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¿consignar judicialmente derrama no acordada?

27 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 27 comentarios
01/09/2014 08:05
Gracias Damaot, ya está consultado....tenemos que esperar a saber el nº de juzgado que coge la demanda y el nº de expediente, y una vez el juzgado nos dé esa información consignar...y a esperar a ver si se debe cumplir la LPH o cualquier Presidente puede hacer lo que le dé la gana.......De cualquier manera gracias.
30/08/2014 15:24
Hola; la consignación de fondos judicial está prevista según los casos; debe haber un expediente judicial con asistencia letrada por parte del o de los demandantes; si quieren ir por este camino, deben consultarlo a su abogado; no vale ir al juzgado y depositar fondos así porque sí supuesdtamernte en el caso suyo deben de reunirse los demandantes y llevarlo todos juntos; desconozco como se hace... lamento, hasta aquí llego y a su disposición.
29/08/2014 07:48
Unos vecinos vamos a impugnar judicialmente el acta de una junta,,,,hemos solicitado en la última junta, que el presidente acreditase su condición como tal...cosa que se nos negó....Sabemos que tenemos antes de impugnar los propietarios que debemos alguna cuota debemos consignarla judicialmente....sabemos que en el juzgado,pero en alguno en concreto? lo podemos consignar en el juzgado de paz? o en cual...porque no sabemos si existe una cta. comun para todos los juzgados.Gracias.
15/07/2014 19:32
Al filo del contenido de estas inserciones, acabo de recibir por parte de una colega una información que define bastante bien la problemática de ésta contingencia y por ello la ofrezco,; puesto que su contenido posiblemente esté rayando con el límite de signos que tiene el sistema, en el próximo episodio ofrezco un sucedido ocurrido hace varios años,.
En mi vida de empresario me ví envuelto en un desahucio que promovió el propietario de un local comercial que le teníamos arrendado.
Este local lo dedicábamos como exposición y por permiso maternal de la persona que servia y también por otras causas, el citado local permanecía con frecuencia cerrado a pesar de tener un gran escaparate y actividad.
La causa se alargó y el propietario no admitía la renta que le pagábamos; por recomendación de nuestro abogado recomendó hacer un depósito de las rentas en el juzgado, cantidad mensual que entregábamos al citado abogado para ésta reposición; el fallo nos condenó y perdimos el uso del local; pagamos todos los gastos judiciales y incluidos los de nuestro abogado; intentamos recuperar las 18 mensualidades al juzgado porque nuestro abogado no cantaba y fue cuando nos enteramos que no habían sido depositadas; cuidado, debimos haberle demandado, por su incompetencia y por su ladronicio……. MORALEJA, MIREN EL DINERO A QUIEN SE DEJA….
15/07/2014 13:11
Una información que me ha proporcionado una colega amiga pueda aclarar e motivo del asunto que llevamos aquí; en el siguiente post les voy a incluir un sucedido mío; cuanto me refiero ahora lo transcribo literalmente;
¿Es útil la consignación judicial o notarial de las deudas con la comunidad de propietarios?
http://comunidadhorizontal.com/comunidades-de-propietarios/preguntas/util-consignacion-judicial-notarial-deuda-comunidad.php
Establece el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

Sin embargo esta previsión legal de consignar judicial o notarialmente las deudas no parece tener ninguna utilidad dado que conforme al artículo 1.176 y siguientes del Código Civil (del ofrecimiento del pago y de la consignación) es una figura prevista para aquellos casos en los que el acreedor, en este caso la Comunidad NO QUIERE COBRAR, circunstancia realmente improbable, además de que la entrega de la cantidad adeudada será comunicada y ofrecida al acreedor y debiendo tenerse en cuenta también que esta consignación no puede realizarse con la condición de que la comunidad deba cumplir algún requisito.
En cualquier caso, es criterio general, que si un propietario moroso decidiese esta consignación deberá acreditarla antes de la celebración de la Junta y que incluso es posible sostener que el propietario seguiría privado del derecho de voto hasta el momento en que la Junta no tuviese el ofrecimiento previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.





14/07/2014 13:53

¿Cabe consignar judicialmente el importe de una derrama no aprobada en junta?
no. Una derrama no aprobada en junta es algo no ejecutivo. Y si fuera aprobada en junta tampoco debe consignar nada. Debe pagar y luego impugnar si cree que tiene derecho a ello.
13/07/2014 23:43
No hay estadísticas europeas , algunos informadores, especialmente de España no quieren dar datos ?????? alegan que eso puede ir contra la ley de protección de datos ,o sea, terreno reservado, ja y ja, otros informadores dicen que hay un abogado por cada 400 habitantes; siguiendo ese criterio no son 30000 sino unos 110.000,proporcionalmente cinco veces más que en USA y unas cuantas veces más que en el resto de Europa, no quiero entrar ahora en calificaciones inútiles por no desviarme del objetivo que me he marcado; tengo mucho que decir sobre ese tema, sobre la conducta de unos intachable y los procedimientos miserables de otros.
13/07/2014 22:34
¿Tenemos mas jueces en España que en toda Europa? y resulta que en Francia les juzgan a los dos días. Que pasa entonces ¿Estamos ante un puñado de vagos ineptos?
13/07/2014 14:11
Bueno, he llegado a la conclusión que éste foro tiene un componente de participantes superior de profesionales y de advenedizos a esta desprestigiada profesión y por otra parte mucho más pequeña de propietarios escamados y maltratados de quienes no podemos conocer su opinión, leen, se observa pero no intervienen, por eso, cuando se dice verdades, silencio total, digo, el que calla otorga y se azorra, una pena, no me gustan las personas que utilizan el texto de la ley como arma arrojadiza y todos sabemos que el texto de la ley contiene un cúmulo de despropósitos que manejan bien ciertos jueces y abogados ejercientes de los aprox 30.000 que tenemos en España, casi tantos como el resto de Europa.
12/07/2014 20:19
Pero, además, sigue vigente y sin reforma el art. 14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde expresamente se recoge, como competencia exclusiva de la junta de propietarios, "aprobar los Presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, ordinarias y extraordinarias..."
En definitiva, se trata de un completo desconocimiento del funcionamiento de las comunidades de propietarios y que nos lleva a aconsejar que no se tenga en cuenta el citado art. 10.1 de la actual LPH y que, para evitar problemas de cualquier tipo, se haga siempre junta general para aprobar la obra, con el presupuesto más adecuado y, a la vez, determinar la forma de pago, que eso si que lo admite el art. 10.2. En el caso de negativa de la comunidad a hacer la obra correspondiente, el disidente sigue teniendo la acción de impugnación del art. 18 de la tan repetida Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, ventajas e inconvenientes, como en casi todas las disposiciones legales, pero que aquí afectan a millones de personas en lo que es posiblemente su más encarecido bien, como es la vivienda propia. Por eso es más triste que se haya perdido la ocasión de dejar en paz a las comunidades, esperando, cuando menos, que la Administración (que ha conseguido tener voz y mando por encima de los acuerdos de la Junta) actúe de forma moderada y sin exigencias desmesuradas.
.....Y de la dirección general de telecomunicaciones......
Los administradores de fincas se oponen a la expropiación de las terrazas
eso es la nueva ley que afecta as nuestras terrazas que hemos pagado a precio de oro; ahora nos las quiere expropiar el estado para dárselas a las multinacionales para que hagan sus inventos..... ? y a eso llama degeneración jurídica de Loscertasles¿
12/07/2014 20:07
INCONVENIENTES.
Primera: Sobre todo la “inmersión” administrativa, consecuencia de que por primera vez la Ley de Propiedad Horizontal se ha modificado dentro de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, que reforma igualmente la Ley del Suelo y, conforme a los arts. 17.4 y 17.6 de esta última, cualquier finca, grande o pequeña, tiene que cumplir con las normas de carácter administrativo.
Es decir, que para cualquier actuación de obras o cambios en la finca, se necesita del permiso de la Administración y así lo hace constar el art. 10.1 d) y e), cuando el inmueble entre en un "ámbito de actuación de rehabilitación de regeneración y renovación urbanas" y de forma especial y exigente el art. 10.3 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal, que lo determina de forma obligatoria en todo caso, cuando se crea o se modifica el complejo inmobiliario, lo que puede ser considerado como normal. Lo peor viene después, en el mismo precepto, en relación con la actividad normal de la comunidad, en cualquier tipo de obra que afecte a la finca, de forma interna o externa, aunque sea en grado mínimo, ya sea obras o instalaciones a favor de discapacitados, segregaciones, cierre o cambios de ventanas, etcétera, a pesar de que el acuerdo se adopte por 3/5 de los propietarios y cuotas. Es decir, puede ocurrir que haya un gran consenso entre los titulares y que luego la Administración niegue su autorización.
supone, entre otras cosas, presentación de proyecto con los gastos correspondientes, inspecciones, tiempo, etcétera. Se dirá que ahora muchas de estas cosas ya estaban necesitadas del permiso administrativo, pero no de una manera tan exigente, que puede dejar sin capacidad de decisión en muchos aspectos a las comunidades de propietarios.
Segunda: La declaración del art. 10.1 en el sentido de que no hará falta junta de propietarios para obras necesarias para "el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios comunes, incluyendo los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición de la Administración del deber legal de conservación".
Pues bien, es una declaración realmente incomprensible, pues -aunque hace luego en el art. 10..2 referencia de que la junta determinará el reparto de gastos que son obligatorios-, la cuestión es ¿quién decide que la Finca tiene necesidad de arreglos y mejor conservación? No se faculta al presidente o administrador para tomar la decisión y, desde luego, hay que negarse a aceptar que lo pueda determinar cualquier propietario por su propia cuenta, aunque su criterio sea diferente a la mayoría, de tal manera que cuando esto pase (bastante habitual), ese titular no tiene otra solución que acudir a la vía judicial acreditando pericialmente su postura para que el juez obligue a la comunidad. Es decir, algo tan “sencillo” como un juicio declarativo ordinario (art. 249.1.6º de la Ley Enjuiciamiento Civil), con tasas, abogado y procurador. ¡Un completo absurdo!
tercera parte
12/07/2014 20:05
VENTAJAS.
Primera: Sobre todo una, la elevación de la “afección real” (plazo para que el nuevo propietario responda de los pagos pendientes) contemplada en el art. 9.1.e) de la Ley, pues antes era solo del año actual y del anterior y ahora se ha pasado al año actual y los tres anteriores. Esto supone una mayor seguridad jurídica para las Comunidades, que están necesitadas de ayuda económica, pues la crisis ha supuesto que muchos pisos hayan sufrido ejecución hipotecaria y pasado un tiempo se produce la adjudicación en el correspondiente Juzgado, en la mayor parte de los casos a la misma entidad financiera que ha promovido la acción judicial. Pues bien, ahora será difícil que se escapen de pagar la deuda del anterior propietario, pues el plazo es suficientemente amplio para que se lleven a cabo todos los trámites procesales. Se llama la atención en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, el día a tener en cuenta es cuando se produce el “auto de adjudicación", sin perjuicio de que la casa se entregue después.
Esta seguridad de la “afección real” cuenta igualmente para cualquier tipo de compra-venta, contando desde el día de la escritura pública o entrega de la vivienda, conforme el art. 1462 del Código civil.
Segunda: Desaparición casi completa de la unanimidad, salvo casos excepcionales, por lo que la vida de la comunidad se puede hacer un poco más ágil y no depender para cambios de estructura, segregaciones y divisiones o agrupaciones de pisos o locales cierre terrazas, etcétera de que todos, aunque el tema no les afecte para nada, lo aprueben por unanimidad, algo muy difícil de conseguir por el propio carácter nacional.
Tercera: Merece también destacar el derecho de los discapacitados (la Ley confirma que tienen esta condición los mayores de setenta años), que pueden exigir las reformas necesarias de acceso siempre que el importe no suponga más de 12 mensualidades ordinarias y así lo reconoce el art. 10.1 b). En todo caso, estas limitaciones de presupuesto no cuentan, si consigue que el acuerdo se adopte por los 3/5 de propietarios y cuotas, a tenor del art. 17.2 de la misma LPH, que recoge expresamente el tema de instalación de ascensor.
segunda parte
12/07/2014 19:56
permítame que discrepe con usted y con los legisladores y sus "asesores" que nos ponen más difícil cada día la convivencia en las Comunidades de Propietarios; LosCertales es una firma seria y competente y no se por donde le contraría su opinión sobre ella, sería bueno dialogar aquí y conocer la opinión de otras personas afectadas. Para que sirva de recordatorio y puesto que es una noticia nacional, me permito reproducir su mensaje.
"Esta ley, como cualquier norma legal, tiene defectos y virtudes, pues no siempre coincide el punto de vista de los legisladores y del Gobierno de turno con lo que consideran necesario los profesionales o la misma sociedad. Cualquier jurista podría hacer una buena relación de leyes y disposiciones legales dictadas en todo tiempo –sin excepción del color político de unos y otros-- que no cumplen el principio de que, según Ortega, el Derecho nace de la sociedad y no al revés.
Pues bien, la nueva Ley de Propiedad Horizontal no es una excepción, tiene cosas buenas y otras no tanto; estas últimas, creo, fruto de un desconocimiento por la Administración del funcionamiento real de las comunidades de propietarios, en las que muchas veces los intereses de unos y otros son contrapuestos y a las que realmente marcan las diferentes formas de pensar y actuar de las personas.
Respetando a quienes piensen de otra manera, voy a enumerar las más importantes ventajas e inconvenientes de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, que afecta a millones de personas.
primera parte-
11/07/2014 21:58
Loscertales Fuertes, raya el limite jurídico con sus comentarios, y él lo sabe. El caso es vender su negocio montado, con una editorial jurídica que deja mucho.................. que desear. Lo triste es los profesionales que colaboran con él.
11/07/2014 19:18
Noticia fresca, !se vende hielo! es la versión de Los Certales ,el mismo escrito al que el que subscribe está valorando en otros post de éste foro que a modo de testimoniar su sorpresa sobre determinadas ligerezas administrativas promulgadas, no se atreve a ponerle nombre y le llama inmersión a lo que yo llamo otra cosa, lo cierto es que tenemos que tragar mientras no llegue la cordura; no obstante creo que es bueno airearlo y que haya más gente que opine. Un saludo
11/07/2014 18:08
http://economia.elpais.com/economia/2013/09/24/vivienda/1380046260_290783.html
11/07/2014 13:45
Veamos Chelinka, no quiero contrariarle del todo, en algunos aspectos puede ser utilizado el concepto que señala en el nuevo artículo de la ley, todo un modelo de intromisión gubernamental sobre el gobierno o forma de vivir en Comunidades de Propietarios, esperemos que en la próxima reforma no terminen pidiéndonos una copia de las llaves de nuestras propiedades porque las considerarán suyas, vivir en comunidad sería un objeto de lujo sometido a numerosos bombardeos de impuestos e imposiciones , de soportar generosos privilegios a determinados moradores, no a cuenta del erario público a quien pagamos por ello generosamente con nuestros impuestos que no cubren nuestras contingencias..
Consideremos que le asiste la razón en un solo momento; usted dice que un solo propietario puede exigir que se le reparen las goteras, vale, no hay duda, su reclamación es exigible, salvo que los daños se los proporcione el vecino de arriba, aquí la Comunidad pueda ayudarle a reclamar pero no pagar.
Supuestamente si su gotera es problema que afecta a cosas comunes ,entiendo no es necesario exigir una derrama, ni tiene derecho a exigirla ; el problema lo pagaran todos los propietarios; dentro del presupuesto anual que sirve para establecer las cuotas mensuales la ley exige se incluya un 5% para gastos imprevistos; la Comunidad tiene habitualmente un Seguro y con un poco de suerte, que lo dudo, pueda resarcirse de los gastos.
Una derrama, en la mayor parte de los casos tienen que considerarse su necesidad en una Junta debidamente convocada previo presupuesto aportado (lo dudo que lo hagan)
Su caso es una contingencia, en una avería, el presidente tiene facultades para acometerla cuando es urgente, sin perjuicio lo comente después a los propietarios.
Una derrama puede tener dos variantes, 1º cuando se trata de remediar un problema normalmente de lo que se lleva ahora para realizar modificaciones exigidas por la ley especialmente contempladas según lo establecido en los artículos 10 y 17., siempre sometido en Junta General con el beneplácito de la administración .
La segunda variante de una derrama es cuando se quiere acometer obras mayores o de carácter suntuario o no necesario, para lo que se requerirá siempre Junta General ser aprobado por mayorías y condicionantes establecidos en la ley. Lo que cuenta maat es una de las tantas guarradas con las que nos sorprenden nuestros administradores y no se puede consignar nada en el juzgado que no esté impugnado y promovido.
10/07/2014 22:17
Vera, un solo propietario puede y debe pintar algo.

Humedad en mi techo, aviso al vecino de arriba, el avisa al seguro y resulta que la averia es de la comunidad, un tema de bajantes.

Un solo propietario avisa al administrador que comunica al presidente y este da orden de que se arregle. Obra NECESARIA. Solo queda aprobar la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono en una junta.

10/07/2014 21:44
Otra de miedo; un solo propietario no pinta nada en una comunidad, lo dice la ley, pruébelo y exija al administrador que le duelen las muelas y le busque el antídoto....
10/07/2014 10:07
Si lee usted bien dice:
"y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios"

Si es obra necesaria y "la solicitan los propietarios", es lo mismo.

Lo que es necesario no se discute, se hace.

Supongo que con un propietario que lo solicite bastaria seguramente pues no se exige ninguna cantidad o %.
¿consignar judicialmente derrama no acordada? | PorticoLegal
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¿consignar judicialmente derrama no acordada?

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Viendo 1 - 20 de 27 comentarios
01/09/2014 08:05
Gracias Damaot, ya está consultado....tenemos que esperar a saber el nº de juzgado que coge la demanda y el nº de expediente, y una vez el juzgado nos dé esa información consignar...y a esperar a ver si se debe cumplir la LPH o cualquier Presidente puede hacer lo que le dé la gana.......De cualquier manera gracias.
30/08/2014 15:24
Hola; la consignación de fondos judicial está prevista según los casos; debe haber un expediente judicial con asistencia letrada por parte del o de los demandantes; si quieren ir por este camino, deben consultarlo a su abogado; no vale ir al juzgado y depositar fondos así porque sí supuesdtamernte en el caso suyo deben de reunirse los demandantes y llevarlo todos juntos; desconozco como se hace... lamento, hasta aquí llego y a su disposición.
29/08/2014 07:48
Unos vecinos vamos a impugnar judicialmente el acta de una junta,,,,hemos solicitado en la última junta, que el presidente acreditase su condición como tal...cosa que se nos negó....Sabemos que tenemos antes de impugnar los propietarios que debemos alguna cuota debemos consignarla judicialmente....sabemos que en el juzgado,pero en alguno en concreto? lo podemos consignar en el juzgado de paz? o en cual...porque no sabemos si existe una cta. comun para todos los juzgados.Gracias.
15/07/2014 19:32
Al filo del contenido de estas inserciones, acabo de recibir por parte de una colega una información que define bastante bien la problemática de ésta contingencia y por ello la ofrezco,; puesto que su contenido posiblemente esté rayando con el límite de signos que tiene el sistema, en el próximo episodio ofrezco un sucedido ocurrido hace varios años,.
En mi vida de empresario me ví envuelto en un desahucio que promovió el propietario de un local comercial que le teníamos arrendado.
Este local lo dedicábamos como exposición y por permiso maternal de la persona que servia y también por otras causas, el citado local permanecía con frecuencia cerrado a pesar de tener un gran escaparate y actividad.
La causa se alargó y el propietario no admitía la renta que le pagábamos; por recomendación de nuestro abogado recomendó hacer un depósito de las rentas en el juzgado, cantidad mensual que entregábamos al citado abogado para ésta reposición; el fallo nos condenó y perdimos el uso del local; pagamos todos los gastos judiciales y incluidos los de nuestro abogado; intentamos recuperar las 18 mensualidades al juzgado porque nuestro abogado no cantaba y fue cuando nos enteramos que no habían sido depositadas; cuidado, debimos haberle demandado, por su incompetencia y por su ladronicio……. MORALEJA, MIREN EL DINERO A QUIEN SE DEJA….
15/07/2014 13:11
Una información que me ha proporcionado una colega amiga pueda aclarar e motivo del asunto que llevamos aquí; en el siguiente post les voy a incluir un sucedido mío; cuanto me refiero ahora lo transcribo literalmente;
¿Es útil la consignación judicial o notarial de las deudas con la comunidad de propietarios?
http://comunidadhorizontal.com/comunidades-de-propietarios/preguntas/util-consignacion-judicial-notarial-deuda-comunidad.php
Establece el artículo 15.2 de la Ley de Propiedad Horizontal (LPH) que los propietarios que en el momento de iniciarse la Junta no se encontrasen al corriente en el pago de todas las deudas vencidas con la comunidad y no hubiesen impugnado judicialmente las mismas o procedido a la consignación judicial o notarial de la suma adeudada, podrán participar en sus deliberaciones si bien no tendrán derecho de voto.

Sin embargo esta previsión legal de consignar judicial o notarialmente las deudas no parece tener ninguna utilidad dado que conforme al artículo 1.176 y siguientes del Código Civil (del ofrecimiento del pago y de la consignación) es una figura prevista para aquellos casos en los que el acreedor, en este caso la Comunidad NO QUIERE COBRAR, circunstancia realmente improbable, además de que la entrega de la cantidad adeudada será comunicada y ofrecida al acreedor y debiendo tenerse en cuenta también que esta consignación no puede realizarse con la condición de que la comunidad deba cumplir algún requisito.
En cualquier caso, es criterio general, que si un propietario moroso decidiese esta consignación deberá acreditarla antes de la celebración de la Junta y que incluso es posible sostener que el propietario seguiría privado del derecho de voto hasta el momento en que la Junta no tuviese el ofrecimiento previsto en el artículo 1.178 del Código Civil.





14/07/2014 13:53

¿Cabe consignar judicialmente el importe de una derrama no aprobada en junta?
no. Una derrama no aprobada en junta es algo no ejecutivo. Y si fuera aprobada en junta tampoco debe consignar nada. Debe pagar y luego impugnar si cree que tiene derecho a ello.
13/07/2014 23:43
No hay estadísticas europeas , algunos informadores, especialmente de España no quieren dar datos ?????? alegan que eso puede ir contra la ley de protección de datos ,o sea, terreno reservado, ja y ja, otros informadores dicen que hay un abogado por cada 400 habitantes; siguiendo ese criterio no son 30000 sino unos 110.000,proporcionalmente cinco veces más que en USA y unas cuantas veces más que en el resto de Europa, no quiero entrar ahora en calificaciones inútiles por no desviarme del objetivo que me he marcado; tengo mucho que decir sobre ese tema, sobre la conducta de unos intachable y los procedimientos miserables de otros.
13/07/2014 22:34
¿Tenemos mas jueces en España que en toda Europa? y resulta que en Francia les juzgan a los dos días. Que pasa entonces ¿Estamos ante un puñado de vagos ineptos?
13/07/2014 14:11
Bueno, he llegado a la conclusión que éste foro tiene un componente de participantes superior de profesionales y de advenedizos a esta desprestigiada profesión y por otra parte mucho más pequeña de propietarios escamados y maltratados de quienes no podemos conocer su opinión, leen, se observa pero no intervienen, por eso, cuando se dice verdades, silencio total, digo, el que calla otorga y se azorra, una pena, no me gustan las personas que utilizan el texto de la ley como arma arrojadiza y todos sabemos que el texto de la ley contiene un cúmulo de despropósitos que manejan bien ciertos jueces y abogados ejercientes de los aprox 30.000 que tenemos en España, casi tantos como el resto de Europa.
12/07/2014 20:19
Pero, además, sigue vigente y sin reforma el art. 14 c) de la Ley de Propiedad Horizontal, donde expresamente se recoge, como competencia exclusiva de la junta de propietarios, "aprobar los Presupuestos y la ejecución de todas las obras de reparación de la finca, ordinarias y extraordinarias..."
En definitiva, se trata de un completo desconocimiento del funcionamiento de las comunidades de propietarios y que nos lleva a aconsejar que no se tenga en cuenta el citado art. 10.1 de la actual LPH y que, para evitar problemas de cualquier tipo, se haga siempre junta general para aprobar la obra, con el presupuesto más adecuado y, a la vez, determinar la forma de pago, que eso si que lo admite el art. 10.2. En el caso de negativa de la comunidad a hacer la obra correspondiente, el disidente sigue teniendo la acción de impugnación del art. 18 de la tan repetida Ley de Propiedad Horizontal.
En definitiva, ventajas e inconvenientes, como en casi todas las disposiciones legales, pero que aquí afectan a millones de personas en lo que es posiblemente su más encarecido bien, como es la vivienda propia. Por eso es más triste que se haya perdido la ocasión de dejar en paz a las comunidades, esperando, cuando menos, que la Administración (que ha conseguido tener voz y mando por encima de los acuerdos de la Junta) actúe de forma moderada y sin exigencias desmesuradas.
.....Y de la dirección general de telecomunicaciones......
Los administradores de fincas se oponen a la expropiación de las terrazas
eso es la nueva ley que afecta as nuestras terrazas que hemos pagado a precio de oro; ahora nos las quiere expropiar el estado para dárselas a las multinacionales para que hagan sus inventos..... ? y a eso llama degeneración jurídica de Loscertasles¿
12/07/2014 20:07
INCONVENIENTES.
Primera: Sobre todo la “inmersión” administrativa, consecuencia de que por primera vez la Ley de Propiedad Horizontal se ha modificado dentro de la Ley de Rehabilitación, Regeneración y Renovación Urbana, que reforma igualmente la Ley del Suelo y, conforme a los arts. 17.4 y 17.6 de esta última, cualquier finca, grande o pequeña, tiene que cumplir con las normas de carácter administrativo.
Es decir, que para cualquier actuación de obras o cambios en la finca, se necesita del permiso de la Administración y así lo hace constar el art. 10.1 d) y e), cuando el inmueble entre en un "ámbito de actuación de rehabilitación de regeneración y renovación urbanas" y de forma especial y exigente el art. 10.3 de la repetida Ley de Propiedad Horizontal, que lo determina de forma obligatoria en todo caso, cuando se crea o se modifica el complejo inmobiliario, lo que puede ser considerado como normal. Lo peor viene después, en el mismo precepto, en relación con la actividad normal de la comunidad, en cualquier tipo de obra que afecte a la finca, de forma interna o externa, aunque sea en grado mínimo, ya sea obras o instalaciones a favor de discapacitados, segregaciones, cierre o cambios de ventanas, etcétera, a pesar de que el acuerdo se adopte por 3/5 de los propietarios y cuotas. Es decir, puede ocurrir que haya un gran consenso entre los titulares y que luego la Administración niegue su autorización.
supone, entre otras cosas, presentación de proyecto con los gastos correspondientes, inspecciones, tiempo, etcétera. Se dirá que ahora muchas de estas cosas ya estaban necesitadas del permiso administrativo, pero no de una manera tan exigente, que puede dejar sin capacidad de decisión en muchos aspectos a las comunidades de propietarios.
Segunda: La declaración del art. 10.1 en el sentido de que no hará falta junta de propietarios para obras necesarias para "el adecuado mantenimiento y cumplimiento del deber de conservación del inmueble y sus servicios comunes, incluyendo los requisitos básicos de seguridad, habitabilidad y accesibilidad universal, así como las condiciones de ornato y cualesquiera otras derivadas de la imposición de la Administración del deber legal de conservación".
Pues bien, es una declaración realmente incomprensible, pues -aunque hace luego en el art. 10..2 referencia de que la junta determinará el reparto de gastos que son obligatorios-, la cuestión es ¿quién decide que la Finca tiene necesidad de arreglos y mejor conservación? No se faculta al presidente o administrador para tomar la decisión y, desde luego, hay que negarse a aceptar que lo pueda determinar cualquier propietario por su propia cuenta, aunque su criterio sea diferente a la mayoría, de tal manera que cuando esto pase (bastante habitual), ese titular no tiene otra solución que acudir a la vía judicial acreditando pericialmente su postura para que el juez obligue a la comunidad. Es decir, algo tan “sencillo” como un juicio declarativo ordinario (art. 249.1.6º de la Ley Enjuiciamiento Civil), con tasas, abogado y procurador. ¡Un completo absurdo!
tercera parte
12/07/2014 20:05
VENTAJAS.
Primera: Sobre todo una, la elevación de la “afección real” (plazo para que el nuevo propietario responda de los pagos pendientes) contemplada en el art. 9.1.e) de la Ley, pues antes era solo del año actual y del anterior y ahora se ha pasado al año actual y los tres anteriores. Esto supone una mayor seguridad jurídica para las Comunidades, que están necesitadas de ayuda económica, pues la crisis ha supuesto que muchos pisos hayan sufrido ejecución hipotecaria y pasado un tiempo se produce la adjudicación en el correspondiente Juzgado, en la mayor parte de los casos a la misma entidad financiera que ha promovido la acción judicial. Pues bien, ahora será difícil que se escapen de pagar la deuda del anterior propietario, pues el plazo es suficientemente amplio para que se lleven a cabo todos los trámites procesales. Se llama la atención en el sentido de que, conforme a la jurisprudencia mayoritaria, el día a tener en cuenta es cuando se produce el “auto de adjudicación", sin perjuicio de que la casa se entregue después.
Esta seguridad de la “afección real” cuenta igualmente para cualquier tipo de compra-venta, contando desde el día de la escritura pública o entrega de la vivienda, conforme el art. 1462 del Código civil.
Segunda: Desaparición casi completa de la unanimidad, salvo casos excepcionales, por lo que la vida de la comunidad se puede hacer un poco más ágil y no depender para cambios de estructura, segregaciones y divisiones o agrupaciones de pisos o locales cierre terrazas, etcétera de que todos, aunque el tema no les afecte para nada, lo aprueben por unanimidad, algo muy difícil de conseguir por el propio carácter nacional.
Tercera: Merece también destacar el derecho de los discapacitados (la Ley confirma que tienen esta condición los mayores de setenta años), que pueden exigir las reformas necesarias de acceso siempre que el importe no suponga más de 12 mensualidades ordinarias y así lo reconoce el art. 10.1 b). En todo caso, estas limitaciones de presupuesto no cuentan, si consigue que el acuerdo se adopte por los 3/5 de propietarios y cuotas, a tenor del art. 17.2 de la misma LPH, que recoge expresamente el tema de instalación de ascensor.
segunda parte
12/07/2014 19:56
permítame que discrepe con usted y con los legisladores y sus "asesores" que nos ponen más difícil cada día la convivencia en las Comunidades de Propietarios; LosCertales es una firma seria y competente y no se por donde le contraría su opinión sobre ella, sería bueno dialogar aquí y conocer la opinión de otras personas afectadas. Para que sirva de recordatorio y puesto que es una noticia nacional, me permito reproducir su mensaje.
"Esta ley, como cualquier norma legal, tiene defectos y virtudes, pues no siempre coincide el punto de vista de los legisladores y del Gobierno de turno con lo que consideran necesario los profesionales o la misma sociedad. Cualquier jurista podría hacer una buena relación de leyes y disposiciones legales dictadas en todo tiempo –sin excepción del color político de unos y otros-- que no cumplen el principio de que, según Ortega, el Derecho nace de la sociedad y no al revés.
Pues bien, la nueva Ley de Propiedad Horizontal no es una excepción, tiene cosas buenas y otras no tanto; estas últimas, creo, fruto de un desconocimiento por la Administración del funcionamiento real de las comunidades de propietarios, en las que muchas veces los intereses de unos y otros son contrapuestos y a las que realmente marcan las diferentes formas de pensar y actuar de las personas.
Respetando a quienes piensen de otra manera, voy a enumerar las más importantes ventajas e inconvenientes de la nueva Ley de Propiedad Horizontal, que afecta a millones de personas.
primera parte-
11/07/2014 21:58
Loscertales Fuertes, raya el limite jurídico con sus comentarios, y él lo sabe. El caso es vender su negocio montado, con una editorial jurídica que deja mucho.................. que desear. Lo triste es los profesionales que colaboran con él.
11/07/2014 19:18
Noticia fresca, !se vende hielo! es la versión de Los Certales ,el mismo escrito al que el que subscribe está valorando en otros post de éste foro que a modo de testimoniar su sorpresa sobre determinadas ligerezas administrativas promulgadas, no se atreve a ponerle nombre y le llama inmersión a lo que yo llamo otra cosa, lo cierto es que tenemos que tragar mientras no llegue la cordura; no obstante creo que es bueno airearlo y que haya más gente que opine. Un saludo
11/07/2014 18:08
http://economia.elpais.com/economia/2013/09/24/vivienda/1380046260_290783.html
11/07/2014 13:45
Veamos Chelinka, no quiero contrariarle del todo, en algunos aspectos puede ser utilizado el concepto que señala en el nuevo artículo de la ley, todo un modelo de intromisión gubernamental sobre el gobierno o forma de vivir en Comunidades de Propietarios, esperemos que en la próxima reforma no terminen pidiéndonos una copia de las llaves de nuestras propiedades porque las considerarán suyas, vivir en comunidad sería un objeto de lujo sometido a numerosos bombardeos de impuestos e imposiciones , de soportar generosos privilegios a determinados moradores, no a cuenta del erario público a quien pagamos por ello generosamente con nuestros impuestos que no cubren nuestras contingencias..
Consideremos que le asiste la razón en un solo momento; usted dice que un solo propietario puede exigir que se le reparen las goteras, vale, no hay duda, su reclamación es exigible, salvo que los daños se los proporcione el vecino de arriba, aquí la Comunidad pueda ayudarle a reclamar pero no pagar.
Supuestamente si su gotera es problema que afecta a cosas comunes ,entiendo no es necesario exigir una derrama, ni tiene derecho a exigirla ; el problema lo pagaran todos los propietarios; dentro del presupuesto anual que sirve para establecer las cuotas mensuales la ley exige se incluya un 5% para gastos imprevistos; la Comunidad tiene habitualmente un Seguro y con un poco de suerte, que lo dudo, pueda resarcirse de los gastos.
Una derrama, en la mayor parte de los casos tienen que considerarse su necesidad en una Junta debidamente convocada previo presupuesto aportado (lo dudo que lo hagan)
Su caso es una contingencia, en una avería, el presidente tiene facultades para acometerla cuando es urgente, sin perjuicio lo comente después a los propietarios.
Una derrama puede tener dos variantes, 1º cuando se trata de remediar un problema normalmente de lo que se lleva ahora para realizar modificaciones exigidas por la ley especialmente contempladas según lo establecido en los artículos 10 y 17., siempre sometido en Junta General con el beneplácito de la administración .
La segunda variante de una derrama es cuando se quiere acometer obras mayores o de carácter suntuario o no necesario, para lo que se requerirá siempre Junta General ser aprobado por mayorías y condicionantes establecidos en la ley. Lo que cuenta maat es una de las tantas guarradas con las que nos sorprenden nuestros administradores y no se puede consignar nada en el juzgado que no esté impugnado y promovido.
10/07/2014 22:17
Vera, un solo propietario puede y debe pintar algo.

Humedad en mi techo, aviso al vecino de arriba, el avisa al seguro y resulta que la averia es de la comunidad, un tema de bajantes.

Un solo propietario avisa al administrador que comunica al presidente y este da orden de que se arregle. Obra NECESARIA. Solo queda aprobar la distribución de la derrama pertinente y a la determinación de los términos de su abono en una junta.

10/07/2014 21:44
Otra de miedo; un solo propietario no pinta nada en una comunidad, lo dice la ley, pruébelo y exija al administrador que le duelen las muelas y le busque el antídoto....
10/07/2014 10:07
Si lee usted bien dice:
"y vengan impuestas por las Administraciones Públicas o solicitadas a instancia de los propietarios"

Si es obra necesaria y "la solicitan los propietarios", es lo mismo.

Lo que es necesario no se discute, se hace.

Supongo que con un propietario que lo solicite bastaria seguramente pues no se exige ninguna cantidad o %.