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Denuncia en comunidad

1 Comentarios
 
Denuncia en comunidad
27/01/2004 09:12
Compre un piso nuevo , ahora algunos propietarios se quejan de que el mirador instalado por la constructora no se puede limpiar y quieren denunciarla.Ademas 12 vecinos + 4 locales no tenemos miradores. ¿Es elemento común?¿Es necesaria unanimidad o mayoria para interponer una denuncia?¿Me puedo negar a denunicar?¿Y a pagar los gastos del juicio? Muchas gracias
27/01/2004 18:38
Buenas tardes.
En ppio. y por la descripcion que realiza parece que puede configurarse como elemento comun, pero para aseverarlo habria que ver el titulo constitutivo de la propiedad horizontal de su edificio.

Respecto del quorum se precisa mayoría, y si que puede usted negarse pero tendrá que impugnar judicialmente el acuerdo si considera que tal y como dispone el articulo 18 de la LPH:

a) Sea contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Resulte gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por otro lado tenga en cuenta los siguientes aspectos:(recogidos tb. en dicho art.18)
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

1 saludo
manvimo@terra.es
abogado
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27/01/2004 09:12
Compre un piso nuevo , ahora algunos propietarios se quejan de que el mirador instalado por la constructora no se puede limpiar y quieren denunciarla.Ademas 12 vecinos + 4 locales no tenemos miradores. ¿Es elemento común?¿Es necesaria unanimidad o mayoria para interponer una denuncia?¿Me puedo negar a denunicar?¿Y a pagar los gastos del juicio? Muchas gracias
27/01/2004 18:38
Buenas tardes.
En ppio. y por la descripcion que realiza parece que puede configurarse como elemento comun, pero para aseverarlo habria que ver el titulo constitutivo de la propiedad horizontal de su edificio.

Respecto del quorum se precisa mayoría, y si que puede usted negarse pero tendrá que impugnar judicialmente el acuerdo si considera que tal y como dispone el articulo 18 de la LPH:

a) Sea contrario a la Ley o a los estatutos de la comunidad de propietarios.

b) Resulte gravemente lesivos para los intereses de la propia comunidad en beneficio de uno o varios propietarios.

c) Suponga un grave perjuicio para algún propietario que no tenga obligación jurídica de soportarlo o se hayan adoptado con abuso de derecho.

Por otro lado tenga en cuenta los siguientes aspectos:(recogidos tb. en dicho art.18)
2. Estarán legitimados para la impugnación de estos acuerdos los propietarios que hubiesen salvado su voto en la Junta, los ausentes por cualquier causa y los que indebidamente hubiesen sido privados de su derecho de voto. Para impugnar los acuerdos de la Junta el propietario deberá estar al corriente en el pago de la totalidad de las deudas vencidas con la comunidad o proceder previamente a la consignación judicial de las mismas. Esta regla no será de aplicación para la impugnación de los acuerdos de la Junta relativos al establecimiento o alteración de las cuotas de participación a que se refiere el artículo 9 entre los propietarios.

3. La acción caducará a los tres meses de adoptarse el acuerdo por la Junta de propietarios, salvo que se trate de actos contrarios a la Ley o a los estatutos, en cuyo caso la acción caducará al año. Para los propietarios ausentes dicho plazo se computará a partir de la comunicación del acuerdo conforme al procedimiento establecido en el artículo 9.

4. La impugnación de los acuerdos de la Junta no suspenderá su ejecución, salvo que el Juez así lo disponga, con carácter cautelar, a solicitud del demandante oída la comunidad de propietarios.

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manvimo@terra.es
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