supuestos en los que no se permite es constitucional esa interdicción.
De aquí, hacer una interpretación “in sensu contrario” y decir que en delitos de terrorismo el constitucional niega el derecho a la entrevista reservada posterior y, por lo tanto, en el resto de delitos, como no lo niega es preceptiva la entrevista anterior me parece mucho decir, pero, bueno, cada cual es libre de pensar lo que quiera.

Un cariñoso saludo, en cualquier caso, Sra. Ana Fernández.
09/01/2006 11:32
Hola:

Apreciado Sr. Pato: Veo (y admiro) que sigue recabando Doctrina y Jurisprudencia sobre el tema. Ahora no tengo mucho tiempo, pero le prometo reflexionar con calma sobre sus últimas aportaciones.

En cualquier caso, le diré que jamás dije que la entrevista previa fuere preceptiva, sino que, a mi entender, no estaba prohibida.

De todos modos, sus interpretaciones, por estudiadas y fundamentadas, me parecen muy respetables e, incluso, sostenibles.

Sí me gustaría saber una cosa: Si me presento en Comisaría y solicito la entrevista privada, previa a la declaración, con mi cliente (no incomunicado) ¿en qué precepto concreto (no en la interpretación del mismo) se amparará para negármela?

De todas formas, lo dicho: seguiré reflexionando. Alomejor acaba convenciéndome, quién sabe.

Un saludo muy afectuoso.

09/01/2006 14:38
Tiene ud. razón, Sra. Ana Fernández, nunca dijo que fuere preceptiva, admito mi error.
En cuanto a la pregunta que me hace sobre el precepto en que me basaría para negarle la entrevista previa en Comisaría, empezaría por recordarle el art. 520.6c de la L.E.Cr., que dice que ésta se hará al término de la diligencia de declaración (aunque ud. me dirá que no niega que se pueda hacer antes, claro), y continuaría diciéndole que el Tribunal Supremo y el Constitucional ya se han expresado sobre este particular diciendo que no se puede entender la asistencia letrada en Comisaría como una asistencia en toda la extensión del art. 118 de la L.E.Cr., por cuanto la función que ejerce en ese momento es distinta a la que ejerce en base al art. 24 de la C.E. (tutela judicial efectiva).
En la declaración prestada en Comisaría no se ejerce la defensa, ni tampoco la acusación contra nadie. Sólo se realiza un acto investigativo preprocesal (que tiene el valor de mera denuncia) en el que el letrado realiza una función distinta a la defensa, función que ya ha explicado el Tribunal Constitucional también, y es la de ser garante de los derechos del detenido... etc, etc.
Le diré que, aunque sé que no es vinculante para el resto de operadores, la F.G.E. ya se ha pronunciado sobre este particular también, resolviendo en el mismo sentido que le apunto (Consulta 2/2003), por cuanto yo tendría muy clara mi manera de proceder al respecto. Pero, además, es que creo que es la más ajustada a derecho, que no digo justa, puesto que decir eso ya sería entrar en cuenstiones morales que no entro a valorar.
Ya en la última sentencia que le aporto, el Tribunal Constitucional explica que, a veces, cuando dos derechos o valores de nuestro ordenamiento jurídico se ven enfrentados, es necesario ponderar la medida en que se merma uno para facilitar el ejercicio del otro y viceversa, dada la imposibilidad de la existencia y prevalencia conjunta de ambos en algunos casos (me remito al último párrafo de la sentencia 196/87 para mantener lo que digo).

Me consta, Sra. Ana Fernández, que si mantiene su postura es por convicción personal y sé (por así haberlo demostrado en otras intervenciones de este foro que he seguido), que cuando advierte que está errada no le cuesta reconocerlo, así como tampoco mantenerse firme cuando está convencida de lo que dice. Por ello, su punto de vista, sea el que sea, me merece especial respeto.

Un saludo.
09/01/2006 15:11
Muy bueno el párrafo de Pato cuando dice "Me consta, Sra. Ana Fernández, que si mantiene su postura es por convicción personal y sé (por así haberlo demostrado en otras intervenciones de este foro que he seguido), que cuando advierte que está errada no le cuesta reconocerlo, así como tampoco mantenerse firme cuando está convencida de lo que dice"

Es una clara alusión a JMP o DP, personas incapaces de reconocer sus errores y que pueden llegar al insulto personal si se les dice que están equivocados.
09/01/2006 16:00
Será por mis numerosas intervenciones en este tema sr. X, maestro deductor del esperpento.

Otro nick más a la cuenta, y van ......... nikito .....
(habitual escondido o escondido habitual, ¿qué será?)
Administrador, cuando nos dirá quién es el valiente?
09/01/2006 22:25
Como siempre Sr. PAto, suscribo por completo su apreciación.-

Un saludo-
23/01/2006 00:31
Hola:

Querido Pato,con todo mi respeto y aprecio, continúo discrepando con usted:

Consulta 2/2005 sobre el discutido derecho del menor detenido a entrevistarse reservadamente con su letrado antes de prestar declaración en fases previas a la incoación del expediente
________________________________________
I
La Fiscalía consultante plantea en síntesis la debatida cuestión de si en base a lo dispuesto en el art. 22 de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero, reguladora de la responsabilidad penal del menor (en adelante, LORPM) cuando reconoce como derecho del menor "desde el mismo momento de la incoación del expediente" el de "designar abogado que le defienda, o a que le sea designado de oficio y a entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración", permite al menor detenido o al abogado que le asiste exigir antes de prestar declaración en sede policial o incluso en sede fiscal una entrevista reservada previa a la declaración.
La Fiscalía consultante toma una postura decidida a favor de la tesis de la inexistencia del pretendido derecho, aunque constata la división de opiniones existente en la doctrina científica.
El razonamiento de la Fiscalía consultante podría resumirse en el sin duda poderoso argumento de que la incoación del Expediente es posterior a la fase policial de elaboración del atestado, como se desprende del art. 16 LORPM, cuando tras atribuir al Ministerio Fiscal la instrucción establece que el Ministerio Fiscal dará cuenta de la incoación del expediente al Juez de Menores, quien iniciará las diligencias de trámite correspondientes. También el art. 18 LORPM cuando permite al Fiscal desistir de la incoación del Expediente apuntala tal conclusión.


(Continúa......

23/01/2006 00:41
II
Que la cuestión sometida a consulta es dudosa se infiere de una simple lectura de los arts. 16 y 22 LORPM y de la comprobación de que el art. 17 LORPM dedicado a regular la detención nada especifica.
Que tales dudas han generado un enconado debate no exento de vacilaciones puede ilustrarse con los siguientes antecedentes:

1.En el Proyecto de Reglamento de la LORPM de 11 de junio de 2002 se establecía en su art. 4.2 que la asistencia letrada al menor en sede policial comprenderá la entrevista reservada, incluso antes de prestar declaración, excepto en los supuestos regulados en el art. 520 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, cuando éste sea de aplicación.
Ni el Pleno del CGPJ ni la Fiscalía General del Estado en sus informes al Proyecto hicieron tacha u objeción alguna a esta regulación de la entrevista reservada.
Por el contrario, en el informe del Gabinete de Coordinación y estudios de la Secretaría de Estado del Ministerio del Interior al Anteproyecto de Reglamento se consideró tal innovación jurídica como inasumible, entendiendo que contrariaba la ley abiertamente y que la entrevista del menor imputado con su abogado no podía tener lugar antes de prestar declaración. Se consideraba en definitiva que antes de la apertura del expediente, los derechos del menor conforme a la remisión del art. 17 LORPM eran los del art. 520 LECrim.
En el definitivo art. 3 del Real Decreto 1774/2004, de 30 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley Orgánica 5/2000, de 12 de enero se ha optado por no abordar el problema, dejando de nuevo abierta la cuestión.

2.La Orden de la Dirección General de la Policía (normas provisionales sobre tratamiento policial de menores) de 12 de enero de 2001, disponía en su apartado 18 que "durante la práctica de la diligencia de declaración, el Abogado no podrá hacer ningún tipo de recomendaciones al menor detenido", añadiendo que "la entrevista reservada del Abogado con el menor detenido, se realizará después del término de la diligencia en la que el Letrado hubiere intervenido, tanto si el menor hubiera prestado declaración como si se hubiere negado a declarar".
Sin embargo, la propia Dirección General de la Policía en su "Ampliación a las normas provisionales sobre tratamiento policial de menores", dio marcha atrás y modificó el apartado 18.2, dándole la siguiente redacción: "En lo que respecta a la relación del menor detenido con su Abogado, se hará la interpretación más favorable, por lo que se aplicará lo dispuesto en el art. 22.1 de la LORPM".

3.Las conclusiones aprobadas por los fiscales en la "Cumbre Nacional en Canarias sobre el Fiscal y la Ley del Menor", celebrada en Lanzarote los días 18 y 19 de octubre de 2001 recogían en su apartado III.1 la siguiente: el menor detenido siempre tiene derecho a entrevistarse reservadamente con el abogado antes de prestar declaración, incluso en sede policial. Tal conclusión se adoptó, no obstante, en el curso de un encendido debate y -como recuerda la Fiscalía consultante- por una exigua mayoría.

4.Los antecedentes legislativos tampoco contribuyen a aportar excesiva luz a la cuestión debatida.
La Ley Orgánica 4/1992, de 5 de junio, Reguladora de la Competencia y el Procedimiento de los Juzgados de Menores contenía una parca regulación de la detención del menor, estableciendo que "las autoridades y funcionarios que intervengan en el procedimiento estarán obligados a instruir al menor de sus derechos. El menor que fuese detenido gozará de los derechos que se establecen en la Ley de Enjuiciamiento Criminal."
El Anteproyecto de Ley Orgánica Penal y Juvenil del Menor de 18 de abril 1995 disponía en su art. 52.2 a) que "el régimen jurídico de las medidas cautelares será el previsto en la LECrim, con las particularidades siguientes: la detención preventiva durará el tiempo imprescindible para practicar las averiguaciones necesarias que lleven a otra medida cautelar o a la puesta en libertad sin cargos, y se ejecutará en establecimiento adecuado al fin de la misma, sin que pueda estar en compañía de mayores de edad".
En el Proyecto de LORPM aprobado por el Consejo de Ministros de 16 de octubre de 1998, antecedente inmediato de la Ley en vigor, el art. 17.1 estaba redactado en idénticos términos al actualmente vigente.
23/01/2006 00:46
En el análisis del iter parlamentario de la LORPM no encontramos argumentos de peso a favor de una u otra tesis pues tras el mismo pueden extraerse conclusiones contrapuestas:
En efecto, el texto definitivo del art. 22 LORPM trae causa en la enmienda núm. 147 del Grupo Socialista en la que se proponía la inclusión de un art. 44 que establecía que "El imputado tiene derecho, sin perjuicio de las excepciones que establezca la Ley, a:
1. No declarar y no confesarse culpable.
2. Ser informado por el Juez, el Ministerio Fiscal, o agente de policía de los derechos que le asisten.
3. Designar abogado que le defienda, o que le sea designado de oficio, y entrevistarse reservadamente con él, incluso antes de prestar declaración...
Por tanto, parece que la enmienda pretendía que este derecho se reconociera sin distinguir si la declaración se llevaba a cabo en sede policial o en un momento ulterior del procedimiento. Como motivación la enmienda alegaba la necesidad de "regular un procedimiento... totalmente garantista..."
La Ponencia propuso una redacción del art. 22 similar al actual, sobre la base de la enmienda 147 del Grupo Socialista "con el objeto de que exista en la Ley Orgánica de Responsabilidad Penal de los Menores un precepto que expresamente enumere los derechos que corresponden al menor desde el momento mismo de la incoación del expediente por la comisión de un hecho delictivo".
Cabría entender que la inclusión parcial de la enmienda 147 responde a un reconocimiento de un plus de garantías para el menor no conectado necesariamente con la iniciación formal del expediente, pero también -como anticipábamos- puede llegarse a la conclusión contraria de que el legislador no asumió dicha enmienda en su totalidad sino solo parcialmente, anudándola a la incoación del expediente.
5. La conclusión B.5ª del Informe del Defensor del Pueblo sobre el primer año de vigencia de la LORPM (septiembre 2002) establecía que dentro de las actuaciones que conlleva la asistencia jurídica debe de incluirse sin ninguna limitación la entrevista reservada entre el abogado y el menor, antes de que éste preste su primera declaración cuando se encuentra detenido. Tal conclusión se obtiene tras una interpretación amplia del artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000, teniendo en cuenta además el interés superior del menor.
En el mismo sentido, como recomendación dirigida al Ministerio del Interior, el referido Informe en su apartado B.3º incluía la de que deberá impartirse por ese Ministerio la correspondiente instrucción para que en la práctica de las diligencias policiales con los menores detenidos, se garantice la asistencia jurídica a los mismos, de tal forma que se autorice, sin ninguna limitación la entrevista reservada entre el abogado y el menor, antes de que éste preste su primera declaración, siempre que así sea solicitado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica 5/2000.
Sin embargo, el Ministerio del Interior no aceptó tal recomendación en base a que los derechos que asisten al menor debían ponerse en relación con el artículo 520 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, precepto en el que no se autoriza esa entrevista reservada previa a la declaración policial.
6. La reciente SAP Valencia Sección quinta 174/2005, de 13 de mayo se pronuncia en contra del discutido derecho, en base a una interpretación sistemática del art. 22 LORPM.
23/01/2006 00:59
III
La Fiscalía consultante parece defender la inexistencia del derecho a entrevistarse reservadamente con el Letrado no solamente antes de la declaración en sede policial, sino también antes de la declaración en la Fiscalía cuando aún no se hubiera incoado el expediente.
Este segundo punto sí debe ser despejado ab initio. No puede asumirse tal interpretación, pues ha de tenerse presente que en el proceso penal de adultos, dentro del procedimiento abreviado, procedimiento con el que deben integrarse las lagunas del proceso de la LORPM, el detenido sí tiene derecho a entrevistarse reservadamente con su Letrado antes de prestar declaración ante el órgano Instructor. En efecto, el nuevo art. 775 LECrim permite al imputado entrevistarse reservadamente con su abogado tanto antes como después de prestar declaración ante el Juez de Instrucción.
Habrá pues de reconocerse el derecho del menor a entrevistarse reservadamente con su abogado antes de la declaración ante el Fiscal instructor, aun cuando no se hubiera incoado formalmente expediente de menores, partiendo siempre de la necesidad de no recortar a los menores garantías procesales reconocidas a los adultos.
Otra interpretación por lo demás haría depender el reconocimiento del derecho de la decisión del Fiscal de incoar o no expediente antes de su declaración, con la enorme carga de inseguridad jurídica que ello reportaría al status del menor detenido.
A mayor abundamiento, ningún sentido tendría tratar de restringir esa entrevista previa a la declaración ante el Fiscal cuando se reconoce al detenido en general el derecho a la entrevista reservada con su Letrado tras la práctica de la diligencia de declaración, aunque se haya acogido a su derecho a no declarar en Comisaría y por tanto, aunque la misma haya quedado frustrada materialmente. Las Consultas de la Fiscalía General de Estado de 17 de enero de 1983, 4/1985, de 20 de mayo, y 2/2003, de 18 de diciembre llegan a la conclusión de que a los efectos prevenidos en el art. 520, 6, c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acta en que se recoja la manifestación del detenido de no querer declarar debe considerarse como diligencia practicada, por lo que inmediatamente después de ella puede entrevistarse reservadamente con el letrado designado o nombrado de oficio.