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bien ganancial o privativo

11 Comentarios
 
26/11/2010 14:03
Tengo una duda sobre un tema muy similar. Una pareja compra por mitad y proindiviso la vivienda conyugal antes del matrimonio y ahora deciden divorciarse.Uno de ellos pretende quedarse con la casa, compensando al otro con una cantidad en metálico En el convenio regulador acuerdan lo siguiente: 1) Vender el piso, si es posible. 2) se reconoce a uno de los conyuges el dº a subrogarse en cualquier momento en el prestamo hipotecario que grava la vivienda, liberando del mismo al otro conyuge compensandole con 4000 € y procediendo a la efectiva transmisión de la titularidad registral.En el supuesto de subrogación y adquisición del 100% de la propiedad a favor de uno de los conyuges, los gastos notariales, registrales y fiscales seran satisfechos por ambos.
Habiendose recogido de esta manera en el convenio regulador ( que elaboro otro compañero), es título directamente inscribible, junto con el testimonio de la sentencia, en el Registro de la Propiedad? ¿ Se ahorrarían de esta manera los gastos notariales propios del otorgamiento de una escritura de extinción de condominio y el pago de AJD?
Gracias y un saludo.
08/05/2005 20:02
compañero Alegato, estoy de acuerdo con lo que has manifestado, pero siempre y cuadno partamos de la base que ese inmueble se adquirio antes decontraer matrimonio y que el mismo se abono en su totalidad antes de contaer matrimonio, puesto que si el mismo se abono en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, se podria considerar como un bien ganancial, e incluirse en la liquidacion.

llevas toda la razon, ultimamente este foro no es lo que era antes.
un saludo
un saludo
08/05/2005 19:27
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

Un saludo a todos.
01/02/2005 11:34
Ante todo lo anteriormente expuesto quizás una forma inteligente de arreglar el problema sea la siguiente: 1º.- Formalizar una Escritura de Compraventa del Derecho Real de Usufructo del suegro (liquidando el impuesto de transmisiones patrimoniales sobre el valor de dicho usufructo al tipo que marquen las CCAA. Andalucía 7%) y de Aportación a la Sociedad de Gananciales por parte de los cónyuges de la nuda propiedad que se ostenta sobre dicho bien privativo adquirido en estado de solteros (operación sujeta al impuesto pero exenta). 2º.- Iniciar los trámites de la Separación Judicial de Mutuo Acuerdo en la que en el Convenio Regulador se proceda a la disolución y liquidación de los bienes gananciales, entre los cuales, se encontrará el pleno dominio sobre el inmueble que comentamos, dado que el derecho de usufructo es ganancial por comprarse vigente el matrimonio y la nuda propiedad por aportación efectuada por los cónyuges en escritura pública. 3º.- Las operaciones de adjudicación verificadas en liquidación de la sociedad legal de gananciales también están sujetas pero exentas de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Aunque la anterior operatoria pudiera sugerir “un fraude de ley”, ello no es así o sería indemostrable, máxime si tenemos en cuenta que los trámites liquidatorios de la sociedad conyugal se llevan a efecto dentro del proceso de separación judicial, formando parte del convenio regulador firmado, ratificado y homologado a tal efecto, y no por capitulaciones matrimoniales. Siendo ello así, intrascendente me parece que todas estas operaciones se hagan en un corto espacio temporal y sucesivamente en el tiempo.

Un saludo a todos.
01/02/2005 11:33
Una solución que se me ocurre para evitar el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales que en su modalidad de acto jurídico documentado pudiera generar la escritura de disolución de comunidad (art. 30 del Reglamento del ITP) es, previamente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, por lo tanto, antes de iniciar los trámites de separación matrimonial, que los cónyuges otorguen una escritura pública en virtud de la cual aporten a su sociedad legal de gananciales los derechos privativos que ostentan sobre el referido inmueble. Tal escritura si bien está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la misma, goza del mismo beneficio de exención establecido en el art. 45.1-B-3 del Texto Refundido que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de fecha 19 de noviembre del 2001 establece que “Después de la reforma del Código Civil, operada el 13 May. 1981, los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos --artículos 1323 y 1355 del C.C., de ahí que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal sean perfectamente admisibles, y así, el acto o negocio de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una «traditio», o entrega, aunque sea simbólica, y una causa («iusta causa tradicionis»), que ha de ser la causa de sostener cargas matrimoniales («ad sustinenda oneri matrimonii»), y como tal sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al suponer la transmisión de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial), que sin embargo se declara exenta por la aplicación del citado art. 48.1.B.3.” Ni que decir tiene que una vez que se produzca la aportación por parte de los cónyuges de dicho bien inmueble (en cuanto a su nuda propiedad) a la sociedad legal de gananciales y ello en virtud de la escritura pública que sugiero, con posterioridad a dicho acto sujeto pero exento del pago del impuesto, podrá procederse a la disolución y liquidación de los bienes gananciales por medio del convenio regulador a presentar en el proceso de separación de mutuo acuerdo y, todo ello, en los términos deseados por los interesados, operatoria ésta, que también está sujeta pero exenta del pago del impuesto. Realmente se trata de una cuestión de números que se plantea en términos económicos dado que el ahorro del impuesto de transmisiones patrimoniales en su modalidad de actos jurídicos documentados tributa con una cuota muy baja (En Andalucía y conforme al art. 13 de la Ley 10/2002, de 21 de Diciembre, es el 1 % sobre el valor de cada una de cuotas que se ostente sobre el inmueble cuya disolución se pretende) y, en consecuencia, habrá que estudiar en cada caso concreto la solución que resulte más económica. No habrá tampoco que olvidar que la liquidación de la sociedad conyugal practicada en el juzgado genera derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del letrado, así como derechos para el procurador, profesionales éstos que deberán intervenir en el proceso de separación de mutuo acuerdo y, dicho concepto minutable (liquidación de la sociedad conyugal), distinto de la tramitación de la separación conyugal también habrá que tenerse en cuenta dado que no cuesta lo mismo una separación sin liquidación de los bienes gananciales que la verificada incluyendo tales operaciones liquidatorias de inventario, avalúo y adjudicación.

Cuestión diferente a los trámites liquidatorios de la sociedad conyugal o a las operaciones propias de disolución de la comunidad es la compraventa del derecho real de usufructo existente sobre el inmueble a favor de uno de los suegros de los cónyuges. Tanto la compra de dicho derecho real, como la renuncia al mismo por parte del usufructuario, son operaciones que requieren el otorgamiento de una escritura pública y que bien están sujetas y no exentas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (caso de compraventa) o al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. (caso de renuncia).

... sigue ....
01/02/2005 11:31
Debo decir que tal y como se expone el problema el inmueble que se cita por el forero YO es de naturaleza privativa de los cónyuges, y no ganancial, y ello en base al haberse adquirido por los cónyuges antes de contraer matrimonio en estado de solteros. (art. 1346.1 CC) Dicho inmueble se adquirió en cuanto a la nuda propiedad y al 50% proindiviso, reservándose el usufructo una tercera persona que es el padre de uno de los dos cónyuges y que probablemente fuese el titular originario del pleno dominio del referido inmueble quién lo vendió a los novios en cuanto a la nuda propiedad, reservándose no obstante el usufructo sobre el mismo. Siendo el inmueble de naturaleza privativa no puede ser incluido dentro de los bienes que componen la sociedad legal de gananciales que se pretende disolver y liquidar, por lo tanto, no podrá ser objeto de adjudicación alguna. Tampoco la deuda generada por la financiación bancaria que sirvió para adquirir el inmueble tiene carácter ganancial puesto que el préstamo hipotecario se firmó y otorgó con anterioridad al matrimonio siendo en este caso totalmente indiferente que las cuotas de amortización del mismo se pagaran en parte, una vez contraído el matrimonio, y con dinero ganancial dado que tal circunstancia no va a generar ningún tipo de derecho de reembolso a favor de la sociedad legal de gananciales si tenemos en cuenta la igualitaria adquisición del inmueble en cuestión por parte de los cónyuges cuando estaban solteros.

No obstante, entiendo que la controversia que se plantea no es más que un problema de índole fiscal dado que de ostentar naturaleza ganancial el inmueble en cuestión, los cónyuges podrían utilizar el trámite de la inminente separación judicial para a través del convenio regulador homologado judicialmente ahorrarse los gastos notariales que entrañaría el otorgamiento de una escritura de disolución de comunidad así como la tributación propia de este tipo de operaciones y, todo ello, para llegar al mismo resultado pretendido (adjudicarse la nuda propiedad de la vivienda un cónyuge, asumiendo el préstamo hipotecario pendiente y compensando en dinero al otro cónyuge). Ello es así porque los acuerdos liquidatorios establecidos en un convenio regulador homologado judicialmente suele venir admitiéndose que constituye título directamente inscribible en el Registro de la Propiedad (el testimonio de la sentencia y convenio), sin necesidad de un acto de protocolización notarial posterior, y dichos actos al estar encuadrados en sede de liquidación de la sociedad conyugal pueden beneficiarse de la exención que para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se prevé para las adjudicaciones de bienes derivadas de la liquidación de la sociedad legal de gananciales en el art. 45.1, B-3 del Texto Refundido que regula el impuesto (RDLeg. 1/1993, de 24 de Septiembre). De otra forma, esa misma operatoria alcanzada fuera de la liquidación del régimen económico matrimonial suscrita en el juzgado generaría gastos notariales y, además, la escritura de disolución de comunidad estaría sujeta al pago del impuesto en su modalidad de acto jurídico documentado. Así mismo, tal operación a la que parece estar vinculado el resto de pactos del convenio regulador no podría firmarse en unidad de acto ante el Juzgado, aunque éste es un problema menor dado que el otorgamiento de la escritura de disolución de comunidad en los términos que se precisa puede ser pactado en el propio convenio regulador pasando dicha obligación de hacer a constituir parte de la sentencia matrimonial y, por lo tanto, ejecutable directamente en el caso que no se procediera a un cumplimiento voluntario tras el dictado de la sentencia matrimonial.
...sigue....
31/01/2005 17:35
pueden liquidar el bien en convenio regulador, adjudicarlo a uno de ellos deduciendo de su valor el del usufructo y para no tributar, hacer una distribución que resulte adjudicar valores al 50%.
El usufructo se mantendrá como carga de la vivienda y derecho que ostenta el usufructuario hasta tanto no expire el plazo por el que se consituyó o no se renuncie expresamente a él o por otras causa legalmente previstas.
28/01/2005 16:35
El problema es que uno de ellos se quiere quedar con la vivienda pero tambien adquirir el usufructo. Y mi planteamiento es saber si el bien pueden liquidarlo a traves de convenio regulador, teniendo en cuenta lo del usufructo.
28/01/2005 12:55
Nada.

Podré ser más explícito cuando me comentes el eventual problema práctico que te plantees sobre esa situación.

Lógicamente un acuerdo de una pareja no afecta a los derechos de terceros (el usufructo).

herencias@tob-eur-opa.com
28/01/2005 11:51
Agradezco mucho su contestacion, la separacion es de mutuo acuerdo, pero en ese caso que pasaria con el usufructo.
28/01/2005 11:44
si la separacion es de mutuo acuerdo, en el mismo convenio liquida la sociedad ganancial.
Bien ganancial o privativo
28/01/2005 10:36
hola, necesitaria que alguien me aclarase lo siguiente: una pareja adquiere de solteros una vivienda, adjudicandose el usufructo el padre de uno de ellos, concertando asimismo un préstamo hipotecario, el cual esta pagándose vigente el matrimonio. Quieren separarse y adjudicarse uno de ellos la vivienda, pueden hacerlo en convenio regulador y liquidar el bien como ganancial, pusto q en ese caso estaria exento de impuesto y despues inscribirlo en el registro de la propiedad o seria mas conveniente venderlo uno de los conyuges al otro antes de la separacion. gracias
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26/11/2010 14:03
Tengo una duda sobre un tema muy similar. Una pareja compra por mitad y proindiviso la vivienda conyugal antes del matrimonio y ahora deciden divorciarse.Uno de ellos pretende quedarse con la casa, compensando al otro con una cantidad en metálico En el convenio regulador acuerdan lo siguiente: 1) Vender el piso, si es posible. 2) se reconoce a uno de los conyuges el dº a subrogarse en cualquier momento en el prestamo hipotecario que grava la vivienda, liberando del mismo al otro conyuge compensandole con 4000 € y procediendo a la efectiva transmisión de la titularidad registral.En el supuesto de subrogación y adquisición del 100% de la propiedad a favor de uno de los conyuges, los gastos notariales, registrales y fiscales seran satisfechos por ambos.
Habiendose recogido de esta manera en el convenio regulador ( que elaboro otro compañero), es título directamente inscribible, junto con el testimonio de la sentencia, en el Registro de la Propiedad? ¿ Se ahorrarían de esta manera los gastos notariales propios del otorgamiento de una escritura de extinción de condominio y el pago de AJD?
Gracias y un saludo.
08/05/2005 20:02
compañero Alegato, estoy de acuerdo con lo que has manifestado, pero siempre y cuadno partamos de la base que ese inmueble se adquirio antes decontraer matrimonio y que el mismo se abono en su totalidad antes de contaer matrimonio, puesto que si el mismo se abono en parte con dinero privativo y en parte con dinero ganancial, se podria considerar como un bien ganancial, e incluirse en la liquidacion.

llevas toda la razon, ultimamente este foro no es lo que era antes.
un saludo
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08/05/2005 19:27
Sería interesante que siguiera el debate.

Parece que desde hace unos días se encuentra abandonado.

Seguro que existen opiniones distintas dignas de tener en consideración.

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01/02/2005 11:34
Ante todo lo anteriormente expuesto quizás una forma inteligente de arreglar el problema sea la siguiente: 1º.- Formalizar una Escritura de Compraventa del Derecho Real de Usufructo del suegro (liquidando el impuesto de transmisiones patrimoniales sobre el valor de dicho usufructo al tipo que marquen las CCAA. Andalucía 7%) y de Aportación a la Sociedad de Gananciales por parte de los cónyuges de la nuda propiedad que se ostenta sobre dicho bien privativo adquirido en estado de solteros (operación sujeta al impuesto pero exenta). 2º.- Iniciar los trámites de la Separación Judicial de Mutuo Acuerdo en la que en el Convenio Regulador se proceda a la disolución y liquidación de los bienes gananciales, entre los cuales, se encontrará el pleno dominio sobre el inmueble que comentamos, dado que el derecho de usufructo es ganancial por comprarse vigente el matrimonio y la nuda propiedad por aportación efectuada por los cónyuges en escritura pública. 3º.- Las operaciones de adjudicación verificadas en liquidación de la sociedad legal de gananciales también están sujetas pero exentas de pago del impuesto de transmisiones patrimoniales.

Aunque la anterior operatoria pudiera sugerir “un fraude de ley”, ello no es así o sería indemostrable, máxime si tenemos en cuenta que los trámites liquidatorios de la sociedad conyugal se llevan a efecto dentro del proceso de separación judicial, formando parte del convenio regulador firmado, ratificado y homologado a tal efecto, y no por capitulaciones matrimoniales. Siendo ello así, intrascendente me parece que todas estas operaciones se hagan en un corto espacio temporal y sucesivamente en el tiempo.

Un saludo a todos.
01/02/2005 11:33
Una solución que se me ocurre para evitar el pago del impuesto de transmisiones patrimoniales que en su modalidad de acto jurídico documentado pudiera generar la escritura de disolución de comunidad (art. 30 del Reglamento del ITP) es, previamente a la disolución y liquidación de la sociedad conyugal y, por lo tanto, antes de iniciar los trámites de separación matrimonial, que los cónyuges otorguen una escritura pública en virtud de la cual aporten a su sociedad legal de gananciales los derechos privativos que ostentan sobre el referido inmueble. Tal escritura si bien está sujeta al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales, la misma, goza del mismo beneficio de exención establecido en el art. 45.1-B-3 del Texto Refundido que regula el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales En este sentido, la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Sala de lo Contencioso-Administrativo de Burgos de fecha 19 de noviembre del 2001 establece que “Después de la reforma del Código Civil, operada el 13 May. 1981, los cónyuges pueden transmitirse por cualquier título bienes y derechos y celebrar entre sí toda clase de contratos --artículos 1323 y 1355 del C.C., de ahí que las aportaciones de bienes privativos a la sociedad conyugal sean perfectamente admisibles, y así, el acto o negocio de aportación de un bien privativo a la sociedad ganancial, ha de considerarse como un negocio jurídico equivalente a una transmisión patrimonial, en el que existe una «traditio», o entrega, aunque sea simbólica, y una causa («iusta causa tradicionis»), que ha de ser la causa de sostener cargas matrimoniales («ad sustinenda oneri matrimonii»), y como tal sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales, al suponer la transmisión de un bien de un patrimonio (privativo) a otro (ganancial), que sin embargo se declara exenta por la aplicación del citado art. 48.1.B.3.” Ni que decir tiene que una vez que se produzca la aportación por parte de los cónyuges de dicho bien inmueble (en cuanto a su nuda propiedad) a la sociedad legal de gananciales y ello en virtud de la escritura pública que sugiero, con posterioridad a dicho acto sujeto pero exento del pago del impuesto, podrá procederse a la disolución y liquidación de los bienes gananciales por medio del convenio regulador a presentar en el proceso de separación de mutuo acuerdo y, todo ello, en los términos deseados por los interesados, operatoria ésta, que también está sujeta pero exenta del pago del impuesto. Realmente se trata de una cuestión de números que se plantea en términos económicos dado que el ahorro del impuesto de transmisiones patrimoniales en su modalidad de actos jurídicos documentados tributa con una cuota muy baja (En Andalucía y conforme al art. 13 de la Ley 10/2002, de 21 de Diciembre, es el 1 % sobre el valor de cada una de cuotas que se ostente sobre el inmueble cuya disolución se pretende) y, en consecuencia, habrá que estudiar en cada caso concreto la solución que resulte más económica. No habrá tampoco que olvidar que la liquidación de la sociedad conyugal practicada en el juzgado genera derecho al cobro de honorarios profesionales por parte del letrado, así como derechos para el procurador, profesionales éstos que deberán intervenir en el proceso de separación de mutuo acuerdo y, dicho concepto minutable (liquidación de la sociedad conyugal), distinto de la tramitación de la separación conyugal también habrá que tenerse en cuenta dado que no cuesta lo mismo una separación sin liquidación de los bienes gananciales que la verificada incluyendo tales operaciones liquidatorias de inventario, avalúo y adjudicación.

Cuestión diferente a los trámites liquidatorios de la sociedad conyugal o a las operaciones propias de disolución de la comunidad es la compraventa del derecho real de usufructo existente sobre el inmueble a favor de uno de los suegros de los cónyuges. Tanto la compra de dicho derecho real, como la renuncia al mismo por parte del usufructuario, son operaciones que requieren el otorgamiento de una escritura pública y que bien están sujetas y no exentas al Impuesto de Transmisiones Patrimoniales (caso de compraventa) o al Impuesto de Sucesiones y Donaciones. (caso de renuncia).

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01/02/2005 11:31
Debo decir que tal y como se expone el problema el inmueble que se cita por el forero YO es de naturaleza privativa de los cónyuges, y no ganancial, y ello en base al haberse adquirido por los cónyuges antes de contraer matrimonio en estado de solteros. (art. 1346.1 CC) Dicho inmueble se adquirió en cuanto a la nuda propiedad y al 50% proindiviso, reservándose el usufructo una tercera persona que es el padre de uno de los dos cónyuges y que probablemente fuese el titular originario del pleno dominio del referido inmueble quién lo vendió a los novios en cuanto a la nuda propiedad, reservándose no obstante el usufructo sobre el mismo. Siendo el inmueble de naturaleza privativa no puede ser incluido dentro de los bienes que componen la sociedad legal de gananciales que se pretende disolver y liquidar, por lo tanto, no podrá ser objeto de adjudicación alguna. Tampoco la deuda generada por la financiación bancaria que sirvió para adquirir el inmueble tiene carácter ganancial puesto que el préstamo hipotecario se firmó y otorgó con anterioridad al matrimonio siendo en este caso totalmente indiferente que las cuotas de amortización del mismo se pagaran en parte, una vez contraído el matrimonio, y con dinero ganancial dado que tal circunstancia no va a generar ningún tipo de derecho de reembolso a favor de la sociedad legal de gananciales si tenemos en cuenta la igualitaria adquisición del inmueble en cuestión por parte de los cónyuges cuando estaban solteros.

No obstante, entiendo que la controversia que se plantea no es más que un problema de índole fiscal dado que de ostentar naturaleza ganancial el inmueble en cuestión, los cónyuges podrían utilizar el trámite de la inminente separación judicial para a través del convenio regulador homologado judicialmente ahorrarse los gastos notariales que entrañaría el otorgamiento de una escritura de disolución de comunidad así como la tributación propia de este tipo de operaciones y, todo ello, para llegar al mismo resultado pretendido (adjudicarse la nuda propiedad de la vivienda un cónyuge, asumiendo el préstamo hipotecario pendiente y compensando en dinero al otro cónyuge). Ello es así porque los acuerdos liquidatorios establecidos en un convenio regulador homologado judicialmente suele venir admitiéndose que constituye título directamente inscribible en el Registro de la Propiedad (el testimonio de la sentencia y convenio), sin necesidad de un acto de protocolización notarial posterior, y dichos actos al estar encuadrados en sede de liquidación de la sociedad conyugal pueden beneficiarse de la exención que para el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales se prevé para las adjudicaciones de bienes derivadas de la liquidación de la sociedad legal de gananciales en el art. 45.1, B-3 del Texto Refundido que regula el impuesto (RDLeg. 1/1993, de 24 de Septiembre). De otra forma, esa misma operatoria alcanzada fuera de la liquidación del régimen económico matrimonial suscrita en el juzgado generaría gastos notariales y, además, la escritura de disolución de comunidad estaría sujeta al pago del impuesto en su modalidad de acto jurídico documentado. Así mismo, tal operación a la que parece estar vinculado el resto de pactos del convenio regulador no podría firmarse en unidad de acto ante el Juzgado, aunque éste es un problema menor dado que el otorgamiento de la escritura de disolución de comunidad en los términos que se precisa puede ser pactado en el propio convenio regulador pasando dicha obligación de hacer a constituir parte de la sentencia matrimonial y, por lo tanto, ejecutable directamente en el caso que no se procediera a un cumplimiento voluntario tras el dictado de la sentencia matrimonial.
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pueden liquidar el bien en convenio regulador, adjudicarlo a uno de ellos deduciendo de su valor el del usufructo y para no tributar, hacer una distribución que resulte adjudicar valores al 50%.
El usufructo se mantendrá como carga de la vivienda y derecho que ostenta el usufructuario hasta tanto no expire el plazo por el que se consituyó o no se renuncie expresamente a él o por otras causa legalmente previstas.
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El problema es que uno de ellos se quiere quedar con la vivienda pero tambien adquirir el usufructo. Y mi planteamiento es saber si el bien pueden liquidarlo a traves de convenio regulador, teniendo en cuenta lo del usufructo.
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Nada.

Podré ser más explícito cuando me comentes el eventual problema práctico que te plantees sobre esa situación.

Lógicamente un acuerdo de una pareja no afecta a los derechos de terceros (el usufructo).

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Agradezco mucho su contestacion, la separacion es de mutuo acuerdo, pero en ese caso que pasaria con el usufructo.
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