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delito o falta???

28 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 28 comentarios
18/05/2009 19:50
el delito de robo con fuerza en las cosas es solo y exclusivamente para el acceso, si se encuentra el autor del hecho delictivo dentro de un local tio supermercado y fuerza la puerta para salir, no a lugar el delito de robo con fuerza, ya que ha sido al salir.
.Otra cosa seria que estando dentro forzara un armario/estanteria o similar.
.En este caso tampoco podria ser allanamiento de morada, por el simple hecho e que no es una morada.
.Un robo con violencia, jamas se podría transformar en un robo con fuerza ya que no a lugar son dos cosas muy diferentes, sería hurto, o falta o delito, dependiendo de la cuantia del material sustraido.
.con respecto a si el acceso a sido sin fuerza ya que el establecimiento se encontraba abierto y el reo sale despues del cierre por la misma puerta por la que entró o por otra diferente, no existe el robo ya que el forzamiento es al salir.

un saludo
08/05/2009 10:57
Yo entiendo que la huida tambien forma parte del delito es mas, si se entra rompiendo la puerta se entiende que se saldra por la misma, si la puerta resulta que esta cerrada y justamente necesita fuerza para poder salir con el articulo debajo del brazo, lo podriamos tipificar como delito, por cierto, a cuanto asciende lo robado, por que dudo que se llevara una caja de donuts teniendo a equipos electronicos...
07/05/2009 20:11
Buenas, quisiera aportar otro prisma al tema:

Se puede entender actualmente que, en el caso del robo con fuerza se exige que la misma se produzca con el único fin de acceder al lugar donde se encuentren las cosas...

Si seguimos con esta teoría entendemos que en los supuestos de trepar, romper, forzar... para salir NO se consideraría fuerza en las cosas para acceder.

Sin profundizar en la prespectiva expuesta, podríamos añadir al tema el "allanamiento de morada" ...el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se MANTUVIERE en la misma contra la voluntad de su morador...

Creo que es una forma simple de entender la duda.

Un saluda y sigan opinando.
07/05/2009 13:56
Si no pones en relación el 238 con el 237, ya me dirás como sabemos cual es "el hecho". Y el hecho sigue siendo "acceder".

07/05/2009 11:55
Para imputar un robo con fuerza no es imprescindible acudir al 237, el 238 sirve perfectamente y no contradice la STS.
07/05/2009 09:17
Ya lo he visto, es que hemos hablado de cosas distintas, ignoraba que fuera un método para robar.

Es que el supuesto cambia totalmente cuando adrede se espera a que no haya nadie para sustraer los objetos, porque está utilizando un medio o método para robar, y los medios que menciona el CP no son númerus cláusus, no, en este caso en nada tiene que ver la analogía in mala partem, sí, en cambio la que hace el TS, porque la st describe un supuesto distinto al que estamos discutiendo.

Otra cosa es que entre para robar, me despiste y el local haya cerrado, no estaba yo puesta en este nuevo método de robo.


saludos,


07/05/2009 09:10
Dexter, yo creo que hay analogía in malam partem desde el momento en que se aportan o añaden elementos distintos de los que se dan en el tipo de robo con fuerza; está claro que se describen métodos mediante los cuales el autor se hace con los objetos, no sé, es un tema de interesante discusión, no lo veo, de verdad.

Exactamente, precisamente por el pº TIPICIDAD, es por lo que digo que hay analogía in mala partem, porque se sale de los elementos del tipo!

Miraré en el google,

saludos
07/05/2009 00:47
Es que no hay analogía in mala partem en esa doctrina; hay violencia, aunque sea para huir, por lo que se dan los requisitos del tipo.

Sin embargo no se dan en el caso propuesto. El tipo dice claramente "para acceder". Y el principio de tipicidad también es básico en derecho penal.

Buscando por la web en relación a esto, he ido a parar un foro policial que plantean el tema. Por cierto, lo llaman "metodo del encalomo". Puedes buscarlo en google.
06/05/2009 20:06
Bueno, creo que el ejemplo que he puesto no sirve de mucho, a ver si se me ocurre otro....

A mí lo que me extraña es esa doctrina jurisprudencial, porque la analogía in malam partem , como he dicho, está prohibida, es un principio penal.
06/05/2009 20:04
Pues que en derecho, si es posible lo más, es posible lo menos; eso es lo que quiere decir.

Por ejemplo, si una norma dice que las parejas de hecho tienen derecho a ...lo que sea, se entiende hay que ha habido un olvido legal, y se piensa que con más motivo, las casadas tb tendrán ese derecho, no sé si me explico....

Por eso, si un hurto se puede trasmutar en robo con violencia, lo lógico es que pueda trasmutarse a robo con fuerza, que es un delito menos gravoso que el robo con violencia.
06/05/2009 17:05
Puedes aclarar ese "con más motivo"??
06/05/2009 16:52
jar, si tú mismo has interpretado que la st habla de trasmutar el hurto en robo con violencia, con más motivo se podrá trasmutar en robo con fuerza!
06/05/2009 16:18
Mi mensaje anterior fue escrito sin ver la sentencia transcrita.

Kapitan, vuelve a leer bien... no habla de transmutar el hurto en robo con fuerza, sino de transmutar el hurto o el robo con fuerza, según el caso, en robo con violencia.

Tras leer la sentencia me ratificó en mi opinión. No es aplicable al caso del que hablamos.
06/05/2009 13:42
Gracias, muy interesante la sentencia.

A ver qué opinas: entro en un supermercado, me despisto y cuando quiero irme me doy cuenta de que está cerrado, así que rompo la puerta y me piro, ¿cometo un delito o falta de daños?

Igual el Juez que le toque o el Fiscal desconoce esa doctrina -cosa que no es inusual-, porque si no, fijo que lo condenan por robo, habrá que esperar a ver qué pide en el escrito de acusación.

gracias de nuevo,
06/05/2009 13:38
Discrepo de la interpretación de kapitan, y no creo que la jurisprudencia que menciona sea aplicable.

El 242 CP habla del "culpable de robo con violencia o intimidación". No distingue si la violencia es anterior o posterior al apoderamiento de la cosa, bastando que se use esa violencia para la consumación del delito. La violencia o intimidación empleada en cualquier momento del iter criminis convierte lo que podría ser un hurto en un robo con violencia.

En cambio el 237 especifica claramente que la fuerza en las cosas debe ser utilizada "para acceder al lugar donde estas se encuentren". Una interpretación en el sentido que tu apuntas, supondría una analogía in mala partem prohibida en el derecho penal.

06/05/2009 13:34
De especial interés este párrafo:

"Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento."


Hace alusión a la transmutación del hurto no sólo en robo con violencia, que es este caso, sino también en robo con fuerza si fuera el caso, como en el tema que estamos tratando.
06/05/2009 13:27
.../...

En el nuevo Código Penal de 1995 desaparece la norma contenida en el art. 512 del anterior, que permitía la consumación de los delitos de robo violentos o intimidatorios cuando se produjera el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hubieran perfeccionado los actos contra la propiedad propuesta por el culpable. La derogación de esta consumación ficticia de paso a que ahora se apliquen al robo con violencia e intimidación los criterios generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad. La jurisprudencia de esta Sala (así en SS. de 8.2.94 y 1217/97 de 10.10), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) La "contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) La "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa; c) La "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SS. de 25.9.81, 27.4.82, 30.1.84, 7.5 y 2.11.92, 196/94 de 8.2 y 1077/95 de 27.10). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas.

Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

Partiendo de la doctrina expuesta, según lo ya anticipado, y de conformidad con el dictamen del Fiscal, el recurso de casación de J.B.C. debe ser desestimado, puesto que, según se razona en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido y para emprender la huida golpea propinando manotazos y puñetazos, originadores de lesiones que solo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida, conforme se expone en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas.

Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por J.B.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en las Diligencias Previas 613/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, con condena al recurrente en las costas del recurso.

FIN
06/05/2009 13:26
.../...

Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado J.B.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- al amparo del art. 849.1° de la LECrim. por infracción del art. 242.1 del CP.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de febrero del año dos mil uno.

Fundamentos de Derecho
UNICO: En el único motivo del recurso de casación de J.B.C., formulado al amparo del art. 849.1° de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 242.1 del CP.

Estima el recurrente que en el supuesto de autos la infracción de apoderamiento se había consumado al sustraer el acusado el dinero que encontró en el vestuario de enfermeras del ambulatorio de la Seguridad Social, en cuyo vestuario penetró utilizando las llaves que encontró detrás de un mostrador; hallándose desconectado tal acción apropiativa de las posteriores de agresión física desplegadas por J.B.C., para tratar de escapar del ambulatorio, al ser descubierto, consistentes en manotazos y puñetazos a las trabajadoras; por lo que tales actos violentos deberían considerarse independientes de la acción precedente de apoderamiento, y estimarse ésta constitutiva de una falta de hurto y aquellas integrantes de una falta de lesiones, no debiendo apreciarse en cambio, como se hace en la sentencia recurrida, que el apoderamiento y la violencia física completen una única figura delictiva de robo con violencia o intimidación, prevista en el art. 242.1 del CP., en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el hurto se transmuta en robo con violencia cuando en el curso de la acción depredadora se utiliza la fuerza física contra quien pretende impedir la consumación del despojo ya iniciado, citándose por el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis impugnatoria las sentencias de esta Sala de 9.4.99 y de 16.6.99, en la última de las cuales se aplica el art. 242.1 del CP. a un supuesto en que, tras la sustracción no violenta, se entabló un pequeño forcejeo entre el autor del apoderamiento y el dueño de la cosa sustraída.

El motivo debe ser desestimado.

La tipificación del delito de robo con violencia e intimidación en el nuevo CP. ha sido objeto de una nueva y profunda redacción en el art. 242, al desaparecer las figuras complejas previstas en los cuatro primeros números del art. 501 del CP. de 1973, quedando ahora el robo con violencia o intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento e intimidatorio, si bien, cuando este medio por si mismo integra, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso con el delito de robo violento, según se pone de relieve en las sentencias de esta Sala 659/96 de 28.9 y 156/99 de 7.2.

Una larga serie de decisiones de esta Sala (SS. de 7.4.81, 5.3.84, 1.12.86 y 22.4.88), ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en robo violento la infracción precedente integrante de hurto (SS. 21.10.91) o de robo con fuerza en las cosas (S. 572/98 de 27.4), siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio (S. 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9).

06/05/2009 13:24
Ahí va:

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 349/2001, de 9 de marzo
Ponente: JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI

Voces:
Penal: Delitos: Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico: Delito de Robo con Violencia e Intimidación: Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal: Agravantes de la Responsabilidad Criminal: Agravante de Reincidencia
Penal: Delitos: Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico: Delito de Robo con Violencia e Intimidación: Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal: Atenuantes de la Responsabilidad Criminal: Atenuante por Grave Adicción a Drogas o Alcohol


En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.B.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero.

Antecedentes de Hecho
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, incoó Diligencias previas con el número 613 de 1998, contra J.B.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, cuya Sección Unica, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 12,30 horas del día 6 de julio de 1998, el inculpado J.B.C. mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de seis de abril de 1994 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; en sentencia de veintiuno de julio de 1995 por otro delito de robo a la pena de tres años de prisión menor, y en sentencia de catorce de marzo de 1996, firme el treinta de diciembre, por delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con intención de conseguir dinero u objetos de valor con los que sufragar la consiguiente dosis con que atender a su drogodependencia a derivados opiáceos, se dirigió al ambulatorio de la Seguridad social, situado en la c XXX de esta ciudad de Segovia, cuando éste se encontraba abierto al público y aprovechando que el celador de la puerta tercera se encontraba momentáneamente ausente del puesto de celadores, con la llave que suele estar tras ese mostrador, accedió al interior del vestuario de enfermeras de dicha planta. Una vez en el mismo cerró la puerta por dentro y en la taquilla asignada a M.P.P., que tenía la llave puesta en la cerradura, tras rebuscar en la misma, se apoderó de un monedero que contenía 1.995 pesetas.

Al percatarse diversas trabajadores del centro que había alguien en el interior de ese vestuario, instaron a que abriera, cosa que hizo el inculpado algún momento después que tras abrir la puerta, intentó salir precipitadamente, cubriéndose el rostro con una bata, para evitar ser identificado; pero como el pasillo era tan angosto que topaba necesariamente con las trabajadoras que allí se encontraban, comenzó a golpearlas con los brazos, con diversos manotazos y también con dos puñetazos a la cara de una de ellas, B.M.B.M., a la que rompió las gafas y causó contusión nasal y erosión facial con hematomas en la cara interna de los labios, que requirió para su sanidad una primera asistencia, con dos días de incapacidad y otros dieciocho días para su total curación, e incluso intentó morder a otra enfermera M.C.M.B., en aras de conseguir huir con la cantidad sustraída, aunque no lo logró pues unos metros más adelante, tras bajar un tramo de escalera fue inmovilizado por el celador I.F., hasta que llegó la Policía, recuperándose en ese momento tanto el monedero sustraído como la llave del vestuario de enfermeras

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a J.B.C. en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 242.1, 16 y 62 del C.P., concurriendo la atenuante de drogadicción del n° 2 del art. 21 y la agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22, a la pena de un año y seis meses de prisión, a indemnizar a B.M.B.M. en concepto de responsabilidad dimanante del delito en la suma de 48.000 pesetas por las lesiones y en el importe de la tasación, que se efectúe en ejecución de sentencia, de los desperfectos de las gafas; así como al abono de las costas procesales.
06/05/2009 13:24
Pelillos a la mar, jeje
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18/05/2009 19:50
el delito de robo con fuerza en las cosas es solo y exclusivamente para el acceso, si se encuentra el autor del hecho delictivo dentro de un local tio supermercado y fuerza la puerta para salir, no a lugar el delito de robo con fuerza, ya que ha sido al salir.
.Otra cosa seria que estando dentro forzara un armario/estanteria o similar.
.En este caso tampoco podria ser allanamiento de morada, por el simple hecho e que no es una morada.
.Un robo con violencia, jamas se podría transformar en un robo con fuerza ya que no a lugar son dos cosas muy diferentes, sería hurto, o falta o delito, dependiendo de la cuantia del material sustraido.
.con respecto a si el acceso a sido sin fuerza ya que el establecimiento se encontraba abierto y el reo sale despues del cierre por la misma puerta por la que entró o por otra diferente, no existe el robo ya que el forzamiento es al salir.

un saludo
08/05/2009 10:57
Yo entiendo que la huida tambien forma parte del delito es mas, si se entra rompiendo la puerta se entiende que se saldra por la misma, si la puerta resulta que esta cerrada y justamente necesita fuerza para poder salir con el articulo debajo del brazo, lo podriamos tipificar como delito, por cierto, a cuanto asciende lo robado, por que dudo que se llevara una caja de donuts teniendo a equipos electronicos...
07/05/2009 20:11
Buenas, quisiera aportar otro prisma al tema:

Se puede entender actualmente que, en el caso del robo con fuerza se exige que la misma se produzca con el único fin de acceder al lugar donde se encuentren las cosas...

Si seguimos con esta teoría entendemos que en los supuestos de trepar, romper, forzar... para salir NO se consideraría fuerza en las cosas para acceder.

Sin profundizar en la prespectiva expuesta, podríamos añadir al tema el "allanamiento de morada" ...el particular que, sin habitar en ella, entrare en morada ajena o se MANTUVIERE en la misma contra la voluntad de su morador...

Creo que es una forma simple de entender la duda.

Un saluda y sigan opinando.
07/05/2009 13:56
Si no pones en relación el 238 con el 237, ya me dirás como sabemos cual es "el hecho". Y el hecho sigue siendo "acceder".

07/05/2009 11:55
Para imputar un robo con fuerza no es imprescindible acudir al 237, el 238 sirve perfectamente y no contradice la STS.
07/05/2009 09:17
Ya lo he visto, es que hemos hablado de cosas distintas, ignoraba que fuera un método para robar.

Es que el supuesto cambia totalmente cuando adrede se espera a que no haya nadie para sustraer los objetos, porque está utilizando un medio o método para robar, y los medios que menciona el CP no son númerus cláusus, no, en este caso en nada tiene que ver la analogía in mala partem, sí, en cambio la que hace el TS, porque la st describe un supuesto distinto al que estamos discutiendo.

Otra cosa es que entre para robar, me despiste y el local haya cerrado, no estaba yo puesta en este nuevo método de robo.


saludos,


07/05/2009 09:10
Dexter, yo creo que hay analogía in malam partem desde el momento en que se aportan o añaden elementos distintos de los que se dan en el tipo de robo con fuerza; está claro que se describen métodos mediante los cuales el autor se hace con los objetos, no sé, es un tema de interesante discusión, no lo veo, de verdad.

Exactamente, precisamente por el pº TIPICIDAD, es por lo que digo que hay analogía in mala partem, porque se sale de los elementos del tipo!

Miraré en el google,

saludos
07/05/2009 00:47
Es que no hay analogía in mala partem en esa doctrina; hay violencia, aunque sea para huir, por lo que se dan los requisitos del tipo.

Sin embargo no se dan en el caso propuesto. El tipo dice claramente "para acceder". Y el principio de tipicidad también es básico en derecho penal.

Buscando por la web en relación a esto, he ido a parar un foro policial que plantean el tema. Por cierto, lo llaman "metodo del encalomo". Puedes buscarlo en google.
06/05/2009 20:06
Bueno, creo que el ejemplo que he puesto no sirve de mucho, a ver si se me ocurre otro....

A mí lo que me extraña es esa doctrina jurisprudencial, porque la analogía in malam partem , como he dicho, está prohibida, es un principio penal.
06/05/2009 20:04
Pues que en derecho, si es posible lo más, es posible lo menos; eso es lo que quiere decir.

Por ejemplo, si una norma dice que las parejas de hecho tienen derecho a ...lo que sea, se entiende hay que ha habido un olvido legal, y se piensa que con más motivo, las casadas tb tendrán ese derecho, no sé si me explico....

Por eso, si un hurto se puede trasmutar en robo con violencia, lo lógico es que pueda trasmutarse a robo con fuerza, que es un delito menos gravoso que el robo con violencia.
06/05/2009 17:05
Puedes aclarar ese "con más motivo"??
06/05/2009 16:52
jar, si tú mismo has interpretado que la st habla de trasmutar el hurto en robo con violencia, con más motivo se podrá trasmutar en robo con fuerza!
06/05/2009 16:18
Mi mensaje anterior fue escrito sin ver la sentencia transcrita.

Kapitan, vuelve a leer bien... no habla de transmutar el hurto en robo con fuerza, sino de transmutar el hurto o el robo con fuerza, según el caso, en robo con violencia.

Tras leer la sentencia me ratificó en mi opinión. No es aplicable al caso del que hablamos.
06/05/2009 13:42
Gracias, muy interesante la sentencia.

A ver qué opinas: entro en un supermercado, me despisto y cuando quiero irme me doy cuenta de que está cerrado, así que rompo la puerta y me piro, ¿cometo un delito o falta de daños?

Igual el Juez que le toque o el Fiscal desconoce esa doctrina -cosa que no es inusual-, porque si no, fijo que lo condenan por robo, habrá que esperar a ver qué pide en el escrito de acusación.

gracias de nuevo,
06/05/2009 13:38
Discrepo de la interpretación de kapitan, y no creo que la jurisprudencia que menciona sea aplicable.

El 242 CP habla del "culpable de robo con violencia o intimidación". No distingue si la violencia es anterior o posterior al apoderamiento de la cosa, bastando que se use esa violencia para la consumación del delito. La violencia o intimidación empleada en cualquier momento del iter criminis convierte lo que podría ser un hurto en un robo con violencia.

En cambio el 237 especifica claramente que la fuerza en las cosas debe ser utilizada "para acceder al lugar donde estas se encuentren". Una interpretación en el sentido que tu apuntas, supondría una analogía in mala partem prohibida en el derecho penal.

06/05/2009 13:34
De especial interés este párrafo:

"Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento."


Hace alusión a la transmutación del hurto no sólo en robo con violencia, que es este caso, sino también en robo con fuerza si fuera el caso, como en el tema que estamos tratando.
06/05/2009 13:27
.../...

En el nuevo Código Penal de 1995 desaparece la norma contenida en el art. 512 del anterior, que permitía la consumación de los delitos de robo violentos o intimidatorios cuando se produjera el resultado lesivo para la vida o la integridad física de las personas, aunque no se hubieran perfeccionado los actos contra la propiedad propuesta por el culpable. La derogación de esta consumación ficticia de paso a que ahora se apliquen al robo con violencia e intimidación los criterios generales que rigen la consumación de los delitos contra la propiedad. La jurisprudencia de esta Sala (así en SS. de 8.2.94 y 1217/97 de 10.10), ha distinguido los distintos momentos que cabe apreciar en el apoderamiento del robo, o en el tomar las cosas ajenas del hurto: a) La "contrectatio" que supone el tocamiento o contacto con la cosa; b) La "Aprehenssio" o aprehensión de la cosa; c) La "Ablatio", que implica la separación de la cosa del lugar donde se halla; y la "Illatio" que significa el traslado de la "res furtiva" a un lugar que permita la disponibilidad de la misma; llegando la jurisprudencia de esta Sala a la conclusión de que los delitos de apoderamiento, y entre ellos, por tanto, los robos violentos, quedan consumados cuando se alcanza la disponibilidad de las cosas sustraídas; disponibilidad que pueda ser momentánea o fugaz y basta que sea potencial (SS. de 25.9.81, 27.4.82, 30.1.84, 7.5 y 2.11.92, 196/94 de 8.2 y 1077/95 de 27.10). En los supuestos de persecución, el depredador perseguido no consigue la disponibilidad, ni el delito de apoderamiento llega a consumarse si la persecución fue ininterrumpida, sin haber sido perdidos de vista en ningún momento los autores del hecho fugitivos. En los supuestos de sustracciones en un local no se consigue la disponibilidad, ni se alcanza la consumación del delito o apoderamiento, mientras el autor del apoderamiento no sale del local con las cosas sustraídas.

Si surgen o sobrevienen la violencia o la intimidación antes de conseguirse la disponibilidad sobre los objetos sustraídos y de alcanzarse la consumación del delito de apoderamiento, la violencia y la intimidación se integran con el apoderamiento y transmutan el hurto o el robo con fuerza en robo violento. Así lo ha entendido esta Sala en SS. ya citadas, 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9, y en el Pleno de 25.1.2000, en el que se llegó al acuerdo mayoritario de que la violencia física producida o ejercida antes de la consumación delictiva, y como medio de conseguir el apoderamiento, integra el delito de robo violento.

Partiendo de la doctrina expuesta, según lo ya anticipado, y de conformidad con el dictamen del Fiscal, el recurso de casación de J.B.C. debe ser desestimado, puesto que, según se razona en el Fundamento primero de la sentencia recurrida, antes de operarse la consumación del apoderamiento de cosa mueble, es decir cuando el inculpado no había tenido la efectiva y libre disposición de lo sustraído, es sorprendido y para emprender la huida golpea propinando manotazos y puñetazos, originadores de lesiones que solo precisaron una primera asistencia. La violencia ejercida, conforme se expone en el Fundamento Primero de la sentencia impugnada, transmutó el simple apoderamiento, constitutivo de hurto, en robo con violencia en las personas.

Fallo
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación, interpuesto por J.B.C., contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, en las Diligencias Previas 613/98, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Segovia, con condena al recurrente en las costas del recurso.

FIN
06/05/2009 13:26
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Abonamos al condenado el tiempo que ha estado privado de libertad por esta causa, sin perjuicio de ulterior liquidación y compatibilidad con otras responsabilidades.

Tercero.- Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley, por el acusado J.B.C., que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su substanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto.- La representación del procesado, basa su recurso en los siguientes MOTIVOS DE CASACION.

UNICO.- al amparo del art. 849.1° de la LECrim. por infracción del art. 242.1 del CP.

Quinto.- Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, solicita la inadmisión; la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto.- Hecho el señalamiento se celebró la votación prevenida el día veintiséis de febrero del año dos mil uno.

Fundamentos de Derecho
UNICO: En el único motivo del recurso de casación de J.B.C., formulado al amparo del art. 849.1° de la LECrim., se denuncia la infracción del art. 242.1 del CP.

Estima el recurrente que en el supuesto de autos la infracción de apoderamiento se había consumado al sustraer el acusado el dinero que encontró en el vestuario de enfermeras del ambulatorio de la Seguridad Social, en cuyo vestuario penetró utilizando las llaves que encontró detrás de un mostrador; hallándose desconectado tal acción apropiativa de las posteriores de agresión física desplegadas por J.B.C., para tratar de escapar del ambulatorio, al ser descubierto, consistentes en manotazos y puñetazos a las trabajadoras; por lo que tales actos violentos deberían considerarse independientes de la acción precedente de apoderamiento, y estimarse ésta constitutiva de una falta de hurto y aquellas integrantes de una falta de lesiones, no debiendo apreciarse en cambio, como se hace en la sentencia recurrida, que el apoderamiento y la violencia física completen una única figura delictiva de robo con violencia o intimidación, prevista en el art. 242.1 del CP., en grado de tentativa.

El Ministerio Fiscal impugnó el motivo, por entender que el hurto se transmuta en robo con violencia cuando en el curso de la acción depredadora se utiliza la fuerza física contra quien pretende impedir la consumación del despojo ya iniciado, citándose por el Ministerio Fiscal en apoyo de su tesis impugnatoria las sentencias de esta Sala de 9.4.99 y de 16.6.99, en la última de las cuales se aplica el art. 242.1 del CP. a un supuesto en que, tras la sustracción no violenta, se entabló un pequeño forcejeo entre el autor del apoderamiento y el dueño de la cosa sustraída.

El motivo debe ser desestimado.

La tipificación del delito de robo con violencia e intimidación en el nuevo CP. ha sido objeto de una nueva y profunda redacción en el art. 242, al desaparecer las figuras complejas previstas en los cuatro primeros números del art. 501 del CP. de 1973, quedando ahora el robo con violencia o intimidación como un tipo abierto a cualquier medio violento e intimidatorio, si bien, cuando este medio por si mismo integra, además, un acto de violencia física sancionable penalmente, tal acto se penará conforme al tipo que corresponda en concurso con el delito de robo violento, según se pone de relieve en las sentencias de esta Sala 659/96 de 28.9 y 156/99 de 7.2.

Una larga serie de decisiones de esta Sala (SS. de 7.4.81, 5.3.84, 1.12.86 y 22.4.88), ha venido declarando que la violencia o intimidación sobrevenidas transmuta en robo violento la infracción precedente integrante de hurto (SS. 21.10.91) o de robo con fuerza en las cosas (S. 572/98 de 27.4), siempre que la violencia o intimidación aparezcan antes de consumarse la infracción contra el patrimonio (S. 725/98 de 19.5 y 1041/98 de 16.9).

06/05/2009 13:24
Ahí va:

Tribunal Supremo Sala II de lo Penal. Sentencia 349/2001, de 9 de marzo
Ponente: JOSE ANTONIO MARAÑON CHAVARRI

Voces:
Penal: Delitos: Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico: Delito de Robo con Violencia e Intimidación: Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal: Agravantes de la Responsabilidad Criminal: Agravante de Reincidencia
Penal: Delitos: Delitos contra el Patrimonio y contra el Orden Socioeconómico: Delito de Robo con Violencia e Intimidación: Circunstancias Modificativas de la Responsabilidad Criminal: Atenuantes de la Responsabilidad Criminal: Atenuante por Grave Adicción a Drogas o Alcohol


En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil uno.

En el recurso de casación por quebrantamiento de forma e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por la representación del acusado J.B.C., contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Segovia, Sección Unica, que condenó a dicho recurrente por delito de robo con violencia, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la deliberación y Fallo, bajo la Presidencia del Primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. José Antonio Marañon Chavarri, siendo también parte el Ministerio Fiscal y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Tejero García Tejero.

Antecedentes de Hecho
Primero.- El Juzgado de Instrucción número 1 de Segovia, incoó Diligencias previas con el número 613 de 1998, contra J.B.C., y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Segovia, cuya Sección Unica, con fecha veintisiete de enero de mil novecientos noventa y nueve, dictó sentencia que contiene los siguientes:

HECHOS PROBADOS: Sobre las 12,30 horas del día 6 de julio de 1998, el inculpado J.B.C. mayor de edad y ejecutoriamente condenado, entre otras, en sentencia de seis de abril de 1994 por un delito de robo a la pena de dos años, cuatro meses y un día de prisión menor; en sentencia de veintiuno de julio de 1995 por otro delito de robo a la pena de tres años de prisión menor, y en sentencia de catorce de marzo de 1996, firme el treinta de diciembre, por delito de hurto a la pena de dos meses y un día de arresto mayor, con intención de conseguir dinero u objetos de valor con los que sufragar la consiguiente dosis con que atender a su drogodependencia a derivados opiáceos, se dirigió al ambulatorio de la Seguridad social, situado en la c XXX de esta ciudad de Segovia, cuando éste se encontraba abierto al público y aprovechando que el celador de la puerta tercera se encontraba momentáneamente ausente del puesto de celadores, con la llave que suele estar tras ese mostrador, accedió al interior del vestuario de enfermeras de dicha planta. Una vez en el mismo cerró la puerta por dentro y en la taquilla asignada a M.P.P., que tenía la llave puesta en la cerradura, tras rebuscar en la misma, se apoderó de un monedero que contenía 1.995 pesetas.

Al percatarse diversas trabajadores del centro que había alguien en el interior de ese vestuario, instaron a que abriera, cosa que hizo el inculpado algún momento después que tras abrir la puerta, intentó salir precipitadamente, cubriéndose el rostro con una bata, para evitar ser identificado; pero como el pasillo era tan angosto que topaba necesariamente con las trabajadoras que allí se encontraban, comenzó a golpearlas con los brazos, con diversos manotazos y también con dos puñetazos a la cara de una de ellas, B.M.B.M., a la que rompió las gafas y causó contusión nasal y erosión facial con hematomas en la cara interna de los labios, que requirió para su sanidad una primera asistencia, con dos días de incapacidad y otros dieciocho días para su total curación, e incluso intentó morder a otra enfermera M.C.M.B., en aras de conseguir huir con la cantidad sustraída, aunque no lo logró pues unos metros más adelante, tras bajar un tramo de escalera fue inmovilizado por el celador I.F., hasta que llegó la Policía, recuperándose en ese momento tanto el monedero sustraído como la llave del vestuario de enfermeras

Segundo.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

FALLO: Que debemos condenar y condenamos a J.B.C. en concepto de autor de un delito de robo con violencia en las personas en grado de tentativa, previsto y penado en los arts. 242.1, 16 y 62 del C.P., concurriendo la atenuante de drogadicción del n° 2 del art. 21 y la agravante de reincidencia del n° 8 del art. 22, a la pena de un año y seis meses de prisión, a indemnizar a B.M.B.M. en concepto de responsabilidad dimanante del delito en la suma de 48.000 pesetas por las lesiones y en el importe de la tasación, que se efectúe en ejecución de sentencia, de los desperfectos de las gafas; así como al abono de las costas procesales.
06/05/2009 13:24
Pelillos a la mar, jeje