Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Auto SOA-Juicio de Faltas

28 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 28 comentarios
Auto soa-juicio de faltas
28/02/2005 10:15
Defiendo al perjudicado en Faltas por trafico. Sentencia absolutoria del denunciado. Antes Compañia contraria hizo varios pagos a cuenta a mi cliente. Puedo solicitar Auto SOA? teneis algun formulario? supongo que en ese Auto el juez determinara la indemnizacion minima que le corresponda a mi cliente,no?

gracias
28/02/2005 10:21
por cierto, que plazo hay para solicitar el Auto?
06/03/2005 09:19
Te recominedo una lectura rapida del ary.12 y 13 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil aprobado por RDL 8/2004 BOE nº 267 de 5.11.04.

El auto , independientemente que lo solicites es obligado dictarlo para el Juez en caso que se dicte sentencia absolutoria.

No tengo formulario en estos momentos, pero , a mi juicio ews suficiente con una petición por tu parte dirigida al Juzgado para que se dicte el auto sin mas, y en todo caso el Juez procederea de conformidad con el art. 13 parrafo segundo.

entod caso si te dieran traslado para alegaciones previas, solicita indemnizacion de conformidad con el baremo incorporado con anexo al citado real decreto legislativo.

Espero te sea de utilidad.
06/03/2005 20:49
Aunque las consideraciones del compañero AEP son como siempre acertadas, no obstante, he de ampliar varios aspectos prácticos que quizás no son debidamente tenidos en cuenta por el abogado del denunciante-perjudicado a la hora de solicitar del juzgado de instrucción la formación del título ejecutivo:

1º.- Respecto a los daños personales (lesiones), por supuesto, que lo que prima es el informe de sanidad emitido por el medico forense en las diligencias previas. Pero, a los efectos del dictado del título ejecutivo, si con dicho informe no se está de acuerdo o en el mismo no han sido valoradas otro tipo o todas las secuelas padecidas, nada obsta a la parte denunciante presentar ante el juzgado de instrucción un informe medico privado de valoración del daño corporal. El juez de instrucción, a la hora de emitir el título ejecutivo, deberá atenerse a la cuantía máxima que conforme a baremo pudiera ser reclamable y por lo tanto primará el informe privado sobre el del forense, caso de ser el primero más generoso, bien entendido que solo a tales particulares efectos de determinación del quantum indemnizatorio, sin que ello suponga prejuzgar por parte del juez penal la prosperabilidad o no de dicha cantidad en el proceso de ejecución civil posterior. Además los posibles gastos de dicha peritación privada serían incluibles en concepto de costas procesales dentro del proceso de ejecución basado en el título ejecutivo que supone el auto de cuantía máxima tal y como dispone expresamente el art. 19 del Real Decreto 8/2004.

2º.- Otro tipo de perjuicios personales para poder ser incluibles dentro del auto de cuantía máxima deben estar mínimamente justificados en las actuaciones penales y así, por ejemplo, podrían reclamarse de inclusión gastos de asistencia domiciliaria, consultas médicas, tratamientos reparadores, etc, etc, etc. Es fundamental, por lo tanto, ir alegando dichos gastos bajo determinación de su cuantía y adjuntando una mínima justificación documental.

3º.- Los daños materiales tambien son incluibles en el título ejecutivo y por lo tanto los mismos deberán estar también mínimamente acreditados (periciales, facturas, presupuestos, etc) para que el juez de instrucción pueda incluirlos dentro del auto de cuantía máxima.

Es por lo anterior por lo que la petición de formación del título ejecutivo es conveniente realizarla sobre los anteriores extremos y en escrito debidamente razonado y que, en la medida de lo posible, facilite la labor del juzgador en orden a dictar el título ejecutivo, previo traslado del mismo a las compañías aseguradoras involucradas por término de diez días.

Lucianet si precisas de un modelo-tipo yo no tengo ningún inconveniente en enviarte uno por email. Ponte en contacto conmigo a través de la dirección de correo electrónico agustincaeteabogado@yahoo.es

Un saludo.
07/03/2005 11:15
¿qué es un auto SOA? perdón por la ignorancia, estoy empezando en esto...
10/03/2005 12:21
Lamento estar en desacuerdo contigo "alegato". Espero que esta vez no te lo tomes a mal.

El cuantía máxima que por Auto establezca el Juzgado de Instrucción, si el mismo deriva de una sentencia absoluctoria en juicio de faltas, que es el supuesto planteado por Lucia y no otro, tendra su fundamento en la prueba que que el respecto se haya practicado en el acto del juicio.

Finalizado el procedimeinto por Sentencia, descononozco la forma, y me gustaria que me lo clararas "alegato", de aportar nueva prueba (informe pericial de parte) al procedimiento penal.

Lucianet simplemente no es posible, es una cuestión de procedimiento.

Vuelvo a discrepar respecto a que el Juez se deba atener a la cuantía máxima baremada. No es cierto.

Como tampoco es correcta la argumentación de que primará el informe de parte sobre el del medico forense. Esto suponiendo que exista informe de parte en el procedimiento, porque si lo se trata de decir es que se puede aportar una vez recaída sentencia firme, no es posible como ya manifesté.

El juez, de forma motivada, puede establecer la cuantía que estime adecuada, bien con fundamento en el informe de parte, bien en el del forense. O en ambas.

Pero la práctica forense, en cualquier caso, nos enseña que como norma general el juzgador suele dar mayor valor a la prueba del forense adscrito al Juzgado que a la de parte. No debería ser siempre así pero es una realidad incontestable.

Tampoco es correcta la manifestación de las costas, en lo que a la inclusión de informe pericial de parte se refiere, dentro del procedimiento ejecutivo.

Las costas en el procedimiento de ejecución de título judicial existen, pero no abarcan un informe pericial aportado en un procedimiento penal que, según el caso planteado por Lucianet, terminó con sentencia absolutoria y, en consecuencia,sin imposiciónde costas. Cuando menos ese es mi criterio en lo que a costas se refiere y lo someto a mejor consideración basada en experiencias reales y no en argumentos de laboratorio.

Esto no significa que nose pueda reclamar, pero no por este concepto en un procedimiento de ejecución de título judicial.


Un saludo
10/03/2005 21:00
En ningún modo JMP me puedo tomar a mal el hecho que disientas conmigo. Otra cuestión muy diferente lo constituyen otro tipo de intervenciones tuyas cuestionando éticas y comportamientos. Al fin y al cabo este foro jurídico está para eso, es decir, para debatir sobre asuntos de Derecho e intentar en la medida de nuestras posibilidades ayudar a los demás (profesionales o no); al tiempo que también sirve dentro del campo profesional a personas nóveles para adquirir conocimientos o afianzar los que con un mayor o menor grado de intensidad ya se poseen. Ya sé JMP que tú estás muy por encima de todo eso dado tus largos y dilatados años de experiencia profesional con la que normalmente vistes a tus intervenciones. Lo que ocurre JMP es que para poder discutir sobre asuntos jurídicos hay que tener conocimientos jurídico-prácticos suficientes para ello y, si no se ostentan o están anquilosados, casi mejor no intervenir o, de participar, hacerlo bajo términos menos categóricos a los que has utilizado con anterioridad. (me refiero a tus impresiones personales de lo que es la práctica forense y la alegación de “experimentos de laboratorio” con la que calificas mi intervención o tesis)

Al hilo de lo anterior, voy a tratar de explicar varias cosas con respecto a la formación del título ejecutivo en el proceso penal y que en cierta forma están relacionadas con la crítica recibida por el compañero JMP:

1º.- El dictado de una sentencia en el marco del juicio de faltas no tiene porqué obedecer al desarrollo pleno o íntegro del acto del juicio oral. Puede ocurrir que en ese trascendental momento el denunciante no desee seguir con el procedimiento penal otorgando el perdón al ofendido o renunciando a la acción penal y dado que este tipo de faltas únicamente son perseguibles a instancia de parte el juez deberá dictar la absolución bajo la fórmula de sentencia.
Si dichas manifestaciones se hicieran antes de la celebración del juicio o si el juez estimara que los hechos no son constitutivos de infracción penal nos encontraríamos ante un auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
También puede ocurrir que el juicio se desarrolle normalmente y, al final, éste acabe con una sentencia en la que tras absolver penalmente al denunciado normalmente se expresará que “una vez firme esta resolución se procederá a la adecuada formación del título ejecutivo”. Esta suele ser la fórmula más comúnmente utilizada dado que fijar la cuantía máxima con carácter previo o en el propio auto de sobreseimiento o en la sentencia absolutoria vulneraría el principio de economía procesal habida cuenta que dichas resoluciones pueden recurrirse y ser revocadas (por cierto contra el auto de cuantía máxima no cabe recurso), con lo cual, ningún sentido tendría el dictado del título ejecutivo. A mayor abundamiento habrá que tener en cuenta que el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria no es la resolución que debe contener el título ejecutivo, sino que dichos dictados judiciales constituyen presupuestos que dan pie a dictar el correspondiente auto de de responsabilidad objetiva (En tal sentido, SAP Madrid, Secc. 2ª, 29/11/2002) que obviamente tiene o puede tener un trámite procesal propio, peculiar, especial o concreto.

2º.- En los anteriores casos y firmes que sean las respectivas resoluciones (auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria), resulta a mi juicio perfectamente viable solicitar del juez de instrucción, si es que éste no lo hace de oficio (dado que a ello resulta obligado en caso que no exista renuncia o reserva expresa de acciones civiles), la formación y preparación del título ejecutivo (art. 13.1 RDL 8/2004) y en dicho escrito-petición es factible introducir todos los datos que puedan servir para la cuantificación de la indemnización, con la salvedad, que en caso de introducirse elementos probatorios nuevos o cuando los ya existentes en la causa se hubieren emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el dictado del Auto de Cuantía Máxima se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias. (art. 13.2 RDL 8/2004).

....
10/03/2005 21:01
....

3º.- Como ya tuve la ocasión de manifestar anteriormente el dictado del llamado Auto de Cuantía Máxima no prejuzga situaciones, ni puede entrar en la exclusividad o concurrencia culpabilística, como tampoco en el mayor o menor grado de prosperabilidad posterior del quantum máximo indemnizatorio fijado; el juez de instrucción se limita a la descripción objetiva del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos, para seguidamente y a tenor de los datos que obran en las actuaciones determinar “la cuantía líquida máxima” que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado dentro de los límites impuestos por el seguro de suscripción obligatoria. Dichas valoraciones, en su caso, y una vez dictado el título ejecutivo y ejercitado éste (en toda o parte de su extensión) correspondería hacerla al juez de primera instancia al que por reparto se le turne la demanda ejecutiva y, todo ello, en caso de existir oposición por parte del ejecutado. Actuar de otro modo sería tanto como irrogarse el juez penal una jurisdicción, la civil, que no le compete. Lo anterior significa que para el juez de instrucción es indiferente la mayor o menor credibilidad subjetiva que pueda ostentar sobre los informes periciales obrantes en las actuaciones penales (forense o de parte), o de las facturas que acrediten gastos o presupuestos legalmente emitidos, dado que su función está en determinar dicha cuantía líquida máxima y ello a tenor de los límites establecidos en el seguro de suscripción obligatoria y los datos que obran a su alcance, sin que deba entrar a valorar nada más. Obviamente, la formación del título ejecutivo tiene un trámite procesal específico y concreto en el que el juez instructor únicamente debe salvaguardar las garantías procesales que se prescriben en el apartado segundo del artículo 13 del Real Decreto 8/2004 y que tienden a garantizar la intervención en la formación del título de todas las partes implicadas.

4º.- Con respecto a la inclusión en el proceso civil de ejecución, bajo el concepto de costas procesales, de los gastos originados por un informe pericial en el que se valore el daño corporal o el existente sobre los bienes y que sirvió en las actuaciones penales para la adecuada formación del título ejecutivo, remito expresamente al artículo 19 del RDL 8/2004 en el que se dice con respecto a los gastos de la tasación pericial que “se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal”.

Un saludo.
10/03/2005 22:02
El supuesto planteado por Luicanet se refiere a una sentencia absolutoria en juicio de faltas por tráfico.

Obviamente es una falta "pública", en la que el "perdon del ofendido" no hace finalizar el proceso por cuanto que la acusación la puede continuar el Ministerio Fiscal, (re olvidaste de el maestro). Es más, debe hacerlo si se encuentrá convencido de la comisión del mismo. En resumen "el perdón del ofendido", salvo mejor criterio de alegato no hace finalizar, necesariamente, el proceso penal en este tipo de faltas.

Evidentemente que el sobreseimiento del procedimiento, con anterioridad al dictado de la sentencia, habilita al Juez a dictar Auto de cunatía máxima. ¿Qien ha dicho lo contrario?.

Reitero, someramente y para no aburrir a la gente, lo que ya manifesté respecto a los informes de parte, y la libre apreciación que sobre los mismos pueda efectuar el Juzgador. También me ratifico en lo de las costas.

Y vuelvo a preguntar, sobre el supuesto concreto planteado por Lucianet, ¿Me puedes explicar de que manera, despues de haberse practicado la prueba en el Juicio oral, bajo los principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción puedes incorporar nuevas pruebas a un procedimiento penal que fiunalizó por sentencia firme?.

Me reitero, procesalmente no es posible.

El juez, emitida sentencia, absolutoria en el supuesto palnteado por Lucianet, llegado el momento dictará Auto de cuantía máxima conforme a las pruebas practicadas, y no otras. En lo que a la sanidad se refiere se ceñira a los informes existentes, tanto los aportados por las partes como los emitidos por los mediacos forenses adscritos al Juzgado.

Lo mismo decir respecto al resto de perjuicios, del índole que sean.

Y repito, la práctica diaria, y no los auntos de laboratorio, nos enseña que el Juzgador suele dar mayor credito a los informes oficiales que a los de parte. Desgraciadamente en la mayoría de las ocasiones así ocurre, aunque en ocasiones no resulte del todo Justo.

Que en el Auto de cuantía máxima se abarcara como reclamable el precio por la elaboración de un informe pericial de parte, sería viable, pero dificilmente, y ya en el procedimiento ejecutivo "de titulo judical", van a integrar como parte de las costas este concepto.

Por último te diré "alegato" que no voy a entrar al trapo de tus continuas descalificaciones, son tuyas y eres preso de tus palabras. Arrieros somos...

Saludos.
11/03/2005 00:18
JMP, me gustaría saber si verdaderamente has acudido a un juicio de faltas derivado de un accidente de circulación. Dado que eres un letrado veterano, entiendo que sí; pero es que lo de la "falta pública" y la posibilidad de acusación del Ministerio Fiscal en estos ámbitos, en los que ni siquiera está presente, la verdad es que ya sobrepasa los límites de mi precaria inteligencia.

Dada tu última expresión (arrieros somos y .....) opto por decirte lo del anuncio: "Bueno vale, te admitimos pulpo como animal de compañía."

Un saludo hombre y no te enojes.
11/03/2005 13:03
¿De verdad piensas que el Ministerio Fiscal no es parte en los procedimientos de faltas "publicas" y que no puede continuar con la acusación aún en supuestos de renuncai de la acción por el denunciante?
Yo si que no salgo de mi asombro, chato.
11/03/2005 14:03
Ni yo he dicho eso, ni tú tampoco te referías a eso.

No tergiverses.

No manipules.

No intentes disimular, en vez de reconocer el error, lo que por otra parte resulta obvio.

Las faltas de imprudencia que puedan derivarse de los accidentes de tráfico no son faltas públicas (como tú al parecer sostienes), sino semi-públicas dado que precisan de la denuncia de la parte perjudicada no solo como requisito inicial de persiguibilidad, (art. 621.6 Código Penal) sino también como requisito objetivo de la propia acción penal dado que el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 639 en relación con art. 130.3 del mismo Código), siendo generalizadamente extendido que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al perdón se equipara la renuncia a la acción penal, dado el sentido jurídico de acto dispositivo de derechos más que anímico o afectivo que debe darse al concepto de perdón a efectos procesales.

Incluso, y para que salgas del asombro amigo JMP, aunque los hechos se tramitaran como delito de imprudencia (que no en juicio de faltas) de producirse la renuncia por parte del perjudicado o su representante legal, el juicio podrá seguir “de oficio” pero si el Tribunal entendiese a la hora de dictar Sentencia que los hechos no sobrepasan la barrera de la mera falta o, dicho de otro modo, la valoración de los hechos no alcancen mayor gravedad que la establecida en el art. 621 del Código Penal, es claro y patente que se carece de un requisito procesal necesario para la condena por esa infracción leve, cual es la existencia de una denuncia no enervada por ulterior perdón o renuncia.

Es por lo anterior, por lo que (-y tú lo debes saber sobradamente dado que te irrogas práctica judicial contrastada-) el Ministerio Fiscal no está presente en esta clase de juicios de faltas dado que su presencia ni es preceptiva, ni resulta necesaria, dejando a salvo la facultad (“podrá”) que ostenta y viene establecida cuando existan menores, incapacitados o personas desvalidas. (art. 639 del Código Penal)

De lo que no cabe la menor duda es que si no se ratifica la denuncia en el acto del juicio de faltas, el procedimiento termina inexorablemente mediante la correspondiente Sentencia Absolutoria, por una sencilla y simple razón, no hay acusación y no cabe la actuación “de oficio” que tú pretendes y que se basa en un craso error no reconocido por tu parte.

Un saludo, y asómbrate, asómbrate.
11/03/2005 15:24
Querdido alegato:

Agota todas las posibilidades, creo que eres capaz.

Las lesiones, no constitutivas de delito, derivadas de un accidente de circulación no tienen porque ir por via del 621 C.P. Esto ocurrirá en la medida en que se hayan producido de forma imprudente.

¿Que sucede con las faltas de lesiones cometidas de forma dolosa, aunque este dolo fuera eventual?.

Entiendo que el tipo aplicable es el del 617 y no el del 621, y ello por más beneficioso que pudiera resultar en su actual redacción al evitar la imposición de la pena accesoria prevista en apdo 4ª del citado precepto.

Evidentemente que las del 621 necesitan denuncia del ofendido. Hasta ahí somos capaces de llegar. La respuesta tuya era absolutamente imaginable.

Por aplicación del principio de legalidad, si las lesiones causadas, no constitutivas de delito, aún por vehículo a motor (cualquier medio o procedimiento) se efectuan dolosamente, y aunque pueda resultar paradójico (y en mi opinión también injusto por cuanto nos evitamos la prohibición de conducir) es de aplicación el artículo 617.1.

Y con ello, bienquisto alegato, nos hallamos nueva mente ante la perseguibilidad de oficio.

Con la explicación espero que veas que las interpretaciones y posibilidades son tan amplias como queramos buscar, siempre y cuando sean razonables. Y espero que esta te lo parezca, porque de hecho funciona.

No quiero polemizar más contigo, sabía perfectamente cual iba a ser tu respuesta y, solamente he necesitado lanzar el anzuelo. He esperado a la misma para ofrecerte otra posibiliidad distinta, que espero hagas uso de ella cuando tengas la oportunidad.

Una última cuestión, te rogaría relajaras el tono de tus interpelaciones personales y fueras capaz de asumir opiniones discrepantes de la tuya.

No tengas la menor duda de que si tu intervención es merecedora de ello la aplaudiré, pero si no estoy de acuerdo con la misma la criticare desde el respeto.

Y ahora si quieres continúa asombrandote y no hace falta que reconozcas el error, con que en tu fuero interno te plantees el razonamiento es suficiente.

Un saludo.
11/03/2005 18:10
Bien toreado jmp.

Tienes razón, el mundo del derecho es sorprendente, lleno de alternativas, de posibilidades, y la que planteas es real como la vida misma. Enhorabuena, aplaudo tu intervención.
11/03/2005 21:44
No dejo de admitir que la última respuesta dada por el compañero JMP es inteligente.

A través de dicha respuesta lo que se pretende es salir de un pequeño atolladero en el que el forero JMP se había metido quizás sin quererlo (-todos nos equivocamos y yo el primero-) y, en ese contexto, califico su intervención de brillante a la par que denota la existencia de una persona que ostenta conocimientos y medios más que suficientes para poder defenderse con holgura.

No obstante lo anterior, acudir para tratar de justificar la presencia e intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de los accidentes de circulación a la posibilidad de poder calificar los hechos no dentro del marco de las faltas de imprudencia con resultado de lesiones (art. 621 CP), sino como una falta de lesiones de naturaleza dolosa (art. 617.1 CP), me parece un argumento que pudiendo ser apto en la teoría (-no lo dudo-) resulta a mi juicio demasiado forzado en la práctica. Digo lo anterior porque si admitiésemos el dolo en la conducta del imputado (intención de causar las lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor), a mi juicio, no podría ser juzgado el hecho dentro del estrecho marco del juicio de faltas dado que esa conducta a la que se refiere JMP excede con creces del mismo. De darse en la práctica estaríamos hablando del concurso ideal (Art. 77, 383 del Código Penal) de un Delito de Conducción Temeraria (art. 381 Código Penal) y de un Delito de Lesiones (art. 147 CP) o, en su caso, Falta de lesiones dolosas (art. 617 del Código Penal). El discurso y la discusión decae por lo anterior.

Advierte el propio JMP un defecto en su propia tesis (lo cual denota un estudio previo) y es que la falta de imprudencia con resultado de lesiones puede implicar la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses a un año (Art. 621.4 CP) mientras que la falta dolosa de lesiones no (art. 617.1 CP). Ahora bien, el anterior agravio comparativo no obedece a un defecto u olvido del legislador sino que es una consecuencia necesaria de lo que anteriormente he explicado dado que será harto complicado en la práctica que la conducta consistente en la causación dolosas de unas lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor se juzgue en el estrecho marco del juicio de faltas. Por eso ya dije arriba que la postura me parece inteligente para salir de un atolladero pero forzada a nivel práctico.

Asimismo me reitero en lo dicho con respecto al auto de cuantía máxima y sus posibilidades materiales y procesales; así como en la innecesaria intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de un accidente de circulación dentro del tipo penal que implica el artículo 621 del Código Penal. La práctica habitual me da la razón. Ello no quiere decir que no acepte posturas contrarias a mi tesis, no obstante, las mismas, de haberlas (que no dudo que las habrá), me gustaría que se asentasen en preceptos jurídicos o resoluciones judiciales concretas (Juzgados, Audiencias, Tribunal Supremo). Puede que así cambie de criterio, mientras tanto indudablemente me mantengo en mis posicionamientos.

...
11/03/2005 21:44
Dicho lo anterior, lo que si voy a manifestar es que no quiero, ni es mi deseo, entrar en un juego desafortunado de descalificaciones personales que se hace si se quiere más odioso e insoportable para los propios protagonistas y resto de foreros si el mismo se verifica por compañeros de profesión. Este foro jurídico, indudablemente, no está para eso. Tampoco voy a entrar a examinar quien tiene la culpa de que se haya creado esa situación entre mi persona y la del forero JMP y que obra verificada desde hace días en este apartado del foro (derecho penal) dado que no se trata de eso sino más bien de todo lo contrario.

Además he de decir, en aras a calmar ánimos e incluso intervenciones de terceros, que esta misma tarde el forero JMP ha tenido la deferencia de ponerse en contacto teléfono conmigo, hemos tenido la oportunidad de dialogar y habiéndonos pedido disculpas mutuamente no puede existir ningún tipo de animadversión entre ambos. Por mi parte, he de decir que JMP me parece una persona bastante interesante y que sería de interés para todos que siguiera colaborando en este foro dado que sus opiniones, dejando a un lado viejas disputas, son siempre dignas de tenerse en consideración. Ello no quiere decir que no podamos disentir, buena prueba de ello es este post; ahora bien, al menos por mi parte, de aquí en adelante siempre guardaré las formas y el decoro que me es exigible. Por cierto JMP no hace falta que me mandes la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en el tema tratado en este foro “Rayos X corporal en Aduanas” ya la tengo en mi poder y me consta que hiciste una muy buena defensa en ese concreto asunto. Desde aquí te felicito.

Por último, por lo que a mí me toca, también pido disculpas al resto de foreros que han sufrido el enfrentamiento no solo en esta pregunta del foro sino también en otras (“accidente de tráfico” a instancia de perjudicado y “Rayos X corporal en aduanas” a instancia de francis) y a la propia página web que ajena a todo esto me imagino que también ha tenido que torear la situación.

Un saludo a todos.
12/03/2005 00:05
En primer lugar, y al hilo de de las manifestaciones de alegato, quiero también ofrecer en este foro mis disculpas, tanto a él como a demás intervinientes.

Ciertamente hemos conversado esta tarde y hemos aclarado lo que no ha sido más que un mal entendido, posiblemente iniciado por una incorrecta interpretación por mi parte de una intervención suya y que, de forma lamentable, fue creciendo de forma inaceptable. Por ello, humildemente, vuelvo a pedir perdón.

Y dicho lo anterior, como lo cortes no quita lo valiente, vuelvo a discrepar, cuando menos parcialmente de la opinión de alegato.

Es cierto que determinadas conductas, incluso se podría categorizar que la mayoría, van a ser abarcadas por el delito regulado en el artículo 381 C.P., pero no todas.

Nuestro sistema penal se inspira, entre otros principios, en los de intervención mínima y proporcionalidad, pero fundamentalmente tiene su sustento en el principio de legalidad penal, arts. 25 y 81 de la C.E.

Por ello aquellas conductas en las que concurriendo el dolo exigible dentro del tipo subjetivo, "animus laedendi", si quiera eventual, y no cuncurran los elementos objetivos requeridos por el tipo del 381,(vease que la conducción sea manifiestamente temeraria y que, además, se ponga en peligro concreto la vida e integridad de las personas) no pueden sino ser incardinadas en la falta regulada por el artículo 617 C.P. cuando se han producido lesiones que no son constitutivas de delito.

Entiendo que esto no es forzar, sino todo lo contrario,es aplicar la legalidad penal.

E insisto no me he visto en ningún atolladero, tengo una panorámica distinta a la que expone alegato, también el pleno convencimiento de que lo por mi sostenido resulta juridicamente correcto.

Finalizo esta intervención reconociendo la capacidad de analisis de alegato, su preparación jurídica y su buen haceren el foro aunque logicamente, y en alguna ocasión pueda discrepar.

Discrepancia y disputa dialéctica, que hacen enfrentar posturas y razonamientos diversos, son los motores que permiten avanzar a cualquier ordenamiento jurídico.

Un saludo.
12/03/2005 08:32
La polemica que habeis sotenido alegato y jmp, es enriquecedora porque nos permite aprender a los iniciados, pero eso si, siempre y cuando, claro esta, se haga sin acritud, es mi opinión.

Me ha parecido leer independientemente de la falta publica o no, uqe laguno de vosotros habeis mencionado y el otro no lo ha rebatido que el auto de cuantia maxima inluye también el daño material.

Sin realizar ninguna afirmación al respecto, me permito reflexionar y os invito a hacerlo en el sentido siguiente.:

1.-El auto de cuantia maxima esta previsto, a mi juicio para suspuestos de respnsabilidad objetiva o por riesgo en el que prima el principio de inversión de la carga dela prueba, existe una presunción de responsabilidad del conductor, por tanto como contempla el propio RDL 8/2004 en su art. 1 "El condeuctor del vehículo a motor es responable, envirtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a la personas o en los bienes con motivo de la circulación."

En el caso de daños a las personas, de esta responabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos unicaqmnete ala conducta ..........

En el caso de daños en los bines, el coductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable 1902 Responsabilidad Subjetiva.

A modo de conclusión, decir, y siempre dejando a salvo vuesto mejor parecer,;

Daño personal.:Responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva, responsabilidad por riesgo, donde rige el principio de inversión de la carga de la prueba

Daño material..Debe quedar acreditada la responsabilidad del causante y esta debe ser probada por el reclmante de los daños 1902C.Civil en relación con el 217 de la LEC.

Espero no haberme extendido demasiado y como dije os invito a reflexionar sobre la cuestión que no tiene para mi otra finalidad.
13/03/2005 11:54
A mi me gustaría conocer la forma de aportar nuevas pruebas despues de haber transcurrido el juicio...... que me lo expliquen!!!, y no hablo de la que se pudiera practicar en segunda instancia.
13/03/2005 20:29
AEP, la cuestión que planteas resulta ser de extremado interés.

Nadie ha discutido la posibilidad de incluir los daños materiales dentro del llamado Auto de cuantía máxima puesto que tal circunstancia está expresamente permitida al abarcar el ámbito del seguro de responsabilidad civil obligatoria tanto a los daños personales como a los materiales (Artículo 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor), norma ésta que habrá que poner en relación con el concreto contenido del llamado Auto de Cuantía Máxima y en virtud del cual se obliga al órgano judicial a determinar la eventual cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados en dicho seguro de responsabilidad civil obligatoria. (Artículo 13 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor).

Dichos límites cuantitativos máximos del seguro de suscripción obligatoria vienen perfilados en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001 por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos y en el que se establece expresamente lo siguiente: “1.- El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes: a) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima. b) Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro, cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados. c) Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. d) Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique. 2.- En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo. 3.- Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.”

Con independencia de lo anterior, y dentro de la cifra máxima establecida para los daños personales, éstos se concretan e individualizan –cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal- sometiéndose al Baremo establecido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y que debidamente obra actualizado para el presente Año 2005 en la Resolución de 7 de Febrero del 2005 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 18-02-2005)

.....
Auto SOA-Juicio de Faltas | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Auto SOA-Juicio de Faltas

28 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 28 comentarios
Auto soa-juicio de faltas
28/02/2005 10:15
Defiendo al perjudicado en Faltas por trafico. Sentencia absolutoria del denunciado. Antes Compañia contraria hizo varios pagos a cuenta a mi cliente. Puedo solicitar Auto SOA? teneis algun formulario? supongo que en ese Auto el juez determinara la indemnizacion minima que le corresponda a mi cliente,no?

gracias
28/02/2005 10:21
por cierto, que plazo hay para solicitar el Auto?
06/03/2005 09:19
Te recominedo una lectura rapida del ary.12 y 13 del Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil aprobado por RDL 8/2004 BOE nº 267 de 5.11.04.

El auto , independientemente que lo solicites es obligado dictarlo para el Juez en caso que se dicte sentencia absolutoria.

No tengo formulario en estos momentos, pero , a mi juicio ews suficiente con una petición por tu parte dirigida al Juzgado para que se dicte el auto sin mas, y en todo caso el Juez procederea de conformidad con el art. 13 parrafo segundo.

entod caso si te dieran traslado para alegaciones previas, solicita indemnizacion de conformidad con el baremo incorporado con anexo al citado real decreto legislativo.

Espero te sea de utilidad.
06/03/2005 20:49
Aunque las consideraciones del compañero AEP son como siempre acertadas, no obstante, he de ampliar varios aspectos prácticos que quizás no son debidamente tenidos en cuenta por el abogado del denunciante-perjudicado a la hora de solicitar del juzgado de instrucción la formación del título ejecutivo:

1º.- Respecto a los daños personales (lesiones), por supuesto, que lo que prima es el informe de sanidad emitido por el medico forense en las diligencias previas. Pero, a los efectos del dictado del título ejecutivo, si con dicho informe no se está de acuerdo o en el mismo no han sido valoradas otro tipo o todas las secuelas padecidas, nada obsta a la parte denunciante presentar ante el juzgado de instrucción un informe medico privado de valoración del daño corporal. El juez de instrucción, a la hora de emitir el título ejecutivo, deberá atenerse a la cuantía máxima que conforme a baremo pudiera ser reclamable y por lo tanto primará el informe privado sobre el del forense, caso de ser el primero más generoso, bien entendido que solo a tales particulares efectos de determinación del quantum indemnizatorio, sin que ello suponga prejuzgar por parte del juez penal la prosperabilidad o no de dicha cantidad en el proceso de ejecución civil posterior. Además los posibles gastos de dicha peritación privada serían incluibles en concepto de costas procesales dentro del proceso de ejecución basado en el título ejecutivo que supone el auto de cuantía máxima tal y como dispone expresamente el art. 19 del Real Decreto 8/2004.

2º.- Otro tipo de perjuicios personales para poder ser incluibles dentro del auto de cuantía máxima deben estar mínimamente justificados en las actuaciones penales y así, por ejemplo, podrían reclamarse de inclusión gastos de asistencia domiciliaria, consultas médicas, tratamientos reparadores, etc, etc, etc. Es fundamental, por lo tanto, ir alegando dichos gastos bajo determinación de su cuantía y adjuntando una mínima justificación documental.

3º.- Los daños materiales tambien son incluibles en el título ejecutivo y por lo tanto los mismos deberán estar también mínimamente acreditados (periciales, facturas, presupuestos, etc) para que el juez de instrucción pueda incluirlos dentro del auto de cuantía máxima.

Es por lo anterior por lo que la petición de formación del título ejecutivo es conveniente realizarla sobre los anteriores extremos y en escrito debidamente razonado y que, en la medida de lo posible, facilite la labor del juzgador en orden a dictar el título ejecutivo, previo traslado del mismo a las compañías aseguradoras involucradas por término de diez días.

Lucianet si precisas de un modelo-tipo yo no tengo ningún inconveniente en enviarte uno por email. Ponte en contacto conmigo a través de la dirección de correo electrónico agustincaeteabogado@yahoo.es

Un saludo.
07/03/2005 11:15
¿qué es un auto SOA? perdón por la ignorancia, estoy empezando en esto...
10/03/2005 12:21
Lamento estar en desacuerdo contigo "alegato". Espero que esta vez no te lo tomes a mal.

El cuantía máxima que por Auto establezca el Juzgado de Instrucción, si el mismo deriva de una sentencia absoluctoria en juicio de faltas, que es el supuesto planteado por Lucia y no otro, tendra su fundamento en la prueba que que el respecto se haya practicado en el acto del juicio.

Finalizado el procedimeinto por Sentencia, descononozco la forma, y me gustaria que me lo clararas "alegato", de aportar nueva prueba (informe pericial de parte) al procedimiento penal.

Lucianet simplemente no es posible, es una cuestión de procedimiento.

Vuelvo a discrepar respecto a que el Juez se deba atener a la cuantía máxima baremada. No es cierto.

Como tampoco es correcta la argumentación de que primará el informe de parte sobre el del medico forense. Esto suponiendo que exista informe de parte en el procedimiento, porque si lo se trata de decir es que se puede aportar una vez recaída sentencia firme, no es posible como ya manifesté.

El juez, de forma motivada, puede establecer la cuantía que estime adecuada, bien con fundamento en el informe de parte, bien en el del forense. O en ambas.

Pero la práctica forense, en cualquier caso, nos enseña que como norma general el juzgador suele dar mayor valor a la prueba del forense adscrito al Juzgado que a la de parte. No debería ser siempre así pero es una realidad incontestable.

Tampoco es correcta la manifestación de las costas, en lo que a la inclusión de informe pericial de parte se refiere, dentro del procedimiento ejecutivo.

Las costas en el procedimiento de ejecución de título judicial existen, pero no abarcan un informe pericial aportado en un procedimiento penal que, según el caso planteado por Lucianet, terminó con sentencia absolutoria y, en consecuencia,sin imposiciónde costas. Cuando menos ese es mi criterio en lo que a costas se refiere y lo someto a mejor consideración basada en experiencias reales y no en argumentos de laboratorio.

Esto no significa que nose pueda reclamar, pero no por este concepto en un procedimiento de ejecución de título judicial.


Un saludo
10/03/2005 21:00
En ningún modo JMP me puedo tomar a mal el hecho que disientas conmigo. Otra cuestión muy diferente lo constituyen otro tipo de intervenciones tuyas cuestionando éticas y comportamientos. Al fin y al cabo este foro jurídico está para eso, es decir, para debatir sobre asuntos de Derecho e intentar en la medida de nuestras posibilidades ayudar a los demás (profesionales o no); al tiempo que también sirve dentro del campo profesional a personas nóveles para adquirir conocimientos o afianzar los que con un mayor o menor grado de intensidad ya se poseen. Ya sé JMP que tú estás muy por encima de todo eso dado tus largos y dilatados años de experiencia profesional con la que normalmente vistes a tus intervenciones. Lo que ocurre JMP es que para poder discutir sobre asuntos jurídicos hay que tener conocimientos jurídico-prácticos suficientes para ello y, si no se ostentan o están anquilosados, casi mejor no intervenir o, de participar, hacerlo bajo términos menos categóricos a los que has utilizado con anterioridad. (me refiero a tus impresiones personales de lo que es la práctica forense y la alegación de “experimentos de laboratorio” con la que calificas mi intervención o tesis)

Al hilo de lo anterior, voy a tratar de explicar varias cosas con respecto a la formación del título ejecutivo en el proceso penal y que en cierta forma están relacionadas con la crítica recibida por el compañero JMP:

1º.- El dictado de una sentencia en el marco del juicio de faltas no tiene porqué obedecer al desarrollo pleno o íntegro del acto del juicio oral. Puede ocurrir que en ese trascendental momento el denunciante no desee seguir con el procedimiento penal otorgando el perdón al ofendido o renunciando a la acción penal y dado que este tipo de faltas únicamente son perseguibles a instancia de parte el juez deberá dictar la absolución bajo la fórmula de sentencia.
Si dichas manifestaciones se hicieran antes de la celebración del juicio o si el juez estimara que los hechos no son constitutivos de infracción penal nos encontraríamos ante un auto de sobreseimiento o archivo de las actuaciones.
También puede ocurrir que el juicio se desarrolle normalmente y, al final, éste acabe con una sentencia en la que tras absolver penalmente al denunciado normalmente se expresará que “una vez firme esta resolución se procederá a la adecuada formación del título ejecutivo”. Esta suele ser la fórmula más comúnmente utilizada dado que fijar la cuantía máxima con carácter previo o en el propio auto de sobreseimiento o en la sentencia absolutoria vulneraría el principio de economía procesal habida cuenta que dichas resoluciones pueden recurrirse y ser revocadas (por cierto contra el auto de cuantía máxima no cabe recurso), con lo cual, ningún sentido tendría el dictado del título ejecutivo. A mayor abundamiento habrá que tener en cuenta que el auto de sobreseimiento o la sentencia absolutoria no es la resolución que debe contener el título ejecutivo, sino que dichos dictados judiciales constituyen presupuestos que dan pie a dictar el correspondiente auto de de responsabilidad objetiva (En tal sentido, SAP Madrid, Secc. 2ª, 29/11/2002) que obviamente tiene o puede tener un trámite procesal propio, peculiar, especial o concreto.

2º.- En los anteriores casos y firmes que sean las respectivas resoluciones (auto de sobreseimiento o sentencia absolutoria), resulta a mi juicio perfectamente viable solicitar del juez de instrucción, si es que éste no lo hace de oficio (dado que a ello resulta obligado en caso que no exista renuncia o reserva expresa de acciones civiles), la formación y preparación del título ejecutivo (art. 13.1 RDL 8/2004) y en dicho escrito-petición es factible introducir todos los datos que puedan servir para la cuantificación de la indemnización, con la salvedad, que en caso de introducirse elementos probatorios nuevos o cuando los ya existentes en la causa se hubieren emitido sin posibilidad de intervención de los interesados, el dictado del Auto de Cuantía Máxima se retrasará por el tiempo imprescindible para que con audiencia e intervención de los perjudicados y de los aseguradores se lleven a cabo las comprobaciones que se estimen necesarias. (art. 13.2 RDL 8/2004).

....
10/03/2005 21:01
....

3º.- Como ya tuve la ocasión de manifestar anteriormente el dictado del llamado Auto de Cuantía Máxima no prejuzga situaciones, ni puede entrar en la exclusividad o concurrencia culpabilística, como tampoco en el mayor o menor grado de prosperabilidad posterior del quantum máximo indemnizatorio fijado; el juez de instrucción se limita a la descripción objetiva del hecho, la indicación de las personas y vehículos que intervinieron y de los aseguradores de cada uno de estos, para seguidamente y a tenor de los datos que obran en las actuaciones determinar “la cuantía líquida máxima” que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado dentro de los límites impuestos por el seguro de suscripción obligatoria. Dichas valoraciones, en su caso, y una vez dictado el título ejecutivo y ejercitado éste (en toda o parte de su extensión) correspondería hacerla al juez de primera instancia al que por reparto se le turne la demanda ejecutiva y, todo ello, en caso de existir oposición por parte del ejecutado. Actuar de otro modo sería tanto como irrogarse el juez penal una jurisdicción, la civil, que no le compete. Lo anterior significa que para el juez de instrucción es indiferente la mayor o menor credibilidad subjetiva que pueda ostentar sobre los informes periciales obrantes en las actuaciones penales (forense o de parte), o de las facturas que acrediten gastos o presupuestos legalmente emitidos, dado que su función está en determinar dicha cuantía líquida máxima y ello a tenor de los límites establecidos en el seguro de suscripción obligatoria y los datos que obran a su alcance, sin que deba entrar a valorar nada más. Obviamente, la formación del título ejecutivo tiene un trámite procesal específico y concreto en el que el juez instructor únicamente debe salvaguardar las garantías procesales que se prescriben en el apartado segundo del artículo 13 del Real Decreto 8/2004 y que tienden a garantizar la intervención en la formación del título de todas las partes implicadas.

4º.- Con respecto a la inclusión en el proceso civil de ejecución, bajo el concepto de costas procesales, de los gastos originados por un informe pericial en el que se valore el daño corporal o el existente sobre los bienes y que sirvió en las actuaciones penales para la adecuada formación del título ejecutivo, remito expresamente al artículo 19 del RDL 8/2004 en el que se dice con respecto a los gastos de la tasación pericial que “se incluirán en la tasación de costas los gastos que se originen en la formación del título por diligencias preparatorias en el proceso penal”.

Un saludo.
10/03/2005 22:02
El supuesto planteado por Luicanet se refiere a una sentencia absolutoria en juicio de faltas por tráfico.

Obviamente es una falta "pública", en la que el "perdon del ofendido" no hace finalizar el proceso por cuanto que la acusación la puede continuar el Ministerio Fiscal, (re olvidaste de el maestro). Es más, debe hacerlo si se encuentrá convencido de la comisión del mismo. En resumen "el perdón del ofendido", salvo mejor criterio de alegato no hace finalizar, necesariamente, el proceso penal en este tipo de faltas.

Evidentemente que el sobreseimiento del procedimiento, con anterioridad al dictado de la sentencia, habilita al Juez a dictar Auto de cunatía máxima. ¿Qien ha dicho lo contrario?.

Reitero, someramente y para no aburrir a la gente, lo que ya manifesté respecto a los informes de parte, y la libre apreciación que sobre los mismos pueda efectuar el Juzgador. También me ratifico en lo de las costas.

Y vuelvo a preguntar, sobre el supuesto concreto planteado por Lucianet, ¿Me puedes explicar de que manera, despues de haberse practicado la prueba en el Juicio oral, bajo los principio de oralidad, publicidad, inmediación y contradicción puedes incorporar nuevas pruebas a un procedimiento penal que fiunalizó por sentencia firme?.

Me reitero, procesalmente no es posible.

El juez, emitida sentencia, absolutoria en el supuesto palnteado por Lucianet, llegado el momento dictará Auto de cuantía máxima conforme a las pruebas practicadas, y no otras. En lo que a la sanidad se refiere se ceñira a los informes existentes, tanto los aportados por las partes como los emitidos por los mediacos forenses adscritos al Juzgado.

Lo mismo decir respecto al resto de perjuicios, del índole que sean.

Y repito, la práctica diaria, y no los auntos de laboratorio, nos enseña que el Juzgador suele dar mayor credito a los informes oficiales que a los de parte. Desgraciadamente en la mayoría de las ocasiones así ocurre, aunque en ocasiones no resulte del todo Justo.

Que en el Auto de cuantía máxima se abarcara como reclamable el precio por la elaboración de un informe pericial de parte, sería viable, pero dificilmente, y ya en el procedimiento ejecutivo "de titulo judical", van a integrar como parte de las costas este concepto.

Por último te diré "alegato" que no voy a entrar al trapo de tus continuas descalificaciones, son tuyas y eres preso de tus palabras. Arrieros somos...

Saludos.
11/03/2005 00:18
JMP, me gustaría saber si verdaderamente has acudido a un juicio de faltas derivado de un accidente de circulación. Dado que eres un letrado veterano, entiendo que sí; pero es que lo de la "falta pública" y la posibilidad de acusación del Ministerio Fiscal en estos ámbitos, en los que ni siquiera está presente, la verdad es que ya sobrepasa los límites de mi precaria inteligencia.

Dada tu última expresión (arrieros somos y .....) opto por decirte lo del anuncio: "Bueno vale, te admitimos pulpo como animal de compañía."

Un saludo hombre y no te enojes.
11/03/2005 13:03
¿De verdad piensas que el Ministerio Fiscal no es parte en los procedimientos de faltas "publicas" y que no puede continuar con la acusación aún en supuestos de renuncai de la acción por el denunciante?
Yo si que no salgo de mi asombro, chato.
11/03/2005 14:03
Ni yo he dicho eso, ni tú tampoco te referías a eso.

No tergiverses.

No manipules.

No intentes disimular, en vez de reconocer el error, lo que por otra parte resulta obvio.

Las faltas de imprudencia que puedan derivarse de los accidentes de tráfico no son faltas públicas (como tú al parecer sostienes), sino semi-públicas dado que precisan de la denuncia de la parte perjudicada no solo como requisito inicial de persiguibilidad, (art. 621.6 Código Penal) sino también como requisito objetivo de la propia acción penal dado que el perdón del ofendido extingue la acción penal (art. 639 en relación con art. 130.3 del mismo Código), siendo generalizadamente extendido que, en consonancia con lo dispuesto en el art. 106.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al perdón se equipara la renuncia a la acción penal, dado el sentido jurídico de acto dispositivo de derechos más que anímico o afectivo que debe darse al concepto de perdón a efectos procesales.

Incluso, y para que salgas del asombro amigo JMP, aunque los hechos se tramitaran como delito de imprudencia (que no en juicio de faltas) de producirse la renuncia por parte del perjudicado o su representante legal, el juicio podrá seguir “de oficio” pero si el Tribunal entendiese a la hora de dictar Sentencia que los hechos no sobrepasan la barrera de la mera falta o, dicho de otro modo, la valoración de los hechos no alcancen mayor gravedad que la establecida en el art. 621 del Código Penal, es claro y patente que se carece de un requisito procesal necesario para la condena por esa infracción leve, cual es la existencia de una denuncia no enervada por ulterior perdón o renuncia.

Es por lo anterior, por lo que (-y tú lo debes saber sobradamente dado que te irrogas práctica judicial contrastada-) el Ministerio Fiscal no está presente en esta clase de juicios de faltas dado que su presencia ni es preceptiva, ni resulta necesaria, dejando a salvo la facultad (“podrá”) que ostenta y viene establecida cuando existan menores, incapacitados o personas desvalidas. (art. 639 del Código Penal)

De lo que no cabe la menor duda es que si no se ratifica la denuncia en el acto del juicio de faltas, el procedimiento termina inexorablemente mediante la correspondiente Sentencia Absolutoria, por una sencilla y simple razón, no hay acusación y no cabe la actuación “de oficio” que tú pretendes y que se basa en un craso error no reconocido por tu parte.

Un saludo, y asómbrate, asómbrate.
11/03/2005 15:24
Querdido alegato:

Agota todas las posibilidades, creo que eres capaz.

Las lesiones, no constitutivas de delito, derivadas de un accidente de circulación no tienen porque ir por via del 621 C.P. Esto ocurrirá en la medida en que se hayan producido de forma imprudente.

¿Que sucede con las faltas de lesiones cometidas de forma dolosa, aunque este dolo fuera eventual?.

Entiendo que el tipo aplicable es el del 617 y no el del 621, y ello por más beneficioso que pudiera resultar en su actual redacción al evitar la imposición de la pena accesoria prevista en apdo 4ª del citado precepto.

Evidentemente que las del 621 necesitan denuncia del ofendido. Hasta ahí somos capaces de llegar. La respuesta tuya era absolutamente imaginable.

Por aplicación del principio de legalidad, si las lesiones causadas, no constitutivas de delito, aún por vehículo a motor (cualquier medio o procedimiento) se efectuan dolosamente, y aunque pueda resultar paradójico (y en mi opinión también injusto por cuanto nos evitamos la prohibición de conducir) es de aplicación el artículo 617.1.

Y con ello, bienquisto alegato, nos hallamos nueva mente ante la perseguibilidad de oficio.

Con la explicación espero que veas que las interpretaciones y posibilidades son tan amplias como queramos buscar, siempre y cuando sean razonables. Y espero que esta te lo parezca, porque de hecho funciona.

No quiero polemizar más contigo, sabía perfectamente cual iba a ser tu respuesta y, solamente he necesitado lanzar el anzuelo. He esperado a la misma para ofrecerte otra posibiliidad distinta, que espero hagas uso de ella cuando tengas la oportunidad.

Una última cuestión, te rogaría relajaras el tono de tus interpelaciones personales y fueras capaz de asumir opiniones discrepantes de la tuya.

No tengas la menor duda de que si tu intervención es merecedora de ello la aplaudiré, pero si no estoy de acuerdo con la misma la criticare desde el respeto.

Y ahora si quieres continúa asombrandote y no hace falta que reconozcas el error, con que en tu fuero interno te plantees el razonamiento es suficiente.

Un saludo.
11/03/2005 18:10
Bien toreado jmp.

Tienes razón, el mundo del derecho es sorprendente, lleno de alternativas, de posibilidades, y la que planteas es real como la vida misma. Enhorabuena, aplaudo tu intervención.
11/03/2005 21:44
No dejo de admitir que la última respuesta dada por el compañero JMP es inteligente.

A través de dicha respuesta lo que se pretende es salir de un pequeño atolladero en el que el forero JMP se había metido quizás sin quererlo (-todos nos equivocamos y yo el primero-) y, en ese contexto, califico su intervención de brillante a la par que denota la existencia de una persona que ostenta conocimientos y medios más que suficientes para poder defenderse con holgura.

No obstante lo anterior, acudir para tratar de justificar la presencia e intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de los accidentes de circulación a la posibilidad de poder calificar los hechos no dentro del marco de las faltas de imprudencia con resultado de lesiones (art. 621 CP), sino como una falta de lesiones de naturaleza dolosa (art. 617.1 CP), me parece un argumento que pudiendo ser apto en la teoría (-no lo dudo-) resulta a mi juicio demasiado forzado en la práctica. Digo lo anterior porque si admitiésemos el dolo en la conducta del imputado (intención de causar las lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor), a mi juicio, no podría ser juzgado el hecho dentro del estrecho marco del juicio de faltas dado que esa conducta a la que se refiere JMP excede con creces del mismo. De darse en la práctica estaríamos hablando del concurso ideal (Art. 77, 383 del Código Penal) de un Delito de Conducción Temeraria (art. 381 Código Penal) y de un Delito de Lesiones (art. 147 CP) o, en su caso, Falta de lesiones dolosas (art. 617 del Código Penal). El discurso y la discusión decae por lo anterior.

Advierte el propio JMP un defecto en su propia tesis (lo cual denota un estudio previo) y es que la falta de imprudencia con resultado de lesiones puede implicar la pena de privación del permiso de conducir por tiempo de tres meses a un año (Art. 621.4 CP) mientras que la falta dolosa de lesiones no (art. 617.1 CP). Ahora bien, el anterior agravio comparativo no obedece a un defecto u olvido del legislador sino que es una consecuencia necesaria de lo que anteriormente he explicado dado que será harto complicado en la práctica que la conducta consistente en la causación dolosas de unas lesiones utilizando el medio que supone un vehículo a motor se juzgue en el estrecho marco del juicio de faltas. Por eso ya dije arriba que la postura me parece inteligente para salir de un atolladero pero forzada a nivel práctico.

Asimismo me reitero en lo dicho con respecto al auto de cuantía máxima y sus posibilidades materiales y procesales; así como en la innecesaria intervención del Ministerio Público en los juicios de faltas derivados de un accidente de circulación dentro del tipo penal que implica el artículo 621 del Código Penal. La práctica habitual me da la razón. Ello no quiere decir que no acepte posturas contrarias a mi tesis, no obstante, las mismas, de haberlas (que no dudo que las habrá), me gustaría que se asentasen en preceptos jurídicos o resoluciones judiciales concretas (Juzgados, Audiencias, Tribunal Supremo). Puede que así cambie de criterio, mientras tanto indudablemente me mantengo en mis posicionamientos.

...
11/03/2005 21:44
Dicho lo anterior, lo que si voy a manifestar es que no quiero, ni es mi deseo, entrar en un juego desafortunado de descalificaciones personales que se hace si se quiere más odioso e insoportable para los propios protagonistas y resto de foreros si el mismo se verifica por compañeros de profesión. Este foro jurídico, indudablemente, no está para eso. Tampoco voy a entrar a examinar quien tiene la culpa de que se haya creado esa situación entre mi persona y la del forero JMP y que obra verificada desde hace días en este apartado del foro (derecho penal) dado que no se trata de eso sino más bien de todo lo contrario.

Además he de decir, en aras a calmar ánimos e incluso intervenciones de terceros, que esta misma tarde el forero JMP ha tenido la deferencia de ponerse en contacto teléfono conmigo, hemos tenido la oportunidad de dialogar y habiéndonos pedido disculpas mutuamente no puede existir ningún tipo de animadversión entre ambos. Por mi parte, he de decir que JMP me parece una persona bastante interesante y que sería de interés para todos que siguiera colaborando en este foro dado que sus opiniones, dejando a un lado viejas disputas, son siempre dignas de tenerse en consideración. Ello no quiere decir que no podamos disentir, buena prueba de ello es este post; ahora bien, al menos por mi parte, de aquí en adelante siempre guardaré las formas y el decoro que me es exigible. Por cierto JMP no hace falta que me mandes la Sentencia del Tribunal Supremo a la que se hace referencia en el tema tratado en este foro “Rayos X corporal en Aduanas” ya la tengo en mi poder y me consta que hiciste una muy buena defensa en ese concreto asunto. Desde aquí te felicito.

Por último, por lo que a mí me toca, también pido disculpas al resto de foreros que han sufrido el enfrentamiento no solo en esta pregunta del foro sino también en otras (“accidente de tráfico” a instancia de perjudicado y “Rayos X corporal en aduanas” a instancia de francis) y a la propia página web que ajena a todo esto me imagino que también ha tenido que torear la situación.

Un saludo a todos.
12/03/2005 00:05
En primer lugar, y al hilo de de las manifestaciones de alegato, quiero también ofrecer en este foro mis disculpas, tanto a él como a demás intervinientes.

Ciertamente hemos conversado esta tarde y hemos aclarado lo que no ha sido más que un mal entendido, posiblemente iniciado por una incorrecta interpretación por mi parte de una intervención suya y que, de forma lamentable, fue creciendo de forma inaceptable. Por ello, humildemente, vuelvo a pedir perdón.

Y dicho lo anterior, como lo cortes no quita lo valiente, vuelvo a discrepar, cuando menos parcialmente de la opinión de alegato.

Es cierto que determinadas conductas, incluso se podría categorizar que la mayoría, van a ser abarcadas por el delito regulado en el artículo 381 C.P., pero no todas.

Nuestro sistema penal se inspira, entre otros principios, en los de intervención mínima y proporcionalidad, pero fundamentalmente tiene su sustento en el principio de legalidad penal, arts. 25 y 81 de la C.E.

Por ello aquellas conductas en las que concurriendo el dolo exigible dentro del tipo subjetivo, "animus laedendi", si quiera eventual, y no cuncurran los elementos objetivos requeridos por el tipo del 381,(vease que la conducción sea manifiestamente temeraria y que, además, se ponga en peligro concreto la vida e integridad de las personas) no pueden sino ser incardinadas en la falta regulada por el artículo 617 C.P. cuando se han producido lesiones que no son constitutivas de delito.

Entiendo que esto no es forzar, sino todo lo contrario,es aplicar la legalidad penal.

E insisto no me he visto en ningún atolladero, tengo una panorámica distinta a la que expone alegato, también el pleno convencimiento de que lo por mi sostenido resulta juridicamente correcto.

Finalizo esta intervención reconociendo la capacidad de analisis de alegato, su preparación jurídica y su buen haceren el foro aunque logicamente, y en alguna ocasión pueda discrepar.

Discrepancia y disputa dialéctica, que hacen enfrentar posturas y razonamientos diversos, son los motores que permiten avanzar a cualquier ordenamiento jurídico.

Un saludo.
12/03/2005 08:32
La polemica que habeis sotenido alegato y jmp, es enriquecedora porque nos permite aprender a los iniciados, pero eso si, siempre y cuando, claro esta, se haga sin acritud, es mi opinión.

Me ha parecido leer independientemente de la falta publica o no, uqe laguno de vosotros habeis mencionado y el otro no lo ha rebatido que el auto de cuantia maxima inluye también el daño material.

Sin realizar ninguna afirmación al respecto, me permito reflexionar y os invito a hacerlo en el sentido siguiente.:

1.-El auto de cuantia maxima esta previsto, a mi juicio para suspuestos de respnsabilidad objetiva o por riesgo en el que prima el principio de inversión de la carga dela prueba, existe una presunción de responsabilidad del conductor, por tanto como contempla el propio RDL 8/2004 en su art. 1 "El condeuctor del vehículo a motor es responable, envirtud del riesgo creado por la conducción de estos, de los daños causados a la personas o en los bienes con motivo de la circulación."

En el caso de daños a las personas, de esta responabilidad solo quedara exonerado cuando pruebe que los daños fueron debidos unicaqmnete ala conducta ..........

En el caso de daños en los bines, el coductor responderá frente a terceros cuando resulte civilmente responsable 1902 Responsabilidad Subjetiva.

A modo de conclusión, decir, y siempre dejando a salvo vuesto mejor parecer,;

Daño personal.:Responsabilidad objetiva, cuasiobjetiva, responsabilidad por riesgo, donde rige el principio de inversión de la carga de la prueba

Daño material..Debe quedar acreditada la responsabilidad del causante y esta debe ser probada por el reclmante de los daños 1902C.Civil en relación con el 217 de la LEC.

Espero no haberme extendido demasiado y como dije os invito a reflexionar sobre la cuestión que no tiene para mi otra finalidad.
13/03/2005 11:54
A mi me gustaría conocer la forma de aportar nuevas pruebas despues de haber transcurrido el juicio...... que me lo expliquen!!!, y no hablo de la que se pudiera practicar en segunda instancia.
13/03/2005 20:29
AEP, la cuestión que planteas resulta ser de extremado interés.

Nadie ha discutido la posibilidad de incluir los daños materiales dentro del llamado Auto de cuantía máxima puesto que tal circunstancia está expresamente permitida al abarcar el ámbito del seguro de responsabilidad civil obligatoria tanto a los daños personales como a los materiales (Artículo 1 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor), norma ésta que habrá que poner en relación con el concreto contenido del llamado Auto de Cuantía Máxima y en virtud del cual se obliga al órgano judicial a determinar la eventual cantidad líquida máxima que puede reclamarse como indemnización de los daños y perjuicios sufridos por cada perjudicado amparados en dicho seguro de responsabilidad civil obligatoria. (Artículo 13 Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor).

Dichos límites cuantitativos máximos del seguro de suscripción obligatoria vienen perfilados en el artículo 12 del Real Decreto 7/2001 por el que se aprueba el Reglamento sobre Responsabilidad Civil y Seguro de Vehículos y en el que se establece expresamente lo siguiente: “1.- El importe máximo de la cobertura del aseguramiento de suscripción obligatoria ascenderá a los siguientes importes: a) Por daños corporales: 350.000 euros o 58.235.100 pesetas, por víctima. b) Por daños en los bienes: 100.000 euros o 16.638.600 pesetas, por siniestro, cualquiera que sea el número de vehículos o bienes afectados. c) Por gastos de asistencia médica, farmacéutica y hospitalaria: en la cuantía necesaria hasta la sanación o consolidación de secuelas, siempre que el gasto esté debidamente justificado atendiendo a la naturaleza de la asistencia prestada. d) Por gastos de entierro y funeral en caso de muerte: según los usos y costumbres del lugar donde se preste el servicio, en la cuantía que se justifique. 2.- En todo caso, los gastos a que se refieren los párrafos c) y d) anteriores serán compatibles entre sí y con las restantes indemnizaciones previstas en este artículo. 3.- Cuando el siniestro sea ocasionado en un Estado adherido al Convenio multilateral de garantía distinto de España, por un vehículo que tenga su estacionamiento habitual en España, se aplicarán los límites de cobertura obligatoria fijados por el Estado miembro en el que tenga lugar el siniestro. No obstante, si el siniestro se produce en un Estado miembro del espacio económico europeo, se aplicarán los límites de cobertura previstos en este artículo, siempre que éstos sean superiores a los establecidos en el Estado donde se haya producido el siniestro.”

Con independencia de lo anterior, y dentro de la cifra máxima establecida para los daños personales, éstos se concretan e individualizan –cuantías de las indemnizaciones por muerte, lesiones permanentes e incapacidad temporal- sometiéndose al Baremo establecido en el Anexo del Real Decreto Legislativo 8/2004, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Responsabilidad Civil y Seguro de Circulación de Vehículos a Motor y que debidamente obra actualizado para el presente Año 2005 en la Resolución de 7 de Febrero del 2005 dictada por la Dirección General de Seguros y Fondos de Pensiones (BOE 18-02-2005)

.....