Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Delito de Imprudencia.

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
Delito de imprudencia.
19/02/2007 16:33
Buenas tardes:

Bueno la pregunta al igual resulta un poco generica, pero quisiera que me hablarais de la IMPRUDENCIA.

¿Para que exista delito de Imprudencia, tiene que tener un resultado?

Me explico, imprudencia con resultado de lesiones o imprudencia con resultado de muerte, etc.....

Me gustaria que expusierais algunos ejemplos:

Hasta que punto el abandono de menores en el interior de vehiculos u en otras circunstancias, lo tratariamos como un delito de imprudencia sin tener un resultado.

Hablarme de diferentes circunstancias para sacar conclusiones.

-Poner en conocimiento del juzgado.
-imputar.
-Asuntos sociales.
-etc...

Darme vuestro punto de vista, por favor.

gracias.

Un menor en el interior de un vehiculo cerrado.
19/02/2007 16:56
El abandono de menores es un delito de peligro, no de resultado. La mera existencia de un riesgo para la salud o vida del menor, achacable a la conducta de su guardador, es suficiente para apreciar la existencia de este delito.

Por tanto, no es necesario, en el caso que expones, que el niño se ahogue, sufra un golpe de calor, etc.
19/02/2007 18:17
Gracias por tu respuesta.

Por lo que entiendo, seria un delito por imprudencia.

Que requisitos se deben dar para que exista la misma:

Hay aspectos o reglas basicas a tener en cuenta para que se de una imprudencia ( DELITO )

Abusando de su confianza y tiempo Ana, pongame usted algun ejemplo o sentencia al respecto por favor.

Muchas gracias

Cuando tenga usted tiempo. Un salud
19/02/2007 18:31
Esta noche te cuelgo algo, Harry; aquí no tengo ninguna, pero en casa creo recordar que algo tenía, respecto, casualmente, al caso concreto que planteas.

Saludos.
19/02/2007 21:47
Hola,
el artículo 12 CP dice:
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

20/02/2007 15:51
No encontré la Sentencia de que te hablaba, Harry.

Pero, como dice JVC, no se puede cometer este delito por imprudenica.

Los requisitos son:

1.- Tener atribuida la guardia o custodia, siquiera temporaless

2.- Creación de un riesgo, derivado de la situación de desamaparo, acahcable a la acción u omisión del guaradador,.

3.- Dolo, traducido en el conocimiento o conciencia de que, con su conducta, el sujeto activo pone en peligro la integridad física o vida del menor o incapaz.

Saludos. A ver si alguien puede decirte algo más.
20/02/2007 16:32
Buenas tardes, gracias a ambos JVC Y ANA;

En el caso que nos ataña, cuando lo dispone la ley;
es decir si no se puede cometer este delito por imprudencia.
¿como lo contemplariais?

Por favor, si alguno puediese aportar otro poco mas de luz al asunto.

Gracias, un saludo
20/02/2007 17:48
SAP La Rioja 04/07/06:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio contra la acusada Lucía, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Mues Magaña.

Se interesa en esta segunda instancia por la recurrente que, previa estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la recurrente del delito de abandono temporal de menor por el que fue condenada.

En el recurso de apelación interpuesto no se discrepa esencialmente del relato de hechos probados recogido en la sentencia dictada en la instancia, sino que más bien se matiza su contenido y se concluye que los hechos en cuestión no merecen ser calificados como delito de abandono de menor, considerando además, en este sentido, que no revisten suficiente entidad para merecer tal calificación y reproche punitivo.

SEGUNDO En relación con el delito de abandono de menores, la STS de 4 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8573) considera como bien jurídico protegido por el tipo el de la protección de los cuidados necesarios y relacionados en la legislación protectora sobre el menor. La conducta típica que, puede ser activa u omisiva, ha de consistir en provocar una situación de desamparo por el incumplimiento de esos deberes de protección. En este sentido, el Código Civil (LEG 1889, 27) define en su artículo 172 la situación de desamparo como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La resolución citada añade que cuando esa situación de desamparo es provocada y alcanza una singular relevancia ?situación de abandono? la conducta encaja en los tipos de los artículos 229 ó 230 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y por lo tanto «el Código Penal interviene para reprochar una conducta provocadora de la situación de desamparo».

Por su parte la STS de 12 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6374) considera que «existe abandono no solo cuando se deja a un niño a su suerte desvinculándolo de su entorno habitual, de modo que queda excluido de la esfera de los cuidados que venía recibiendo; sino también cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo está cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación tan extrema que hasta vulgarmente se habla de abandono por parte de esa persona que le cuida y lo hace sin la dedicación adecuada».

Debe de ser citada, por último, la STS de 15 de junio de 1993 (RJ 1993, 5109), que señala que «es requisito indispensable para que tal delito exista que haya una interrupción maliciosa en los cuidados que el niño precisaba y no una mera dejación u olvido de las cautelas que una persona de normal comportamiento hubiese tomado en dicho trance».

Como expresa la juzgadora a quo, el delito objeto de condena, artículo 230 del Código Penal requiere en la actuación por parte del adulto que se encuentra al cuidado de un menor, una acción u omisión provocadora de una situación de desamparo para el menor, por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos, en la normativa aplicable (artículos 172 y ss. del Código civil y 12 a 22 LO 1/96 de 15 de enero [RCL 1996, 145], sobre Protección Jurídica del Menor). Interviniendo el Derecho punitivo cuando aquella situación es «provocada» por el sujeto activo; y «alcanza una singular importancia». El tipo es de carácter doloso por tanto ha de concurrir en el sujeto activo la conciencia y voluntad de abandonar al menor ?aunque sea temporalmente (artículo 230)? sometido a su vigilancia y custodia.




Continúa....
20/02/2007 17:49
TERCERO En el relato de hechos probados se reseña que la menor Jean Karla Zambrana Machicado, nacida el 25 de agosto de 2000, convive con su madre, la acusada Lucía, en un domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, domicilio que comparten con una hermana del esposo de la acusada y los hijos de ésta. El día 11 de febrero de 2006, sobre las 3 horas y 55 minutos, la menor fue encontrada sola y abandonada en un domicilio en la CALLE001 núm. NUM002, después de que llamara a la puerta de un vecino pidiendo algo de comer. Los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar comprobaron que la menor estaba sola en la vivienda, en una habitación con gran acumulación de basuras, en especial botellas y latas de bebidas alcohólicas que se describe como completamente inhabitable. La niña manifestó que su madre se había ido a beber con su prima al bar «10 Pesos» y la acusada tardó más de una hora en presentarse, y llegó en un evidente estado de embriaguez, de tal modo que, sometida a la prueba de impregnación alcohólica, dio un resultado de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

No cuestionada esta versión de los hechos en el recurso de apelación, la conducta de la acusada es merecedora de reproche penal, por cuanto que la menor quedó completamente sola, desvinculada de su entorno, en un domicilio que no era el domicilio familiar, que no reunía las necesarias condiciones de habitabilidad y durante la noche, sin que apareciera ni la madre ni un posible cuidador, con lo que se creó respecto a ella una situación de desamparo siquiera temporal. Se mantiene que existió abandono temporal no sólo por el lapso de tiempo transcurrido, sino también porque la acusada no aporta justificación alguna de su conducta que pudiera eliminar el grado de su culpabilidad. Por el contrario, el abandono en el domicilio en cuestión no obedece a otra razón que el marcharse la madre a divertirse y «tomar copas» en compañía de un familiar suyo que allí vivía, no siendo encontrada hasta horas después y en un intenso estado de ebriedad".


Espero te sirva.
20/02/2007 19:10
Muchisimas gracias Anafer.
¿Me ayudas a interpretarlo?
¿No hay delito?
20/02/2007 19:14
¿lo del coche, dices?

Depende: alomejor el padre se ausenta un minuto, exactamente y deja convenientemente ventilado el vehículo, y el niño no está en disposición de toquetear cosas dentro del coche que le supongan un riesgo. Pienso que no hay delito.

Padre que deja a menor encerrado a cal y canto, al sol, mientras se va a hacer unas gestiones que sabe le llevarán un buen rato. Sí habría delito.

Espera otras opiniones.
20/02/2007 19:25
A ver si así lo ves más claro:

Padre deja a su hijo con su hermana en casa de ésta, por ejemplo, porque ha de ausentarse unos días. La hermana es drogadicta, y el menor, durante ese tiempo, se halla rodeado de jeringuillas, heroína, y similares. Además de que la hermana, que lo tiene a su cargo, no está en disposición de cuidar de nadie.

1.- Si el padre conoce las circunstancias d ela hermana, antes de dejar al menor a su cargo, entiendo sí habría delito. Hay conocimiento, hay conciencia y previsión de que el menor se hallará en una situación de riesgo.

2.- El padre ignora todo esto. No hay dolo, porque está en la creencia de que está bien cuidado, en una casa normal, con una persona responsable.

3.- Aun existiendo las circunstancias de drogadicciónb de la hermana,y aun conociendolas el padre, esta jamás ha llevado a cabo actividades que supongan un riesgo para el menor; éste ha estado perfectamente cuidado, dato previsto por el padre. Como no ha existido riesgo ni peligro, no hay delito.

No sé si ahora está más claro...
20/02/2007 19:47
¡¡¡¡ PERFECTO !!!!, mucho mejor ahora, gracias ANAFER; que me cuesta sangre, sudor y lagrimas, interpretarlo.
Siento ser tan pesado.
Adios
20/02/2007 19:51
No hay de qué; no eres pesado.
20/02/2007 20:03
Con los debidos respetos, en derecho penal no se puede confundir la imprudencia con el peligro ni con la peligrosidad. Voy a intentar ser mas concreta.

Por delito imprudente, resumiendo mucho, entendemos la realización imprudente de los elementos objetivos de un tipo de delito, requiriéndose la infracción del deber objetivo de cuidado y la causación de un resultado.

Siguiendo la doctrina del Catedrático de Derecho Penal, Dr. D. Nicolás García Rivas, podemos resumir la presencia de los delitos imprudente en nuestro Codigo Penal de la siguiente manera:

La Parte General del Codigo se limitaria a hacer cuatro referencias a la imprudencia. En el articulo 5, al proclamar el llamado principio de culpabilidad, cuando dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia. Los articulos 10 y 12 al establecer el principio de legalidad de los delitos y la exigencia de prevision expresa de los delitos imprudentes (como acertadamente ha dicho JVC mas arriba), y en el articulo 14.1, al establecer que en los supuestos de error de tipo vencible la infraccion sera castigada como imprudente.

(Lo que ha dicho JVC es muy importante. Solo se podra castigar por imprudencia cuando expresamente se prevea su castiga para un delito en cuestion)

El mismo profesor que he citado resume el catalogo de los delitos y faltas imprudentes: homicilio (142 y 621.1); aborto (146), lesiones (152 y 621), lesiones al feto (158), manipulacion genetica (159.2), sustitucion de un niño por otro (220.5) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (331), delitos relativos a la energia nuclear y a las radiaciones (344), estragos (347), incendio (358), contra la salud publica (367), falsedad en documento publico por funcionario (391), prevaricacion judicial (447), deslealtada profesional (467.2), detencion ilegal por funcionario publico (352), revelacion de informacion clasificada como reservada o secreta (601).

Termina explicando que de lo dicho podemos concluir que el Codigo distingue dos clases de imprudencia, la grave y la leve.

Por imprudencia grave (en el Codigo Penal anterior temeraria) entenderiamos entonces los supuestos en los que el sujeto omite todas las precauciones o medidas de cuidado mas elementales, mientras la simple supone una infraccion de normas de cuidado no tan elementales o mas complejas (hace igualmente referencia a otras variables a tener en cuenta).

Finalmente, por negligencia profesional entenderiamos la realizacion abandonada y desatenta de practicas peligrosas pertenecientes al ambito de la profesion del sujeto.

CONCLUSION: Por tanto, para ver si podemos penar una acción imprudente referida a un delito concreto, hay que ver si el Codigo Penal expresamente pena la imprudencia para ese delito.
20/02/2007 20:14
Cosa distinta a la imprudencia son los delitos de peligro concreto y abstracto.

En los delitos de peligro concretos se puede disociar perfectamente la accion respecto de un resultado posterior, mientras que los de peligro abstracto se agotarian con la realizacion de una conducta, por lo que se incluiriran en los delitos de simple actividad.

Es decir, mientras que los delitos de peligro abstracto, consisten en la realizacion de una conducta que, desde un punto de vista ex ante, lleva aparejada una peligrosidad de lesion GENERICA, en los delitos de peligro concreto, aparte de la ejecución de una acción generalmente peligrosa, es necesario que un determinado objeto se haya visto seriamente amenazado. Dentro de los delitos de peligro abstracto se subdistingue a su vez entre peligrosidad concreta (los que aun no siendo necesario que un objeto especifico haya sido afectado, sin embargo el tipo penal exige expresamente que la conducta se lleve a cabo en circunstancias tales que en el caso concreto sea susceptible de lesionar un determinado objeto material) y peligrosidad abstracta (es suficiente con que la conducta lleve aparejada un riesgo generico).

EJEMPLOS:

Peligro concreto: Articulo 381: el que condujere un vehiculo a motor o ciclomotor y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ....


Peligro abstracto

(a) peligrosidad concreta: articulo 328: se pena a quien estableciese depositos o vertederos de desechos o residuos solidos o liquidos que sena toxicos o peligrosos y pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

(b) peligrosidad abstracta: articulo 563: la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificacion sustancial de las caracteristicas de fabricacion de armas reglamentadas, sera castigado ....

20/02/2007 20:16
El abandono de un menor en un vehiculo si no se produce un resultado no tiene por qué ser delito.

El problema es que si se produce un resultado, el progenitor podria no responder por delito imprudente (partiendo de la base que este previsto para el delito concreto por el que se pretenda castigar la punicion de la imprudencia) sino que podria llegar a responder como AUTOR del hecho, al estar en posicion de garante.

Por supuesto, habria que estar en cada caso concreto para ver que es lo que ha pasado y si la accion es dolosa o imprudente y si la imprudencia para ese caso es atipica.

Espero haber aportado algo. Saludos.
20/02/2007 21:49
Buenas noches:
Vaya si has aportado, interesante y completa intervencion Maicavasco, sois de gran ayuda. Un saludo.
Muchisimas gracias


02/11/2016 07:44
Harry Callahan
Y el dejar dos niños solos en casa de 12 a punto cumplir 13 y otro de 11 cenados, con todas sus necesidades e irse los padres a cenar y y tomar algo seria delito? O solo si sucediese algo?
Gracias
03/11/2016 12:04
Harry Callahan
Es imprudencia o por el contrario ya un niño de 12 años es autosuficiente para quedarse solo y con su hermano?
Porque si para no dar jornadas reducidas de trabajo por cuidados de niños a partir de 12 años, y ya pueden ir y venir solos del cole que los padres trabajan..se supone que para quedarse solos pueden no???
Muxhos padrez a las 5h trabajar y no tieben otra que dejarlos solos ellos levantarse e irse al cole.
Delito de Imprudencia. | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Delito de Imprudencia.

21 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 21 comentarios
Delito de imprudencia.
19/02/2007 16:33
Buenas tardes:

Bueno la pregunta al igual resulta un poco generica, pero quisiera que me hablarais de la IMPRUDENCIA.

¿Para que exista delito de Imprudencia, tiene que tener un resultado?

Me explico, imprudencia con resultado de lesiones o imprudencia con resultado de muerte, etc.....

Me gustaria que expusierais algunos ejemplos:

Hasta que punto el abandono de menores en el interior de vehiculos u en otras circunstancias, lo tratariamos como un delito de imprudencia sin tener un resultado.

Hablarme de diferentes circunstancias para sacar conclusiones.

-Poner en conocimiento del juzgado.
-imputar.
-Asuntos sociales.
-etc...

Darme vuestro punto de vista, por favor.

gracias.

Un menor en el interior de un vehiculo cerrado.
19/02/2007 16:56
El abandono de menores es un delito de peligro, no de resultado. La mera existencia de un riesgo para la salud o vida del menor, achacable a la conducta de su guardador, es suficiente para apreciar la existencia de este delito.

Por tanto, no es necesario, en el caso que expones, que el niño se ahogue, sufra un golpe de calor, etc.
19/02/2007 18:17
Gracias por tu respuesta.

Por lo que entiendo, seria un delito por imprudencia.

Que requisitos se deben dar para que exista la misma:

Hay aspectos o reglas basicas a tener en cuenta para que se de una imprudencia ( DELITO )

Abusando de su confianza y tiempo Ana, pongame usted algun ejemplo o sentencia al respecto por favor.

Muchas gracias

Cuando tenga usted tiempo. Un salud
19/02/2007 18:31
Esta noche te cuelgo algo, Harry; aquí no tengo ninguna, pero en casa creo recordar que algo tenía, respecto, casualmente, al caso concreto que planteas.

Saludos.
19/02/2007 21:47
Hola,
el artículo 12 CP dice:
Las acciones u omisiones imprudentes sólo se castigarán cuando expresamente lo disponga la Ley.

20/02/2007 15:51
No encontré la Sentencia de que te hablaba, Harry.

Pero, como dice JVC, no se puede cometer este delito por imprudenica.

Los requisitos son:

1.- Tener atribuida la guardia o custodia, siquiera temporaless

2.- Creación de un riesgo, derivado de la situación de desamaparo, acahcable a la acción u omisión del guaradador,.

3.- Dolo, traducido en el conocimiento o conciencia de que, con su conducta, el sujeto activo pone en peligro la integridad física o vida del menor o incapaz.

Saludos. A ver si alguien puede decirte algo más.
20/02/2007 16:32
Buenas tardes, gracias a ambos JVC Y ANA;

En el caso que nos ataña, cuando lo dispone la ley;
es decir si no se puede cometer este delito por imprudencia.
¿como lo contemplariais?

Por favor, si alguno puediese aportar otro poco mas de luz al asunto.

Gracias, un saludo
20/02/2007 17:48
SAP La Rioja 04/07/06:

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO Contra la sentencia en la que se contiene el anterior pronunciamiento condenatorio contra la acusada Lucía, es objeto de recurso de apelación por la Procuradora de los Tribunales doña Gemma Mues Magaña.

Se interesa en esta segunda instancia por la recurrente que, previa estimación del recurso de apelación, se revoque la resolución recurrida y se absuelva a la recurrente del delito de abandono temporal de menor por el que fue condenada.

En el recurso de apelación interpuesto no se discrepa esencialmente del relato de hechos probados recogido en la sentencia dictada en la instancia, sino que más bien se matiza su contenido y se concluye que los hechos en cuestión no merecen ser calificados como delito de abandono de menor, considerando además, en este sentido, que no revisten suficiente entidad para merecer tal calificación y reproche punitivo.

SEGUNDO En relación con el delito de abandono de menores, la STS de 4 de octubre de 2001 (RJ 2001, 8573) considera como bien jurídico protegido por el tipo el de la protección de los cuidados necesarios y relacionados en la legislación protectora sobre el menor. La conducta típica que, puede ser activa u omisiva, ha de consistir en provocar una situación de desamparo por el incumplimiento de esos deberes de protección. En este sentido, el Código Civil (LEG 1889, 27) define en su artículo 172 la situación de desamparo como la que se produce de hecho a causa del incumplimiento o del imposible o inadecuado ejercicio de los deberes de protección establecidos por las Leyes para la guarda de los menores cuando estos queden privados de la necesaria asistencia moral o material. La resolución citada añade que cuando esa situación de desamparo es provocada y alcanza una singular relevancia ?situación de abandono? la conducta encaja en los tipos de los artículos 229 ó 230 del Código Penal (RCL 1995, 3170 y RCL 1996, 777) y por lo tanto «el Código Penal interviene para reprochar una conducta provocadora de la situación de desamparo».

Por su parte la STS de 12 de septiembre de 2003 (RJ 2003, 6374) considera que «existe abandono no solo cuando se deja a un niño a su suerte desvinculándolo de su entorno habitual, de modo que queda excluido de la esfera de los cuidados que venía recibiendo; sino también cuando un menor o incapaz no recibe las debidas atenciones por parte de quien lo está cuidando, de modo que llega a encontrarse en una situación tan extrema que hasta vulgarmente se habla de abandono por parte de esa persona que le cuida y lo hace sin la dedicación adecuada».

Debe de ser citada, por último, la STS de 15 de junio de 1993 (RJ 1993, 5109), que señala que «es requisito indispensable para que tal delito exista que haya una interrupción maliciosa en los cuidados que el niño precisaba y no una mera dejación u olvido de las cautelas que una persona de normal comportamiento hubiese tomado en dicho trance».

Como expresa la juzgadora a quo, el delito objeto de condena, artículo 230 del Código Penal requiere en la actuación por parte del adulto que se encuentra al cuidado de un menor, una acción u omisión provocadora de una situación de desamparo para el menor, por el incumplimiento de los deberes de protección establecidos, en la normativa aplicable (artículos 172 y ss. del Código civil y 12 a 22 LO 1/96 de 15 de enero [RCL 1996, 145], sobre Protección Jurídica del Menor). Interviniendo el Derecho punitivo cuando aquella situación es «provocada» por el sujeto activo; y «alcanza una singular importancia». El tipo es de carácter doloso por tanto ha de concurrir en el sujeto activo la conciencia y voluntad de abandonar al menor ?aunque sea temporalmente (artículo 230)? sometido a su vigilancia y custodia.




Continúa....
20/02/2007 17:49
TERCERO En el relato de hechos probados se reseña que la menor Jean Karla Zambrana Machicado, nacida el 25 de agosto de 2000, convive con su madre, la acusada Lucía, en un domicilio sito en la CALLE000 núm. NUM000, NUM001, domicilio que comparten con una hermana del esposo de la acusada y los hijos de ésta. El día 11 de febrero de 2006, sobre las 3 horas y 55 minutos, la menor fue encontrada sola y abandonada en un domicilio en la CALLE001 núm. NUM002, después de que llamara a la puerta de un vecino pidiendo algo de comer. Los Agentes de la Policía Local que acudieron al lugar comprobaron que la menor estaba sola en la vivienda, en una habitación con gran acumulación de basuras, en especial botellas y latas de bebidas alcohólicas que se describe como completamente inhabitable. La niña manifestó que su madre se había ido a beber con su prima al bar «10 Pesos» y la acusada tardó más de una hora en presentarse, y llegó en un evidente estado de embriaguez, de tal modo que, sometida a la prueba de impregnación alcohólica, dio un resultado de 1,05 miligramos de alcohol por litro de aire espirado.

No cuestionada esta versión de los hechos en el recurso de apelación, la conducta de la acusada es merecedora de reproche penal, por cuanto que la menor quedó completamente sola, desvinculada de su entorno, en un domicilio que no era el domicilio familiar, que no reunía las necesarias condiciones de habitabilidad y durante la noche, sin que apareciera ni la madre ni un posible cuidador, con lo que se creó respecto a ella una situación de desamparo siquiera temporal. Se mantiene que existió abandono temporal no sólo por el lapso de tiempo transcurrido, sino también porque la acusada no aporta justificación alguna de su conducta que pudiera eliminar el grado de su culpabilidad. Por el contrario, el abandono en el domicilio en cuestión no obedece a otra razón que el marcharse la madre a divertirse y «tomar copas» en compañía de un familiar suyo que allí vivía, no siendo encontrada hasta horas después y en un intenso estado de ebriedad".


Espero te sirva.
20/02/2007 19:10
Muchisimas gracias Anafer.
¿Me ayudas a interpretarlo?
¿No hay delito?
20/02/2007 19:14
¿lo del coche, dices?

Depende: alomejor el padre se ausenta un minuto, exactamente y deja convenientemente ventilado el vehículo, y el niño no está en disposición de toquetear cosas dentro del coche que le supongan un riesgo. Pienso que no hay delito.

Padre que deja a menor encerrado a cal y canto, al sol, mientras se va a hacer unas gestiones que sabe le llevarán un buen rato. Sí habría delito.

Espera otras opiniones.
20/02/2007 19:25
A ver si así lo ves más claro:

Padre deja a su hijo con su hermana en casa de ésta, por ejemplo, porque ha de ausentarse unos días. La hermana es drogadicta, y el menor, durante ese tiempo, se halla rodeado de jeringuillas, heroína, y similares. Además de que la hermana, que lo tiene a su cargo, no está en disposición de cuidar de nadie.

1.- Si el padre conoce las circunstancias d ela hermana, antes de dejar al menor a su cargo, entiendo sí habría delito. Hay conocimiento, hay conciencia y previsión de que el menor se hallará en una situación de riesgo.

2.- El padre ignora todo esto. No hay dolo, porque está en la creencia de que está bien cuidado, en una casa normal, con una persona responsable.

3.- Aun existiendo las circunstancias de drogadicciónb de la hermana,y aun conociendolas el padre, esta jamás ha llevado a cabo actividades que supongan un riesgo para el menor; éste ha estado perfectamente cuidado, dato previsto por el padre. Como no ha existido riesgo ni peligro, no hay delito.

No sé si ahora está más claro...
20/02/2007 19:47
¡¡¡¡ PERFECTO !!!!, mucho mejor ahora, gracias ANAFER; que me cuesta sangre, sudor y lagrimas, interpretarlo.
Siento ser tan pesado.
Adios
20/02/2007 19:51
No hay de qué; no eres pesado.
20/02/2007 20:03
Con los debidos respetos, en derecho penal no se puede confundir la imprudencia con el peligro ni con la peligrosidad. Voy a intentar ser mas concreta.

Por delito imprudente, resumiendo mucho, entendemos la realización imprudente de los elementos objetivos de un tipo de delito, requiriéndose la infracción del deber objetivo de cuidado y la causación de un resultado.

Siguiendo la doctrina del Catedrático de Derecho Penal, Dr. D. Nicolás García Rivas, podemos resumir la presencia de los delitos imprudente en nuestro Codigo Penal de la siguiente manera:

La Parte General del Codigo se limitaria a hacer cuatro referencias a la imprudencia. En el articulo 5, al proclamar el llamado principio de culpabilidad, cuando dispone que no hay pena sin dolo o imprudencia. Los articulos 10 y 12 al establecer el principio de legalidad de los delitos y la exigencia de prevision expresa de los delitos imprudentes (como acertadamente ha dicho JVC mas arriba), y en el articulo 14.1, al establecer que en los supuestos de error de tipo vencible la infraccion sera castigada como imprudente.

(Lo que ha dicho JVC es muy importante. Solo se podra castigar por imprudencia cuando expresamente se prevea su castiga para un delito en cuestion)

El mismo profesor que he citado resume el catalogo de los delitos y faltas imprudentes: homicilio (142 y 621.1); aborto (146), lesiones (152 y 621), lesiones al feto (158), manipulacion genetica (159.2), sustitucion de un niño por otro (220.5) delitos contra los recursos naturales y el medio ambiente (331), delitos relativos a la energia nuclear y a las radiaciones (344), estragos (347), incendio (358), contra la salud publica (367), falsedad en documento publico por funcionario (391), prevaricacion judicial (447), deslealtada profesional (467.2), detencion ilegal por funcionario publico (352), revelacion de informacion clasificada como reservada o secreta (601).

Termina explicando que de lo dicho podemos concluir que el Codigo distingue dos clases de imprudencia, la grave y la leve.

Por imprudencia grave (en el Codigo Penal anterior temeraria) entenderiamos entonces los supuestos en los que el sujeto omite todas las precauciones o medidas de cuidado mas elementales, mientras la simple supone una infraccion de normas de cuidado no tan elementales o mas complejas (hace igualmente referencia a otras variables a tener en cuenta).

Finalmente, por negligencia profesional entenderiamos la realizacion abandonada y desatenta de practicas peligrosas pertenecientes al ambito de la profesion del sujeto.

CONCLUSION: Por tanto, para ver si podemos penar una acción imprudente referida a un delito concreto, hay que ver si el Codigo Penal expresamente pena la imprudencia para ese delito.
20/02/2007 20:14
Cosa distinta a la imprudencia son los delitos de peligro concreto y abstracto.

En los delitos de peligro concretos se puede disociar perfectamente la accion respecto de un resultado posterior, mientras que los de peligro abstracto se agotarian con la realizacion de una conducta, por lo que se incluiriran en los delitos de simple actividad.

Es decir, mientras que los delitos de peligro abstracto, consisten en la realizacion de una conducta que, desde un punto de vista ex ante, lleva aparejada una peligrosidad de lesion GENERICA, en los delitos de peligro concreto, aparte de la ejecución de una acción generalmente peligrosa, es necesario que un determinado objeto se haya visto seriamente amenazado. Dentro de los delitos de peligro abstracto se subdistingue a su vez entre peligrosidad concreta (los que aun no siendo necesario que un objeto especifico haya sido afectado, sin embargo el tipo penal exige expresamente que la conducta se lleve a cabo en circunstancias tales que en el caso concreto sea susceptible de lesionar un determinado objeto material) y peligrosidad abstracta (es suficiente con que la conducta lleve aparejada un riesgo generico).

EJEMPLOS:

Peligro concreto: Articulo 381: el que condujere un vehiculo a motor o ciclomotor y pusiere en concreto peligro la vida o la integridad de las personas ....


Peligro abstracto

(a) peligrosidad concreta: articulo 328: se pena a quien estableciese depositos o vertederos de desechos o residuos solidos o liquidos que sena toxicos o peligrosos y pudieran perjudicar gravemente el equilibrio de los sistemas naturales o la salud de las personas.

(b) peligrosidad abstracta: articulo 563: la tenencia de armas prohibidas y la de aquellas que sean resultado de la modificacion sustancial de las caracteristicas de fabricacion de armas reglamentadas, sera castigado ....

20/02/2007 20:16
El abandono de un menor en un vehiculo si no se produce un resultado no tiene por qué ser delito.

El problema es que si se produce un resultado, el progenitor podria no responder por delito imprudente (partiendo de la base que este previsto para el delito concreto por el que se pretenda castigar la punicion de la imprudencia) sino que podria llegar a responder como AUTOR del hecho, al estar en posicion de garante.

Por supuesto, habria que estar en cada caso concreto para ver que es lo que ha pasado y si la accion es dolosa o imprudente y si la imprudencia para ese caso es atipica.

Espero haber aportado algo. Saludos.
20/02/2007 21:49
Buenas noches:
Vaya si has aportado, interesante y completa intervencion Maicavasco, sois de gran ayuda. Un saludo.
Muchisimas gracias


02/11/2016 07:44
Harry Callahan
Y el dejar dos niños solos en casa de 12 a punto cumplir 13 y otro de 11 cenados, con todas sus necesidades e irse los padres a cenar y y tomar algo seria delito? O solo si sucediese algo?
Gracias
03/11/2016 12:04
Harry Callahan
Es imprudencia o por el contrario ya un niño de 12 años es autosuficiente para quedarse solo y con su hermano?
Porque si para no dar jornadas reducidas de trabajo por cuidados de niños a partir de 12 años, y ya pueden ir y venir solos del cole que los padres trabajan..se supone que para quedarse solos pueden no???
Muxhos padrez a las 5h trabajar y no tieben otra que dejarlos solos ellos levantarse e irse al cole.