Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Atrasos pensión de alimentos

10 Comentarios
 
10/01/2007 21:21
¡Cuanto me alegro, Tribuno!, aunque ha sido un golpe de suerte porque hay jurisprudencia en sentido contrario...

salu2


04/01/2007 12:35
Totalmente de acuerdo en cuanto a las dudas, alegato.

Salu2
04/01/2007 00:26
Enhorabuena, amigo Tribuno.

No obstante el resultado (acuerdo extrajudicial que siempre es mejor que un buen pleito), estarás conmigo que el asunto que tratabas no era ni mucho menos claro. Por eso, una vez más, te felicito por tu gestión en la que, obviamente, ha tenido mucho que ver la condescendencia del compañero de profesión.

Un saludo y a mandar (que para eso estamos).
03/01/2007 19:57
Muchas gracias de nuevo por vuestros consejos, que me han llevado a buen puerto: invocando el art. 148.1 CC y la jurisprudencia indicada por marcelo, la otra parte ha accedido a nuestra petición en via extrajudicial.

Asombrado me he quedado.

Salut
19/12/2006 19:14
Impresionante, marcelo, muchas gracias.
18/12/2006 20:24
a mayor abundamiento,

desde luego que existe discrepancia entre las Audiencias a la hora de aplicar o no el 148.1. Por ejemplo:

a favor de hacer retroactivos los alimentos cuando se presenta la demanda:

SAP Murcia, 26/02/02 : "...señala que son exigibles las pensiones alimenticias en su cuantía ahora fijada desde la fecha de interposición de la demanda inicial y la compensatoria desde la sentencia de primera instacia"

idem. AAP Barcelona, 5/04/02 ó SAP Valencia 14/01/03 ......

Por contra, pago desde el auto de medidas provisionales:

AAP 19/04/02: "Si bien el art.148 del CC permite que se retrotraigan los efectos de la resolución que impone el deber de abonar alimentos a la fecha de interposición de la demanda, dicha retroactividad no tiene lugar en el procedimiento de separación y es por ello que se articulan otros medios para satisfacer las necesidades del alimentista..."

idem. SAP Valencia 23/04/02, SAP Barcelona 19/02/03, SAP Sevilla 29/01/04...

salu2
12/12/2006 17:57
Muy agracedido, alegato.
12/12/2006 15:04

Entiendo que NO.

Desde mi punto de vista, lo que debió hacerse, y obviamente no se hizo, fue recurrir en apelación la sentencia de divorcio en orden a que se declarara el efecto retroactivo de la pensión de alimentos establecida como medida definitiva, todo ello, a la fecha de interposición de la demanda de divorcio y en base a lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código Civil, petición ésta que a pesar de lo controvertido que pudiera parecer el asunto, , en alguna que otra ocasión ha resultado avalada por nuestra jurisprudencia menor (SSAP Asturias, 5ª, 24/01/2006, Tenerife, 4ª, 31/01/2005, Madrid, 24ª, 12/01/2005).

Es por ello que al no haberse dictado medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio, ni tampoco haberse recurrido la sentencia de divorcio en el sentido que anteriormente he señalado, los únicos atrasos en la pensión de alimentos que pudieran ser reclamables en su caso son los devengados a partir de la fecha de la sentencia de divorcio y que tienen la condición de resultar inmediatamente ejecutivos (artículo 774.5 L.e.civ). Desde ese momento existe un título judicial que, en caso de incumplimiento por el obligado a prestar los alimentos debidos, puede ser debidamente ejecutado por su acreedor (artículo 517.2.1º L.e.civ.), no resultando amparables en el mismo cantidades a las cuales no hace referencia expresa la sentencia de divorcio.

En definitiva, a pesar de lo polémico que pudiera ser la interpretación del artículo 148.1 del CC aplicado a los procesos que dirimen las crisis conyugales o de pareja y que pudiera dar lugar a un extenso debate, lo que resulta evidente es que no es factible extender los efectos de una sentencia judicial más allá de sus estrictos límites por mor de un principio como es el de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y es esa la razón, y no otra, por la cual me decanto por la imposibilidad de reclamación dando contestación expresa a nuestro amigo Tribuno.

Un saludo.
12/12/2006 11:51
Muchas gracias, Patricia.
11/12/2006 13:09
Quizás si te basas en los actos propios y en la obligatoriedad de prestar los alimentos del art. 92, 93, CC, pero también es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad del art. 154 del mismo cuerpo legal y art. 39.2 C.E., mirate tb el 110 CC. Es viable si es menor de edad.
Suerte.
Atrasos pensión de alimentos
11/12/2006 10:47
Ya me imagino que no, pero ¿es posible solicitar atrasos de pensión de alimentos de los hijos por el tiempo transcurrido entre el cese de la convivencia conyugal y la sentencia de divorcio?

El caso es que el padre pasaba una pensión de alimentos irrisoria y el Juez aplazó la vista de medidas provisionales porque fue fijada 20 días antes de la vista del juicio principal, por lo que las medidas iban a carecer de virtualidad.

¿Cómo lo veis?

Gracias.
Atrasos pensión de alimentos | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Atrasos pensión de alimentos

10 Comentarios
 
10/01/2007 21:21
¡Cuanto me alegro, Tribuno!, aunque ha sido un golpe de suerte porque hay jurisprudencia en sentido contrario...

salu2


04/01/2007 12:35
Totalmente de acuerdo en cuanto a las dudas, alegato.

Salu2
04/01/2007 00:26
Enhorabuena, amigo Tribuno.

No obstante el resultado (acuerdo extrajudicial que siempre es mejor que un buen pleito), estarás conmigo que el asunto que tratabas no era ni mucho menos claro. Por eso, una vez más, te felicito por tu gestión en la que, obviamente, ha tenido mucho que ver la condescendencia del compañero de profesión.

Un saludo y a mandar (que para eso estamos).
03/01/2007 19:57
Muchas gracias de nuevo por vuestros consejos, que me han llevado a buen puerto: invocando el art. 148.1 CC y la jurisprudencia indicada por marcelo, la otra parte ha accedido a nuestra petición en via extrajudicial.

Asombrado me he quedado.

Salut
19/12/2006 19:14
Impresionante, marcelo, muchas gracias.
18/12/2006 20:24
a mayor abundamiento,

desde luego que existe discrepancia entre las Audiencias a la hora de aplicar o no el 148.1. Por ejemplo:

a favor de hacer retroactivos los alimentos cuando se presenta la demanda:

SAP Murcia, 26/02/02 : "...señala que son exigibles las pensiones alimenticias en su cuantía ahora fijada desde la fecha de interposición de la demanda inicial y la compensatoria desde la sentencia de primera instacia"

idem. AAP Barcelona, 5/04/02 ó SAP Valencia 14/01/03 ......

Por contra, pago desde el auto de medidas provisionales:

AAP 19/04/02: "Si bien el art.148 del CC permite que se retrotraigan los efectos de la resolución que impone el deber de abonar alimentos a la fecha de interposición de la demanda, dicha retroactividad no tiene lugar en el procedimiento de separación y es por ello que se articulan otros medios para satisfacer las necesidades del alimentista..."

idem. SAP Valencia 23/04/02, SAP Barcelona 19/02/03, SAP Sevilla 29/01/04...

salu2
12/12/2006 17:57
Muy agracedido, alegato.
12/12/2006 15:04

Entiendo que NO.

Desde mi punto de vista, lo que debió hacerse, y obviamente no se hizo, fue recurrir en apelación la sentencia de divorcio en orden a que se declarara el efecto retroactivo de la pensión de alimentos establecida como medida definitiva, todo ello, a la fecha de interposición de la demanda de divorcio y en base a lo dispuesto en el artículo 148.1 del Código Civil, petición ésta que a pesar de lo controvertido que pudiera parecer el asunto, , en alguna que otra ocasión ha resultado avalada por nuestra jurisprudencia menor (SSAP Asturias, 5ª, 24/01/2006, Tenerife, 4ª, 31/01/2005, Madrid, 24ª, 12/01/2005).

Es por ello que al no haberse dictado medidas provisionales coetáneas a la demanda de divorcio, ni tampoco haberse recurrido la sentencia de divorcio en el sentido que anteriormente he señalado, los únicos atrasos en la pensión de alimentos que pudieran ser reclamables en su caso son los devengados a partir de la fecha de la sentencia de divorcio y que tienen la condición de resultar inmediatamente ejecutivos (artículo 774.5 L.e.civ). Desde ese momento existe un título judicial que, en caso de incumplimiento por el obligado a prestar los alimentos debidos, puede ser debidamente ejecutado por su acreedor (artículo 517.2.1º L.e.civ.), no resultando amparables en el mismo cantidades a las cuales no hace referencia expresa la sentencia de divorcio.

En definitiva, a pesar de lo polémico que pudiera ser la interpretación del artículo 148.1 del CC aplicado a los procesos que dirimen las crisis conyugales o de pareja y que pudiera dar lugar a un extenso debate, lo que resulta evidente es que no es factible extender los efectos de una sentencia judicial más allá de sus estrictos límites por mor de un principio como es el de la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y es esa la razón, y no otra, por la cual me decanto por la imposibilidad de reclamación dando contestación expresa a nuestro amigo Tribuno.

Un saludo.
12/12/2006 11:51
Muchas gracias, Patricia.
11/12/2006 13:09
Quizás si te basas en los actos propios y en la obligatoriedad de prestar los alimentos del art. 92, 93, CC, pero también es una obligación inherente al ejercicio de la patria potestad del art. 154 del mismo cuerpo legal y art. 39.2 C.E., mirate tb el 110 CC. Es viable si es menor de edad.
Suerte.
Atrasos pensión de alimentos
11/12/2006 10:47
Ya me imagino que no, pero ¿es posible solicitar atrasos de pensión de alimentos de los hijos por el tiempo transcurrido entre el cese de la convivencia conyugal y la sentencia de divorcio?

El caso es que el padre pasaba una pensión de alimentos irrisoria y el Juez aplazó la vista de medidas provisionales porque fue fijada 20 días antes de la vista del juicio principal, por lo que las medidas iban a carecer de virtualidad.

¿Cómo lo veis?

Gracias.