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Concatenacion de contratos

6 Comentarios
 
Concatenacion de contratos
21/06/2012 09:15
Buenos días.

Considerais qua hay concatenación de contratos eventuales si, después de un contrato 402 de 1 mes, se le hace un contrato 410 de interinidad de vacaciones, otro 410 de maternidad y un 402 de 6 meses? Cabria hacer prórroga de 1 a 6 meses más?.

En conclusión, los contratos de interinidad computan para el tiempo máximo de contrato de 12 meses en un periodo de 18 que establece el convenio?

Gracias!!

21/06/2012 09:27
No, no cuentan porque es una norma específica del contrato 402 cuando el convenio lo permite (la norma general dice que son 6 meses en un periodo de 12 meses, ampliable por convenio colectivo a 12 meses en un periodo de 18 meses).

Un saludo.
21/06/2012 10:39
y si te hace un 401 de 6 meses, despus un 410 de sustitucion de maternidad y despues un 402 de 9 meses?¿
21/06/2012 11:50
Si hay causa de temporalidad para cada uno de esos contratos, y el convenio permite un contrato 402 de 9 meses, ¿donde está el problema?

El problema es cuando no existe causa de temporalidad, entonces está en fraude de ley. Si por lo que sea, el último contrato lo está, y hay una inspección rutinaria o una denuncia, convertirán la relación laboral en indefinida y la antigüedad será desde el primer contrato si entre contrato y contrato ha habido interrupciones muy cortas o inexistentes, aunque los dos primeros contratos tuvieran una causa temporal cierta.

Yo tendría mucho cuidado, de hecho lo tengo, con hacer malabarismos contractuales, que luego vienen los lamentos y el crujir de dientes.

Un saludo.
21/06/2012 13:33
Llobu,

Muchas gracias. Duda resuelta.

21/06/2012 17:57
Esto casi en la totalidad de acuerdo, llobu.

Menos en donde citas:

Si por lo que sea, el último contrato lo está, y hay una inspección rutinaria o una denuncia, convertirán la relación laboral en indefinida y la antigüedad será desde el primer contrato si entre contrato y contrato ha habido interrupciones muy cortas o inexistentes, aunque los dos primeros contratos tuvieran una causa temporal cierta.

Si se demuestra la causalidad de los dos primeros contratos, porque tu antigüedad a todos los efectos debe ser desde el primer contrato de trabajo? Convénceme.

Un saludo
22/06/2012 12:21
Vaya por delante que mi "misión" no es convencer a nadie.


Yo me baso en:


"A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.

La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato.

En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica."

Un saludo.
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21/06/2012 09:15
Buenos días.

Considerais qua hay concatenación de contratos eventuales si, después de un contrato 402 de 1 mes, se le hace un contrato 410 de interinidad de vacaciones, otro 410 de maternidad y un 402 de 6 meses? Cabria hacer prórroga de 1 a 6 meses más?.

En conclusión, los contratos de interinidad computan para el tiempo máximo de contrato de 12 meses en un periodo de 18 que establece el convenio?

Gracias!!

21/06/2012 09:27
No, no cuentan porque es una norma específica del contrato 402 cuando el convenio lo permite (la norma general dice que son 6 meses en un periodo de 12 meses, ampliable por convenio colectivo a 12 meses en un periodo de 18 meses).

Un saludo.
21/06/2012 10:39
y si te hace un 401 de 6 meses, despus un 410 de sustitucion de maternidad y despues un 402 de 9 meses?¿
21/06/2012 11:50
Si hay causa de temporalidad para cada uno de esos contratos, y el convenio permite un contrato 402 de 9 meses, ¿donde está el problema?

El problema es cuando no existe causa de temporalidad, entonces está en fraude de ley. Si por lo que sea, el último contrato lo está, y hay una inspección rutinaria o una denuncia, convertirán la relación laboral en indefinida y la antigüedad será desde el primer contrato si entre contrato y contrato ha habido interrupciones muy cortas o inexistentes, aunque los dos primeros contratos tuvieran una causa temporal cierta.

Yo tendría mucho cuidado, de hecho lo tengo, con hacer malabarismos contractuales, que luego vienen los lamentos y el crujir de dientes.

Un saludo.
21/06/2012 13:33
Llobu,

Muchas gracias. Duda resuelta.

21/06/2012 17:57
Esto casi en la totalidad de acuerdo, llobu.

Menos en donde citas:

Si por lo que sea, el último contrato lo está, y hay una inspección rutinaria o una denuncia, convertirán la relación laboral en indefinida y la antigüedad será desde el primer contrato si entre contrato y contrato ha habido interrupciones muy cortas o inexistentes, aunque los dos primeros contratos tuvieran una causa temporal cierta.

Si se demuestra la causalidad de los dos primeros contratos, porque tu antigüedad a todos los efectos debe ser desde el primer contrato de trabajo? Convénceme.

Un saludo
22/06/2012 12:21
Vaya por delante que mi "misión" no es convencer a nadie.


Yo me baso en:


"A todo lo cual deben de añadirse las siguientes precisiones: 1).- Como es harto sabido el precepto que regula la determinación de la cuantía de la indemnización por despido improcedente es el art. 56-1-a) del Estatuto de los Trabajadores, y en él se dispone que tal indemnización ha de ser "de cuarenta y cinco días de salario por año de servicio"; 2).- Y este precepto habla de años de servicio, que es una expresión genérica que engloba indiscutiblemente todos los años en que el empleado desarrolló su trabajo para la empresa de forma continuada e ininterrumpida; no existiendo base alguna para excluir de la misma al tiempo que haya correspondido a anteriores contratos temporales, aunque estuviesen legalmente concertados, siempre que, al finalizar esos contratos, la prestación hubiese continuado; 3).- El art. 56-1-a) citado no hace distingo ni salvedad alguna a este respecto, y por tanto tampoco nosotros podemos distinguir, lo que corrobora y respalda el comentado criterio jurisprudencial que la Sala viene manteniendo de forma reiterada.

La tesis jurisprudencial que esta Sala propugna no supone, de ningún modo, negar eficacia jurídica a los contratos temporales válidamente celebrados; dichos contratos produjeron en plenitud los efectos jurídicos que les son propios, pero si al cumplirse su plazo de vigencia, la prestación de servicios continuó por la voluntad concorde de ambas partes, aunque tal continuación, se amparase en un nuevo título jurídico, no puede negarse la realidad de que esa prestación se inició en la fecha en que se concertó el primer contrato.

En estos casos, la finalización de ese primer contrato, y de los posteriores análogos, no supuso la extinción de la prestación de los servicios, pues ésta de hecho continuó aún cuando, repetimos, esté o estuviese apoyada en otro título distinto. Por todo ello, resulta claro que la posición que mantiene la jurisprudencia de esta Sala no supone, en absoluto, la negación de la eficacia jurídica de los contratos temporales, pues los mismos produjeron los efectos normales que les son propios, pero si en la realidad de la situación analizada el vencimiento del plazo inicialmente pactado o el cumplimiento de la condición resolutoria convenida no produjeron la consecuencia de extinguir la prestación de servicios existente, dado que a pesar de ello dicha prestación prosiguió y se mantuvo después de ese vencimiento o cumplimiento, sostener la postura contraria, tal como se hace en la sentencia recurrida, implica desconocer, sin razón alguna para ello, esa realidad. Estas mismas razones ponen de manifiesto que la jurisprudencia comentada respeta de modo pleno y adecuado el principio de seguridad jurídica."

Un saludo.