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Custodia compartida

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08/02/2004 11:13
Audiencia Provincial de Girona - Sentencia núm. 108/2001 (Sección 2ª), de 25 febrero de 2001
Recurso de Apelación núm. 488/2000.
Girona, veintiocho de febrero de dos mil uno.

Visto, ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 488/2000, en el que ha sido parte apelante don José F. C., representada ésta por el Procurador don Carlos Javier S. C., y dirigida por la Letrada doña Carmen M. A.; y como parte apelada doña Lucy Mirian R. F., representada por la Procuradora doña Rosa María T. V., y dirigida por el Letrado don Vicente L. F.; e interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Primera de Instancia e Instrucción núm. 2 Blanes, en los autos de divorcio núm. 268/1997, seguidos a instancias de doña Lucy Mirian R. F., representada por el Procurador don S. R. y bajo la dirección del Letrado don V. L., contra don Josep F. C., representado por el Procurador don Janssen C., bajo la dirección del Letrado doña Remei B. V., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Fallo: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Lucy M. R. F., representada por la procuradora de los Tribunales, doña Dolors S. R., y asistida por el Letrado señor V. L., contra don Josep F. C., representado por el Procurador de los Tribunales, don Ferrán J. C., y asistido por la señora Letrado don Remei B. V., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto».


08/02/2004 11:17
SEGUNDO La relacionada sentencia de fecha 3-11-1998, se recurrió en apelación por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señaló día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 26 de febrero de dos mil uno, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La discrepancia del demandado don Josep F. C. con lo decidido en la sentencia que declara disuelto por causa de divorcio, el matrimonio formado por el mencionado apelante y doña Lucy M. R. F., se circunscribe a la guarda y custodia atribuida a la madre, de la hija común Pilar F. R., de diez años de edad, modificando así el sistema de guarda compartida que se venía manteniendo al haberse acordado en la sentencia de separación de mutuo acuerdo precedente, y a la cantidad establecida en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos en favor de la hija, que considera debe ser menor.

SEGUNDO Respecto a la guarda y custodia, la sentencia le atribuye a la madre en un deseo loable de proteger el interés de la hija, y en base a una exploración judicial de la menor, en que la niña, que contaba ocho años de edad al llevarse a cabo, manifiesta que se encuentra bien atendida tanto cuando está con su padre como con su madre, en referencia al desarrollo de la guarda y custodia compartida que hasta el momento había dado resultados positivos.

No obstante, la menor, en un alarde de madurez, para su corta edad, manifiesta que entiende que su actual ritmo de vida y régimen de convivencia con sus padres, es demasiado complicado, y acaba consignándose en el Acta, como contenido total de sus manifestaciones en el Juzgado «un claro deseo de que su vida cotidiana presente una mayor estabilidad, prefiriendo a tal efecto la convivencia con la madre, pero sin que ello suponga en ningún caso un deseo o intención de no ver a su padre, por cuanto ambos hasta el momento han ido satisfaciendo adecuadamente sus necesidades tanto físicamente como materialmente».

El «Informe d'Assessorament Psicosocial», emitido por el «Equip d'Assessorament Técnic», y dotado de presumible objetividad, tras efectuar un examen de los antecedentes familiares y constatar la situación actual de los diferente miembros de la familia, acaba valorando la guarda y custodia compartida, que en su momento se acordó y que se ha venido aplicando, como positiva, y consideran que ésta es la mejor opción para la hija menor, ya que reúne más aspectos positivos que negativos para el correcto desarrollo de la misma, si bien, se constata que tanto los padres como la hija coinciden a la hora de plantear modificaciones en la distribución del tiempo compartido, que hasta entonces era de dos días con cada progenitor y fines de semana alternos con cada uno, para proponer que fuese de una semana con cada uno, llevándose a cabo el cambio el domingo a las 20 horas.

TERCERO El Juzgador «a quo», argumenta la necesidad de estabilidad de la menor, acabando con el peregrinaje permanente del domicilio de un progenitor a otro, tiene en cuenta la exploración de la menor y considera oportuno optar por la guarda y custodia de la niña a cargo de la señora R., estableciendo un amplio régimen de visitas a favor del padre.

Ciertamente, éste ha sido el criterio mantenido por este mismo Tribunal en algunas resoluciones, destacando la conveniencia de una referencia del menor con un domicilio que identifique como base de su actividad diaria y desarrollo integral.

Pero también es cierto que en otras ocasiones se ha establecido la guarda y custodia compartida, atendiendo a las circunstancias concurrentes que por regla general son diferentes en cada caso; y precisamente este es uno en el que las circunstancias han de ser particularmente analizadas, porque de ellas se desprende la conveniencia, en propio interés de la hija menor, de mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una modificación del régimen de estancia con cada progenitor, para evitar la confusión o dispersión vivencial de la hija común.

08/02/2004 11:18
Así es de destacar:

a) Que la niña ha venido asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún tipo.

b) Que dicho régimen ha sido valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento Técnico.

c) Que los resultados académicos y de desarrollo integral de Pilar no han acusado deterioro alguno, sino más bien al contrarío, pueden calificarse buenos e incluso de excelentes.

d) Que el hecho de tener ambos progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas, actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose sin cambio alguno.

e) Que dispone en ambos domicilios de su propia habitación.

f) Que tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche alguno de ésta.

g) Que los especialistas del Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía de los dos progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus actividades.

CUARTO Ante esta situación y sus beneficiosos resultados, no considera este Tribunal necesario ni conveniente romper con el estado actual en que, por lo que se constata, se ha venido manteniendo una continuidad de la maternidad y paternidad responsables, satisfactorias desde el punto de vista de la relación con la hija, aun cuando la relación de los progenitores entre sí, haya sido conflictiva y complicada.

08/02/2004 11:19
Si el padre ha venido cumpliendo favorablemente su «rol» como progenitor, aunque la madre también lo haya hecho, y la hija ha tenido una respuesta favorable y positiva a la guarda compartida, no se advierten motivos para modificar el ejercicio de la autoridad parental, cuando la menor es receptiva a la misma y al hacerse más mayor es capaz de asumir con mayor claridad la realidad del conflicto y lo factible de que se respete su derecho fundamental de seguir contando de forma real y afectivamente con un padre y una madre, cuando esa guarda conjunta ha venido demostrando que la prioridad en la vida de sus padres viene siendo la hija.

De lo expuesto ha de concluirse, que la conservación del espacio hogareño, donde se ha desarrollado la vida de Pilar, ha comportado en ella una concentración afectiva en ambos progenitores, con ausencia de sentimientos de abandono o indiferencia que se traducen en una personalidad alegre y tranquila, con reflejo en sus logros escolares y de relación, síntomas de un alto índice de autoestima que en su propio interés no justifican una guarda y custodia individualizada, sino el mantenimiento de la tenencia compartida, aunque en los términos propuestos por el Equipo Técnico, de una semana con cada progenitor, que permitirá continuar con los positivos efectos contrastados, sin la complicación de la alternancia excesiva (cada dos días) que se venía efectuando hasta ahora.

Lo aquí decidido no es contrario a las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 del Codi de Familia, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de juliol (RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422), del Parlament de Catalunya, ni de los arts. 90.A) en relación con los arts. 81 y 86, 92 y 103, todos ellos del Código Civil, y obedece a las circunstancias precedentes y concurrentes, apreciadas en orden al favorecimiento del interés de la menor, sin olvidar la realidad social, que en casos concretos como el presente presenta posibilidades favorables al mantenimiento de esa custodia compartida en tanto no resulta perjudicial sino enriquecedora para el desarrollo íntegro de la menor. Por eso ha de ser estimado el recurso y revocada la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se peticiona la disminución de la cantidad fijada en concepto de cargas y de alimentos para la hija, que en realidad se refieren sólo a alimentos, pues no se constatan cargas del matrimonio, no hay motivo para acceder a ello, pues las posibilidades económicas del padre, que se desprenden del extracto de cuenta obrante a los folios 149 a 182 y del patrimonio inmobiliario (folio 192), le permiten hacer frente sobradamente a las 40.000 pesetas mensuales fijadas, sin que se haya alegado nada en cuanto a las verdaderas necesidades de la hija, que permitan deducir el exceso de la pensión alimenticia, ni se acredite una situación económica de la madre que le permita colaborar en mayor medida a los alimentos de la hija común, por lo que de acuerdo con los arts. 267 Compilación del Derecho Civil de Cataluña y 146 y 147 CC, han de permanecer inmodificados incluso con el cambio a la guarda y. custodia compartida que se establece en esta alzada.

SEXTO La parcial estimación del recurso y la naturaleza de las relaciones jurídicas subyacentes en este pleito, ajenas a la libre autonomía de la voluntad, al existir un claro interés público en ellas, hacen que no proceda imposición alguna de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.




FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Carlos S. C. en nombre y representación de don Josep F. C. contra la sentencia de 3 de noviembre de 1998, del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Blanes, dictada en los autos de divorcio núm. 268/1997, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los efectos 1º y 2º que se establecen en el fallo de dicha sentencia, que quedarán como sigue:

PRIMERO La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Pilar F. R., se desarrollará de forma compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, que comenzarán y terminarán el domingo a las 20.00 horas, en que cada progenitor deberá dejar a la menor en el domicilio del otro.


08/02/2004 11:20
A tales efectos cada progenitor vendrá obligado a poner en conocimiento del otro y del Juzgado los eventuales cambios de domicilio.

SEGUNDO Se establece el siguiente régimen de visitas. Cada progenitor tendrá consigo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo los años pares elegir a la madre la mitad en que haya de estar en su compañía y los impares al padre.

Ambos progenitores vienen obligados a facilitar las comunicaciones por otros medios como el postal o telefónico o cualquier otro análogo, de Pilar, con aquel de los dos en cuya compañía no esté en un momento dado, en cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

De acuerdo con lo que disponen la Disposición final 16 y la Disposición transitoria 3ª de la LECiv 1/2000 (RCL 2000, 34 y 962), contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala Civil y Penal) si concurre la causa prevista en el ap. 3º núm. 2 del art. 477; y recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal, previsto en los arts. 468 y ss., siempre que concurra aquel interés casacional exigido para el recurso de casación y se formule de forma conjunta con aquél.

El recurso se preparará en el plazo de cinco días ante esta Sala.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que todo certifico.
08/02/2004 11:22
y tengo algunas mas...¿ que le parece esto maria g?
08/02/2004 11:38
Iñaki, con repecto a la Sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 25 de octubre del 2.002, éstos son sus fundamentos jurídicos:
PRIMERO. La dirección letrada de D.ª Carmen, aunque esta parte ocupa formalmente la posición de parte apelante interesó que se mantenga el sistema de guarda y custodia compartida, mientras que la parte contraria se mostró disconforme con este sistema al considerar que la situación familiar está deteriorada y que los hijos la han asumido a la fuerza, reclamando que sea atribuida a uno de los progenitores.
SEGUNDO. Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener presente que el principio básico y fundamental que rige en esta materia es el favor minoris que viene reconocido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93, 94, 151, 154 y 170). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado, tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil y así habrá de ponderarse el ambiente propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la conveniencia de que los hermanos permanezcan unidos para el adecuado desarrollo afectivo, la madurez intelectual y volitiva del menor, etc. La observancia del principio expuesto y el estudio de las circunstancias se traduce en la generalidad de las ocasiones en el otorgamiento de la guarda y custodia a aquel de los progenitores que reúne las condiciones mas favorables para realizar las labores educativas de los menores, sin que la guarda compartida se muestre en principio deseable ya que para que ésta se desarrolle de una manera óptima se requiere unos ambientes y condiciones educativos proporcionadas por ambos progenitores que sean compatibles, lo cual exige un mínimo grado de coordinación entre los padres, con el riesgo de que si no existe aumente la conflictividad entre éstos. Asimismo este sistema no aparece a priori como el mas idóneo para la estabilidad emocional de los menores, dados los inevitables cambios que se producen en el entorno mas íntimo de los descendientes y que se repiten periódicamente. Por otra parte conviene recordar que el Auto de medidas provisionalísimas de 14 Ago. 1996 otorgó la guarda y custodia al padre, mientras que el auto de medidas provisionales de 4 Abr. 1997 estableció la guarda y custodia compartida por períodos de tres meses y dicho sistema es el que ha venido rigiendo hasta ahora....
TERCERO. Ambos progenitores reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia tal como se desprende del informe pericial psicológico del 30 Jul. 2000, ratificado el 9 Sep. 2002, en el que se señala (folio 26) que ambos progenitores pueden brindar a los menores en un medio organizado y establece cuidados, afecto y atención, y en relación con el padre se indica (folio 16) que está preocupado por el bienestar de su hijos y desea que finalice la conflictividad.
No obstante lo expuesto del estudio pormenorizado de dicho informe pericial en el que se manifiesta (folio 28) «en la alternancia de convivencia actual, vivencias satisfactorias en los menores en torno a la disminución de tensión entre los progenitores no desando se rompa el equilibrio alcanzado, dicha opción les facilita y mantiene el contacto y relación personal con ambos, atemperando demandas de elección, exclusividad o pérdida lo que es vivido por los niños de forma positiva, actitudes de oposición y rechazo a un cambio, vivencia de grandes dificultades en los padres para llegar a mínimos acuerdos» y también que «a tenor de lo contemplado en circunstancias y personas, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de los menores analizadas es nuestra orientación en su edad y vínculos establecidos se mantenga la actual situación de convivencia con guarda y custodia compartida», hay que concluir que el sistema de guarda y custodia compartido es adecuado para la formación integral de los menores. Por otra parte hay que destacar que los menores han estado, como ya se dijo en el párrafo último del fundamento de Derecho anterior, en un prolongado espacio de tiempo con el sistema de guarda y custodia compartido sin que se aprecie que ello haya repercutido negativamente en su evolución psíquica y ambos tienen (folios 23 y 25 del informe) una valoración positiva del régimen de convivencia que se mantiene con uno u otro progenitor y consideran no discrepantes los estilos educativos....."
08/02/2004 11:43
Como podrás comprobar Iñaki, esta sentencia de la A.P. Madrid no es desde luego un modelo en el cual se pueda asentar la custodia compartida como regla general, más todo lo contrario, y así expresamente se dice.
Ahora bien, atendiendo al caso particular, y DADA LA ADAPTACIÓN DE LOS MENORES a una medida provisional de custodia compartida se ratifica la misma desestimándose el recurso de apelación.


Con respecto a la Sentencia de un Juzgado de Granada y los logros que citas (primer padre de 31 años que tiene una custodia compartida .....), la verdad, es que la misma, de existir, UNICAMENTE SE LIMITA A RATIFICAR ALGO QUE SE CONVINO POR LOS CONYUGES y no a establecer de forma contenciosa e inicialmente la misma.

Con respecto al recurso de amparo que tiene su origen en una sentencia valenciana lo estoy buscando.
08/02/2004 11:48
alegato el que no existan muchas no quiere decir que es por que no se justo o conveniente, también antes se veia como una aberración ver a una mujer trabajando de policia o en el ejercito y hoy hay cientos de miles
08/02/2004 12:00
Con respecto al Auto de de la A.P. de Baleares de fecha 27 de febrero del 2.001, IÑAKI, el mismo tampoco confirma tus posicionamientos personales (ni tu lucha, si es que se puede o debe llamarse así) dado que lo único que hace tal resolución es confirmar algo que ya HABIA SIDO CONSENSUADO POR LOS CONYUGES desde 1.998 en una pleito matrimonial anterior (la custodia compartida) y que, posteriormente, se intenta modificar por la madre en unos autos de modificación de medidas. Además en dicho auto, expresamente, se expresa que la custodia compartida como norma general NO ES LA SOLUCION MÁS SATISFACTORIA A LOS INTERESES DEL MENOR (opinión general que comparte la Sala y el Juez FAmiliar), AUNQUE EN ESE CASO CONCRETO y por una adaptación de los menores a la custodia compartida se ratifique ese sistema y se proceda a desestimar la demanda de la madre.
Llama la atención, sin embargo, que sea la madre la que pida que los niños coman con ella dado que el padre al parecer no hacía uso de tal eventualidad abocando a que los niños comiesen en el Colegio. LA Sala pese a desestimarle el recurso a la madre accede a su concreta petición de que coman con ella en tiempo que, EN TEORIA, debería permanecer al padre. Curioso verdad.
Un saludo, Iñaki.
08/02/2004 12:16
Con respecto a la Sentencia de la A.P de Girona de fecha 28 de febrero del 2.001, IÑAKi, te tengo que manifestar más de lo mismo. La Sala ratifica algo QUE LOS CONYUGES CONSENSUARON EN UN PLEITO ANTERIOR DE SEPARACIÓN (aunque sea en unos autos de divorcio posteriores). Es significativo la opinión de la menor que debe estaba hasta el gorro de tener que desplazarse cada dos días de un domicilio a otro, cambiando la Sala a un sistema de alternancia semanal. POBRE NIÑA INMERSA EN EL CONFLICTO DE LEALTADES que le provocan sus propios padres.

Mira IÑAKI convéncete la custodia compartida NO SE PUEDE IMPONER, se puede únicamente CONSENSUAR y si el consenso no es factible su imposición a corto o largo plazo ES PERJUDICIAL PARA EL MENOR.

No entiendo esa guerra absurda y además perdida de antemano de los padres separados que, como ya he expuesto anteriormente, tienen otros muchos puntos donde indudablemente llevan la razon: PERO NO EN ESTE. ´

Un saludo, IÑAKI
08/02/2004 13:00
Creo que en este apartado, y sin quererlo, hemos dado un repasillo jurisprudencial a las posturas de IÑAKI (secundadas por otros cuantos) y ahora me pregunto yo, al igual que ya lo hacían ANTONIO Y MARIAG, ¿DONDE ESTAN ESAS SENTENCIAS QUE IMPONEN CUSTODIAS COMPARTIDAS?. Seamos serios no pueden surgir porque, afortunamente, a nuestros jueces y magistrados no se les ha ido la cabeza y resuelven los casos (aunque tarde) con algo de prudencia y sentido común.
Podríamos estar hablando horas, horas y horas pero la verdad es que es un diálogo absurdo como ya otros contertulios se han encargado de transmitir y ello por muchos INFORMES REENCUENTRO que existan y que pese a adoptar algunas ideas interesantes pierden sentido en su finalidad que equivocan palmariamente.

Un saludo a todos.
08/02/2004 13:15
Me quedo perplejo ante la firmeza de la oposición a la custodia compartida. Deberían de escrivir Uds. a los gobiernos que tras un exaustivo estudio del tema opinan que es el mejor sistema de separación, no valla a ser que esten tan equivovados que dañen la integridad de estos menores que según ellos defienden.
No conozco a Iñaki, no conozco a nadie del foro, pero señores, no tendremos todos algún interes oculto en todo esto, abogados, madres con custodia monoparental, ¿se puede acabar el negocio?
Saludos
08/02/2004 19:48
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acepta expresamente la posibilidad de la guarda y custodia compartida en la Sentencia 4/2001, de 15 de enero de 2001: "Este régimen que hemos impuesto no pretende por más que intentar favorecer del modo más razonable posible la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores de forma que el hijo de los litigantes sienta que tanto la casa de su padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su vida: de descanso, de colegio, de vacaciones, etc"
Juez Decano de los Juzgados de Valencia, Don Fernando de Rosa Torner: Igualmente debe de destacarse como medida esencial la regulación de forma imaginativa de la custodia de los hijos; en este sentido debe de explorarse, sin prejuicio alguno la figura de la tenencia compartida, como sistema que permite a ambos padres tener los mismos derechos y deberes, disfrutando de forma conjunta de la presencia física de sus hijos, en guardas alternas...
Podemos tirarnos a la cara citas jurisprudenciales, pero, de verdad que no creo que nos ayude a progresar.
No exsite razón para presumir que los hijos no deban estar con el padre tanto tiempo como con la madre, no exsite ni un solo estudio empírico que avale la bondad de la exclusión de uno de los padres en la formación de sus hijos... opiniones las hay para todos los gustos, pero insisto en lo que dije una vez: las que se manifiestan a favor de la g y c exclusiva lo hacen sobre falsas creencias, prejuicios injustificados y tesis anteriores a que la mujer accediera de forma masiva al mercado de trabajo (trenía atribuida socialmente la g y c); hoy en día en los paises de nuestro entorno cada vez la g y c compartida va desplazando más a la exclusiva, aunque para el cambio hará falta una nueva generación de jueces.
08/02/2004 20:54
Evidentemente que hay muchos abogados que no le sinteresa la CC ya que eso implica que se le acabe el chollo de largas luchas por el tema economico y por la custodia de los hijos que les proporciona a los mismo mucha pasta, pero el hecho de que en muchos paises se este imponiendo la CC es prueba de que es la solucion, si no no lo harian.
08/02/2004 22:43
Estimado Jose Luis cuando yo me he manifestado en contra de la custodia compartida lo he efectuado en relación a un supuesto concreto y que no es otro que cuando no existe acuerdo entre los progenitores, entendiendo que la misma no puede ser objeto de imposición judicial.
Se han dado razones más que contundentes que avalan mi postura, y me remito también a otros contertulios y, además, dicho posicionamiento se encuentra avalado a nivel jurisprudencial como también ha quedado acreditado en este apartado.
Que la custodia compartida es la solución perfecta creo que nadie lo ha discutido, entre otras cosas porque la solución que se ofrece es la que más se asimila a la pareja conviviente y en menor medida el niño echa en falta la ausencia de sus padres. Ahora bien, repito, si no existe acuerdo es absurda su imposición.
Con respecto a "yo mismo" he de decirle que los abogados huímos de la polémica y el enfrentamiento absurdo, egoistamente para nosotros (y más en estos temas) nos interesa el acuerdo rápido y sencillo. Ahora bien, amigo mio, a veces el asunto requiere pleito una vez agotadas todas las vías de negociación posibles y ello no significa ningún "chollo para nadie", se presta un servicio jurídico, más o menos extenso o complicado y se cobra por ello. Con respecto a la imposición de la custodia compartida en muchos países creo que estás en un craso error y buena prueba de ello es la llamada experiencia francesa que se nos trata de vender como paradigma de la custodia compartida. Vaya engaño. Pero bueno, está claro que para opinar es necesario conocer previamente y aquí existe mucho panfletista que grita mucho pero estudia poco.
Ah, "yo mismo" me olvidaba identificarme, cosa que hasta ahora había obviado bajo el nick de alegato. Ahora a diferencia de tí tengo nombre y apellidos.
Un saludo a todos.
08/02/2004 23:27
alegato, si existe acuerdo 8salvo algún juez que no lo ha ratificado) no existe problema alguno con el régimen elegido; yo me refiero precisamente cuando no hay acuerdo y ambos progenitores están por igual capacitados (me refiero a actitud y aptitud) y ambos desean mantener la relación con sus hijos: ¿qué razón hay para elegir a uno y excluir al otro?... anticipar que vayan a utilizar la g y c compartida para mantener la disputa conyugal es aventurar, pues nada impediría que si un@ de ell@s realice cualquier tipo de comportamiento "inadecuado", fuera privado de la custodia, como en la exclusiva, no?.
Creo que el papel principal de l@s abogad@s cuando recibimos una consulta de familia se verá afectado por el criterio que tengamos en cuanto a la g y c; y también creo que la c compartida como primer rastreo aporta tolerancia y ebaja el nivel del conflicto (en mi experiencia el 100 % de los casos aunque después no haya sido posible el acuedo).
Lo que dices, yo mismo, puede tener razón, pero me permitiría sugerir el cambiar el "muchos abogad@s" por "algun@s": en nuestra profesión hay de todo, y lo que yo más me encuentro es gente intentando hacer su trabajo lo mejor que pueden, con honestidad y sinceridad, y las pocas excepciones son tan sonadas que hacer mucho ruido y parecen muchas.
08/02/2004 23:27
Las cosas son lo que son, y no lo que parece a primera vista... Digo esto porque, efectivamente, NO HAY SENTENCIAS que de buenas a primeras determinen el regimen FORZOSO de custodia compartida.

Las que, excepcional, decretan la custodia compartida se basan en el MUTUO Y PREVIO ACUERDO DE LOS PROGENITORES.

Afirmar, como hace Iñaki, que "el hecho de que haya pocas sentencias de custodia compartida demuestra claramente que a los hombres se les discrimina por razón de sexo" es TERGIVERSAR LOS ARGUMENTOS. No, Iñaki, el hecho de que haya pocas (practicamente ninguna que no haya sido previamente consencuada por los progenitores) NO demuestra que a los hombres se les discrimene por razón de sexo, sino que demuestra que los JUeces de este país todavía conservan el sentido común y saben perfectamente que el regimen FORZOSO de custodia compartida es inviable y de imposible cumplimiento en la práctica, y por eso atribuyen la custodia a uno de los progenitores.

Lo que podría, y digo podría, en condicional, ser discriminatorio e injusto en algunos casos es el otrogamiento automatico de la custodia a la madre sin valorar las circunstancias de cada caso. Én eso, y solo en eso, coincido con Iñaki.

La custodia compartida, como todo el mundo está de acuerdo, y así se repitió varias veces en este foro, es la solución ideal, pero, como tal, UTOPICA E INVIABLE, máxime si los progenitores no mantienen entre sí unas excelentes relaciones, loo cual es más que dificil, pues si así fuera, en la mayoría de los casos no se separarían o divorciaría. ¿Como a dos progenitories que se separan o divorician porque NO SE ENTIENDEN ENTRE ELLOS se les va a pedir que, a partir de la separación o divorcio, DIALOGUEN A DIARIO Y SE ENTIENDAN? Un poco de realismo, por favor....

Ni los defensores a ultranza de la custodia compartida se creen que ese régimen pueda funcionar de modo medianamente aceptable, y menos aún en una situación de desacuerdo y confrontación entre los progenitores (sea por el hecho mismo de la custodia compartida, por la vivienda, por la pensión o por venganza o resentimiento entre ellos, o por cuoalquier otro motivo). Lo que quieren, SEAMOS CLAROS es que las mujeres no utilicen a los hijos como arma arrojadiza para quedarse con la vivienda familiar, obtener pensiones, y otras ventajas. Eso, y solamente eso es lo que quieren, pero equivocan el medio parqa intentar conseguirlo: piden que se decrete forzosamente la custodia compartida, que es algo inviable y practicamente imposible de conseguir, en lugar de intentar DEMOSTRAR que los niños estarían mejor con ellos que con sus 'ex' para que se les conceda a ellos la custodia.

Lo que defienden, en la mayor parte de los casos (es posible que haya alguna excepción...), los defensores de la custodia compartida forzosa no es el bien de los menores (ellos saben perfectamente que los menores no pueden estar bien en medio de un fuego cruzado diario...), sino SU VIVIENDA Y LAS PENSIONES, en definitiva, SUS INTERESES PERSONALES. LLamemos pan al pan, y vino al vino...
08/02/2004 23:44
A 'Yo mismo' le tengo que decir que si todos los abogados y abogadas fueramos tan peseteros como él dice (no más ni menos que otros profesionales o trabajadores), con la custodia cmpartida no se nos acabaría el supuesto 'chollo', sino que incluso se potenciaría, pues habría muchos más conflictos..., y vuelta a empezar.

A los abogados, desde un punto de vista estrictamente económico, nos dá igual la custodia monoparental que la custodia compartida.

Desde un punto de vista personal o profesional, los abogados adoptamos diversas posiciones respecto a la custodia compartida, como en este mjismo for se está poniendo de manifiesto. Unos están frontalmente en contra de la custodia compartida, otros están solo parcialmente (cuando la custodia compartida no es consensuada sino forzosa o impuesta), y otros están a favor, con más o menos matizaciones.

Nada tiene que ver la cuestión económica con la postura de los abogados (que no es uniforme, ni mucho menos) respecto a la custodia compartida, y quien afirme lo contrario es que no sabe nada de nuestra profesión y, además, es incapaz de ver la realidad, aquí mismo, en este foro...

09/02/2004 01:21
llevamos desde el año 1981 con la custodia monoparental que permite que en muchos casos los niños padezcan el p.a.s ( parental alineation sindrome) por parte de la madre normalmente,que sean criados en semihorfandad y que debido a la ausencia de uno de sus referentes básicos (casi siempre el padre) se hundan en la delincuencia, el suicidio, la marginalidad o la droga, porque el factor de hijo monoparental desemboca en estas consecuencias cosa que con hijos con padre y madre sucede menos estadisticamente hablando..
la custodia monoparental se ha demostrado como un cumulo de disputas,peleas y potenciación del conflicto, debido a la desigualdad en que una de las partes SE LO LLEVA TODO Y A LA OTRA SE LE QUITA TODO.. !! HAY QUE PROBAR LA CUSTODIA COMPARTIDA!!¿ COMO DAN USTEDES TAN MALOS INFORMES DE LA CUSTODIA COMPARTIDA CUANDO NO SE HA LLEVADO A CABO TODAVIA AQUI EN ESPAÑA?¿? ¿ SABEN QUE EN FRANCIA SE HAN REDUCIDO A LA MITAD EL NUMERO DE SEPARACIONES?... desde luego esto si que seria mal negocio para los buffetes matrimoniales..


luego hay otro tema muy serio y espero que asi sea tomado como son los temas de suicidios tras las separaciones y a las situaciones limites que la violencia institucional lleva a muchos hombres despojados de todo por lo que han luchado toda su vida
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Custodia compartida

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08/02/2004 11:13
Audiencia Provincial de Girona - Sentencia núm. 108/2001 (Sección 2ª), de 25 febrero de 2001
Recurso de Apelación núm. 488/2000.
Girona, veintiocho de febrero de dos mil uno.

Visto, ante esta Sala el Rollo de apelación núm. 488/2000, en el que ha sido parte apelante don José F. C., representada ésta por el Procurador don Carlos Javier S. C., y dirigida por la Letrada doña Carmen M. A.; y como parte apelada doña Lucy Mirian R. F., representada por la Procuradora doña Rosa María T. V., y dirigida por el Letrado don Vicente L. F.; e interviniendo el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO Por el Juzgado Primera de Instancia e Instrucción núm. 2 Blanes, en los autos de divorcio núm. 268/1997, seguidos a instancias de doña Lucy Mirian R. F., representada por el Procurador don S. R. y bajo la dirección del Letrado don V. L., contra don Josep F. C., representado por el Procurador don Janssen C., bajo la dirección del Letrado doña Remei B. V., se dictó sentencia cuya parte dispositiva, literalmente copiada dice así: Fallo: «Que debo estimar y estimo parcialmente la demanda interpuesta por doña Lucy M. R. F., representada por la procuradora de los Tribunales, doña Dolors S. R., y asistida por el Letrado señor V. L., contra don Josep F. C., representado por el Procurador de los Tribunales, don Ferrán J. C., y asistido por la señora Letrado don Remei B. V., habiendo intervenido el Ministerio Fiscal, y en consecuencia debo declarar y declaro disuelto».


08/02/2004 11:17
SEGUNDO La relacionada sentencia de fecha 3-11-1998, se recurrió en apelación por la parte apelante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma, las partes litigantes y seguidos de los demás trámites, se señaló día para la vista alzada, que tuvo lugar el día 26 de febrero de dos mil uno, con asistencia de los Letrados y Procuradores de las partes personadas, quienes hicieron las alegaciones que a su derecho estimaron convenientes, en apoyo de sus respectivos intereses.

TERCERO En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Visto siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Isidro Rey Huidobro.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO La discrepancia del demandado don Josep F. C. con lo decidido en la sentencia que declara disuelto por causa de divorcio, el matrimonio formado por el mencionado apelante y doña Lucy M. R. F., se circunscribe a la guarda y custodia atribuida a la madre, de la hija común Pilar F. R., de diez años de edad, modificando así el sistema de guarda compartida que se venía manteniendo al haberse acordado en la sentencia de separación de mutuo acuerdo precedente, y a la cantidad establecida en concepto de contribución a las cargas del matrimonio y alimentos en favor de la hija, que considera debe ser menor.

SEGUNDO Respecto a la guarda y custodia, la sentencia le atribuye a la madre en un deseo loable de proteger el interés de la hija, y en base a una exploración judicial de la menor, en que la niña, que contaba ocho años de edad al llevarse a cabo, manifiesta que se encuentra bien atendida tanto cuando está con su padre como con su madre, en referencia al desarrollo de la guarda y custodia compartida que hasta el momento había dado resultados positivos.

No obstante, la menor, en un alarde de madurez, para su corta edad, manifiesta que entiende que su actual ritmo de vida y régimen de convivencia con sus padres, es demasiado complicado, y acaba consignándose en el Acta, como contenido total de sus manifestaciones en el Juzgado «un claro deseo de que su vida cotidiana presente una mayor estabilidad, prefiriendo a tal efecto la convivencia con la madre, pero sin que ello suponga en ningún caso un deseo o intención de no ver a su padre, por cuanto ambos hasta el momento han ido satisfaciendo adecuadamente sus necesidades tanto físicamente como materialmente».

El «Informe d'Assessorament Psicosocial», emitido por el «Equip d'Assessorament Técnic», y dotado de presumible objetividad, tras efectuar un examen de los antecedentes familiares y constatar la situación actual de los diferente miembros de la familia, acaba valorando la guarda y custodia compartida, que en su momento se acordó y que se ha venido aplicando, como positiva, y consideran que ésta es la mejor opción para la hija menor, ya que reúne más aspectos positivos que negativos para el correcto desarrollo de la misma, si bien, se constata que tanto los padres como la hija coinciden a la hora de plantear modificaciones en la distribución del tiempo compartido, que hasta entonces era de dos días con cada progenitor y fines de semana alternos con cada uno, para proponer que fuese de una semana con cada uno, llevándose a cabo el cambio el domingo a las 20 horas.

TERCERO El Juzgador «a quo», argumenta la necesidad de estabilidad de la menor, acabando con el peregrinaje permanente del domicilio de un progenitor a otro, tiene en cuenta la exploración de la menor y considera oportuno optar por la guarda y custodia de la niña a cargo de la señora R., estableciendo un amplio régimen de visitas a favor del padre.

Ciertamente, éste ha sido el criterio mantenido por este mismo Tribunal en algunas resoluciones, destacando la conveniencia de una referencia del menor con un domicilio que identifique como base de su actividad diaria y desarrollo integral.

Pero también es cierto que en otras ocasiones se ha establecido la guarda y custodia compartida, atendiendo a las circunstancias concurrentes que por regla general son diferentes en cada caso; y precisamente este es uno en el que las circunstancias han de ser particularmente analizadas, porque de ellas se desprende la conveniencia, en propio interés de la hija menor, de mantener la guarda y custodia compartida, aunque con una modificación del régimen de estancia con cada progenitor, para evitar la confusión o dispersión vivencial de la hija común.

08/02/2004 11:18
Así es de destacar:

a) Que la niña ha venido asumiendo la guarda compartida sin traumas ni desequilibrios de ningún tipo.

b) Que dicho régimen ha sido valorado como de resultados positivos por el Equipo de Asesoramiento Técnico.

c) Que los resultados académicos y de desarrollo integral de Pilar no han acusado deterioro alguno, sino más bien al contrarío, pueden calificarse buenos e incluso de excelentes.

d) Que el hecho de tener ambos progenitores el domicilio en la misma localidad y en relativa proximidad, facilita los eventuales cambios domiciliarios y no afecta a las relaciones sociales de la menor (escolares, de amigas, actividades extraacadémicas, etc.) que pueden seguir manteniéndose sin cambio alguno.

e) Que dispone en ambos domicilios de su propia habitación.

f) Que tanto el padre como la madre reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia a satisfacción de la hija, y así lo han venido haciendo sin reproche alguno de ésta.

g) Que los especialistas del Equipo de Asesoramiento Técnico, valoran la guarda y custodia compartida como la mejor opción actual para la hija, la cual, ante ellos, y en fecha bastante posterior a la de exploración judicial, manifiesta su deseo de mantener la compañía de los dos progenitores, aunque querría modificar la distribución del tiempo que comparte con cada uno, proponiendo el de una semana entera en cada domicilio para organizar mejor sus actividades.

CUARTO Ante esta situación y sus beneficiosos resultados, no considera este Tribunal necesario ni conveniente romper con el estado actual en que, por lo que se constata, se ha venido manteniendo una continuidad de la maternidad y paternidad responsables, satisfactorias desde el punto de vista de la relación con la hija, aun cuando la relación de los progenitores entre sí, haya sido conflictiva y complicada.

08/02/2004 11:19
Si el padre ha venido cumpliendo favorablemente su «rol» como progenitor, aunque la madre también lo haya hecho, y la hija ha tenido una respuesta favorable y positiva a la guarda compartida, no se advierten motivos para modificar el ejercicio de la autoridad parental, cuando la menor es receptiva a la misma y al hacerse más mayor es capaz de asumir con mayor claridad la realidad del conflicto y lo factible de que se respete su derecho fundamental de seguir contando de forma real y afectivamente con un padre y una madre, cuando esa guarda conjunta ha venido demostrando que la prioridad en la vida de sus padres viene siendo la hija.

De lo expuesto ha de concluirse, que la conservación del espacio hogareño, donde se ha desarrollado la vida de Pilar, ha comportado en ella una concentración afectiva en ambos progenitores, con ausencia de sentimientos de abandono o indiferencia que se traducen en una personalidad alegre y tranquila, con reflejo en sus logros escolares y de relación, síntomas de un alto índice de autoestima que en su propio interés no justifican una guarda y custodia individualizada, sino el mantenimiento de la tenencia compartida, aunque en los términos propuestos por el Equipo Técnico, de una semana con cada progenitor, que permitirá continuar con los positivos efectos contrastados, sin la complicación de la alternancia excesiva (cada dos días) que se venía efectuando hasta ahora.

Lo aquí decidido no es contrario a las previsiones de los arts. 76.1 y 82.2 del Codi de Familia, aprobado por Llei 9/1998, de 15 de juliol (RCL 1998, 2135 y LCAT 1998, 422), del Parlament de Catalunya, ni de los arts. 90.A) en relación con los arts. 81 y 86, 92 y 103, todos ellos del Código Civil, y obedece a las circunstancias precedentes y concurrentes, apreciadas en orden al favorecimiento del interés de la menor, sin olvidar la realidad social, que en casos concretos como el presente presenta posibilidades favorables al mantenimiento de esa custodia compartida en tanto no resulta perjudicial sino enriquecedora para el desarrollo íntegro de la menor. Por eso ha de ser estimado el recurso y revocada la sentencia apelada en este extremo.

QUINTO En cuanto al segundo motivo del recurso, en el que se peticiona la disminución de la cantidad fijada en concepto de cargas y de alimentos para la hija, que en realidad se refieren sólo a alimentos, pues no se constatan cargas del matrimonio, no hay motivo para acceder a ello, pues las posibilidades económicas del padre, que se desprenden del extracto de cuenta obrante a los folios 149 a 182 y del patrimonio inmobiliario (folio 192), le permiten hacer frente sobradamente a las 40.000 pesetas mensuales fijadas, sin que se haya alegado nada en cuanto a las verdaderas necesidades de la hija, que permitan deducir el exceso de la pensión alimenticia, ni se acredite una situación económica de la madre que le permita colaborar en mayor medida a los alimentos de la hija común, por lo que de acuerdo con los arts. 267 Compilación del Derecho Civil de Cataluña y 146 y 147 CC, han de permanecer inmodificados incluso con el cambio a la guarda y. custodia compartida que se establece en esta alzada.

SEXTO La parcial estimación del recurso y la naturaleza de las relaciones jurídicas subyacentes en este pleito, ajenas a la libre autonomía de la voluntad, al existir un claro interés público en ellas, hacen que no proceda imposición alguna de las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.




FALLAMOS:

Que estimando en parte el recurso interpuesto por el Procurador don Carlos S. C. en nombre y representación de don Josep F. C. contra la sentencia de 3 de noviembre de 1998, del Juzgado de 1ª instancia núm. 2 de Blanes, dictada en los autos de divorcio núm. 268/1997, de los que el presente rollo dimana, revocamos parcialmente dicha resolución en cuanto a los efectos 1º y 2º que se establecen en el fallo de dicha sentencia, que quedarán como sigue:

PRIMERO La guarda y custodia de la hija menor del matrimonio, Pilar F. R., se desarrollará de forma compartida por ambos progenitores, por semanas alternas, que comenzarán y terminarán el domingo a las 20.00 horas, en que cada progenitor deberá dejar a la menor en el domicilio del otro.


08/02/2004 11:20
A tales efectos cada progenitor vendrá obligado a poner en conocimiento del otro y del Juzgado los eventuales cambios de domicilio.

SEGUNDO Se establece el siguiente régimen de visitas. Cada progenitor tendrá consigo a la menor la mitad de las vacaciones escolares de Navidad, Semana Santa y Verano, correspondiendo los años pares elegir a la madre la mitad en que haya de estar en su compañía y los impares al padre.

Ambos progenitores vienen obligados a facilitar las comunicaciones por otros medios como el postal o telefónico o cualquier otro análogo, de Pilar, con aquel de los dos en cuya compañía no esté en un momento dado, en cumplimiento de lo aquí dispuesto.

Se confirman los restantes pronunciamientos de la sentencia.

Todo ello sin hacer especial imposición de las costas de este recurso.

De acuerdo con lo que disponen la Disposición final 16 y la Disposición transitoria 3ª de la LECiv 1/2000 (RCL 2000, 34 y 962), contra esta sentencia cabe recurso de casación ante el Tribunal Superior de Justicia de Catalunya (Sala Civil y Penal) si concurre la causa prevista en el ap. 3º núm. 2 del art. 477; y recurso extraordinario por infracción procesal ante el mismo Tribunal, previsto en los arts. 468 y ss., siempre que concurra aquel interés casacional exigido para el recurso de casación y se formule de forma conjunta con aquél.

El recurso se preparará en el plazo de cinco días ante esta Sala.

Líbrense testimonios de la presente resolución para su unión al Rollo de su razón y remisión al Juzgado de procedencia, junto con las actuaciones originales.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.-Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente D. José Isidro Rey Huidobro, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha, de lo que todo certifico.
08/02/2004 11:22
y tengo algunas mas...¿ que le parece esto maria g?
08/02/2004 11:38
Iñaki, con repecto a la Sentencia de la A.P. de Madrid de fecha 25 de octubre del 2.002, éstos son sus fundamentos jurídicos:
PRIMERO. La dirección letrada de D.ª Carmen, aunque esta parte ocupa formalmente la posición de parte apelante interesó que se mantenga el sistema de guarda y custodia compartida, mientras que la parte contraria se mostró disconforme con este sistema al considerar que la situación familiar está deteriorada y que los hijos la han asumido a la fuerza, reclamando que sea atribuida a uno de los progenitores.
SEGUNDO. Para el análisis de la cuestión suscitada hay que tener presente que el principio básico y fundamental que rige en esta materia es el favor minoris que viene reconocido en la Convención de los Derechos del Niño de la O.N.U., en el artículo 39 de la Constitución Española y en diversos preceptos del Código Civil (artículos 92,93, 94, 151, 154 y 170). Por lo tanto deben apreciarse determinadas circunstancias que revelen el interés supremo del menor, que debe sin duda ser preferentemente tutelado, tal como establece el apartado segundo del artículo 92 del Código Civil y así habrá de ponderarse el ambiente propicio para el desarrollo de las facultades intelectuales, afectivas y volitivas del menor, la atención que puedan prestarle en el orden material como afectivo cada uno de los progenitores, la conveniencia de que los hermanos permanezcan unidos para el adecuado desarrollo afectivo, la madurez intelectual y volitiva del menor, etc. La observancia del principio expuesto y el estudio de las circunstancias se traduce en la generalidad de las ocasiones en el otorgamiento de la guarda y custodia a aquel de los progenitores que reúne las condiciones mas favorables para realizar las labores educativas de los menores, sin que la guarda compartida se muestre en principio deseable ya que para que ésta se desarrolle de una manera óptima se requiere unos ambientes y condiciones educativos proporcionadas por ambos progenitores que sean compatibles, lo cual exige un mínimo grado de coordinación entre los padres, con el riesgo de que si no existe aumente la conflictividad entre éstos. Asimismo este sistema no aparece a priori como el mas idóneo para la estabilidad emocional de los menores, dados los inevitables cambios que se producen en el entorno mas íntimo de los descendientes y que se repiten periódicamente. Por otra parte conviene recordar que el Auto de medidas provisionalísimas de 14 Ago. 1996 otorgó la guarda y custodia al padre, mientras que el auto de medidas provisionales de 4 Abr. 1997 estableció la guarda y custodia compartida por períodos de tres meses y dicho sistema es el que ha venido rigiendo hasta ahora....
TERCERO. Ambos progenitores reúnen condiciones para asumir la guarda y custodia tal como se desprende del informe pericial psicológico del 30 Jul. 2000, ratificado el 9 Sep. 2002, en el que se señala (folio 26) que ambos progenitores pueden brindar a los menores en un medio organizado y establece cuidados, afecto y atención, y en relación con el padre se indica (folio 16) que está preocupado por el bienestar de su hijos y desea que finalice la conflictividad.
No obstante lo expuesto del estudio pormenorizado de dicho informe pericial en el que se manifiesta (folio 28) «en la alternancia de convivencia actual, vivencias satisfactorias en los menores en torno a la disminución de tensión entre los progenitores no desando se rompa el equilibrio alcanzado, dicha opción les facilita y mantiene el contacto y relación personal con ambos, atemperando demandas de elección, exclusividad o pérdida lo que es vivido por los niños de forma positiva, actitudes de oposición y rechazo a un cambio, vivencia de grandes dificultades en los padres para llegar a mínimos acuerdos» y también que «a tenor de lo contemplado en circunstancias y personas, atendiendo de forma prioritaria a las necesidades de los menores analizadas es nuestra orientación en su edad y vínculos establecidos se mantenga la actual situación de convivencia con guarda y custodia compartida», hay que concluir que el sistema de guarda y custodia compartido es adecuado para la formación integral de los menores. Por otra parte hay que destacar que los menores han estado, como ya se dijo en el párrafo último del fundamento de Derecho anterior, en un prolongado espacio de tiempo con el sistema de guarda y custodia compartido sin que se aprecie que ello haya repercutido negativamente en su evolución psíquica y ambos tienen (folios 23 y 25 del informe) una valoración positiva del régimen de convivencia que se mantiene con uno u otro progenitor y consideran no discrepantes los estilos educativos....."
08/02/2004 11:43
Como podrás comprobar Iñaki, esta sentencia de la A.P. Madrid no es desde luego un modelo en el cual se pueda asentar la custodia compartida como regla general, más todo lo contrario, y así expresamente se dice.
Ahora bien, atendiendo al caso particular, y DADA LA ADAPTACIÓN DE LOS MENORES a una medida provisional de custodia compartida se ratifica la misma desestimándose el recurso de apelación.


Con respecto a la Sentencia de un Juzgado de Granada y los logros que citas (primer padre de 31 años que tiene una custodia compartida .....), la verdad, es que la misma, de existir, UNICAMENTE SE LIMITA A RATIFICAR ALGO QUE SE CONVINO POR LOS CONYUGES y no a establecer de forma contenciosa e inicialmente la misma.

Con respecto al recurso de amparo que tiene su origen en una sentencia valenciana lo estoy buscando.
08/02/2004 11:48
alegato el que no existan muchas no quiere decir que es por que no se justo o conveniente, también antes se veia como una aberración ver a una mujer trabajando de policia o en el ejercito y hoy hay cientos de miles
08/02/2004 12:00
Con respecto al Auto de de la A.P. de Baleares de fecha 27 de febrero del 2.001, IÑAKI, el mismo tampoco confirma tus posicionamientos personales (ni tu lucha, si es que se puede o debe llamarse así) dado que lo único que hace tal resolución es confirmar algo que ya HABIA SIDO CONSENSUADO POR LOS CONYUGES desde 1.998 en una pleito matrimonial anterior (la custodia compartida) y que, posteriormente, se intenta modificar por la madre en unos autos de modificación de medidas. Además en dicho auto, expresamente, se expresa que la custodia compartida como norma general NO ES LA SOLUCION MÁS SATISFACTORIA A LOS INTERESES DEL MENOR (opinión general que comparte la Sala y el Juez FAmiliar), AUNQUE EN ESE CASO CONCRETO y por una adaptación de los menores a la custodia compartida se ratifique ese sistema y se proceda a desestimar la demanda de la madre.
Llama la atención, sin embargo, que sea la madre la que pida que los niños coman con ella dado que el padre al parecer no hacía uso de tal eventualidad abocando a que los niños comiesen en el Colegio. LA Sala pese a desestimarle el recurso a la madre accede a su concreta petición de que coman con ella en tiempo que, EN TEORIA, debería permanecer al padre. Curioso verdad.
Un saludo, Iñaki.
08/02/2004 12:16
Con respecto a la Sentencia de la A.P de Girona de fecha 28 de febrero del 2.001, IÑAKi, te tengo que manifestar más de lo mismo. La Sala ratifica algo QUE LOS CONYUGES CONSENSUARON EN UN PLEITO ANTERIOR DE SEPARACIÓN (aunque sea en unos autos de divorcio posteriores). Es significativo la opinión de la menor que debe estaba hasta el gorro de tener que desplazarse cada dos días de un domicilio a otro, cambiando la Sala a un sistema de alternancia semanal. POBRE NIÑA INMERSA EN EL CONFLICTO DE LEALTADES que le provocan sus propios padres.

Mira IÑAKI convéncete la custodia compartida NO SE PUEDE IMPONER, se puede únicamente CONSENSUAR y si el consenso no es factible su imposición a corto o largo plazo ES PERJUDICIAL PARA EL MENOR.

No entiendo esa guerra absurda y además perdida de antemano de los padres separados que, como ya he expuesto anteriormente, tienen otros muchos puntos donde indudablemente llevan la razon: PERO NO EN ESTE. ´

Un saludo, IÑAKI
08/02/2004 13:00
Creo que en este apartado, y sin quererlo, hemos dado un repasillo jurisprudencial a las posturas de IÑAKI (secundadas por otros cuantos) y ahora me pregunto yo, al igual que ya lo hacían ANTONIO Y MARIAG, ¿DONDE ESTAN ESAS SENTENCIAS QUE IMPONEN CUSTODIAS COMPARTIDAS?. Seamos serios no pueden surgir porque, afortunamente, a nuestros jueces y magistrados no se les ha ido la cabeza y resuelven los casos (aunque tarde) con algo de prudencia y sentido común.
Podríamos estar hablando horas, horas y horas pero la verdad es que es un diálogo absurdo como ya otros contertulios se han encargado de transmitir y ello por muchos INFORMES REENCUENTRO que existan y que pese a adoptar algunas ideas interesantes pierden sentido en su finalidad que equivocan palmariamente.

Un saludo a todos.
08/02/2004 13:15
Me quedo perplejo ante la firmeza de la oposición a la custodia compartida. Deberían de escrivir Uds. a los gobiernos que tras un exaustivo estudio del tema opinan que es el mejor sistema de separación, no valla a ser que esten tan equivovados que dañen la integridad de estos menores que según ellos defienden.
No conozco a Iñaki, no conozco a nadie del foro, pero señores, no tendremos todos algún interes oculto en todo esto, abogados, madres con custodia monoparental, ¿se puede acabar el negocio?
Saludos
08/02/2004 19:48
La Sala Segunda del Tribunal Constitucional acepta expresamente la posibilidad de la guarda y custodia compartida en la Sentencia 4/2001, de 15 de enero de 2001: "Este régimen que hemos impuesto no pretende por más que intentar favorecer del modo más razonable posible la íntima y necesaria relación del menor con cada uno de sus progenitores de forma que el hijo de los litigantes sienta que tanto la casa de su padre como la de su madre son su propia casa, y que cada uno de sus progenitores interviene en todos y cada uno de los momentos de su vida: de descanso, de colegio, de vacaciones, etc"
Juez Decano de los Juzgados de Valencia, Don Fernando de Rosa Torner: Igualmente debe de destacarse como medida esencial la regulación de forma imaginativa de la custodia de los hijos; en este sentido debe de explorarse, sin prejuicio alguno la figura de la tenencia compartida, como sistema que permite a ambos padres tener los mismos derechos y deberes, disfrutando de forma conjunta de la presencia física de sus hijos, en guardas alternas...
Podemos tirarnos a la cara citas jurisprudenciales, pero, de verdad que no creo que nos ayude a progresar.
No exsite razón para presumir que los hijos no deban estar con el padre tanto tiempo como con la madre, no exsite ni un solo estudio empírico que avale la bondad de la exclusión de uno de los padres en la formación de sus hijos... opiniones las hay para todos los gustos, pero insisto en lo que dije una vez: las que se manifiestan a favor de la g y c exclusiva lo hacen sobre falsas creencias, prejuicios injustificados y tesis anteriores a que la mujer accediera de forma masiva al mercado de trabajo (trenía atribuida socialmente la g y c); hoy en día en los paises de nuestro entorno cada vez la g y c compartida va desplazando más a la exclusiva, aunque para el cambio hará falta una nueva generación de jueces.
08/02/2004 20:54
Evidentemente que hay muchos abogados que no le sinteresa la CC ya que eso implica que se le acabe el chollo de largas luchas por el tema economico y por la custodia de los hijos que les proporciona a los mismo mucha pasta, pero el hecho de que en muchos paises se este imponiendo la CC es prueba de que es la solucion, si no no lo harian.
08/02/2004 22:43
Estimado Jose Luis cuando yo me he manifestado en contra de la custodia compartida lo he efectuado en relación a un supuesto concreto y que no es otro que cuando no existe acuerdo entre los progenitores, entendiendo que la misma no puede ser objeto de imposición judicial.
Se han dado razones más que contundentes que avalan mi postura, y me remito también a otros contertulios y, además, dicho posicionamiento se encuentra avalado a nivel jurisprudencial como también ha quedado acreditado en este apartado.
Que la custodia compartida es la solución perfecta creo que nadie lo ha discutido, entre otras cosas porque la solución que se ofrece es la que más se asimila a la pareja conviviente y en menor medida el niño echa en falta la ausencia de sus padres. Ahora bien, repito, si no existe acuerdo es absurda su imposición.
Con respecto a "yo mismo" he de decirle que los abogados huímos de la polémica y el enfrentamiento absurdo, egoistamente para nosotros (y más en estos temas) nos interesa el acuerdo rápido y sencillo. Ahora bien, amigo mio, a veces el asunto requiere pleito una vez agotadas todas las vías de negociación posibles y ello no significa ningún "chollo para nadie", se presta un servicio jurídico, más o menos extenso o complicado y se cobra por ello. Con respecto a la imposición de la custodia compartida en muchos países creo que estás en un craso error y buena prueba de ello es la llamada experiencia francesa que se nos trata de vender como paradigma de la custodia compartida. Vaya engaño. Pero bueno, está claro que para opinar es necesario conocer previamente y aquí existe mucho panfletista que grita mucho pero estudia poco.
Ah, "yo mismo" me olvidaba identificarme, cosa que hasta ahora había obviado bajo el nick de alegato. Ahora a diferencia de tí tengo nombre y apellidos.
Un saludo a todos.
08/02/2004 23:27
alegato, si existe acuerdo 8salvo algún juez que no lo ha ratificado) no existe problema alguno con el régimen elegido; yo me refiero precisamente cuando no hay acuerdo y ambos progenitores están por igual capacitados (me refiero a actitud y aptitud) y ambos desean mantener la relación con sus hijos: ¿qué razón hay para elegir a uno y excluir al otro?... anticipar que vayan a utilizar la g y c compartida para mantener la disputa conyugal es aventurar, pues nada impediría que si un@ de ell@s realice cualquier tipo de comportamiento "inadecuado", fuera privado de la custodia, como en la exclusiva, no?.
Creo que el papel principal de l@s abogad@s cuando recibimos una consulta de familia se verá afectado por el criterio que tengamos en cuanto a la g y c; y también creo que la c compartida como primer rastreo aporta tolerancia y ebaja el nivel del conflicto (en mi experiencia el 100 % de los casos aunque después no haya sido posible el acuedo).
Lo que dices, yo mismo, puede tener razón, pero me permitiría sugerir el cambiar el "muchos abogad@s" por "algun@s": en nuestra profesión hay de todo, y lo que yo más me encuentro es gente intentando hacer su trabajo lo mejor que pueden, con honestidad y sinceridad, y las pocas excepciones son tan sonadas que hacer mucho ruido y parecen muchas.
08/02/2004 23:27
Las cosas son lo que son, y no lo que parece a primera vista... Digo esto porque, efectivamente, NO HAY SENTENCIAS que de buenas a primeras determinen el regimen FORZOSO de custodia compartida.

Las que, excepcional, decretan la custodia compartida se basan en el MUTUO Y PREVIO ACUERDO DE LOS PROGENITORES.

Afirmar, como hace Iñaki, que "el hecho de que haya pocas sentencias de custodia compartida demuestra claramente que a los hombres se les discrimina por razón de sexo" es TERGIVERSAR LOS ARGUMENTOS. No, Iñaki, el hecho de que haya pocas (practicamente ninguna que no haya sido previamente consencuada por los progenitores) NO demuestra que a los hombres se les discrimene por razón de sexo, sino que demuestra que los JUeces de este país todavía conservan el sentido común y saben perfectamente que el regimen FORZOSO de custodia compartida es inviable y de imposible cumplimiento en la práctica, y por eso atribuyen la custodia a uno de los progenitores.

Lo que podría, y digo podría, en condicional, ser discriminatorio e injusto en algunos casos es el otrogamiento automatico de la custodia a la madre sin valorar las circunstancias de cada caso. Én eso, y solo en eso, coincido con Iñaki.

La custodia compartida, como todo el mundo está de acuerdo, y así se repitió varias veces en este foro, es la solución ideal, pero, como tal, UTOPICA E INVIABLE, máxime si los progenitores no mantienen entre sí unas excelentes relaciones, loo cual es más que dificil, pues si así fuera, en la mayoría de los casos no se separarían o divorciaría. ¿Como a dos progenitories que se separan o divorician porque NO SE ENTIENDEN ENTRE ELLOS se les va a pedir que, a partir de la separación o divorcio, DIALOGUEN A DIARIO Y SE ENTIENDAN? Un poco de realismo, por favor....

Ni los defensores a ultranza de la custodia compartida se creen que ese régimen pueda funcionar de modo medianamente aceptable, y menos aún en una situación de desacuerdo y confrontación entre los progenitores (sea por el hecho mismo de la custodia compartida, por la vivienda, por la pensión o por venganza o resentimiento entre ellos, o por cuoalquier otro motivo). Lo que quieren, SEAMOS CLAROS es que las mujeres no utilicen a los hijos como arma arrojadiza para quedarse con la vivienda familiar, obtener pensiones, y otras ventajas. Eso, y solamente eso es lo que quieren, pero equivocan el medio parqa intentar conseguirlo: piden que se decrete forzosamente la custodia compartida, que es algo inviable y practicamente imposible de conseguir, en lugar de intentar DEMOSTRAR que los niños estarían mejor con ellos que con sus 'ex' para que se les conceda a ellos la custodia.

Lo que defienden, en la mayor parte de los casos (es posible que haya alguna excepción...), los defensores de la custodia compartida forzosa no es el bien de los menores (ellos saben perfectamente que los menores no pueden estar bien en medio de un fuego cruzado diario...), sino SU VIVIENDA Y LAS PENSIONES, en definitiva, SUS INTERESES PERSONALES. LLamemos pan al pan, y vino al vino...
08/02/2004 23:44
A 'Yo mismo' le tengo que decir que si todos los abogados y abogadas fueramos tan peseteros como él dice (no más ni menos que otros profesionales o trabajadores), con la custodia cmpartida no se nos acabaría el supuesto 'chollo', sino que incluso se potenciaría, pues habría muchos más conflictos..., y vuelta a empezar.

A los abogados, desde un punto de vista estrictamente económico, nos dá igual la custodia monoparental que la custodia compartida.

Desde un punto de vista personal o profesional, los abogados adoptamos diversas posiciones respecto a la custodia compartida, como en este mjismo for se está poniendo de manifiesto. Unos están frontalmente en contra de la custodia compartida, otros están solo parcialmente (cuando la custodia compartida no es consensuada sino forzosa o impuesta), y otros están a favor, con más o menos matizaciones.

Nada tiene que ver la cuestión económica con la postura de los abogados (que no es uniforme, ni mucho menos) respecto a la custodia compartida, y quien afirme lo contrario es que no sabe nada de nuestra profesión y, además, es incapaz de ver la realidad, aquí mismo, en este foro...

09/02/2004 01:21
llevamos desde el año 1981 con la custodia monoparental que permite que en muchos casos los niños padezcan el p.a.s ( parental alineation sindrome) por parte de la madre normalmente,que sean criados en semihorfandad y que debido a la ausencia de uno de sus referentes básicos (casi siempre el padre) se hundan en la delincuencia, el suicidio, la marginalidad o la droga, porque el factor de hijo monoparental desemboca en estas consecuencias cosa que con hijos con padre y madre sucede menos estadisticamente hablando..
la custodia monoparental se ha demostrado como un cumulo de disputas,peleas y potenciación del conflicto, debido a la desigualdad en que una de las partes SE LO LLEVA TODO Y A LA OTRA SE LE QUITA TODO.. !! HAY QUE PROBAR LA CUSTODIA COMPARTIDA!!¿ COMO DAN USTEDES TAN MALOS INFORMES DE LA CUSTODIA COMPARTIDA CUANDO NO SE HA LLEVADO A CABO TODAVIA AQUI EN ESPAÑA?¿? ¿ SABEN QUE EN FRANCIA SE HAN REDUCIDO A LA MITAD EL NUMERO DE SEPARACIONES?... desde luego esto si que seria mal negocio para los buffetes matrimoniales..


luego hay otro tema muy serio y espero que asi sea tomado como son los temas de suicidios tras las separaciones y a las situaciones limites que la violencia institucional lleva a muchos hombres despojados de todo por lo que han luchado toda su vida