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Convocatoria Junta

6 Comentarios
 
30/12/2010 12:25
Muchas gracias Talid, por las sentencias y por el consejito. La verdad es que cuando empiezas te das cuenta de lo que no sabes, que es casi todo.... no juegas con lo tuyo, y a mi personalmente, me da miedo meter la pata hasta el fondo y perjudicar a otro. Gracias de verdad y Feliz año.
30/12/2010 11:08
Hoola de nuevo María,
Como dices, es una agrupación de Comunidades conforme al art. 24 de LPH, dado que con la reforma del 99, se daba la opción de que este tipo de comunidades se constituyesen en una sola comunidad o en una agrupación. Está claro que no son una sola comunidad, dado que existen dos CIF, por lo que es una agrupación.
Te envío doy datos de una sentencia (en tu mismo caso, de cambio de caldera común por carbón a gas natural con servidumbres) en que dice que la mayoría necesaria para tomar el acuerdo no es unanimidad, si no mayoría simple, pero lo que te es más fundamental es que es necesario la mayoría simple de AMBAS COMUNIDADES, que en tu caso no existe, pues no hay Junta en tu comunidad cliente en la que se debata.
Tribunal Supremo - 534/2004 - 22/06/2004 Sala Primera
Por otro lado, te envío otra en que se dictamina que si no hay aceptación de la servidumbre por el fundo sirviente (en este caso de la servidumbre es de luces y vistas), no existe tal servidumbre y les condenan a cerrar las ventanas.

Audiencia Provincial de Cádiz - 78/2009 - 15/04/2009

Espero que te sirva, y no te desanimes, que lo bonito del derecho es que todos los días hay cosas nuevas y no se hace nada aburrido.
Feliz Año Nuevo!!!!!
29/12/2010 19:41
La cuestión es que son dos bloques, el nº 15 y el 17, cada bloque tiene su Presidente y de más órganos y ambos deciden sobre los acuerdos tomados en relación con los elementos comunes que son los que están sujetos a servidumbre recíprocas entre sí. Entiendo que es una agrupación de Comunidades, de las anteriores a la regulación al artículo 24 de la LPH. En una Junta anterior por unanimidad deciden suprimir el sistema de calefacción que tenían y poner gas natural. Posteriormenete, un año después, se reunen para ver la forma en que se va a llevar a efecto dicho acuerdo, pero la reunión se convoca sin conocimiento del Presidente del bloque 17 y es él quien quiere impugnar la Junta, además de todo eso, en la Junta deciden que se llevará a efecto el acuerdo creando una nueva servidumbre en el nº 17, mi cliente, pero el acuerdo se toma sin existir unanimidad del bloque sirviente. Es decir, un 86 por ciento de 200 ...entiendo que no es suficiente porque en caso de agrupaciones se necesita unanimidad en ambos bloques de propietarios y es que además quieren constituir una servidumbre sobre bienes privativos de mi cliente, supongo que con base en que es necesario para la habitabilidad y prestación de servicio de las comunidades pero ¿hasta que punto es una obligación de mi cliente soportar una servidumbre?
Si conoceis alguna Juris que me guie un poco os agradecería que me la mandaseis. Muchas gracias a ambos, no sé como serían vuestros comienzos pero a mi a veces me supera todo...Gracias.
29/12/2010 19:11
Demanda la otra comunidad, suplicamos nulidad de la Junta por defecto insubsanable de la convocatoria de Junta y por tanto nulidad de los acuerdos tomados en la misma. La convocatoria la realizó solo en Presidente de una de las Comunidades y no puede, entiendo yo, convocar solo con anuncio en portal común, a una comunidad de la cual no es presidente. Se le remitio una carta para notificarle la disconformidad con la Junta y la futura impugnacion del acuerdo por nuestra parte.
Son servidumbres prediales, yo tambien entiendo que deben ser aceptadas por el fundo sirviente y que adedmás necesitan la unanimidad de dicho fundo. Gracias.
29/12/2010 15:02

Las servidumbres si no me equivoco y si no son legales o naturales, han de ser aceptadas por el fundo sirviente.....
Por curiosidad, ¿que tipo de servidumbre quieren hacer?
Lo primero que yo haría sería enviar burofax al Presidente de la Comunidad "dominante" para que luego no puedan alegar consentimiento presunto.
29/12/2010 14:03
¿Quien sería quien actue judicialmente, la otra Comunidad o un determinado propietario?.
Convocatoria junta
28/12/2010 17:00
Hola!. Soy pasante en practicas y tengo un caso que me tiene algo perdida, tal vez alguien aqui pueda guiarme un poco. Gracias.
Mis clientas quieren impugnar un acuerdo tomado en Junta de vecinos con una convocatoria que no reune los requisitos de la LPH. Son dos bloques que se cosntituyen en escritura de obra nueva y servidumbres entre ellos, con elementos comunes pero con distintos organos de gobierno. Tiene que convocar la Junta cada Presidente para su Comunidad aunque la reunión sea sobre esos elementos comunes que están sujetos a servidumbre en el titulo cosntitutivo?
Pueden en una reunión de estas caracteristicas convocada por el Presidente de una sola de ellas acordar la creación de una nueva servidumbre sobre los elementos privativos del otro edificio?
Debería presentar demanda solicitando la nulidad de la Junta por defecto insubsanable de la convocatoria o mejor me centro en que el acuerdo fue tomado sin la mayoria de los dos bloques? Por lo que llevo estudiado entiendo que para los acuerdos de darán las mayorias necesarias en cada bloque, no en conjunto. Mi duda es si debo actuar como si fuesen distintas totalmente y entender que los acuerdos deben adoptarse en conjunto pero cumpliendose olas mayorias en cada bloque. Además, LPH O CC?. Gracias.
Convocatoria Junta | PorticoLegal
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6 Comentarios
 
30/12/2010 12:25
Muchas gracias Talid, por las sentencias y por el consejito. La verdad es que cuando empiezas te das cuenta de lo que no sabes, que es casi todo.... no juegas con lo tuyo, y a mi personalmente, me da miedo meter la pata hasta el fondo y perjudicar a otro. Gracias de verdad y Feliz año.
30/12/2010 11:08
Hoola de nuevo María,
Como dices, es una agrupación de Comunidades conforme al art. 24 de LPH, dado que con la reforma del 99, se daba la opción de que este tipo de comunidades se constituyesen en una sola comunidad o en una agrupación. Está claro que no son una sola comunidad, dado que existen dos CIF, por lo que es una agrupación.
Te envío doy datos de una sentencia (en tu mismo caso, de cambio de caldera común por carbón a gas natural con servidumbres) en que dice que la mayoría necesaria para tomar el acuerdo no es unanimidad, si no mayoría simple, pero lo que te es más fundamental es que es necesario la mayoría simple de AMBAS COMUNIDADES, que en tu caso no existe, pues no hay Junta en tu comunidad cliente en la que se debata.
Tribunal Supremo - 534/2004 - 22/06/2004 Sala Primera
Por otro lado, te envío otra en que se dictamina que si no hay aceptación de la servidumbre por el fundo sirviente (en este caso de la servidumbre es de luces y vistas), no existe tal servidumbre y les condenan a cerrar las ventanas.

Audiencia Provincial de Cádiz - 78/2009 - 15/04/2009

Espero que te sirva, y no te desanimes, que lo bonito del derecho es que todos los días hay cosas nuevas y no se hace nada aburrido.
Feliz Año Nuevo!!!!!
29/12/2010 19:41
La cuestión es que son dos bloques, el nº 15 y el 17, cada bloque tiene su Presidente y de más órganos y ambos deciden sobre los acuerdos tomados en relación con los elementos comunes que son los que están sujetos a servidumbre recíprocas entre sí. Entiendo que es una agrupación de Comunidades, de las anteriores a la regulación al artículo 24 de la LPH. En una Junta anterior por unanimidad deciden suprimir el sistema de calefacción que tenían y poner gas natural. Posteriormenete, un año después, se reunen para ver la forma en que se va a llevar a efecto dicho acuerdo, pero la reunión se convoca sin conocimiento del Presidente del bloque 17 y es él quien quiere impugnar la Junta, además de todo eso, en la Junta deciden que se llevará a efecto el acuerdo creando una nueva servidumbre en el nº 17, mi cliente, pero el acuerdo se toma sin existir unanimidad del bloque sirviente. Es decir, un 86 por ciento de 200 ...entiendo que no es suficiente porque en caso de agrupaciones se necesita unanimidad en ambos bloques de propietarios y es que además quieren constituir una servidumbre sobre bienes privativos de mi cliente, supongo que con base en que es necesario para la habitabilidad y prestación de servicio de las comunidades pero ¿hasta que punto es una obligación de mi cliente soportar una servidumbre?
Si conoceis alguna Juris que me guie un poco os agradecería que me la mandaseis. Muchas gracias a ambos, no sé como serían vuestros comienzos pero a mi a veces me supera todo...Gracias.
29/12/2010 19:11
Demanda la otra comunidad, suplicamos nulidad de la Junta por defecto insubsanable de la convocatoria de Junta y por tanto nulidad de los acuerdos tomados en la misma. La convocatoria la realizó solo en Presidente de una de las Comunidades y no puede, entiendo yo, convocar solo con anuncio en portal común, a una comunidad de la cual no es presidente. Se le remitio una carta para notificarle la disconformidad con la Junta y la futura impugnacion del acuerdo por nuestra parte.
Son servidumbres prediales, yo tambien entiendo que deben ser aceptadas por el fundo sirviente y que adedmás necesitan la unanimidad de dicho fundo. Gracias.
29/12/2010 15:02

Las servidumbres si no me equivoco y si no son legales o naturales, han de ser aceptadas por el fundo sirviente.....
Por curiosidad, ¿que tipo de servidumbre quieren hacer?
Lo primero que yo haría sería enviar burofax al Presidente de la Comunidad "dominante" para que luego no puedan alegar consentimiento presunto.
29/12/2010 14:03
¿Quien sería quien actue judicialmente, la otra Comunidad o un determinado propietario?.
Convocatoria junta
28/12/2010 17:00
Hola!. Soy pasante en practicas y tengo un caso que me tiene algo perdida, tal vez alguien aqui pueda guiarme un poco. Gracias.
Mis clientas quieren impugnar un acuerdo tomado en Junta de vecinos con una convocatoria que no reune los requisitos de la LPH. Son dos bloques que se cosntituyen en escritura de obra nueva y servidumbres entre ellos, con elementos comunes pero con distintos organos de gobierno. Tiene que convocar la Junta cada Presidente para su Comunidad aunque la reunión sea sobre esos elementos comunes que están sujetos a servidumbre en el titulo cosntitutivo?
Pueden en una reunión de estas caracteristicas convocada por el Presidente de una sola de ellas acordar la creación de una nueva servidumbre sobre los elementos privativos del otro edificio?
Debería presentar demanda solicitando la nulidad de la Junta por defecto insubsanable de la convocatoria o mejor me centro en que el acuerdo fue tomado sin la mayoria de los dos bloques? Por lo que llevo estudiado entiendo que para los acuerdos de darán las mayorias necesarias en cada bloque, no en conjunto. Mi duda es si debo actuar como si fuesen distintas totalmente y entender que los acuerdos deben adoptarse en conjunto pero cumpliendose olas mayorias en cada bloque. Además, LPH O CC?. Gracias.