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4 Comentarios
 
06/11/2003 12:17
Muchisimas gracias, de verdad, me has servido de gran ayuda. Da gusto encontrarse gente como tu!!!!!!.
06/11/2003 10:57
No es necesaria unanimidad para llevar a cabo la reparación en la fachada puesto que no se modifica ni los Estatutos ni el Titulo constitutivo.

ART. 17 de la LPH, resumido:
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
05/11/2003 17:44
Muchisimas gracias, Patricia.
Aun así me queda una pequeña duda, para arreglar la fachada se necesita unanimidad.
Que me quieres decir, que en segunda convocatoria, ya vale con la mayoría, puesto que alguien, como en mi caso puede que no se presente, y además puede hacerlo a sabiendas, para que no se tome ese ejemplo.
05/11/2003 17:29
1. La Comunidad ha incurrido en ilegalidad por no haberle comunicado la convocatoria de la Junta de Propietarios:
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Al respecto Art. 9.1h:
h) Comunicar ... por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Por tanto puede impugnar Usted el acuerdo una vez le sea notificado.

2. Le aconsejo que lea los Estatutos de la Comunidad y el Título Constitutivo para saber si Usted ha de contribuir al pago de la reparación de la fachada (El Titulo constitutivo suele establecer el reparto de gastos y figura inscrito en el Registro de la Propiedad donde Usted tenga registrao su local). Esto se lo digo porque he observado que en numerosas Comunidades (NO EN TODAS) a los dueños de los locales se les hace responsables de las reparaciones y acondicionamiento correspondientes a la parte de fachada de sus locales y a su costa pero no así del resto de fachada.
Espero haberle servido de pequeña ayuda.
Salu2
Bajo sin acceso por el portal
05/11/2003 16:51
Poseo un bajo en un edificio, que administra y Preside un vecino. Mi bajo no tiene acceso por el portal, aun así y porque me lo han pedido colaboro a los gastos generales de la comunidad con 3.000 pesetas mensuales.
El año pasado reformé la fachada del bajo para un negocio, todo de mi pecunio, claro esta.
Ahora la comunidad ha decidido retocar toda la fachada, la de mi bajo no, no le hace falta. Me quieren hacer pagar a mí por mi porcentaje de titularidad, que es 12,50, una pasta. Además lo han decidido en una reunión a la que no he asistido porque no se me ha comunicado fehacientemente.
Qué puedo hacer?. Necesitaría base legal. Gracias a quien amablemente me pueda ayudar.
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06/11/2003 12:17
Muchisimas gracias, de verdad, me has servido de gran ayuda. Da gusto encontrarse gente como tu!!!!!!.
06/11/2003 10:57
No es necesaria unanimidad para llevar a cabo la reparación en la fachada puesto que no se modifica ni los Estatutos ni el Titulo constitutivo.

ART. 17 de la LPH, resumido:
La unanimidad sólo será exigible para la validez de los acuerdos que impliquen la aprobación o modificación de las reglas contenidas en el título constitutivo de la propiedad horizontal o en los estatutos de la comunidad.

El establecimiento o supresión de los servicios de ascensor, portería, conserjería, vigilancia u otros servicios comunes de interés general, incluso cuando supongan la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación. El arrendamiento de elementos comunes que no tengan asignado un uso específico en el inmueble requerirá igualmente el voto favorable de las tres quintas partes del total de los propietarios que, a su vez, representen las tres quintas partes de las cuotas de participación, así como el consentimiento del propietario directamente afectado, si lo hubiere.

La realización de obras o el establecimiento de nuevos servicios comunes que tengan por finalidad la supresión de barreras arquitectónicas que dificulten el acceso o movilidad de personas con minusvalía, incluso cuando impliquen la modificación del título constitutivo o de los estatutos, requerirá el voto favorable de la mayoría de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

La instalación de las infraestructuras comunes para el acceso a los servicios de telecomunicación regulados en el Real Decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, o la adaptación de los existentes, así como la instalación de sistemas, comunes o privativos, de aprovechamiento de la energía solar, o bien de las infraestructuras necesarias para acceder a nuevos suministros energéticos colectivos, podrá ser acordada, a petición de cualquier propietario, por un tercio de los integrantes de la comunidad que representen, a su vez, un tercio de las cuotas de participación.

Para la validez de los demás acuerdos bastará el voto de la mayoría del total de los propietarios que, a su vez, representen la mayoría de las cuotas de participación.

Se computarán como votos favorables los de aquellos propietarios ausentes de la Junta, debidamente citados, quienes una vez informados del acuerdo adoptado por los presentes, conforme al procedimiento establecido en el artículo 9, no manifiesten su discrepancia por comunicación a quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad en el plazo de treinta días naturales, por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción.
05/11/2003 17:44
Muchisimas gracias, Patricia.
Aun así me queda una pequeña duda, para arreglar la fachada se necesita unanimidad.
Que me quieres decir, que en segunda convocatoria, ya vale con la mayoría, puesto que alguien, como en mi caso puede que no se presente, y además puede hacerlo a sabiendas, para que no se tome ese ejemplo.
05/11/2003 17:29
1. La Comunidad ha incurrido en ilegalidad por no haberle comunicado la convocatoria de la Junta de Propietarios:
Artículo 16
1. La Junta de propietarios se reunirá, por lo menos, una vez al año para aprobar los presupuestos y cuentas y en las demás ocasiones que lo considere conveniente el Presidente o lo pidan la cuarta parte de los propietarios, o un número de éstos que representen, al menos, el 25 por 100 de las cuotas de participación.
2. La convocatoria de las juntas la hará el Presidente y, en su defecto, los promotores de la reunión, con indicación de los asuntos a tratar, el lugar, día y hora en que se celebrará en primera o, en su caso, en segunda convocatoria, practicándose las citaciones en la forma establecida en el artículo 9. La convocatoria contendrá una relación de los propietarios que no estén al corriente en el pago de las deudas vencidas a la comunidad y advertirá de la privación del derecho de voto si se dan los supuestos previstos en el artículo 15.2.
Cualquier propietario podrá pedir que la Junta de propietarios estudie y se pronuncie sobre cualquier tema de interés para la comunidad; a tal efecto dirigirá escrito, en el que especifique claramente los asuntos que pide sean tratados, al Presidente, el cual los incluirá en el orden del día de la siguiente Junta que se celebre.
Si a la reunión de la Junta no concurriesen, en primera convocatoria, la mayoría de los propietarios que representen, a su vez, la mayoría de las cuotas de participación, se procederá a una segunda convocatoria de la misma, esta vez sin sujeción a quórum.
La Junta se reunirá en segunda convocatoria en el lugar, día y hora indicados en la primera citación, pudiendo celebrarse el mismo día si hubiese transcurrido media hora desde la anterior. En su defecto será nuevamente convocada, conforme a los requisitos establecidos en este artículo, dentro de los ocho días naturales siguientes a la Junta no celebrada, cursándose en este caso las citaciones con una antelación mínima de tres días.
3. La citación para la Junta ordinaria anual se hará, cuando menos, con seis días de antelación, y para las extraordinarias, con la que sea posible para que pueda llegar a conocimiento de todos los interesados. La Junta podrá reunirse válidamente aun sin la convocatoria del Presidente, siempre que concurran la totalidad de los propietarios y así lo decidan.
Al respecto Art. 9.1h:
h) Comunicar ... por cualquier medio que permita tener constancia de su recepción, el domicilio en España a efectos de citaciones y notificaciones de toda índole relacionadas con la comunidad. En defecto de esta comunicación se tendrá por domicilio para citaciones y notificaciones el piso o local perteneciente a la comunidad, surtiendo plenos efectos jurídicos las entregadas al ocupante del mismo.
Si intentada una citación o notificación al propietario fuese imposible practicarla en el lugar prevenido en el párrafo anterior, se entenderá realizada mediante la colocación de la comunicación correspondiente en el tablón de anuncios de la comunidad, o en lugar visible de uso general habilitado al efecto, con diligencia expresiva de la fecha y motivos por los que se procede a esta forma de notificación, firmada por quien ejerza las funciones de Secretario de la comunidad, con el visto bueno del Presidente. La notificación practicada de esta forma producirá plenos efectos jurídicos en el plazo de tres días naturales.
Por tanto puede impugnar Usted el acuerdo una vez le sea notificado.

2. Le aconsejo que lea los Estatutos de la Comunidad y el Título Constitutivo para saber si Usted ha de contribuir al pago de la reparación de la fachada (El Titulo constitutivo suele establecer el reparto de gastos y figura inscrito en el Registro de la Propiedad donde Usted tenga registrao su local). Esto se lo digo porque he observado que en numerosas Comunidades (NO EN TODAS) a los dueños de los locales se les hace responsables de las reparaciones y acondicionamiento correspondientes a la parte de fachada de sus locales y a su costa pero no así del resto de fachada.
Espero haberle servido de pequeña ayuda.
Salu2
Bajo sin acceso por el portal
05/11/2003 16:51
Poseo un bajo en un edificio, que administra y Preside un vecino. Mi bajo no tiene acceso por el portal, aun así y porque me lo han pedido colaboro a los gastos generales de la comunidad con 3.000 pesetas mensuales.
El año pasado reformé la fachada del bajo para un negocio, todo de mi pecunio, claro esta.
Ahora la comunidad ha decidido retocar toda la fachada, la de mi bajo no, no le hace falta. Me quieren hacer pagar a mí por mi porcentaje de titularidad, que es 12,50, una pasta. Además lo han decidido en una reunión a la que no he asistido porque no se me ha comunicado fehacientemente.
Qué puedo hacer?. Necesitaría base legal. Gracias a quien amablemente me pueda ayudar.