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caso alcoholemia

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Caso alcoholemia
21/08/2007 12:19
Hola a todos/as, tengo que resolver este caso para la Universidad y agradecería todos los comentarios que pudierais hacer al respecto. Sin más preámbulos, este es el enunciado:

Tres amigos deciden realizar un viaje juntos desde Valencia a Madrid. En el trayecto -que se realiza de noche, a partir de las 12 horas- hacen dos paradas. La primera tiene lugar en una estación de servicio situada en la autovía, dentro de la provincia de Valencia. El conductor aprovecha para ingerir alcohol de alta graduación que llevaba en el coche. Los dos amigos le dicen que no beba porque tiene que conducir todavía un buen trecho. Pero no les hace caso y consume, al menos, el equivalente a dos whiskies.

Una media hora más tarde vuelven a realizar una parada en otra estación de servicio de la autovía, pero está vez ya en la provincia de Cuenca. Allí, el conductor convence al camarero para que le sirva otros dos whiskies. Los amigos vuelven a quejarse pero sin que sirva para nada.

Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto. El conductor y el tercer acompañante, hermano del fallecido, salen ilesos.

Los hechos arriba señalados quedan probados en juicio por lo que NO puedes ponerlos en duda. Además, se practicaron pruebas de alcoholemia que indicaban que el conductor superaba ampliamente la tasa permitida.

Tú eres el abogado del acompañante que ha perdido a su hermano en el accidente. Y tienes que resolver estas preguntas:

1. ¿El conductor ha cometido algún delito contra la seguridad vial? Indica cuál/cuáles y determina la pena que le es aplicable.

2. La atenuante de drogadicción ¿es aplicable a los delitos contra la seguridad vial? Aporta la jurisprudencia más reciente en este sentido

3. ¿podría decomisarse el vehículo?

4. El hermano quiere imputar al amigo por un delito de homicidio imprudente contra su hermano. ¿Sería posible una condena del conductor en este sentido? Existe jurisprudencia que trata y soluciona esta cuestión.




Y ahí acaba. En la primera cuestión creo que estamos ante un delito del 379CP y pienso que también podemos aplicar el 383CP al producirse un resultado lesivo. Ahora bien, no tengo claro que nos encontremos ante un caso de temeridad manifiesta (381CP), y tampoco tengo claro si existe consciente desprecio por la vida de los demás (384CP).

En la segunda cuestión, según Orts Berenguer “puede aceptarse como regla general la de la incompatibilidad”. Se justifica diciendo que el delito surge, justamente, por la conducción en estado de embriaguez o drogadicción. Además cita las STS de 2 marzo de 1971 y 3 de abril de 1981, aunque aporta en contra la de 2 de diciembre de 1974. En cualquier caso, desconozco la jurisprudencia más reciente en esta materia, pero seguiré indagando.

En la tercera cuestión voy muy perdido.

En la última cuestión considero que sería posible una condena por homicidio imprudente (142CP). He leído en la STS 2147/2002 que se condena a un acusado, en circunstancias parecidas, por un delito de lesiones por imprudencia grave cuyas víctimas viajaban en el coche con el acusado. He encontrado muchas sentencias del TS que condenan por homicidio imprudente, pero no tantas cuya víctima fuera ocupante del vehículo que controla el conductor ebrio.

En cualquier caso, en la STS 2411/2001 muere el copiloto y el conductor es condenado por un delito del 142CP. En mi opinión, esta sentencia deja claro que la jurisprudencia considera compatible el homicidio imprudente con la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (aunque si alguien sabe rebatirlo de alguna forma o aportar jurisprudencia en contra lo agradeceré).

Finalmente, pido perdón por extenderme tanto y agradezco de antemano cualquier ayuda sobre alguna de las cuestiones.

Un saludo.
22/08/2007 18:40
Para mí, en cuanto a la primera de las cuestiones, sería un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, pues dado que el accidente no se produjo por exceso de velocidad, no se puede aplicar el tipo del 381, párrafo 2.

Esto, en cuanto a la primera cuestión y salvo mejor criterio.
22/08/2007 18:42
En cuanto a la pena aplicable, puede ser de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, y, en todo caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

...
22/08/2007 18:49
Más que de atenuante de drogadicción, tendríamos que hablar de atenuante de embriaguez. Considero que la compatibilidad de esta atenuante o eximente con este tipo es compleja. No obstante, lo veo factible si cuando el sujeto activo, al momento de coger el coche, estaba en tal estado de embriaguez, que era incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Saludos y salvo mejor criterio.
22/08/2007 18:58
En cuanto a la siguiente pregunta, al existir un fallecimiento por el accidente, el Juez de Instrucción puede ordenar el depósito del vehículo, como instrumento del delito, en base a los siguientes artículos de la Ley de Enjuciamiento Criminal:

Artículo 334.

El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

Artículo 336.

En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Artículo 338.

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Para mí esta sería la respuesta correcto, pero claro, SALVO MEJOR CRITERIO. Saludos.
22/08/2007 19:03
Considero que la conde por homicidio imprudente en este caso sería perfectamente factible.

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

Evidentemente, si una persona coge un automóvil habiendo ingerido grandes cantidades de alcohol, la imprudencia grave está presente y demostrada.

En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico en relación con el de homicidio imprudente, es penar ambos delitos por separado, en concurso real, por estar protegidos distintos bienes jurídicos, pues si bien en el caso del fallecido podríamos entender que el delito de peligro abstracto (conducción alcohólica) quedaría embebido o absorvido por el de resultado (homicidio), respecto a los demás sujetos pasivos que sufrieron tal peligro no podría predicarse lo mismo.

Por tanto, en concurso real aplicando el siguiente artículo:

Artículo 73.

Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Saludos y salvo mejor criterio.
22/08/2007 19:04
Dicho lo cual, lo único que tienes que hacer es individualizar las penas. Supongo que sabrás hacerlo, pero si tienes dudas, las preguntas y las individualizamos contigo. Saludos.
22/08/2007 20:47
Antes que nada, muchas gracias por responder. La primera cuestión ha quedado clara.

En cuanto a la atenuante de drogadicción sigo investigando porque las sentencias que tengo las obtuve de un manual y necesito alguna que no sea tan antigua.

Respecto a la posibilidad de decomisar el vehículo, gracias por tu aportación. Pensaba que no se podía en virtud del 385 CP en relación con el 127 CP (porque no se daba el tipo del 384 CP) pero sabía que no se sostenía mucho. Una duda: cuando se ordena el depósito del vehículo, ¿tiene los mismos efectos del comiso?

Tengo entendido que el comiso es una pena accesoria que consiste en la intervención de los bienes objeto del delito, los materiales empleados para su elaboración o transformación y los medios de transporte empleados. Creo que esos bienes no los recupera el condenado, ¿estamos ante un supuesto así en virtud de los artículos de la LECri que citas?

Y finalmente, el tema del homicidio me queda claro, ahora bien, para la aplicación de las penas pensaba que se aplicaba el 383 CP “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.”

En virtud del 73 CP, ¿se le penaría por el homicidio del 142 más el delito del 379? Y a tenor del 383 CP, ¿sólo aplicaríamos la pena del 142? Tengo un pequeño lío…
22/08/2007 23:41
dentro de mi humildísima opinión me gustaria hacer una valoración de una cuestión que me ha chocado un poco al leerla, no se si estoy equivocado pero el tema de una persona que va bajo los efectos del alcohol conduciendo, no puede ser a mi entender nunca atenuante ni por supuesto eximente, siempre será lo que da el resultado del delito contra la seguridad del trafico, articulo 379 CP, el que condujere un vehículo a motor.........

he encontrado algo sobre el tema de la intervención del vehiculo, en primer lugar, no creo que caiga en decomiso, simplemente la Unidad que actúe en principio suele ordenar su depósito para una mayor investigación de los hechos ocurridos, sin entrar a valorar que cabe la inmovilización del vehiculo en base al Reglamento General de Circulacion, articulo 25, por el resultado de tasas positivas, que es otra cuestión.

ademas mira si quieres el articulo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla sobre la actuación de la Policía Judicial e intervención del Vehículo.

Por último, para hacer una valoración resumida del tema(que es lo único que me permiten mis conocimientos), yo entiendo que existe un delito contra la seguridad del tráfico, eso esta claro, ademas existe una imprudencia grave por el hecho de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con resultado de muerte, por lo que cabe homicidio por imprudencia como bien dices, sin ningún genero de dudas.
saludos.
23/08/2007 00:10
Hola bravo, efectivamente, yo tambien he hablado de deposito, solo que lo he enfocado desde el punto de vista del juez de instruccion y tu desde el de la policia judicial. Ambas son correctas. No es correcto hablar en este tipo de delitos de comiso ni seria aplicable. Es un deposito, estoy de acuerdo en eso. Por tanto, yo contestaria esta pregunta negativamente, diciendo que lo correcto es el deposito, citando los articulos pertinentes de la ley de enjuiciamiento criminal, los relativos al juez de instruccion, y luego los relativos a la policia judicial. Yo creo que el comiso es una pena accesoria mas bien pensada, por ejemplo, para el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas.

En cuanto a la embriaguez, como atenuante o como eximente, no se puede dudar en la complejidad de su encuadre dentro de los delitos contra la seguridad del trafico, pero en buena tecnica penal si una persona, cuando coge ese coche, esta en un estado de embriaguez tal que no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprension, habria que tenerlo en cuenta.

Sobre el articulo 383 buscare jurisprudencia. Por supuesto que el homicidio embeberia el delito contra la seguridad del trafico en cuanto a la persona fallecida. Pero en cuanto al resto? Dado que el bien juridico protegido es distinto y que, aparte del fallecido, se pusieron en peligro a otros viandantes. Mañana te la adjuntare, porque tengo el material preciso para ello en mi oficina. Puede ser que en esto me este columpiando, pero he leido jurisprudencia que asi lo interpreta. Aunque tendre que confirmartelo mañana.

Mañana te miro esto y te individualizo las penas. No hay problema. Un abrazo.
23/08/2007 00:27
muchas gracias, maicavasco, te agradezco toda la información que aportas.
yo no soy abogado y ni muchisimo menos tengo grandes conocimientos, por lo que me siento un privilegiado al poder empaparme de vuestras opiniones, los cuales son dadas de manera desinteresada, lo cual os engrandece.
(estoy enganchado al foro, jeje)
23/08/2007 02:56
Coincido en casi todo con maicavasco, quien te ha dado una brillante guía para responder a las cuestiones.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción (o de intoxicación etílica) en los delitos contra la seguridad vial, creo que es una pregunta trampa.

Me explico; a mi entender, es aplicable a los tipos previstos en los artículos 380 a 384, pero no lo es en el del 379. Me suena haber leido más jurisprudencia al respecto, bastante contundente, pero con una busqueda en la base del CGPJ he encontrado lo siguiente;
STS 1489/2005, de 12 de diciembre:

"en cuanto al delito de conducción de
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida"

Insisto en que hay más jurisprudencia y más clara, pero esta ya apunta la respuesta; al ser un elemento del tipo, no es compatible con la aplicación de la atenuante ni de la eximente.
23/08/2007 13:03
Ante todo lamentar tan grande perdida...y sobre lo demas, el atestado policial supongo determino el grado de alcohol del conductor en el momento del accidente...el pretender retirar el vehiculo depositandolo parece una medida digamos vengativa (sin ientencion de molestarte por la expresion)..ya que de una forma u otra el hecho esta consumado y no hay vuelta atras...el vehiculo en todo caso tras el juicio como mucho quedaria otra vez en poder del titular.Y por desgracia..tras ser tan evidente el consumo de alcohol en el caso expresado por parte del conductor, no hubiera estado de mas que los amigos le hubieran impedido conducir bajo dichas evidencias y en caso de negarse..yo personalmente no me monto con alguien asi al volante ni permito que este circule.Y si lo permitieron y se le pretende acusar de homicidio imprudente..no pueden ser los acompañantes colaboradores al permitir que circulase de ese modo??
23/08/2007 13:29
Efectivamente, lleva razón jar1970. Si bien pensé yo que en buena técnica penal, cuando una persona coje un coche en un estado de embriaguez tal que no pueda conocer la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión, la jurisprudencia es unánime, y existen multitud de sentencias, que declaran su incompatibilidad, como atenuante o como eximente, en cuanto a los delitos contra la seguridad del tráfico.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, de 16 de diciembre se resume toda la doctrina jurisprudencial existente en tal sentido, citándose multitud de sentencias, y se viene a afirmar que:

- Es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas con el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ... por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal.

- La embriaguez no es apreciable como atenuante nen los delitos imprudentes, porque tal embriaguez constituye la culpa mismo y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa".

Saludos. Sigo corroborando otros puntos del caso práctico.
23/08/2007 13:39
En cuanto a la pregunta de si se puede decomisar el vehículo LA RESPUESTA ES NEGATIVA, pero no por lo que he dicho antes, ATENCIÓN, dado que en los delitos contra la seguridad del tráfico existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio, SALVO QUE ADEMÁS SE LE CONDENE POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en cuyo caso SÍ PODRÁ DECOMISARSE EL VEHÍCULO.

Entonces ahora el siguiente paso es ver en la jurisprudencia y confrontar, al existir una condena por delito de homicidio por imprudencia grave, si además podemos penar por delito contra la seguridad del tráfico, o en el primero quedaría embebido o subsumido el segundo en todo caso, y pese a haber puesto en peligro a otros viandantes.



ES IMPORTANTE ENTONCES TENER EN CUENTA ESTA MATIZACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO. Ahora regreso ... jajaja, qué bien me lo paso.
23/08/2007 14:11
jajaja, sigo cambiando mis respuetas.

En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

Vamos ahora con la pena ...
23/08/2007 14:23
La doctrina que yo he expuesto antes sobre los delitos de peligro en relación con los de resultado, sin embargo, goza de excepciones, y una de esta excepciones son LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.

El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.

Resumo, por tanto, a continuación todas mis respuestas.
23/08/2007 14:30
estoy alucinando en este instante, increíble como disfrutas.

y disfrutamos los demas tambien contigo.
23/08/2007 14:47
1. Calificación: DELITO DEL 381: En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

2. CABE EL DECOMISO: LA RESPUESTA ES QUE NO, PORQUE LA CONDENA ES POR DELITO IMPRUDENTE: existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio.
23/08/2007 14:50
3. En cuanto a la SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE PELIGRO EN EL DE RESULTADO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, la respuesta es que SI: El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.
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Caso alcoholemia
21/08/2007 12:19
Hola a todos/as, tengo que resolver este caso para la Universidad y agradecería todos los comentarios que pudierais hacer al respecto. Sin más preámbulos, este es el enunciado:

Tres amigos deciden realizar un viaje juntos desde Valencia a Madrid. En el trayecto -que se realiza de noche, a partir de las 12 horas- hacen dos paradas. La primera tiene lugar en una estación de servicio situada en la autovía, dentro de la provincia de Valencia. El conductor aprovecha para ingerir alcohol de alta graduación que llevaba en el coche. Los dos amigos le dicen que no beba porque tiene que conducir todavía un buen trecho. Pero no les hace caso y consume, al menos, el equivalente a dos whiskies.

Una media hora más tarde vuelven a realizar una parada en otra estación de servicio de la autovía, pero está vez ya en la provincia de Cuenca. Allí, el conductor convence al camarero para que le sirva otros dos whiskies. Los amigos vuelven a quejarse pero sin que sirva para nada.

Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto. El conductor y el tercer acompañante, hermano del fallecido, salen ilesos.

Los hechos arriba señalados quedan probados en juicio por lo que NO puedes ponerlos en duda. Además, se practicaron pruebas de alcoholemia que indicaban que el conductor superaba ampliamente la tasa permitida.

Tú eres el abogado del acompañante que ha perdido a su hermano en el accidente. Y tienes que resolver estas preguntas:

1. ¿El conductor ha cometido algún delito contra la seguridad vial? Indica cuál/cuáles y determina la pena que le es aplicable.

2. La atenuante de drogadicción ¿es aplicable a los delitos contra la seguridad vial? Aporta la jurisprudencia más reciente en este sentido

3. ¿podría decomisarse el vehículo?

4. El hermano quiere imputar al amigo por un delito de homicidio imprudente contra su hermano. ¿Sería posible una condena del conductor en este sentido? Existe jurisprudencia que trata y soluciona esta cuestión.




Y ahí acaba. En la primera cuestión creo que estamos ante un delito del 379CP y pienso que también podemos aplicar el 383CP al producirse un resultado lesivo. Ahora bien, no tengo claro que nos encontremos ante un caso de temeridad manifiesta (381CP), y tampoco tengo claro si existe consciente desprecio por la vida de los demás (384CP).

En la segunda cuestión, según Orts Berenguer “puede aceptarse como regla general la de la incompatibilidad”. Se justifica diciendo que el delito surge, justamente, por la conducción en estado de embriaguez o drogadicción. Además cita las STS de 2 marzo de 1971 y 3 de abril de 1981, aunque aporta en contra la de 2 de diciembre de 1974. En cualquier caso, desconozco la jurisprudencia más reciente en esta materia, pero seguiré indagando.

En la tercera cuestión voy muy perdido.

En la última cuestión considero que sería posible una condena por homicidio imprudente (142CP). He leído en la STS 2147/2002 que se condena a un acusado, en circunstancias parecidas, por un delito de lesiones por imprudencia grave cuyas víctimas viajaban en el coche con el acusado. He encontrado muchas sentencias del TS que condenan por homicidio imprudente, pero no tantas cuya víctima fuera ocupante del vehículo que controla el conductor ebrio.

En cualquier caso, en la STS 2411/2001 muere el copiloto y el conductor es condenado por un delito del 142CP. En mi opinión, esta sentencia deja claro que la jurisprudencia considera compatible el homicidio imprudente con la conducción bajo influencia de bebidas alcohólicas (aunque si alguien sabe rebatirlo de alguna forma o aportar jurisprudencia en contra lo agradeceré).

Finalmente, pido perdón por extenderme tanto y agradezco de antemano cualquier ayuda sobre alguna de las cuestiones.

Un saludo.
22/08/2007 18:40
Para mí, en cuanto a la primera de las cuestiones, sería un delito contra la seguridad del tráfico del artículo 379, pues dado que el accidente no se produjo por exceso de velocidad, no se puede aplicar el tipo del 381, párrafo 2.

Esto, en cuanto a la primera cuestión y salvo mejor criterio.
22/08/2007 18:42
En cuanto a la pena aplicable, puede ser de prisión de tres a seis meses o multa de seis a doce meses, y, en todo caso, privación del derecho a conducir vehículos a motor o ciclomotores por tiempo superior a uno y hasta cuatro años.

...
22/08/2007 18:49
Más que de atenuante de drogadicción, tendríamos que hablar de atenuante de embriaguez. Considero que la compatibilidad de esta atenuante o eximente con este tipo es compleja. No obstante, lo veo factible si cuando el sujeto activo, al momento de coger el coche, estaba en tal estado de embriaguez, que era incapaz de comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión. Saludos y salvo mejor criterio.
22/08/2007 18:58
En cuanto a la siguiente pregunta, al existir un fallecimiento por el accidente, el Juez de Instrucción puede ordenar el depósito del vehículo, como instrumento del delito, en base a los siguientes artículos de la Ley de Enjuciamiento Criminal:

Artículo 334.

El Juez instructor procurará recoger en los primeros momentos las armas, instrumentos o efectos de cualquiera clase que puedan tener relación con el delito y se hallen en el lugar en que éste se cometió, o en sus inmediaciones, o en poder del reo, o en otra parte conocida, extendiendo diligencia expresa del lugar, tiempo y ocasión en que se encontraren, describiéndolos minuciosamente para que se pueda formar idea cabal de los mismos y de las circunstancias de su hallazgo.

La diligencia será firmada por la persona en cuyo poder fueren hallados, notificándose a la misma el auto en que se mande recogerlos.

Artículo 336.

En los casos de los dos artículos anteriores ordenará también el Juez el reconocimiento por peritos, siempre que esté indicado para apreciar mejor la relación con el delito, de los lugares, armas, instrumentos y efectos a que dichos artículos se refieren, haciéndose constar por diligencia el reconocimiento y el informe pericial.

A esta diligencia podrán asistir también el procesado y su defensor en los términos expresados en el artículo 333.

Artículo 338.

Sin perjuicio de lo establecido en el capítulo II bis del presente título, los instrumentos, armas y efectos a que se refiere el artículo 334 se recogerán de tal forma que se garantice su integridad y se acordará su retención, conservación o envío al organismo adecuado para su depósito.

Para mí esta sería la respuesta correcto, pero claro, SALVO MEJOR CRITERIO. Saludos.
22/08/2007 19:03
Considero que la conde por homicidio imprudente en este caso sería perfectamente factible.

Artículo 142.

1. El que por imprudencia grave causare la muerte de otro, será castigado, como reo de homicidio imprudente, con la pena de prisión de uno a cuatro años.

2. Cuando el homicidio imprudente sea cometido utilizando un vehículo a motor, un ciclomotor o un arma de fuego, se impondrá asimismo, y respectivamente, la pena de privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores o la privación del derecho a la tenencia y porte de armas, de uno a seis años.

Evidentemente, si una persona coge un automóvil habiendo ingerido grandes cantidades de alcohol, la imprudencia grave está presente y demostrada.

En cuanto al delito contra la seguridad del tráfico en relación con el de homicidio imprudente, es penar ambos delitos por separado, en concurso real, por estar protegidos distintos bienes jurídicos, pues si bien en el caso del fallecido podríamos entender que el delito de peligro abstracto (conducción alcohólica) quedaría embebido o absorvido por el de resultado (homicidio), respecto a los demás sujetos pasivos que sufrieron tal peligro no podría predicarse lo mismo.

Por tanto, en concurso real aplicando el siguiente artículo:

Artículo 73.

Al responsable de dos o más delitos o faltas se le impondrán todas las penas correspondientes a las diversas infracciones para su cumplimiento simultáneo, si fuera posible, por la naturaleza y efectos de las mismas.

Saludos y salvo mejor criterio.
22/08/2007 19:04
Dicho lo cual, lo único que tienes que hacer es individualizar las penas. Supongo que sabrás hacerlo, pero si tienes dudas, las preguntas y las individualizamos contigo. Saludos.
22/08/2007 20:47
Antes que nada, muchas gracias por responder. La primera cuestión ha quedado clara.

En cuanto a la atenuante de drogadicción sigo investigando porque las sentencias que tengo las obtuve de un manual y necesito alguna que no sea tan antigua.

Respecto a la posibilidad de decomisar el vehículo, gracias por tu aportación. Pensaba que no se podía en virtud del 385 CP en relación con el 127 CP (porque no se daba el tipo del 384 CP) pero sabía que no se sostenía mucho. Una duda: cuando se ordena el depósito del vehículo, ¿tiene los mismos efectos del comiso?

Tengo entendido que el comiso es una pena accesoria que consiste en la intervención de los bienes objeto del delito, los materiales empleados para su elaboración o transformación y los medios de transporte empleados. Creo que esos bienes no los recupera el condenado, ¿estamos ante un supuesto así en virtud de los artículos de la LECri que citas?

Y finalmente, el tema del homicidio me queda claro, ahora bien, para la aplicación de las penas pensaba que se aplicaba el 383 CP “Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.”

En virtud del 73 CP, ¿se le penaría por el homicidio del 142 más el delito del 379? Y a tenor del 383 CP, ¿sólo aplicaríamos la pena del 142? Tengo un pequeño lío…
22/08/2007 23:41
dentro de mi humildísima opinión me gustaria hacer una valoración de una cuestión que me ha chocado un poco al leerla, no se si estoy equivocado pero el tema de una persona que va bajo los efectos del alcohol conduciendo, no puede ser a mi entender nunca atenuante ni por supuesto eximente, siempre será lo que da el resultado del delito contra la seguridad del trafico, articulo 379 CP, el que condujere un vehículo a motor.........

he encontrado algo sobre el tema de la intervención del vehiculo, en primer lugar, no creo que caiga en decomiso, simplemente la Unidad que actúe en principio suele ordenar su depósito para una mayor investigación de los hechos ocurridos, sin entrar a valorar que cabe la inmovilización del vehiculo en base al Reglamento General de Circulacion, articulo 25, por el resultado de tasas positivas, que es otra cuestión.

ademas mira si quieres el articulo 770.6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que habla sobre la actuación de la Policía Judicial e intervención del Vehículo.

Por último, para hacer una valoración resumida del tema(que es lo único que me permiten mis conocimientos), yo entiendo que existe un delito contra la seguridad del tráfico, eso esta claro, ademas existe una imprudencia grave por el hecho de ir conduciendo bajo la influencia de bebidas alcohólicas, con resultado de muerte, por lo que cabe homicidio por imprudencia como bien dices, sin ningún genero de dudas.
saludos.
23/08/2007 00:10
Hola bravo, efectivamente, yo tambien he hablado de deposito, solo que lo he enfocado desde el punto de vista del juez de instruccion y tu desde el de la policia judicial. Ambas son correctas. No es correcto hablar en este tipo de delitos de comiso ni seria aplicable. Es un deposito, estoy de acuerdo en eso. Por tanto, yo contestaria esta pregunta negativamente, diciendo que lo correcto es el deposito, citando los articulos pertinentes de la ley de enjuiciamiento criminal, los relativos al juez de instruccion, y luego los relativos a la policia judicial. Yo creo que el comiso es una pena accesoria mas bien pensada, por ejemplo, para el trafico de drogas toxicas, estupefacientes o sustancias psicotropicas.

En cuanto a la embriaguez, como atenuante o como eximente, no se puede dudar en la complejidad de su encuadre dentro de los delitos contra la seguridad del trafico, pero en buena tecnica penal si una persona, cuando coge ese coche, esta en un estado de embriaguez tal que no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprension, habria que tenerlo en cuenta.

Sobre el articulo 383 buscare jurisprudencia. Por supuesto que el homicidio embeberia el delito contra la seguridad del trafico en cuanto a la persona fallecida. Pero en cuanto al resto? Dado que el bien juridico protegido es distinto y que, aparte del fallecido, se pusieron en peligro a otros viandantes. Mañana te la adjuntare, porque tengo el material preciso para ello en mi oficina. Puede ser que en esto me este columpiando, pero he leido jurisprudencia que asi lo interpreta. Aunque tendre que confirmartelo mañana.

Mañana te miro esto y te individualizo las penas. No hay problema. Un abrazo.
23/08/2007 00:27
muchas gracias, maicavasco, te agradezco toda la información que aportas.
yo no soy abogado y ni muchisimo menos tengo grandes conocimientos, por lo que me siento un privilegiado al poder empaparme de vuestras opiniones, los cuales son dadas de manera desinteresada, lo cual os engrandece.
(estoy enganchado al foro, jeje)
23/08/2007 02:56
Coincido en casi todo con maicavasco, quien te ha dado una brillante guía para responder a las cuestiones.

Sin embargo, en cuanto a la posibilidad de aplicar la atenuante de drogadicción (o de intoxicación etílica) en los delitos contra la seguridad vial, creo que es una pregunta trampa.

Me explico; a mi entender, es aplicable a los tipos previstos en los artículos 380 a 384, pero no lo es en el del 379. Me suena haber leido más jurisprudencia al respecto, bastante contundente, pero con una busqueda en la base del CGPJ he encontrado lo siguiente;
STS 1489/2005, de 12 de diciembre:

"en cuanto al delito de conducción de
vehículo de motor bajo la influencia de bebidas alcohólicas, porque el hallarse el culpable bajo tal influencia constituye una circunstancia integrante del correspondiente tipo penal (v. art. 379 CP ), y, por tanto, mal se puede compaginar ese elemento típico con la aplicación de la circunstancia atenuante pretendida"

Insisto en que hay más jurisprudencia y más clara, pero esta ya apunta la respuesta; al ser un elemento del tipo, no es compatible con la aplicación de la atenuante ni de la eximente.
23/08/2007 13:03
Ante todo lamentar tan grande perdida...y sobre lo demas, el atestado policial supongo determino el grado de alcohol del conductor en el momento del accidente...el pretender retirar el vehiculo depositandolo parece una medida digamos vengativa (sin ientencion de molestarte por la expresion)..ya que de una forma u otra el hecho esta consumado y no hay vuelta atras...el vehiculo en todo caso tras el juicio como mucho quedaria otra vez en poder del titular.Y por desgracia..tras ser tan evidente el consumo de alcohol en el caso expresado por parte del conductor, no hubiera estado de mas que los amigos le hubieran impedido conducir bajo dichas evidencias y en caso de negarse..yo personalmente no me monto con alguien asi al volante ni permito que este circule.Y si lo permitieron y se le pretende acusar de homicidio imprudente..no pueden ser los acompañantes colaboradores al permitir que circulase de ese modo??
23/08/2007 13:29
Efectivamente, lleva razón jar1970. Si bien pensé yo que en buena técnica penal, cuando una persona coje un coche en un estado de embriaguez tal que no pueda conocer la ilicitud del hecho ni actuar conforme a esa comprensión, la jurisprudencia es unánime, y existen multitud de sentencias, que declaran su incompatibilidad, como atenuante o como eximente, en cuanto a los delitos contra la seguridad del tráfico.

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 1135/2005, de 16 de diciembre se resume toda la doctrina jurisprudencial existente en tal sentido, citándose multitud de sentencias, y se viene a afirmar que:

- Es abundante la jurisprudencia que declara la incompatibilidad de apreciar dicha circunstancia en cualquiera de sus formas con el delito contra la seguridad del tráfico consistente en la conducción de un vehículo bajo la influencia de bebidas alcohólicas ... por cuanto el conducir embriagado constituye la sustancia del propio tipo penal.

- La embriaguez no es apreciable como atenuante nen los delitos imprudentes, porque tal embriaguez constituye la culpa mismo y por tratarse de un supuesto de "actio liberae in causa".

Saludos. Sigo corroborando otros puntos del caso práctico.
23/08/2007 13:39
En cuanto a la pregunta de si se puede decomisar el vehículo LA RESPUESTA ES NEGATIVA, pero no por lo que he dicho antes, ATENCIÓN, dado que en los delitos contra la seguridad del tráfico existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio, SALVO QUE ADEMÁS SE LE CONDENE POR UN DELITO CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO, en cuyo caso SÍ PODRÁ DECOMISARSE EL VEHÍCULO.

Entonces ahora el siguiente paso es ver en la jurisprudencia y confrontar, al existir una condena por delito de homicidio por imprudencia grave, si además podemos penar por delito contra la seguridad del tráfico, o en el primero quedaría embebido o subsumido el segundo en todo caso, y pese a haber puesto en peligro a otros viandantes.



ES IMPORTANTE ENTONCES TENER EN CUENTA ESTA MATIZACIÓN EN LA RESOLUCIÓN DEL CASO PRÁCTICO. Ahora regreso ... jajaja, qué bien me lo paso.
23/08/2007 14:11
jajaja, sigo cambiando mis respuetas.

En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

Vamos ahora con la pena ...
23/08/2007 14:23
La doctrina que yo he expuesto antes sobre los delitos de peligro en relación con los de resultado, sin embargo, goza de excepciones, y una de esta excepciones son LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD DEL TRÁFICO.

El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.

Resumo, por tanto, a continuación todas mis respuestas.
23/08/2007 14:30
estoy alucinando en este instante, increíble como disfrutas.

y disfrutamos los demas tambien contigo.
23/08/2007 14:47
1. Calificación: DELITO DEL 381: En cuanto a la calificación del delito, no se ha de entender cometido el del 379, sino más bien el del 381 del CP: el que condujere un vehículo a motor o un ciclomotor con temeridad manifiesta y pusiera en concreto peligro la vida o la integridad de las personas, será castigado con las penas de prisión de seis meses a dos años y privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo superior de uno y hasta seis años.

Ello es así, porque según la doctrina, cito a JOSEP MARÍA TAMARIT SUMALIA, y la jurisprudencia, viene entendiendo que cuando se produzca un resultado lesivo por imprudencia grave de los artículos 142 y 152 del CP, como ha ocurrido en el presente caso, se supone que se han realizado los elementos típicos del delito del artículo 381, tanto la conducción temeraria como el peligro concreto para la vida o integridad de las personas, evidenciado precisamente por el desencadenamiento del evento lesivo. Suele ser la norma general, aunque esto no significa que no quepan excepciones, pues dependerá de si se aprecia o no temeridad.

Aquí entraría una tarea de razonamiento. En el caso práctico, aparte de que la persona o sujeto activo paró dos veces para ingerir alcohol, pese a las advertencias de sus acompañantes, se nos da los siguientes datos: Reanudada la marcha, a los pocos kilómetros el conductor tiene evidentes problemas de visibilidad y orientación que le hacen dar un volantazo brusco, si bien la carretera era recta. Con motivo de dicho volantazo el vehículo vuelca produciendo la muerte del copiloto.

Efectivamente, si una persona en una línea recta no tiene visibilidad y no puede mantener el vehiculo recto, tal vez podamos apreciar la temeridad manifiesta de la que habla el artículo, sin problema alguno, por lo que no me extrañaría que TU PROFESOR al final califique según el artículo 381, atendiendo además al resultado producido y la doctrina jurisprudencial y doctrinal exsitente y a la que he hecho alusión antes.

2. CABE EL DECOMISO: LA RESPUESTA ES QUE NO, PORQUE LA CONDENA ES POR DELITO IMPRUDENTE: existe una norma especial, la del artículo 385, que dice que: "El vehículo a motor o el ciclomotor uitlizado en los hechos previstos en el artículo anterior, se considerará instrumento del delito a los efectos del artículo 127 de este Código".

Por su parte, el artículo 127 dispone ("consecuencias accesorias"): "1. Toda pena que se imponga por un delito o falta DOLOSOS llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios o instrumentos con los que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes del delito o falta, cualesquiera que sean las transformaciones que hubieren podido experimentar. Los unos y las otras serán decomisados, a no ser que pertenezcan a un tercero de buena fe no responsable del delilto que los haya adquirido legalmente".

POR TANTO, AL TRATARSE EN EL SUPUESTO ENJUICIADO DE UNA ACCIÓN IMPRUDENTE Y NO DOLOSA, ENTIENDO QUE NO PODRÍA RESOLVERSE EL DECOMISO, dado que para el conductor la pena será por delito imprudente de homicidio.
23/08/2007 14:50
3. En cuanto a la SUBSUNCIÓN DEL DELITO DE PELIGRO EN EL DE RESULTADO DE HOMICIDIO IMPRUDENTE, la respuesta es que SI: El artículo 383 dispone que: "Cuando con los actos sancionados en los artículos 379, 381 y 382 se ocasionara, además del riesgo prevenido, un resultado lesivo, cualquiera que sea su gravedad, los Jueces y Tribunales apreciarán tan sólo la infracción más gravemente penada, condenando en todo caso al resarcimiento de la responsabilidad civil que se haya originado.

En la aplicación de las penas establecidas en los artículos citados, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66".

Podemos concluir entonces que esta clásula concursal, coincidente en su contenido con la del código anterior, supone una excepción a la regla válida para los delitos de peligro, según la cual en caso de producción del resultado lesivo, el corresondiente tipo de resultado material absorverá el desvalor de peligro tan sólo en la medida en que el riesgo se haya agotado realizándose plenamente en el resultado, debiendo acudirse a las reglas reguladoras del concurso (ideal) de delitos siempre que como consecuencia de la acción típica subsista un riesgo respecto a otros bienes jurídicos individuales.

Si bien el concurso ideal viene regulado en el artículo 77.1, el artículo 383 matiza que en la aplicación de las penas establecidas en los citados artículos, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el artículo 66.

Por tanto, el juez podrá recorrer la pena en toda su extensión, con la sola obligación de motivar el por qué impone o resuelve una determinda pena.

Vamos ahora al artículo 142, que castigael homicidio por imprudencia grave con una pena de prisión de uno a cuatro años.

Cuando individualices la pena, tendrás que motivar el por qué pones una determinada pena, o decir simplemente que el juez tiene la obligación constitucional de hacerlo.