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Del uso de la vivienda familiar (SFC, abogada)

1 Comentarios
 
10/01/2007 12:27
A). Guarda y Custodia compartida permaneciendo los hijos en el
domicilio conyugal: esta opción puede plantear serios problemas si uno
de los progenitores rehace su vida, pongamos que con otra persona
divorciada y con hijos de su anterior matrimonio. La posible
viabilidad de este planteamiento es escasa... aunque no imposible.

B). Guarda y custodia compartida con cambio de residencia para los
hijos: ésta parece una alternativa más viable que la anterior, y la
que cuenta con más respaldo doctrinal. Sin duda alguna, con la reforma
legislativa, se ha omitido pronunciamiento alguno sobre la incidencia
que tiene esta guarda y custodia compartida en la adjudicación del uso
de la vivienda. De todas formas, si hay un acuerdo entre los padres,
debido a la prioridad que el artículo 96 del Código Civil otorga al
pacto la solución sería ceñirse a tal acuerdo entre los padres,
producto del diálogo y el consenso entre ellos. Para el caso de que no
existiera acuerdo, habría que analizar la existencia o no de un
interés más necesitado de protección: 1). Si existiera un interés más
necesitado de protección, habría que valorar las circunstancias
económicas, las expectativas laborales de los padres, los períodos que
cada hijo iba a pasar con cada progenitor, y la duración de los
mismosÉ Y en base a todo ello, atribuir la vivienda al más necesitado
de protección con independencia de cual de los dos fuese el titular
del inmueble. 2). Si no existiera un interés más necesitado de
protección que otro y la vivienda fuese exclusivamente de un
progenitor, debería ser atribuida a éste. (Audiencia Provincial
balear, 30-09-04).

Sara Fernández de Celis es abogada.


http://www.lne.es/secciones/noticia.jsp?pNumEjemplar=1512&pIdSeccion=35&pIdNoticia=480303


Del uso de la vivienda familiar (sfc, abogada)
10/01/2007 12:26
Del uso de la vivienda familiar


SARA FERNÁNDEZ DE CELIS
Siguiendo con lo expuesto sobre el uso de la vivienda familiar cuando
se produce una crisis matrimonial, analizo ahora supuestos donde dicho
uso también puede plantear problemas. Pero antes de eso, es importante
recordar que a la hora de determinar la atribución del uso, la regla
que prima sobre las demás es el acuerdo o pacto al que hayan podido
llegar los cónyuges. Cuando ese acuerdo es conforme a la ley y no
resulta perjudicial para los hijos menores o gravemente dañoso para
uno de los cónyuges será ratificado y homologado por un juez, pasando
a denominarse convenio regulador, que será incorporado a la sentencia
de nulidad, divorcio o separación. Una vez homologado judicialmente,
este convenio se convierte en un documento oficial público con las
consecuencias que de ello se derivan. En el caso de que el juez que
conozca el asunto considere que ese convenio resulta dañoso para
alguna de las partes y que no es conforme a la ley, éste será
rechazado y las partes tendrán un plazo para presentar una nueva
propuesta de acuerdo. Dicho esto, el primer supuesto a analizar en
relación con el uso de la vivienda es cuando existen hijos menores de
edad: El artículo 96 del Código Civil dispone que, en defecto de
acuerdo entre las partes, el uso de la vivienda familiar corresponde a
los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. El Código de Familia
catalán, en su artículo 83.2, dispone que en defecto de acuerdo o si
éste ha sido rechazado judicialmente el juez decidirá lo que proceda
respecto a qué cónyuge se atribuye el uso de la vivienda cuando hay
hijos menores. Por lo tanto, vemos que ambos textos legislativos
regulan la cuestión de una forma parecida, pero con ciertas
diferencias: El Código Civil atribuye el uso a los hijos y, por
añadidura, al progenitor en cuya compañía queden; pero el texto
catalán atribuye el uso al progenitor que tenga la guarda y custodia
del menor. Hasta aquí es la regla general, pero como toda regla tiene
sus excepciones; existen casos en que no siempre la adjudicación del
uso y disfrute de la vivienda es para los hijos, como por ejemplo
cuando el progenitor no custodio solicite la vivienda y el custodio no
se oponga; o cuando el progenitor custodio y el menor se encuentren ya
en otra ciudad y no tengan interés en regresar a donde se ubicaba la
vivienda familiar; o cuando ya tengan otra vivienda y no necesiten la
que fue vivienda familiarÉ El segundo supuesto se plantea cuando
existen hijos mayores de edad con derecho a alimentos: El Código Civil
dispone que el juez competente en los supuestos de crisis matrimonial
debe fijar los alimentos que los padres deben sufragar. Los alimentos
proceden tanto para los hijos menores de edad como para los mayores de
edad que convivan en el domicilio familiar y que carezcan de ingresos
propios. En el caso de los menores de edad, los alimentos sirven para
mantener en la medida de los posible el nivel de vida que existía
antes de la ruptura; pero en el caso de los mayores de edad, la
prestación de alimentos parece ceñirse exclusivamente a los alimentos
tal y como vienen regulados en el artículo 142 del Código Civil (
aunque sobre este punto existen opiniones divergentes). El tema de los
alimentos está interrelacionado con el que estamos tratando, de forma
que cuando se trata de hijos menores de 18 años, la atribución del uso
de la vivienda a éstos es la norma general (salvo las excepciones
antedichas y cuando se trata de mayores de 18 años); la atribución de
la vivienda a éstos es relativa, puesto que un amplio sector doctrinal
defiende que la adjudicación del uso de la vivienda no debe
supeditarse bajo ningún concepto al capricho del hijo mayor en cuanto
a su decisión de vivir con uno u otro progenitor. Este último extremo
está perfectamente reflejado en la sentencia de la Audiencia
Provincial de Navarra de fecha 1 de septiembre de 2001, donde se
dispone que la atribución del uso queda supeditada al resto de
circunstancias concurrentes en el asunto. El tercer supuesto es el
relativo a hijos mayores que padecen minusvalía o discapacidad: lo
cierto es que los hijos incapacitados son tenidos en cuenta a todos
los efectos como menores de edad cuando la patria potestad se
rehabilita o se prorroga. Sin embargo, en la práctica, en la mayoría
de casos en que los niños presentan una minusvalía o discapacidad
relevantes no han sido incapacitados judicialmente. En estos casos, lo
más oportuno parece que es actuar conforme a lo que se constate en
cada caso, pudiendo adoptar medidas cautelares para resolver la
cuestión. El último supuesto a analizar es el de la guarda y custodia
compartida: esta modalidad es la que se produce cuando ambos
progenitores se encargan de la atención y cuidado de sus hijos menores
de forma conjunta. No obstante, admite diversas modalidades:
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A). Guarda y Custodia compartida permaneciendo los hijos en el
domicilio conyugal: esta opción puede plantear serios problemas si uno
de los progenitores rehace su vida, pongamos que con otra persona
divorciada y con hijos de su anterior matrimonio. La posible
viabilidad de este planteamiento es escasa... aunque no imposible.

B). Guarda y custodia compartida con cambio de residencia para los
hijos: ésta parece una alternativa más viable que la anterior, y la
que cuenta con más respaldo doctrinal. Sin duda alguna, con la reforma
legislativa, se ha omitido pronunciamiento alguno sobre la incidencia
que tiene esta guarda y custodia compartida en la adjudicación del uso
de la vivienda. De todas formas, si hay un acuerdo entre los padres,
debido a la prioridad que el artículo 96 del Código Civil otorga al
pacto la solución sería ceñirse a tal acuerdo entre los padres,
producto del diálogo y el consenso entre ellos. Para el caso de que no
existiera acuerdo, habría que analizar la existencia o no de un
interés más necesitado de protección: 1). Si existiera un interés más
necesitado de protección, habría que valorar las circunstancias
económicas, las expectativas laborales de los padres, los períodos que
cada hijo iba a pasar con cada progenitor, y la duración de los
mismosÉ Y en base a todo ello, atribuir la vivienda al más necesitado
de protección con independencia de cual de los dos fuese el titular
del inmueble. 2). Si no existiera un interés más necesitado de
protección que otro y la vivienda fuese exclusivamente de un
progenitor, debería ser atribuida a éste. (Audiencia Provincial
balear, 30-09-04).

Sara Fernández de Celis es abogada.


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SARA FERNÁNDEZ DE CELIS
Siguiendo con lo expuesto sobre el uso de la vivienda familiar cuando
se produce una crisis matrimonial, analizo ahora supuestos donde dicho
uso también puede plantear problemas. Pero antes de eso, es importante
recordar que a la hora de determinar la atribución del uso, la regla
que prima sobre las demás es el acuerdo o pacto al que hayan podido
llegar los cónyuges. Cuando ese acuerdo es conforme a la ley y no
resulta perjudicial para los hijos menores o gravemente dañoso para
uno de los cónyuges será ratificado y homologado por un juez, pasando
a denominarse convenio regulador, que será incorporado a la sentencia
de nulidad, divorcio o separación. Una vez homologado judicialmente,
este convenio se convierte en un documento oficial público con las
consecuencias que de ello se derivan. En el caso de que el juez que
conozca el asunto considere que ese convenio resulta dañoso para
alguna de las partes y que no es conforme a la ley, éste será
rechazado y las partes tendrán un plazo para presentar una nueva
propuesta de acuerdo. Dicho esto, el primer supuesto a analizar en
relación con el uso de la vivienda es cuando existen hijos menores de
edad: El artículo 96 del Código Civil dispone que, en defecto de
acuerdo entre las partes, el uso de la vivienda familiar corresponde a
los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. El Código de Familia
catalán, en su artículo 83.2, dispone que en defecto de acuerdo o si
éste ha sido rechazado judicialmente el juez decidirá lo que proceda
respecto a qué cónyuge se atribuye el uso de la vivienda cuando hay
hijos menores. Por lo tanto, vemos que ambos textos legislativos
regulan la cuestión de una forma parecida, pero con ciertas
diferencias: El Código Civil atribuye el uso a los hijos y, por
añadidura, al progenitor en cuya compañía queden; pero el texto
catalán atribuye el uso al progenitor que tenga la guarda y custodia
del menor. Hasta aquí es la regla general, pero como toda regla tiene
sus excepciones; existen casos en que no siempre la adjudicación del
uso y disfrute de la vivienda es para los hijos, como por ejemplo
cuando el progenitor no custodio solicite la vivienda y el custodio no
se oponga; o cuando el progenitor custodio y el menor se encuentren ya
en otra ciudad y no tengan interés en regresar a donde se ubicaba la
vivienda familiar; o cuando ya tengan otra vivienda y no necesiten la
que fue vivienda familiarÉ El segundo supuesto se plantea cuando
existen hijos mayores de edad con derecho a alimentos: El Código Civil
dispone que el juez competente en los supuestos de crisis matrimonial
debe fijar los alimentos que los padres deben sufragar. Los alimentos
proceden tanto para los hijos menores de edad como para los mayores de
edad que convivan en el domicilio familiar y que carezcan de ingresos
propios. En el caso de los menores de edad, los alimentos sirven para
mantener en la medida de los posible el nivel de vida que existía
antes de la ruptura; pero en el caso de los mayores de edad, la
prestación de alimentos parece ceñirse exclusivamente a los alimentos
tal y como vienen regulados en el artículo 142 del Código Civil (
aunque sobre este punto existen opiniones divergentes). El tema de los
alimentos está interrelacionado con el que estamos tratando, de forma
que cuando se trata de hijos menores de 18 años, la atribución del uso
de la vivienda a éstos es la norma general (salvo las excepciones
antedichas y cuando se trata de mayores de 18 años); la atribución de
la vivienda a éstos es relativa, puesto que un amplio sector doctrinal
defiende que la adjudicación del uso de la vivienda no debe
supeditarse bajo ningún concepto al capricho del hijo mayor en cuanto
a su decisión de vivir con uno u otro progenitor. Este último extremo
está perfectamente reflejado en la sentencia de la Audiencia
Provincial de Navarra de fecha 1 de septiembre de 2001, donde se
dispone que la atribución del uso queda supeditada al resto de
circunstancias concurrentes en el asunto. El tercer supuesto es el
relativo a hijos mayores que padecen minusvalía o discapacidad: lo
cierto es que los hijos incapacitados son tenidos en cuenta a todos
los efectos como menores de edad cuando la patria potestad se
rehabilita o se prorroga. Sin embargo, en la práctica, en la mayoría
de casos en que los niños presentan una minusvalía o discapacidad
relevantes no han sido incapacitados judicialmente. En estos casos, lo
más oportuno parece que es actuar conforme a lo que se constate en
cada caso, pudiendo adoptar medidas cautelares para resolver la
cuestión. El último supuesto a analizar es el de la guarda y custodia
compartida: esta modalidad es la que se produce cuando ambos
progenitores se encargan de la atención y cuidado de sus hijos menores
de forma conjunta. No obstante, admite diversas modalidades: