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Custorios NO pueden incumplir el art. 225 bis del CP

152 Comentarios
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11/09/2011 13:07
Para interponer una denuncia no hace falta asistencia de abogado, por tanto no tiene por qué saber articulado. Es el fiscal quien decide qué tipo de infracción se cometió. Si en la denuncia dice que no le entregaron al menor según la sentencia tal es eso lo que denuncia, si dice que el otro progenitor no recogió al menor según sentencia tal denuncia eso, si dice que no pagaron alimentos según sentencia tal es eso. En cualquiera de estos ejemplos, que son faltas penalmente, será el fiscal quien especifique qué articulo se incumplió y la tipificación penal.
11/09/2011 13:02
Si se incumple el régimen de visitas porque no le dejan a sus hijos, yo denunciaría por el 622 si acaso, retención de menores.

Si usted tiene la custodia y el progenitor no custodio se las lleva sin su consentimiento, entonces sí estaría vulnerando gravemente la sentencia judicial que le otorgó la custodia y podría denunciar en base al 225 bis del C.P.

En una denuncia usted expone unos hechos, y el fiscal actuará si lo ve conveniente, pero en una querella usted indica qué delitos denuncia según tengo entendido (no soy abogado, por si no lo notó), y si pide cosa distinta a la que es... se absuelve y punto.

La denuncia se puede quedar en el cajón de sastre del juzgado mientras que la querella será impulsada por su abogado.

Personalmente no soy partidario de denunciar por denunciar, salvo como prueba de que algo ha ocurrido y usted lo ha puesto en conocimiento de la autoridad. Si quiere que una acusación llegue a algún sitio, debería querellarse.

No obstante, eso sería cuestión a dilucidar en otro hilo, en éste sólo quería dejar claro que el art. 225 bis del C.P., al contrario de lo que se ha podido leer por ahí, NO puede ser vulnerado por quienes tienen la custodia.

Creo que hay quienes confunden ese artículo con el 622 y luego viene el lio.
11/09/2011 12:55
ah vale muchas gracias por la aclaracion. pero si yo denuncio que se ha incumplido el regimen de visitas estoy denunciando eso no?
11/09/2011 12:42
VThor... respecto a lo que le dice a Yo76, le he entendido. Pero tenga en cuenta que EN UNA DENUNCIA no se ponen los artículos... es el juez quién decide por qué vía se tipifica el delito.
11/09/2011 12:41
No Yo76, si no le entrega a sus hijas estaría cometiendo un delito de retención, tipificado en el 622 del C.P., que es bien distinto del 225 bis que NO puede ser cometido por custodios.

En el primer caso la pena de prisión podría ser elevada mentras que en el segundo no tanto. Si no distingue entre ambos y denuncia por lo que no es, posiblemente se lleve un portazo en el juzgado, como al parecer le ha ocurrido a más de uno.

Las sentencias judiciales así lo exponen, aunque algunos aún no se han dado cuenta y seguirán pidiendo que se denuncie, y seguirán dándose en los juzgados con muros de frente, y luego llorarán de lo malos que son los jueces que no saben interpretar las leyes y lo mal que va España... pero bueno, de todo debe haber.
11/09/2011 12:40
Vthor.. el progenitor que le digo lo que ha incumplido es "llevarse al menor a un domicilio que no notifica al otro progenitor, y encontrarse este a 80 km de donde está escolarizado" , con todos los perjucios que comporta para una menor que tiene problemas de hiperactividad y déficit de atención.

Por lo tanto, NO ENTREGA AL MENOR DONDE CORRESPONDE AL OTRO PROGENITOR QUE COMPARTE LA CUSTODIA.


Creo que al tratarse de Custodia Compartida en este caso, la situación de los artículos que refiere y de las resoluciones, adquieren quizás otra valoración.
11/09/2011 12:18
Dice el artículo 225bis del código penal, entre otras cosas:
"2. A los efectos de este artículo, se considera sustracción:

1.- El traslado de un menor de su lugar de residencia sin consentimiento del progenitor con quien conviva habitualmente o de las personas o instituciones a las cuales estuviese confiada su guarda o custodia.

2.- La retención de un menor incumpliendo gravemente el deber establecido por resolución judicial o administrativa."

Por tanto, es evidente que en el caso 2 sí es sustracción la retención, ademas que evidencia que puede cometer dicha sustracción cualquiera de los progenitores, abuelos, tios, primos, etc.
11/09/2011 12:08
Intentarlo lo he intentado, pero ni soy juez ni me ha tocado su caso.

Por otro lado, ¿puede decirme exactamente qué ha incumplido supuestamente el progenitor con custodia compartida?
11/09/2011 12:08
aver si lo entiendo? esto quiere decir que mi ex si no la apetece no me entrega la niña y no pasa nada? que cuando a la madre le apetece yo vere a mi hija?
11/09/2011 11:54
Vthor.... Usted puede intentar responderme a la cuestión sobre ¡que ocurre cuando quien incumple es un progenitor que tiene la custodia compartida?
11/09/2011 11:50
El Código penal dice con quién conviva habitualmente. Así que imagino que se tendrá en cuenta eso. Como decía, en otra sentencia -luego la busco- se absuelve a una abuela, que no tenía la custodia, de la denuncia de un progenitor porque con ella es con quien vivía habitualmente el menor.

En cualquier caso, yo sólo hablo del 225 bis del C.P., hay otros artículos para cuando se retiene a un menor y otras cuestiones.

Por ejemplo, la AP Albacete (Sección 1ª), en su auto núm. 152/2006 de 31 julio. JUR 2006229416, que tras concluir que no existe delito de sustracción de menores dice que:

"cuando hay una retención del menor que implique un incumplimiento grave de la resolución sobre custodia. En este caso la señora juez que ha presenciado la prueba considera que lo que hay fundamentalmente es un incumplimiento del régimen de visitas, que se corregirá por la jurisdicción competente en ejecución de la resolución incumplida, sin perjuicio de que, por poder ser constitutivo de la falta del artículo 622 , haya que celebrar un juicio de faltas."

"Artículo 622.
Los padres que sin llegar a incurrir en delito contra las relaciones familiares o, en su caso, de desobediencia infringiesen el régimen de custodia de sus hijos menores establecido por la autoridad judicial o administrativa serán castigados con la pena de multa de uno a dos meses."

Al margen de que no se puede sustraer a menores de siete años, el delito de sustracción pide de 2 a 4 años de prisión mientras que el de retención de uno a dos meses. ¿Entiende la diferencia y el motivo de que haya que ser explícito?

Mientras algunos por ahí hablan de sustracción (pena de años de prisión) luego sacan sentencias que hablan de retención (apenas dos meses), por lo que decidí exponer aparte las diferencias.
11/09/2011 11:37
¿que ocurre cuando el incumplimiento lo comete un progenitor que tiene la CUSTODIA COMPARTIDA?
Custorios no pueden incumplir el art. 225 bis del cp
11/09/2011 11:02
Tras leer algunas opiniones que pensaban que sí, la jurisprudencia y el sentido común -tras leer el articulito de marras- indican que los custodios NO pueden vulnerar ese artículo aunque se lleven a sus hijos.

Así lo han dictado, entre otras, las siguientes:

AP Las Palmas (Sección 1ª), sentencia núm. 227/2007 de 31 julio. JUR 2007340736

"la no entrega del menor, por parte del progenitor a cuyo cuidado se encuentren, al otro al que le corresponda el régimen de visitas no puede ser constitutivo del delito del art. 225 bis"

Sección tercera de la Audiencia Provincial de Barcelona en el procedimiento 608/2008

''el delito del artículo 225 bis 2.2º del Código Penal sólo puede ser cometido por el progenitor no custodio, esto es, al padre o madre a quien el Juez de familia no haya otorgado la guardia y custodia''

Y estas más por si alguien quiere echarles un vistazo, vienen a decir lo mismo (especificando que se refieren al art. 225 bis del C.P.:

AP Jaén (Sección 2ª), auto núm. 54/2006 de 14 marzo. JUR 2006197106

AP Sevilla (Sección 7ª), sentencia núm. 14/2005 de 17 enero. JUR 2005146591

AP Cantabria (Sección 1ª), auto núm. 95/2006 de 6 abril. JUR 2006150973

Y otras 600 más en mi base de datos, pero que son reiterativas: la persona que tiene la guarda y custodia no puede vulnerar el art. 225 bis del Código Penal.

De hecho, incluso en una absuelven a una abuela de ese delito porque, según se demostró, era la persona con quien habitualmente vivía.

Otro caso, de la AP de Girona, rechaza una condena por el 225 bis a un progenitor que alejó a sus hijos del otro sin haberse llegado a dar las medidas civiles (ninguno tenía por tanto la custodia aún), y cita el principio de mínima intervención así como la desproporción que supondría una pena de 2 a 4 años que es la que marca ese artículo por la situación creada.

Aunque hay quienes prefieran las sentencias de los tribunales de Finlandia, sobre todo para quejarse de lo mal que hacemos las cosas en España, la realidad es que cuando una persona recibe un fallo de su tribunal de primera instancia, y lo ratifica la Audiencia Provincial, escasas posibilidades hay de que luego vaya a querer calentar los cascos más allá. Por mucho que le disguste.