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Colaboración caso interesante

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Colaboración caso interesante
13/04/2007 03:31
SALUDOS!!

Soy estudiante de Derecho y ahora mismo tengo entre manos un caso práctico (verídico) que tengo que resolver. Tengo algunas dudas y me gustaría que dierais vuestra opinión, tanto desde la profesionalidad, como desde las propias experiencias vividas. (El caso aparece también en el post que inició "Raquel1" en el que se habla de la violencia de género, porque está en relación con el tema, aunque aquí incluyo un dato más*)

El caso es el de dos padres separados, la madre tiene la custodia, y el padre tiene régimen de visitas (mitad de las vacaciones escolares y fines de semanas alternos). El padre no respeta la sentencia judicial y, unas navidades, devuelve a los niños 6 días después de lo que debía -- aquí pienso que se podrían castigar tales hechos según el art. 225 bis.2.2º (sustracción de menores por retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución...)

El PROBLEMA es que al llevar a los niños con la madre, ésta le dice "egoísta, mal padre y ladrón" así como que no iba a volver a ver a los niños porque lo iba a denunciar. Su ex le dijo que o se callaba o le iba a dar un par de guantazos: ¿SON RECRIMINABLES ESTAS ACCIONES, LAS DESCALIFICACIONES DE ELLA Y LA AMENAZA DE ÉL? (Personalmente, absolvería a la madre de los niños por la escasa lesividad de sus descalificaciones, pero al padre le castigaría por falta de amenazas del art. 620; ¿o podría esa amenaza llegar a ser incluso un delito?)

Por último, el fin de semana siguiente que le tocaba a este hombre tener a los niños, su madre se negó a que se los llevara (lo cual, ¿se podría castigar como falta conforme al art. 622?), diciendo ésta que o se marchaba o le tiraba una naranja que llevaba en la mano. En respuesta, el hombre le dio un bofetón sin causarle lesiones (lo que podría castigarse perfectamente según el art. 153 como delito de violencia de género) y éste se marchó, pero al darse darse la vuelta para irse, la mujer le lanzó la naranja que llevaba en la mano dándole en la cabeza y sin causarle lesiones: ¿SERÍA ESO PUNIBLE, EL QUE LA MUJER LE LANCE UNA NARANJA?

*En el otro post no explico del todo bien lo de la naranja. Aquí están todos los hechos detallados.

Gracias por atender al "rollazo" y agradezco muchísimo cualquier colaboración.

13/04/2007 05:00
El que le pegue un bofetón es suficiente para que le arresten de inmediato. De hecho el que realmente esto se cierto o no según el juzgado que te toque es irrelevante, en el caso de que toque un juez del sector radical vale simplemente con la declaración de la denunciante, que tiene más valor que la del marido y no hace falta ni si quiera un parte de lesiones.

Si no hay antecedentes, le caerá entre 6 meses y una año, según se levante el juez o según llueva o no y si tiene antecedentes por violencia de genero posiblemente en ingrese prisión de inmediato.

El que la señora le tire una naranja como mucho sera una falta, pero lo más seguro que se dediquen a reirse del marido en el remoto caso de que le admitan la denuncia ya que ni si quiera hay lesiones. Aunque para el caso es lo mismo que le hubiera liado a torta limpia causándole lesiones y presentando un parte. Para el que se quiera pasar un buen rato con esto presento este enlace de lo más entretenido:

http://www.elmundo.es/elmundo/2007/01/31/madrid/1170257336.html

Aunque al igual que puede hacer reír, también puede crear nauseas (advierto). Y si no prueben a imaginarse la secuencia de los hechos. En todo caso traten siempre de ser positivos.

Llegado a este punto, todo lo anterior que cuentas pasa a ser irrelevante: el marido ya está marcado como maltratador, con lo cual la señora arrasa con la custodia y todo lo que pille.

En todo caso esto es arbitrario y depende del juez y del partido judicial. Por ejemplo en Alicante ya han dicho que no en la ley:

http://www.levante-emv.com/secciones/noticia.jsp?pNumEjemplar=3494&pIdSeccion=17&pIdNoticia=288177

Pero si te toca una juez del sector radical olvídate. En busca por www.projustica.es (que aunque a mi me huele un poco a rancio tiene alguna información de interés) y disfruta.

Posiblemente te den otras explicaciones mas académicas. Pero la realidad es está (al menos a mi modo de ver). Tu sabrás si quieres presentare al profesor lo que pone en la ley o lo que sucede en realidad (o las dos cosas), tal como explico en mi post más arriba una cosa es lo que se da en la universidad y otra lo que sucede en los juzgados.

Salu2.

PD. No, no soy licenciado en derecho, pero por desgracia conozco el mundo judicial mucho mejor de lo que me gustaría.
13/04/2007 15:08
Buenas, su caso es interante. De hecho yo lleve uno parecido, aunque no tan complejo. Le contestare, en cuanto deje de sonar el telefono y dejen que me relaje cinco segundos. Un beso. :-)
13/04/2007 18:14
De acuerdo con Mon1:un mismo hecho se juzga de manera completamente distinta según el sexo de quien lo comete.Y no hace falta ser un profesional del derecho para saber que eso es un disparate.
En cuanto a los dos enlaces, el primero es delirante(aunque espeluznante)y el segundo es esperanzador.Pero ambos son muy significativos.
Saludos
13/04/2007 19:36
Vayamos por partes.

1.- No devolución de los menores en la fecha debida (haciéndolo seis días después) incumpliendo lo acordado en resolución judicial. Primero hemos de partir de la base de que la resolución judicial es firme (o en su caso existe y se ha notificado auto acordando la ejecución provisional) y que la misma se ha comunicado al progenitor no custodio, porque caso de no concurrir dichas circunstancias no cabría hablar del art. 225 bis, ni 622 del CP. Pero aún así cabe interpretar (la verdad es que he encontrado poca jurisprudencia y no particularmente detallada) que los incumplimientos que el precepto pretende castigar han de revestir una cierta entidad, esto es, el mero retraso de seis días en la entrega (sobre todo en el supuesto de que la madre y, en su caso, los agentes de la autoridad hubiesen tenido en todo momento conocimiento del lugar en el que los menores se encontraban, en ese sentido sentencia de la Secc. 2ª de la AP de Valencia de 24 de noviembre de 2.005, aunque ciertamente la sentencia “alfilerea” un tanto el razonamiento), no integraría el delito del art. 225 bis, apartado 2, sino la falta del 622 CP.
En cualquier caso si la devolución se produce de modo espontáneo y sin intermediar la autoridad cabría aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP, que incluso habida cuenta de lo anteriormente dicho podría incluso alcanzar la consideración de muy cualificada.

2.- La madre le dice al padre “egoísta, mal padre, ladrón.....”. Falta del art. 620.2 CP (atención a la necesidad de denuncia del ofendido de conformidad con lo dispuesto en dicho art). Dices que la absolverías por la escasa entidad, pero una injuria no es sino una ofensa al honor y decirle por ejemplo “ladrón” aún leve puede a mi juicio entenderse como tal. Ciertamente es carne de pena mínima, ahora bien, intenta desarrollar un razonamiento diciendo que dichas expresiones no pretenden “menospreciar” el honor ni la dignidad del esposo....cuesta ¿verdad?

3.- El esposo le dice que se calle o le da un par de guantazos. Dices que aplicarías el art. 620.2 del CP y personalmente alabo tu elección, pero lamentablemente el legislador piensa de modo diferente y ha creado el art. 171.4 del CP, considerando delito al que “de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa.....”. A mi juicio inconstitucional, pero hasta que el TC no se pronuncie, eso es lo que hay (y mucho me temo que después de que se pronuncie casi también).

4.- Al siguiente fin de semana incumple la madre no entregando al padre los menores. No se produce la falta del 622, sino la del 618 CP. La amenaza y posterior lanzamiento de la naranja podría incardinarse en el art. 617.2 CP como un maltrato que no provoca lesión (aun cuando lo primero fuese más propiamente una amenaza, pero sería desmesurado castigar separadamente por el art. 617.2 y 620.2). Ciertamente cabría también la interpretación de que la entidad de la acción es tan insignificante que carece de la trascendencia necesaria para ser merecedora del reproche penal, por cuanto no llega a atentar contra la libertad, ni realmente contra la integridad del esposo, pero desde un punto de vista objetivo es típica (porque si un empujón simple se integra en el 617.2, ¿porque no un naranjazo?).

Este es mi criterio. Espero que te sirva de ayuda.

13/04/2007 19:50
Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.
14/04/2007 02:22
SALUDOS DE NUEVO!

En primer lugar, agradeceros a todos el interés mostrado con tan enrevesado caso, vuestras opiniones me han sido muy útiles y esclarecedoras.

En todo caso, me gustaría tratar de rebatir (o al menos intentarlo) algunas de vuestras opiniones:

1.- El incumplimiento de la resolución judicial por parte del padre por lo general veo que lo castigaríais como falta según el art. 622 (Así lo entendéis tanto "Jurist" como "Maicavasco") Yo en principio dudaba entre ese artículo y el art. 225 bis porque este último considera que es sustracción (entre otras cosas) la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por reolución judicial o administrativa (art.225 bis 2.2º). Y al consultar algún manual de los que manejo, encuentro que MUÑOZ CONDE dice de este artículo 225 bis 2.2º: "Esta modalidad hace referencia a supuestos en los que el progenitor tiene derecho a tener un cierto tiempo a su hijo ("derecho de visita"), pero lo retiene más allá del tiempo previsto, siendo decisivos los términos en los que esté redactada la correspondiente decisión judicial o administrativa". ¿No cabe, pues, pensar en aplicar este artículo para este caso?

2.- En principio, entiendo que las palabras "egoísta" y "mal padre" se podrían incluso englobar dentro de los límites de la libertad de expresión, en tanto que son al fin y al cabo adjetivos que emplea la madre, algo "negativos", pero no muy ofensivos realmente. La cosa se agrava al decir "ladrón", que como bien apunta Jurist hacen algo difícil la defensa de tal argumento en tanto que ya lesiona la dignidad del ofendido. Como alguna vez nos dijeron en la Universidad, un mismo insulto puede ser delito, falta o nada... todo depende de las circunstancias en que se de. Yo personalmente pienso que todo depende de a quien defiendas... Porque como también nos dijeron alguna vez en clase, los juzgados están llenos todos los días de gente quejándose en plan: "Me ha dicho puta", "me ha dicho cabrón"...

3.- En cuanto a la oposición de la madre de que el padre se lleve a los niños cuando le volvió a tocar el turno a éste, Jurist opina que es punible según el art. 618, y Maicavasco se decanta por el art. 622. Yo me decanto más bien por el art. 622 en base al principio de especialidad, pues mientras que el art. 618 habla de "incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio..." , el art. 622 habla de infracción del régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial, lo cual es más acorde al caso.

Estaría encantado de seguir recibiendo vuestras interpretaciones y opiniones.
Un saludo
14/04/2007 09:24
En primer término. Desde la "letra" de la ley la conducta del padre al no devolver al menor sería incardinable en el art. 225 bis CP, y consecuentemente no considero que sea imposible aceptar tal calificación. Ahora bien entiendo que la necesaria proporcionalidad entre el desvalor de la acción y el reproche penal no debe dejar de lado que al fin y a la postre el menor fue reintegrado, lo que acredita que no exitía una voluntad del esposo de retenerlo indefinidamente. El art. 225 bis se crea mediante LO 9/2002, y en la exposición de motivos se habla de la necesidad de castigar las sustracciones de menores, las detenciones ilegales, la retención ilícita, en los casos en los que el autor es el propio progenitor. ESto es, a mi juicio el precepto pretende castigar aquellos supuestos en los que la intención (apreciada por los elementos objetivos que rodeen la acción) sea la de privar a la madre del derecho a la guarda y custodia, no sirviendo cualquier incumplimiento. Y digo que ha de ser la intención y no la exactitud en el cumplimiento, porque como decía en otra oportunidad valorar en función del tiempo una conducta es complejo. Esto es, si el convenio dice que tengo que devolver al menor p. ej. el domingo a las 20,00 h y lo devuelvo el sábado siguiente ¿cometo el delito?, ¿y si en vez de devolverlo el domingo por la noche lo retorno el lunes por la mañana?, ¿y si lo hago el lunes por la tarde?. La única diferencia a mi juicio es la intención que demuestre una u otra conducta, porque objetivamente también sería delito devolverlo una hora después (lo cual sería una aberración) si se hace intencionadamente porque no se está de acuerdo con ese extremo de la resolución judicial. Por eso, y entendiendo que el art. 225 bis pretende perseguir conductas de mayor gravedad por la intención del sujeto es por lo que me inclino por el art. 622 CP.
2.- En segundo lugar tienes toda la razón en que las palabras por si mismas no ni lícitas ni ilícitas, sino que depende del contexto en el que se profieren. Es solo que yo entiendo que el contexto que tu describes es nuy claro, la señora dolida por la conducta del marido quiere volcar su rabia contra él y hacerle "verbalmente" daño, esto es, insultarle. Egoista, vale, una mera apreciación; mal padre, hombre dicho delante del menor (habría incluso que ver la capacidad de entendimiento según la edad) podría entenderse como un intento de atentar a la dignidad del señor para "desprestigiarlo" delante de su hijo. Por último a lo de ladrón simplemente no le encuentro justificación alguna.
3.- Por ultimo, en relación a las figuras del 618 y 622, generalmente en mi cuidad (y creo haber visto alguna sentencia de audiencias en ese sentido pero tendría que buscarla) se aplica el art. 618 en los supuestos en los que por el cónyuge custodio se impide al otro (o al menor) el normal desarrollo del régimen de visitas, y el art. 622 cuando el no custodio no lo devuelve cuando debe, insisto, buscaré la jurisprudencia.
14/04/2007 13:45
El razonamiento de Jurist sobre los puntos 1 y 2 me parece muy razonable, especialmente su interpretación teleológica del punto 1.

Yo tampoco veo más que faltas en tu caso, en tanto el desvalor de las acciones es mínimo (ya no hablemos del desvalor del resultado...). Me atrevería a decir que un razonamiento basado en el principio de mínima intervención podría sustentar la no aplicación de pena en ninguno de los casos.

Excepción del manido tema de la falta/delito cuando hablamos de sujetos pasivos mujer, pero esto está ya muy hablado.

(off topic: Jurist, por favor, utiliza retornos de carro para que sea más fácil leer tus largas y excepcionales intervenciones ;) )
14/04/2007 14:30
Gracias de nuevo por vuestras valiosas aclaraciones.

Solo pediría una cosa más: ¿podríais indicarme alguna página en internet donde encontrar jurisprudencia relacionada con este tema, con la infracción del régimen de visitas/custodia etc...? He intentado buscar sentencias relacionados con estas cuestiones pero no he encontrado nada parecido, y algunos buscadores de jurisprudencia que hay en la red no me han servido de gran ayuda.

Un saludo
14/04/2007 16:32
nimpondo, yo no aplicaria el articulo que citas, cuando hablas de muñoz conde. esta pensado para casos mas graves que en mero retraso de seis dias.

conozco el caso de un juez que fue condenado por una falta de vejacion injusta por llamar "mala madre" a su mujer. Es una vejacion injusta y hay numerosa jurisprudencia al respecto, una falta, claro.

Exacto jurist, en cuanto a la jurisprudencia que citas. Por ello yo veria mas acertado en este caso aplicar el 622.

Nimpongo, normalmente todas las paginas que hay internet para buscar jurisprudencia pertenecen a editoriales, que son de pago.

Yo luego te buscare algunas.

Un saludo.
15/04/2007 11:14
Si maica, el 622 al marido, pero el 618 a la mujer
15/04/2007 16:19
Ya, jurist, ahora veo por donde vas. Vale, perfecto.
15/04/2007 17:17
Entonces, ¿coincidís en que es más apropiado aplicar el art. 618 a la mujer mientras que se le aplicaría el art. 622?

¿Podríais citar alguna sentencia relativa a esta cuestión y cómo encontrarla?

Gracias
15/04/2007 18:53
He encontrado un par de cosillas sobre el tema.

La primera es una intervención en este mismo foro:
______________________________________
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Autor: Jasp Fecha: 26/08/2006

Bueno, ya estoy aqui.

En el 622 CP lo que se pretende castigar es como una especie de "sustraccion de menores" cuando el que se niega a restituirlos es uno de sus porgenitores. Creo que se puede aplicar tanto al progenitor que se niega a devolverlo al quien ostenta la custodia como a aquel que le impide que se comunique con el que tiene reconocido un regimen de visitas. El legislador ha querido separarlo del delito de desobediencia puesto que los intereses que se pretenden proteger en estos casos son lo de los menores.

El 618.2 CP creo que sè puede aplicar a todo incumplimiento del convenio regulador, o a las resoluciones judiciales en materia de separaciones y divorcios, y en cualquier caso, en toda infraccion leve que afecte a las relaciones familiares en general. No solo a las de contenido economico.

Esto lo concluyo de las exposiciones de motivos de las ss. leyes:

LO 9/2002 de 10 de diciembre, que modifica el art. 622 CP.

LO 15/2003 de 25 de noviembre.
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---------------------------------------------------------
15/04/2007 19:04
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
Rº Apelación nº 2226/2005
Juicio Faltas nº 325/2004
Jdo. Instr. nº 3 DE MISLATA
SENTENCIA NÚMERO 642-05


- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 25 de mayo de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 29 de diciembre de 2003, el acusado Sr. Esteban disfruto de la compañía de su hija menor y que habiendo acordado con la denunciante la entrega de la misma a las 15,30 horas la devolvió por la noche.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Esteban de UNA falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 1 septiembre de 2005, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.


- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Como cuestión previa hay que examinar si a los hechos declarados probados resulta de aplicación o no, del art. 622 del Código Penal como tipo penal infringido.

Para una mejor comprensión del citado tipo penal, habrá de acudirse a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación, del Código Penal , y del Código Civil, sobre sustracción de menores, y así, en el segundo párrafo de dicha Exposición citada, se afirma que, "el Código Penal de 1995 , entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años.

En cambio, agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente a otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.

En la citada Ley Orgánica 9/2002 , se modifica el artículo 622 del Código Penal , que queda redactado en los siguientes términos:


"Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno o dos meses".
Nos encontramos entonces conforme al contenido de los artículos 90 y 103 del Código Civil , con dos conceptos bien diferenciados, uno, la "custodia" de los hijos, entendida como determinación de la persona a cuyo cuidado haya de quedar los hijos, y otro, el comúnmente entendido como "régimen de visitas", que comprende tanto la comunicación como estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

Las citadas medidas, custodia de los hijos y régimen de visitas, que pueden venir determinadas bien en convenio regulador aprobado judicialmente (artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o determinadas en sentencia (artículo 774 igual Ley última citada), obligan por igual a ambos progenitores, aplicándose en beneficio de los hijos por ser el interés más digno de protección y a fin de conseguir su más armónico desarrollo físico y psíquico.

(continúa en el siguiente...)
15/04/2007 19:05
(continuación de la sentencia de la AP de Valencia)

b) Sin perjuicio de cuanto antecede y ocurrido el incumplimiento de lo adoptado de mutuo acuerdo o por decisión judicial, habrá de examinarse la naturaleza de lo incumplido, es decir, si afecta a la custodia, o al régimen de visitas.

En el primer caso -custodia- la protección penal deriva del artículo 622 del Código Penal -no modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre-, mientras que el régimen de visitas tendría su protección penal en el artículo 634 de igual texto sustantivo, siendo el dolo específico del articulo 622 del Código Penal alterar la persona a cuyo cuidado están los hijos, y el correspondiente al artículo 634 , incumplir el orden establecido para posibilitar que los hijos mantengan y en definitiva se fomenten, las relaciones paterno-filiales.

No obstante la adición en el art. 618 del Código Penal, de un nuevo apartado introducido por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre nos permite asegurar la remisión a este precepto del incumplimiento típico del régimen de visitar que en la actualidad, y hasta el día 1 de octubre de 2004, se remite, en su modalidad de falta, al art. 634 C.P.

Ahora bien, a la hora de diferenciar los tipos penales en las situaciones de incumplimiento de los deberes en las relaciones familiares debemos recordar que en el art. 622 C.P . se sanciona a "Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".

Es decir, que lo que se sanciona en esta falta es la modalidad del incumplimiento del régimen de visitas, pero en su modalidad relacionada con el contenido propio de la reforma producida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre sobre sustracción de menores, por lo que dejaba al ámbito del art. 634 CP la modalidad típica del mero incumplimiento del régimen de visitas, bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado. Esta situación, como sabemos, ha quedado encuadrada, en el art. 618.2 CP a partir del día 1 de octubre de 2004 y hasta esa fecha en el art. 634 CP.

En efecto, observemos que la dicción literal del art. 618.2 CP castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenido judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.

Es decir, que la descripción literal de la falta es clara al sancionar al que incumpliere directamente las obligaciones que cita el precepto sin ser preciso un requerimiento previo, como sí que se exigía al sancionar como falta del desobediencia del art. 634 CP, habida cuenta que era el incumplimiento del requerimiento judicial efectuado por el Juez civil lo que se sancionaba como falta en el orden penal en el citado artículo.

c) Por lo que en virtud de todo lo expuesto no resultando los hechos declarados probados como constitutivos de una falta del art. 622 en esta alzada, procede resolver la cuestión dictándose pronunciamiento absolutorio y en consecuencia desestimar el recurso.

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15/04/2007 19:11
Creo que esto le da la razón a Jurist, al menos en parte.

¿Entendéis esto?:

622 = protección penal de la custodia

618.2 = mero incumplimiento del régimen de visitas (y que antes se protegía por el 634), "bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado"

¿Entonces los dos por el 618.2? ¡qué lío!
15/04/2007 21:13
Bien, Zaje, NO ESTOY DE ACUERDO, y con perdon. No se puede concebir el regimen de visitas como una "obligacion", sino como un "derecho". Por tanto, no podemos estar hablando de incumplir obligaciones familiares, como si uno fuera obligado a recoger a sus hijos, pero si podemos hablar de una infraccion del regimen de custodia del 622.

Me ratifico en mis calificaciones.

Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.

Yo aplicaria el articuclo 618.2 para casos en que por ejemplo los supuestos en que se incumpliere cualquier obligacion, como por ejemplo el abono de la mitad de los gastos extraordinarios de un menor, puesto que no se podria canalizar por el delito de impago de la pension de alimentos.

15/04/2007 22:02
Estoy de acuerdo con Maica en castigar al padre y a la madre según el art. 622, porque más que incumplir una obligación (que podrían ser las relativas al impago de pensión a la ex-mujer, a los hijos, etc) lo que hacen es "infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial", como bien dice el art. 622, el cual veo más acorde al caso. Aunque fíjate, Maica, en un par de cosas:

- Como bien dijera Jurist en una de sus primeras intervenciones, la amenaza del padre ("o te callas o te doy un par de guantazos") cabría perfectamente castigarlo según el art. 171.4 : "El que de modo leve amenace a quien haya sido su esposa...". De hecho sería lo más apropiado castigarlo según este precepto.

- El bofetón que le da el hombre a la mujer, ¿no sería perfectamente subsumible en el art. 153.1? O más bien debería decir, ¿no es algo que por lo general se castiga según este precepto? (agravado, además, por realizarse el acto en domicilio de la víctima, etc).

Muchas gracias, Zaje, por aportar esa sentencia. ¿Tendrías a mano, Maica, alguna sentencia con la que respaldar el argumento con el que defiendes (y que yo comparto) la aplicación del art. 622 para los dos padres?

Gracias
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13/04/2007 03:31
SALUDOS!!

Soy estudiante de Derecho y ahora mismo tengo entre manos un caso práctico (verídico) que tengo que resolver. Tengo algunas dudas y me gustaría que dierais vuestra opinión, tanto desde la profesionalidad, como desde las propias experiencias vividas. (El caso aparece también en el post que inició "Raquel1" en el que se habla de la violencia de género, porque está en relación con el tema, aunque aquí incluyo un dato más*)

El caso es el de dos padres separados, la madre tiene la custodia, y el padre tiene régimen de visitas (mitad de las vacaciones escolares y fines de semanas alternos). El padre no respeta la sentencia judicial y, unas navidades, devuelve a los niños 6 días después de lo que debía -- aquí pienso que se podrían castigar tales hechos según el art. 225 bis.2.2º (sustracción de menores por retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución...)

El PROBLEMA es que al llevar a los niños con la madre, ésta le dice "egoísta, mal padre y ladrón" así como que no iba a volver a ver a los niños porque lo iba a denunciar. Su ex le dijo que o se callaba o le iba a dar un par de guantazos: ¿SON RECRIMINABLES ESTAS ACCIONES, LAS DESCALIFICACIONES DE ELLA Y LA AMENAZA DE ÉL? (Personalmente, absolvería a la madre de los niños por la escasa lesividad de sus descalificaciones, pero al padre le castigaría por falta de amenazas del art. 620; ¿o podría esa amenaza llegar a ser incluso un delito?)

Por último, el fin de semana siguiente que le tocaba a este hombre tener a los niños, su madre se negó a que se los llevara (lo cual, ¿se podría castigar como falta conforme al art. 622?), diciendo ésta que o se marchaba o le tiraba una naranja que llevaba en la mano. En respuesta, el hombre le dio un bofetón sin causarle lesiones (lo que podría castigarse perfectamente según el art. 153 como delito de violencia de género) y éste se marchó, pero al darse darse la vuelta para irse, la mujer le lanzó la naranja que llevaba en la mano dándole en la cabeza y sin causarle lesiones: ¿SERÍA ESO PUNIBLE, EL QUE LA MUJER LE LANCE UNA NARANJA?

*En el otro post no explico del todo bien lo de la naranja. Aquí están todos los hechos detallados.

Gracias por atender al "rollazo" y agradezco muchísimo cualquier colaboración.

13/04/2007 05:00
El que le pegue un bofetón es suficiente para que le arresten de inmediato. De hecho el que realmente esto se cierto o no según el juzgado que te toque es irrelevante, en el caso de que toque un juez del sector radical vale simplemente con la declaración de la denunciante, que tiene más valor que la del marido y no hace falta ni si quiera un parte de lesiones.

Si no hay antecedentes, le caerá entre 6 meses y una año, según se levante el juez o según llueva o no y si tiene antecedentes por violencia de genero posiblemente en ingrese prisión de inmediato.

El que la señora le tire una naranja como mucho sera una falta, pero lo más seguro que se dediquen a reirse del marido en el remoto caso de que le admitan la denuncia ya que ni si quiera hay lesiones. Aunque para el caso es lo mismo que le hubiera liado a torta limpia causándole lesiones y presentando un parte. Para el que se quiera pasar un buen rato con esto presento este enlace de lo más entretenido:

http://www.elmundo.es/elmundo/2007/01/31/madrid/1170257336.html

Aunque al igual que puede hacer reír, también puede crear nauseas (advierto). Y si no prueben a imaginarse la secuencia de los hechos. En todo caso traten siempre de ser positivos.

Llegado a este punto, todo lo anterior que cuentas pasa a ser irrelevante: el marido ya está marcado como maltratador, con lo cual la señora arrasa con la custodia y todo lo que pille.

En todo caso esto es arbitrario y depende del juez y del partido judicial. Por ejemplo en Alicante ya han dicho que no en la ley:

http://www.levante-emv.com/secciones/noticia.jsp?pNumEjemplar=3494&pIdSeccion=17&pIdNoticia=288177

Pero si te toca una juez del sector radical olvídate. En busca por www.projustica.es (que aunque a mi me huele un poco a rancio tiene alguna información de interés) y disfruta.

Posiblemente te den otras explicaciones mas académicas. Pero la realidad es está (al menos a mi modo de ver). Tu sabrás si quieres presentare al profesor lo que pone en la ley o lo que sucede en realidad (o las dos cosas), tal como explico en mi post más arriba una cosa es lo que se da en la universidad y otra lo que sucede en los juzgados.

Salu2.

PD. No, no soy licenciado en derecho, pero por desgracia conozco el mundo judicial mucho mejor de lo que me gustaría.
13/04/2007 15:08
Buenas, su caso es interante. De hecho yo lleve uno parecido, aunque no tan complejo. Le contestare, en cuanto deje de sonar el telefono y dejen que me relaje cinco segundos. Un beso. :-)
13/04/2007 18:14
De acuerdo con Mon1:un mismo hecho se juzga de manera completamente distinta según el sexo de quien lo comete.Y no hace falta ser un profesional del derecho para saber que eso es un disparate.
En cuanto a los dos enlaces, el primero es delirante(aunque espeluznante)y el segundo es esperanzador.Pero ambos son muy significativos.
Saludos
13/04/2007 19:36
Vayamos por partes.

1.- No devolución de los menores en la fecha debida (haciéndolo seis días después) incumpliendo lo acordado en resolución judicial. Primero hemos de partir de la base de que la resolución judicial es firme (o en su caso existe y se ha notificado auto acordando la ejecución provisional) y que la misma se ha comunicado al progenitor no custodio, porque caso de no concurrir dichas circunstancias no cabría hablar del art. 225 bis, ni 622 del CP. Pero aún así cabe interpretar (la verdad es que he encontrado poca jurisprudencia y no particularmente detallada) que los incumplimientos que el precepto pretende castigar han de revestir una cierta entidad, esto es, el mero retraso de seis días en la entrega (sobre todo en el supuesto de que la madre y, en su caso, los agentes de la autoridad hubiesen tenido en todo momento conocimiento del lugar en el que los menores se encontraban, en ese sentido sentencia de la Secc. 2ª de la AP de Valencia de 24 de noviembre de 2.005, aunque ciertamente la sentencia “alfilerea” un tanto el razonamiento), no integraría el delito del art. 225 bis, apartado 2, sino la falta del 622 CP.
En cualquier caso si la devolución se produce de modo espontáneo y sin intermediar la autoridad cabría aplicar la circunstancia atenuante del art. 21.5 del CP, que incluso habida cuenta de lo anteriormente dicho podría incluso alcanzar la consideración de muy cualificada.

2.- La madre le dice al padre “egoísta, mal padre, ladrón.....”. Falta del art. 620.2 CP (atención a la necesidad de denuncia del ofendido de conformidad con lo dispuesto en dicho art). Dices que la absolverías por la escasa entidad, pero una injuria no es sino una ofensa al honor y decirle por ejemplo “ladrón” aún leve puede a mi juicio entenderse como tal. Ciertamente es carne de pena mínima, ahora bien, intenta desarrollar un razonamiento diciendo que dichas expresiones no pretenden “menospreciar” el honor ni la dignidad del esposo....cuesta ¿verdad?

3.- El esposo le dice que se calle o le da un par de guantazos. Dices que aplicarías el art. 620.2 del CP y personalmente alabo tu elección, pero lamentablemente el legislador piensa de modo diferente y ha creado el art. 171.4 del CP, considerando delito al que “de modo leve amenace a quien sea o haya sido su esposa.....”. A mi juicio inconstitucional, pero hasta que el TC no se pronuncie, eso es lo que hay (y mucho me temo que después de que se pronuncie casi también).

4.- Al siguiente fin de semana incumple la madre no entregando al padre los menores. No se produce la falta del 622, sino la del 618 CP. La amenaza y posterior lanzamiento de la naranja podría incardinarse en el art. 617.2 CP como un maltrato que no provoca lesión (aun cuando lo primero fuese más propiamente una amenaza, pero sería desmesurado castigar separadamente por el art. 617.2 y 620.2). Ciertamente cabría también la interpretación de que la entidad de la acción es tan insignificante que carece de la trascendencia necesaria para ser merecedora del reproche penal, por cuanto no llega a atentar contra la libertad, ni realmente contra la integridad del esposo, pero desde un punto de vista objetivo es típica (porque si un empujón simple se integra en el 617.2, ¿porque no un naranjazo?).

Este es mi criterio. Espero que te sirva de ayuda.

13/04/2007 19:50
Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.
14/04/2007 02:22
SALUDOS DE NUEVO!

En primer lugar, agradeceros a todos el interés mostrado con tan enrevesado caso, vuestras opiniones me han sido muy útiles y esclarecedoras.

En todo caso, me gustaría tratar de rebatir (o al menos intentarlo) algunas de vuestras opiniones:

1.- El incumplimiento de la resolución judicial por parte del padre por lo general veo que lo castigaríais como falta según el art. 622 (Así lo entendéis tanto "Jurist" como "Maicavasco") Yo en principio dudaba entre ese artículo y el art. 225 bis porque este último considera que es sustracción (entre otras cosas) la retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por reolución judicial o administrativa (art.225 bis 2.2º). Y al consultar algún manual de los que manejo, encuentro que MUÑOZ CONDE dice de este artículo 225 bis 2.2º: "Esta modalidad hace referencia a supuestos en los que el progenitor tiene derecho a tener un cierto tiempo a su hijo ("derecho de visita"), pero lo retiene más allá del tiempo previsto, siendo decisivos los términos en los que esté redactada la correspondiente decisión judicial o administrativa". ¿No cabe, pues, pensar en aplicar este artículo para este caso?

2.- En principio, entiendo que las palabras "egoísta" y "mal padre" se podrían incluso englobar dentro de los límites de la libertad de expresión, en tanto que son al fin y al cabo adjetivos que emplea la madre, algo "negativos", pero no muy ofensivos realmente. La cosa se agrava al decir "ladrón", que como bien apunta Jurist hacen algo difícil la defensa de tal argumento en tanto que ya lesiona la dignidad del ofendido. Como alguna vez nos dijeron en la Universidad, un mismo insulto puede ser delito, falta o nada... todo depende de las circunstancias en que se de. Yo personalmente pienso que todo depende de a quien defiendas... Porque como también nos dijeron alguna vez en clase, los juzgados están llenos todos los días de gente quejándose en plan: "Me ha dicho puta", "me ha dicho cabrón"...

3.- En cuanto a la oposición de la madre de que el padre se lleve a los niños cuando le volvió a tocar el turno a éste, Jurist opina que es punible según el art. 618, y Maicavasco se decanta por el art. 622. Yo me decanto más bien por el art. 622 en base al principio de especialidad, pues mientras que el art. 618 habla de "incumplimiento de obligaciones familiares establecidas en convenio judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio..." , el art. 622 habla de infracción del régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial, lo cual es más acorde al caso.

Estaría encantado de seguir recibiendo vuestras interpretaciones y opiniones.
Un saludo
14/04/2007 09:24
En primer término. Desde la "letra" de la ley la conducta del padre al no devolver al menor sería incardinable en el art. 225 bis CP, y consecuentemente no considero que sea imposible aceptar tal calificación. Ahora bien entiendo que la necesaria proporcionalidad entre el desvalor de la acción y el reproche penal no debe dejar de lado que al fin y a la postre el menor fue reintegrado, lo que acredita que no exitía una voluntad del esposo de retenerlo indefinidamente. El art. 225 bis se crea mediante LO 9/2002, y en la exposición de motivos se habla de la necesidad de castigar las sustracciones de menores, las detenciones ilegales, la retención ilícita, en los casos en los que el autor es el propio progenitor. ESto es, a mi juicio el precepto pretende castigar aquellos supuestos en los que la intención (apreciada por los elementos objetivos que rodeen la acción) sea la de privar a la madre del derecho a la guarda y custodia, no sirviendo cualquier incumplimiento. Y digo que ha de ser la intención y no la exactitud en el cumplimiento, porque como decía en otra oportunidad valorar en función del tiempo una conducta es complejo. Esto es, si el convenio dice que tengo que devolver al menor p. ej. el domingo a las 20,00 h y lo devuelvo el sábado siguiente ¿cometo el delito?, ¿y si en vez de devolverlo el domingo por la noche lo retorno el lunes por la mañana?, ¿y si lo hago el lunes por la tarde?. La única diferencia a mi juicio es la intención que demuestre una u otra conducta, porque objetivamente también sería delito devolverlo una hora después (lo cual sería una aberración) si se hace intencionadamente porque no se está de acuerdo con ese extremo de la resolución judicial. Por eso, y entendiendo que el art. 225 bis pretende perseguir conductas de mayor gravedad por la intención del sujeto es por lo que me inclino por el art. 622 CP.
2.- En segundo lugar tienes toda la razón en que las palabras por si mismas no ni lícitas ni ilícitas, sino que depende del contexto en el que se profieren. Es solo que yo entiendo que el contexto que tu describes es nuy claro, la señora dolida por la conducta del marido quiere volcar su rabia contra él y hacerle "verbalmente" daño, esto es, insultarle. Egoista, vale, una mera apreciación; mal padre, hombre dicho delante del menor (habría incluso que ver la capacidad de entendimiento según la edad) podría entenderse como un intento de atentar a la dignidad del señor para "desprestigiarlo" delante de su hijo. Por último a lo de ladrón simplemente no le encuentro justificación alguna.
3.- Por ultimo, en relación a las figuras del 618 y 622, generalmente en mi cuidad (y creo haber visto alguna sentencia de audiencias en ese sentido pero tendría que buscarla) se aplica el art. 618 en los supuestos en los que por el cónyuge custodio se impide al otro (o al menor) el normal desarrollo del régimen de visitas, y el art. 622 cuando el no custodio no lo devuelve cuando debe, insisto, buscaré la jurisprudencia.
14/04/2007 13:45
El razonamiento de Jurist sobre los puntos 1 y 2 me parece muy razonable, especialmente su interpretación teleológica del punto 1.

Yo tampoco veo más que faltas en tu caso, en tanto el desvalor de las acciones es mínimo (ya no hablemos del desvalor del resultado...). Me atrevería a decir que un razonamiento basado en el principio de mínima intervención podría sustentar la no aplicación de pena en ninguno de los casos.

Excepción del manido tema de la falta/delito cuando hablamos de sujetos pasivos mujer, pero esto está ya muy hablado.

(off topic: Jurist, por favor, utiliza retornos de carro para que sea más fácil leer tus largas y excepcionales intervenciones ;) )
14/04/2007 14:30
Gracias de nuevo por vuestras valiosas aclaraciones.

Solo pediría una cosa más: ¿podríais indicarme alguna página en internet donde encontrar jurisprudencia relacionada con este tema, con la infracción del régimen de visitas/custodia etc...? He intentado buscar sentencias relacionados con estas cuestiones pero no he encontrado nada parecido, y algunos buscadores de jurisprudencia que hay en la red no me han servido de gran ayuda.

Un saludo
14/04/2007 16:32
nimpondo, yo no aplicaria el articulo que citas, cuando hablas de muñoz conde. esta pensado para casos mas graves que en mero retraso de seis dias.

conozco el caso de un juez que fue condenado por una falta de vejacion injusta por llamar "mala madre" a su mujer. Es una vejacion injusta y hay numerosa jurisprudencia al respecto, una falta, claro.

Exacto jurist, en cuanto a la jurisprudencia que citas. Por ello yo veria mas acertado en este caso aplicar el 622.

Nimpongo, normalmente todas las paginas que hay internet para buscar jurisprudencia pertenecen a editoriales, que son de pago.

Yo luego te buscare algunas.

Un saludo.
15/04/2007 11:14
Si maica, el 622 al marido, pero el 618 a la mujer
15/04/2007 16:19
Ya, jurist, ahora veo por donde vas. Vale, perfecto.
15/04/2007 17:17
Entonces, ¿coincidís en que es más apropiado aplicar el art. 618 a la mujer mientras que se le aplicaría el art. 622?

¿Podríais citar alguna sentencia relativa a esta cuestión y cómo encontrarla?

Gracias
15/04/2007 18:53
He encontrado un par de cosillas sobre el tema.

La primera es una intervención en este mismo foro:
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Autor: Jasp Fecha: 26/08/2006

Bueno, ya estoy aqui.

En el 622 CP lo que se pretende castigar es como una especie de "sustraccion de menores" cuando el que se niega a restituirlos es uno de sus porgenitores. Creo que se puede aplicar tanto al progenitor que se niega a devolverlo al quien ostenta la custodia como a aquel que le impide que se comunique con el que tiene reconocido un regimen de visitas. El legislador ha querido separarlo del delito de desobediencia puesto que los intereses que se pretenden proteger en estos casos son lo de los menores.

El 618.2 CP creo que sè puede aplicar a todo incumplimiento del convenio regulador, o a las resoluciones judiciales en materia de separaciones y divorcios, y en cualquier caso, en toda infraccion leve que afecte a las relaciones familiares en general. No solo a las de contenido economico.

Esto lo concluyo de las exposiciones de motivos de las ss. leyes:

LO 9/2002 de 10 de diciembre, que modifica el art. 622 CP.

LO 15/2003 de 25 de noviembre.
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15/04/2007 19:04
Sª penal . Secc. 2ª A. P. Valencia
Rº Apelación nº 2226/2005
Juicio Faltas nº 325/2004
Jdo. Instr. nº 3 DE MISLATA
SENTENCIA NÚMERO 642-05


- ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La sentencia recurrida, de fecha 25 de mayo de 2005 , declaró probados los hechos siguientes: "que el día 29 de diciembre de 2003, el acusado Sr. Esteban disfruto de la compañía de su hija menor y que habiendo acordado con la denunciante la entrega de la misma a las 15,30 horas la devolvió por la noche.".

SEGUNDO.- El fallo de dicha sentencia apelada literalmente dice: "Que debo ABSOLVER Y ABSUELVO A Esteban de UNA falta de INCUMPLIMIENTO DE REGIMEN DE VISITAS, con todos los pronunciamientos favorables.".

TERCERO.- Notificada dicha sentencia a las partes, por el arriba indicado se interpuso contra la misma recurso de apelación ante el Órgano Judicial que la dicto. Formalizado el recurso ante el Juzgado de Instrucción, dio éste traslado a las demás partes por un plazo común de diez días. Transcurrido dicho plazo y fijado domicilio para notificaciones, fueron elevados los autos originales a esta Audiencia Provincial con todos los escritos presentados y recibidos los mismos fueron repartidos por los servicios comunes al Magistrado que suscribe y, remitido el asunto a la Secretaria de la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial, donde se formó el correspondiente rollo.

CUARTO.- Se han observado las formalidades legales en ambas instancias, si bien en la segunda, habiéndose recibido las actuaciones en 1 septiembre de 2005, se ha excedido el plazo para resolver, señalado por el artículo 976 , en relación con el artículo 795.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , a causa del orden de señalamientos propio de la Sección que ha de atender con preferencia las causas urgentes y con preso.


- FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Que del examen de todas las actuaciones, pruebas practicadas, resolución recurrida y alegaciones del recurso de apelación se pueden establecer las siguientes consideraciones:

a) Como cuestión previa hay que examinar si a los hechos declarados probados resulta de aplicación o no, del art. 622 del Código Penal como tipo penal infringido.

Para una mejor comprensión del citado tipo penal, habrá de acudirse a la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre, de modificación, del Código Penal , y del Código Civil, sobre sustracción de menores, y así, en el segundo párrafo de dicha Exposición citada, se afirma que, "el Código Penal de 1995 , entre otras importantes novedades, procedió a suprimir como delito, con sustantividad propia, la sustracción de menores de siete años.

En cambio, agravó la pena para los delitos de detención ilegal o secuestro cuando la víctima fuera menor de edad o incapaz. No obstante, en aquellos supuestos donde quien verifica la conducta de sustracción o de negativa a restituir al menor es uno de sus progenitores, cuando las facultades inherentes a la custodia del menor han sido atribuidas legalmente a otro progenitor o alguna persona o institución en interés del menor, resulta necesario prever una respuesta penal clara, distinta del delito de desobediencia genérico, así como prever medidas cautelares en el ámbito civil que eviten las sustracciones o retenciones ilícitas de menores.

En la citada Ley Orgánica 9/2002 , se modifica el artículo 622 del Código Penal , que queda redactado en los siguientes términos:


"Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno o dos meses".
Nos encontramos entonces conforme al contenido de los artículos 90 y 103 del Código Civil , con dos conceptos bien diferenciados, uno, la "custodia" de los hijos, entendida como determinación de la persona a cuyo cuidado haya de quedar los hijos, y otro, el comúnmente entendido como "régimen de visitas", que comprende tanto la comunicación como estancia de los hijos con el progenitor que no viva con ellos.

Las citadas medidas, custodia de los hijos y régimen de visitas, que pueden venir determinadas bien en convenio regulador aprobado judicialmente (artículo 777 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ) o determinadas en sentencia (artículo 774 igual Ley última citada), obligan por igual a ambos progenitores, aplicándose en beneficio de los hijos por ser el interés más digno de protección y a fin de conseguir su más armónico desarrollo físico y psíquico.

(continúa en el siguiente...)
15/04/2007 19:05
(continuación de la sentencia de la AP de Valencia)

b) Sin perjuicio de cuanto antecede y ocurrido el incumplimiento de lo adoptado de mutuo acuerdo o por decisión judicial, habrá de examinarse la naturaleza de lo incumplido, es decir, si afecta a la custodia, o al régimen de visitas.

En el primer caso -custodia- la protección penal deriva del artículo 622 del Código Penal -no modificado por Ley Orgánica 15/2003 de 25 de noviembre-, mientras que el régimen de visitas tendría su protección penal en el artículo 634 de igual texto sustantivo, siendo el dolo específico del articulo 622 del Código Penal alterar la persona a cuyo cuidado están los hijos, y el correspondiente al artículo 634 , incumplir el orden establecido para posibilitar que los hijos mantengan y en definitiva se fomenten, las relaciones paterno-filiales.

No obstante la adición en el art. 618 del Código Penal, de un nuevo apartado introducido por la Ley 15/2003 de 25 de noviembre nos permite asegurar la remisión a este precepto del incumplimiento típico del régimen de visitar que en la actualidad, y hasta el día 1 de octubre de 2004, se remite, en su modalidad de falta, al art. 634 C.P.

Ahora bien, a la hora de diferenciar los tipos penales en las situaciones de incumplimiento de los deberes en las relaciones familiares debemos recordar que en el art. 622 C.P . se sanciona a "Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses".

Es decir, que lo que se sanciona en esta falta es la modalidad del incumplimiento del régimen de visitas, pero en su modalidad relacionada con el contenido propio de la reforma producida por la Ley Orgánica 9/2002, de 10 de diciembre sobre sustracción de menores, por lo que dejaba al ámbito del art. 634 CP la modalidad típica del mero incumplimiento del régimen de visitas, bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado. Esta situación, como sabemos, ha quedado encuadrada, en el art. 618.2 CP a partir del día 1 de octubre de 2004 y hasta esa fecha en el art. 634 CP.

En efecto, observemos que la dicción literal del art. 618.2 CP castiga al que incumpliere obligaciones familiares establecidas en convenido judicialmente aprobado o resolución judicial en los supuestos de separación legal, divorcio, declaración de nulidad del matrimonio, proceso de filiación o proceso de alimentos a favor de sus hijos, que no constituya delito.

Es decir, que la descripción literal de la falta es clara al sancionar al que incumpliere directamente las obligaciones que cita el precepto sin ser preciso un requerimiento previo, como sí que se exigía al sancionar como falta del desobediencia del art. 634 CP, habida cuenta que era el incumplimiento del requerimiento judicial efectuado por el Juez civil lo que se sancionaba como falta en el orden penal en el citado artículo.

c) Por lo que en virtud de todo lo expuesto no resultando los hechos declarados probados como constitutivos de una falta del art. 622 en esta alzada, procede resolver la cuestión dictándose pronunciamiento absolutorio y en consecuencia desestimar el recurso.

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15/04/2007 19:11
Creo que esto le da la razón a Jurist, al menos en parte.

¿Entendéis esto?:

622 = protección penal de la custodia

618.2 = mero incumplimiento del régimen de visitas (y que antes se protegía por el 634), "bien por no entregar el progenitor que tiene atribuida la custodia sobre el menor al otro progenitor, o bien por no devolverlo esta último en el plazo marcado"

¿Entonces los dos por el 618.2? ¡qué lío!
15/04/2007 21:13
Bien, Zaje, NO ESTOY DE ACUERDO, y con perdon. No se puede concebir el regimen de visitas como una "obligacion", sino como un "derecho". Por tanto, no podemos estar hablando de incumplir obligaciones familiares, como si uno fuera obligado a recoger a sus hijos, pero si podemos hablar de una infraccion del regimen de custodia del 622.

Me ratifico en mis calificaciones.

Incumplimiento del convenio, diria yo. La madre vejacion injusta, el padre amenazas. Incumplimiento de convenio. Falta de lesiones padre. Falta de lesiones madre.

Comienzo a desmenuzar.

ASPECTOS PENALES DEL PADRE: Articulos 622: Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, desobediencia infringiesen el regimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa seran castigados con la pena de mula de uno a dos meses.

En cuanto a la amenaza, solicitaria la aplicacion de la falta del articulo 620.2, por ser leve la amenaza.

en cuanto a la lesion, solicitaria la aplicacion del articulo 617.2 del codigo penal, tambien falta.

EN TODO LO QUE ESTA CALIFICACION CONTRAVENGA LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY CONTRA LA VIOLENCIA DE GENERO SUPLICARIA AL JUZGADO EL PLANTEAMIENTO DE CUESTION DE INCONSTITUCIONALIDAD.

En cuanto a la madre, falta del 622, y falta del 617.2 del codigo penal.

A salvo de mejores criterios.

Yo aplicaria el articuclo 618.2 para casos en que por ejemplo los supuestos en que se incumpliere cualquier obligacion, como por ejemplo el abono de la mitad de los gastos extraordinarios de un menor, puesto que no se podria canalizar por el delito de impago de la pension de alimentos.

15/04/2007 22:02
Estoy de acuerdo con Maica en castigar al padre y a la madre según el art. 622, porque más que incumplir una obligación (que podrían ser las relativas al impago de pensión a la ex-mujer, a los hijos, etc) lo que hacen es "infringir el régimen de custodia establecido por la autoridad judicial", como bien dice el art. 622, el cual veo más acorde al caso. Aunque fíjate, Maica, en un par de cosas:

- Como bien dijera Jurist en una de sus primeras intervenciones, la amenaza del padre ("o te callas o te doy un par de guantazos") cabría perfectamente castigarlo según el art. 171.4 : "El que de modo leve amenace a quien haya sido su esposa...". De hecho sería lo más apropiado castigarlo según este precepto.

- El bofetón que le da el hombre a la mujer, ¿no sería perfectamente subsumible en el art. 153.1? O más bien debería decir, ¿no es algo que por lo general se castiga según este precepto? (agravado, además, por realizarse el acto en domicilio de la víctima, etc).

Muchas gracias, Zaje, por aportar esa sentencia. ¿Tendrías a mano, Maica, alguna sentencia con la que respaldar el argumento con el que defiendes (y que yo comparto) la aplicación del art. 622 para los dos padres?

Gracias