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Contratación Administrador de Fincas

149 Comentarios
Viendo 101 - 120 de 149 comentarios
10/06/2006 13:10
Yo no critico con ligereza, es más, alabo la buena gestión de ciertos adminitradores, esos que hacen su trabajo de forma ecuánime, con honradez y diligencia. Pero desgraciadamente hay muy pocos y en este foro lo vemos diariamente. Y también critico a esos administradores que quieren apoderarse de una parcela que no es solamente suya, la administración de fincas, y ahí están las sentencias condenando a numerosos colegios de administradores por hacer esas manifestaciones. Una de esas sentencias es de la Audiencia Nacional.
10/06/2006 13:09
dickturpin: Graciosillo
10/06/2006 12:43
Justa.

¿Crees que la sentencia del TS que has pegado es de aplicación con la actual normativa sobre PH?

Es que los fundamentos de derecho objeto de estudio y aplicación en la sentencia son los de la la LPH de 1960.

En el tema de los Administardores sigo pensando que Luis les critica con excesiva ligereza y no es justo.
10/06/2006 10:09
Alejandro, tus faltas no son de acentos, son faltas de caballos, y ¿sabes por qué las cometes?, porque primero lo escribes en word, le pasas el corrector, copias y pegas, pero se te pasa una cosa, el word no corrige sinónimos y ahí se te ha visto forense, forito, forero.

Vila Mar, yo no puedo ir a administrar a esos barrios, no soy administrador de fincas homologado, colegiado, legi-- timado. Eso se los dejo a los administradores que defienden a ultranza esa actividad, pero sólo la defienden en buenos barrios, barrios pudientes, barrios sin problemas económicos, donde se puede hacer esa labor y se puede arañar algo, en los humildes, nada de nada. ¿Por qué la ley no obliga a tener administradores en todas las fincas? Porque obligaría también a meteros ahí, en esos barrios y la profesión desaparecería y eso vosotros no lo queréis, queréis ir a vuestro "royo".
09/06/2006 22:29
Pregunta:
¿Forero=Forista=Forense?
09/06/2006 22:06
Hola Scarles, ahora me voy a celebrar mi cumpleaños (ayer).
Saludos.

Tú cuando los cumples?
09/06/2006 21:55
Por supuesto, en el trabajo también se puede encontrar placer si se hace con gusto. (el trabajo)

Lo mismo
09/06/2006 21:44
Luis tengo muchas sentencias. Para verlas hay que tener una clave de acceso.
Me consta que muchas de ellas se han colocado en el foro (por lo menos 30).
No obstante, irán pareciendo otras.
También me consta que en la página de Justa se pueden ver muchísimas, y otras cosas muy interesantes, y gratis (no hace falta clave de acceso).
Si tod@s l@s Administrador@s fueran o fuesen la mitad de buena gente que es JUSTA otra suerte nos acompañaría a las Comunidades de Propietarios.

Saludos cordiales y buen fin de semana a tod@s. También para Justa y Scarles.

P.D. Hoy he trabajado muchísimo pero me encuentro muy bien.
09/06/2006 21:22
yo es que me descojono a este señor le ponen pruebas y sale corriendo, ademas son del Tribunal Supremo, creo que las tuyas no son de tribunales de tan alta instacia no??

PD Los medicos podemos cometer faltas de ortografia que somos personas no maquinas es mas yo por aqui en los foros no suelo escribir acentos por ejemplo. Tambien pueden ser el resultado de intentar hacer varias cosas de ocio a la vez, cierto es....
09/06/2006 21:16
Si a los abogados ya nos viene bien que haya gente como tú, Luis25, son los típicos casos donde después viene la comunidad para arreglar el problema que ha generado el típico propietario que creia saber lo que hacía pero no tenía ni idea realmente.
El problema para la comunidad, es que llegados a ese punto, muchos problemas no suelen tener solución o es muy cara para la comunidad, con lo que, todo lo que se han ahorrado, se lo van a gastar con creces en arreglar los problemas.
Claro que conozcos esos barrios, colaboro en diversas ONGs relacionados con esos barrios , pero estas ONGs somos intocables para la gente de allí, a nadie se les ocurriría hacernos nada o tendrían que responder ante el Tio Manolo y si conoces el barrio, sabrás de qué hablo.
Pero no sucede lo mismo con gente que tiene relaciones profesionales, esos no son bien vistos, a la más mínima, hay problemas, pero eso comprendo perfectamente que nadie quiera jugarse el cuello, porque hay muchos que son humildes pero entre ellos hay muchos que son conflictivos, no ya delicuentes, que hay muchos pero de poca monta, pero conflictivos unos cuantos.
En San Cosme hay una comisaría justo a la entrada, sabes que no se atreven a pasar a la parte de atrás?, es decir, tienen una comisaría allí y no entran hacía más adentro, no se atreven y aún así sigue siendo conflictivo, imagínate.
Y en Sevilla es peor, las 3000 viviendas es prácticamente zona de guerra, me impresionó mucho y eso que estaba acostumbrado a lo de aquí pero lo de aquí no es nada con lo de allí.

Ya que hablas tanto, por qué no vas a administrar esas comunidades? predica con el ejemplo, entonces podremos darte la razón, pero mientras no nos tomes por tontos, te has convertido en uno de los que criticas, es así, por tanto, todos los inusltos que les dirigas, te los diriges a ti.
09/06/2006 20:58
Perdona que no las pueda leer, me voy a cenar, pero estas sentencias son viejas respecto a las que presento yo. Saludo Justa. Adeu............
09/06/2006 20:50
SEXTO.- Corolario obligado de la fundamentación anterior y por no resultar infringidas las normas y jurisprudencia invocadas por la parte recurrente, es la declaración de no haber lugar al recurso interpuesto, debiendo serle impuestas las costas causadas a la parte recurrente, por imperativos de lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley Jurisdiccional.


FALLAMOS
Que debemos declarar y declaramos no haber lugar al recurso de casación promovido por el Colegio de Abogados de Barcelona contra la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de Cataluña, de fecha 11 de Febrero de 1994, por la cual fué estimado el recurso 6/1991 e imponemos las costas causadas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, firme definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma D. Pedro Antonio Mateos García, estando celebrando audiencia pública el mismo día de su fecha la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo. Certifico
09/06/2006 20:49
TERCERO.- La invocada sentencia 74/1994 del Tribunal Constitucional, dictada precisamente en contemplación del ejercicio, por Abogada en ejercicio, de la profesión de Administradora de fincas sin estar colegiada, aunque lo fuera a efectos penales, sienta la terminante y de general aplicación doctrina siguiente, que resumimos, "...En definitiva la cobertura normativa del Colegio de Administradores de Fincas posee el rango adecuado, no ya reglamentario, lo que podría resultar problemático, sino plenamente legal, al mismo nivel del tipo para cuya integración por reenvío ha de ser utilizado. Esa cobertura, ya explicada, se resume en la primera de las Disposiciones transitorias que contiene la Ley de Colegios Profesionales, donde se mantiene la subsistencia del grupo normativo que los regula a salvo las necesarias adaptaciones, en todo cuanto no se oponga a lo dispuesto en aquella.... La Ley de Colegios Profesionales permite la exigencia de titulación para el ejercicio de cada actividad (además de otras condiciones), cuya posesión hace automático el ingreso o admisión y configura como requisito indispensable para el ejercicio de las profesiones colegiadas la incorporación al Colegio en cuyo ámbito territorial se pretende ejercerla (artículo 3.1 y 2 L.C.P.). A su vez el Derecho comunitario europeo ha asumido éste mismo criterio y en la Directiva 67/43/CE insiste en que la profesión de Administradores de fincas requiere la incorporación al Colegio en cuyo ámbito pretende ejercerse. Estas normas genéricas respaldan la exigencia específica de la colegiación contenida en el Decreto 693/1968, de 1 de Abril, "para ejercer legalmente la profesión de Administración de fincas, con su definición de tal profesionalidad... La pertenencia obligatoria a éste Colegio Profesional en particular viene configurada por Disposiciones también legales, como se ha visto, y tal obligatoriedad no contraviene lo establecido en el artículo 36 de la Constitución... En éste proceso no se pone en entredicho la compatibilidad de la colegiación obligatoria con otros derechos fundamentales o libertades como la de asociación, por activa o por pasiva, y la sindical, compatibilidad que admitió ya éste Tribunal Constitucional, negando la existencia de autonomía alguna a los artículos 22 y 28, respecto del 36 de la Constitución (SS.T.C. 123/1987 y 89/1989)".

CUARTO.- En idéntico sentido de la doctrina que dejamos literalmente expuesta en el fundamento anterior, se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional de 1 de Octubre de 1998, en cuanto expresa que "la pertenencia a un colegio no es por sí mismo contrario a los artículos 22 y 28 de la constitución, ya que no excluye la adscripción del colegiado a las asociaciones o sindicatos que estime conveniente (S.S. T.C. 139/89 y 166/1992)", para a continuación establecer "que la previsión de la colegiación obligatoria derivaba - como ocurre en tantos otros casos- de normas preconstitucionales, que no devienen nulas por el hecho de que posteriormente, la Constitución haya exigido un determinado rango para la regulación de tales materias, pues la reserva de ley del artículo 36 o del 53.2 de la Constitución no puede aplicarse retroactivamente (S.S.T.C. 11/1981, 83/1984, 219/89 y 111/93)".

QUINTO.- Los transcritos razonamientos del Tribunal Constitucional ciertamente resultan enervantes de cuantos argumentos desarrolla la parte recurrente en el escrito de interposición del recurso de casación formalizado para fundamentarlo y no serian necesarias mayores consideraciones, en cuanto son suficientes para calificar los motivos esgrimidos como improcedentes, pero con el designio de reforzar el criterio negativo propugnado, hemos de agregar, aún a riesgo de incidir en repeticiones y , ratificando en un todo las motivaciones jurídicas de la sentencia impugnada, sustancialmente aceptadas, que el ejercicio legal de la profesión de Administrador de Fincas, con habitualidad, exige, por ser requisito indispensable, la colegiación en la Corporación Profesional en cuyo ámbito territorial se pretenda ejercerla, sin que los Abogados en ejercicio resulten habilitados para el desempeño de la profesión aludida por el hecho de estar colegiados en el de Abogados, habida cuenta que las funciones de una y otra profesión tienen campos de actuación diferentes, no obstante la existencia de "ámbitos fronterizos, dificultosos de deslindar"

09/06/2006 20:48
CUARTO.- Teniendo por interpuesto recurso de casación por esta Sala, se emplaza a la parte recurrida para que en el plazo de treinta días, formalice escrito de oposición.

QUINTO.- Por la parte recurrida se presenta el escrito de oposición al recurso interpuesto, en el que tras impugnar los motivos del recurso de casación en virtud de las razones que estimó procedentes, terminó suplicando a la Sala, dicte sentencia por la que desestimando el presente recurso de casación, confirme íntegramente la sentencia dictada en Primera Instancia por Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, e imponiendo las costas de esta alzada a la recurrente.

SEXTO.- Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo del presente recurso la audiencia del día veinticuatro próximo pasado, en cuyo acto tuvo lugar su celebración, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.


FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO.- En el presente recurso de casación se impugna la sentencia de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en cuya virtud fué estimado el recurso número 6/1991 y anulado el acuerdo impugnado de la Junta de Gobierno del Colegio de Abogados de Barcelona que había declarado que sus colegiales, por corresponderles el asesoramiento y administración de los intereses de sus clientes, podrían también administrar las propiedades de éstos, incluyendo las fincas urbanas, y para alcanzar la casación pretendida, fundada, se afirma, en el ordinal cuarto del artículo 95.1 de la Ley reguladora de nuestra Jurisdicción, se articula un escrito interpositorio más propio del de alegaciones establecido para el antiguo recurso de apelación, que el correspondiente al actual de casación, en el que, según previene el artículo 99.1 del mismo texto legal citado, han de expresarse razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que se consideren infringidas, pero ello no empece para que abordemos la temática que en el referido escrito se suscita, cuando, de una parte, en él se invocan concretos artículos de nuestra Constitución y sentencias del Tribunal Constitucional y de éste Tribunal Supremo, que pueden y deben ser, unos y otras, considerados como infringidos, y, de otra, se otorga la tutela efectiva, mediante el enjuiciamiento del fondo de la cuestión planteada.

SEGUNDO.- La problemática decisoria que, en armonía con cuanto dejamos consignado en la precedente motivación, se condensa en la verificación del pronunciamiento judicial determinante de que los Abogados en ejercicio no resultan habilitados para el desempeño profesional, con habitualidad, de la función de administradores de Fincas, rústicas y urbanas, cuando no figuran inscritos en el respectivo Colegio de Administradores, pues la incorporación al de Abogados no habilita "per se" para aquella actuación profesional con habitualidad, aquella cuestión, decimos, ciertamente se encuentra predeterminada, cual se consigna en el escrito de oposición al recurso que enjuiciamos, por la doctrina sentada por el Tribunal constitucional en la sentencia 74/94, de 14 de Marzo, a la que ahora podemos agregar la dictada por el propio Tribunal con fecha 1 de Octubre de 1998, ya que la obligada vinculación, para todos los Jueces y Tribunales, de la interpretación que sobre las leyes y reglamentos se efectúe en las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos, establecida en el artículo 5º.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, nos obliga a la aceptación y subsiguiente aplicación de los criterios informadores de las citadas sentencias, de los cuales resulta, según tendremos ocasión de comprobar a seguido, que la sentencia impugnada no conculca en modo alguno, ni las normas ni la jurisprudencia invocadas por la Corporación recurrente para basamentar la casación solicitada.
09/06/2006 20:46
Organo: Tribunal Supremo. Sala de lo Contencioso
Sede: Madrid
Sección: 6
N° de Recurso: 4460/1994
Fecha de Resolución: 19981201
Procedimiento: RECURSO CASACIÓN
Ponente: D. PEDRO ANTONIO MATEOS GARCIA
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ADMINISTRADORES DE FINCASLOS ABOGADOS NO PUEDEN EJERCER TAL PROFESION SIN ESTAR INSCRITOS EN EL COLEGIO DE AQUELLOS LA DEL COLEGIO DE ABOGADOS: NO ES SUFICIENTE


SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a uno de Diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

Visto por la Sala Tercera Sección Sexta del Tribunal Supremo, constituida por los Sres. anotados al margen el recurso de casación que con el nº 4460/94, ante la misma pende de resolución. Interpuesto por la representación procesal del COLEGIO DE ABOGADOS DE BARCELONA, sobre revocación de sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, el día 11 de Febrero de 1994, en pleito nº 6/91 sobre asesoramiento y administración de intereses de clientes. Habiendo sido parte recurrida la representación procesal del Colegio Territorial de Administradores de Fincas de Barcelona-Lerida.


ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO.- La sentencia recurrida contiene la parte dispositiva que copiada literalmente dice FALLAMOS.- Estimar el presente recurso y, en consecuencia, declarar no ajustado a Derecho y anular el acuerdo de fecha 25 de septiembre de 1990 de la Junta de Gobierno del Ilustre colegio de Abogados de Barcelona, objeto del presente recurso. 2º.- No efectuar especial pronunciamiento sobre las costas causadas.

SEGUNDO.- Notificada la anterior sentencia la representación procesal de la parte recurrente presentó escrito ante la Sala, preparando recurso de casación contra la misma. Por providencia de fecha 13 de abril de 1994, la Sala tuvo por preparado en tiempo y forma recurso de casación, admitiéndolo y emplazando a las partes para que comparezcan ante el Tribunal Supremo.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en este Tribunal, la parte recurrente, se personó ante la Sala y formuló escrito de interposición del recurso de casación, expresando los motivos en que se ampara, solicitando a la Sala, dicte en su día sentencia por la que, dando lugar al mismo, case la resolución recurrida, desestime el recurso contencioso-administrativo y declare ajustado a derecho el acto impugnado.

09/06/2006 20:45
Bromas a parte, atejada. Sois muy pocos y podíais evitaros malos ratos y ahorraros mucho dinero. El problema no es lo que puede costar “alquilar” un admi, (4€ por vivienda/local mensual más “extra”injustificados), el problema es deshaceros de él si resultara se un mal Adm. daros una vuelta por el foro y verás como está el patio. Que más quisiera yo que poder hablar bien, o cuanto menos no tener que dar quejas de mi Adm.. Mi Comunidad está metida en un buen lío por su culpa. (nos puede costar varios millones).

Saludos.
09/06/2006 20:44
Alejandro, estás mintiendo. Yo nunca he dicho que no lo declare, te invito a que repases todas mis intervenciones y lo demuestres. YO COBRO CON EL ACUERDO TÁCITO DE MIS VECINOS POR LA GESTIÓN ADMINITRATIVA QUE HAGO EN MI COMUNIDAD, PERO NUNCA HE DICHO NI LO QUE COBRO, NI QUE NO LO DECLARE.
Tu para ser médico deberías tomar fósforo para la memoria.
Te recuerdo que el fósforo no son cerillas.
No soy G. Civil como tu tampoco eres médico. Los médicos no ponen faltas de ortografías como las que pones tú. Yo las puedo poner, no soy médico.
09/06/2006 20:37
Luis 25, espero y deseo que para el bien de la humanidad no seas guardia civil, ya que para ese trabajo hay que ser muy honrrado y poco hipocrita, cosa que siento decirte tu lo eres y mucho. Ojo no lo digo como algo despectivo o como un insulto sino mas bien como una mera observacion de la realidad, ya que tu mismo has dicho que administras cobrando por ello y a su vez sin declararlo, eso no es robar, engañar a hacienda y ser hipocrita????
09/06/2006 20:34
Danonil, por favor, dime donde puedo acceder a esa sentencia, yo no me la quiero perder. Ya tengo varias y se pueden ver en internet. Los administradores estos que me quieren hundir (no lo conseguirán) cada vez que pongo la web cambian de color.

http://www.agif.com/articulos/articulo1.htm

- RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ( Expte. 531/02 Intermediación Inmobilaria ).

- RESOLUCION DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA ( Expte. 529/01 Administradores de Fincas ).

- SENTENCIA DE LA AUDIENCIA NACIONAL ( Administradores de Fincas ).

Todas condenatorias a los administradores.
09/06/2006 20:26
Hoy los que estais alteraillos sois los administraiDORILLOS porque se os está acabando el chollillo (ver sentencias tribunal Supremo). Saludillos. Un@ comunerill@ cabreadill@ por culpa del ladón de su administrador.