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Derecho a la intimidad en el Trabajo.

2 Comentarios
 
12/11/2003 17:33
La utilización del correo electrónico o el acceso a internet desde la empresa por parte del trabajador para fines ajenos a los propiamente laborales plantea problemas serios con la posible consecuencia de despido para el trabajador.

En este sentido, resolvió el TSJ de Cataluña, considerando como procedente el despido de un empleado por abusivo y ajeno al trabajo de su correo electrónico en sentencia de fecha, 14-11-00, así como otra que declara procedente el despido de una empleada por acceder abusivamente a páginas web de ocio sin justificación laboral alguna.

Es importante destacar que estas sentencias no entraban a considerar si había existido violación del derecho a la intimidad establecido en el art. 14 de la Constitución española, ya que no fue alegado por las partes recurrentes. Sin embargo, hay otra sentencia, de fecha 26-3-01, de el Juzgado de lo Social, nº 31, de Madrid, que declara nulo el despido de un representante de los trabajadores por considerar que vulnera el derecho a la intimidad por la monitorización, sin causas justificadas, de su ordenador.

Estamos ante un problema entre el control por parte del empresario de la utilización del correo para fines no laborales de sus empleados y el derecho a la intimidad. Todo ello significa que el empresario deberá analizar si existe un verdadero interés empresarial objeto de protección que justifique la utilización de ciertos medios de prueba. También deberá proceder a una cuidadosa selección del medio de prueba mediante un análisis de verdadera necesidad de la medida.

Es recomendable que el trabajador tenga conocimiento de la prohibición por parte de la empresa del uso extralaboral del correo electrónico o acceso a internet, mediante cláusulas en el propio contrato o comunicados al efecto.

Se entiende que del mismo modo y por analogía podría aplicarse en estos supuestos lo establecido en el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores para los registros efectuados en la persona del trabajador. Es decir, la presencia como testigos de los representantes de los trabajadores u otros empleados en el caso de acceder al ordenador del empleado.

La clave es utilizar un correcto análisis jurídico que ligue la legitimidad de la finalidad perseguida por el empresario con la utilización de los medios empleados para obtener una proporcionalidad.

Una incorrecta actuación podría suponer tanto la nulidad del despido como una indemnización de daños y perjuicios en cado de interposición de demanda de tutela de derechos fundamentales. Pudiendo aparecer el empresario implicado por un delito contra la intimidad.

Saludos.
12/11/2003 12:46
Hola abril. En el tema que planteas surge inmediatamente la cuestión de qué capacidad de control tiene el empresario sobre este tipo de comunicaciones, puesto que puede entrar en conflicto con diversos derechos fundamentales cuya titularidad corresponde al trabajador: en concreto, el derecho a la intimidad personal reconocido en el apartado 1º del artículo 18.CE, y el derecho al secreto de las comunicaciones, también de las telemáticas, reconocido en el apartado 3º del mismo precepto constitucional.

En principio, del hecho de que el empresario ponga a disposición del trabajador una cuenta de correo electrónico no cabe concluir sin más que puede a su arbitrio controlar las comunicaciones realizadas a través de la misma. Pero tampoco el respeto a los derechos constitucionales aludidos puede despojar al empresario de su poder de dirección y control.

Si en tu convenio colectivo o contrato individual aparece regulado el uso del correo electrónico, de forma que estén claras la finalidad de la cuenta y las condiciones de su utilización, en el sentido que "sólo se autorice su uso para fines empresariales", el empresario puede verificar su correcto uso bien con carácter sistemático bien de forma puntual cuando haya detectado un uso irregular (estando amparado por el art. 20.3 ET). No obstante, ese control debe reunir una serie de condiciones a los efectos de respetar al máximo la intimidad y dignidad del trabajador: el trabajador debe ser informado de la posibilidad de hacer estos controles, las razones en que se fundamentan y su alcance. Se trata de condiciones que han de ser cumplidas para evitar una actitud subrepticia de la empresa.

Si no hay nada previsto en el convenio o en el contrato sobre las condiciones de utilización del correo ni, en consecuencia, sobre los eventuales controles, la monitorización empresarial deberá ser una medida excepcional, que deberá justificarse y acompañarse de toda una serie de garantías. La primera de ellas el consentimiento expreso del trabajador, pero no la única, por lo que sería conveniente realizar una aplicación analógica del artículo 18 ET, sobre registros personales del trabajador, y exigir, también en este supuesto, que dicho control sea imprescindible para la protección del patrimonio empresarial, que tenga lugar en presencia de un representante legal de los trabajadores, o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, y que se lleve a cabo del modo más discreto posible.

La sentencia 1619/2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo (Sala de lo Social, Sección Única) puede aclararte bastante el tema.

Para más dudas puedes contactar con Susana Beltrán en sbeltran@ejaso.com

Saludos

Derecho a la intimidad en el trabajo.
12/11/2003 07:14
En la empresa en la que trabajo, cuando entré, me asignaron una dirección de correo electrónico con el dominio de la empresa, es decir, la dirección de correo electrónico solo la puedo utilizar en el "outlook" del trabajo. Mi duda es la siguiente: el empresario o en este caso mi superior mas inmediato tiene algún tipo de derecho a revisarme el correo electrónico? Creo que esto viene contemplado en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, y ayer en clase de Derecho del Trabajo lo comentó el profesor pero no acabo de entender la aplicación de este artículo. Espero que me podais ayudar.
Gracias,
Derecho a la intimidad en el Trabajo. | PorticoLegal
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2 Comentarios
 
12/11/2003 17:33
La utilización del correo electrónico o el acceso a internet desde la empresa por parte del trabajador para fines ajenos a los propiamente laborales plantea problemas serios con la posible consecuencia de despido para el trabajador.

En este sentido, resolvió el TSJ de Cataluña, considerando como procedente el despido de un empleado por abusivo y ajeno al trabajo de su correo electrónico en sentencia de fecha, 14-11-00, así como otra que declara procedente el despido de una empleada por acceder abusivamente a páginas web de ocio sin justificación laboral alguna.

Es importante destacar que estas sentencias no entraban a considerar si había existido violación del derecho a la intimidad establecido en el art. 14 de la Constitución española, ya que no fue alegado por las partes recurrentes. Sin embargo, hay otra sentencia, de fecha 26-3-01, de el Juzgado de lo Social, nº 31, de Madrid, que declara nulo el despido de un representante de los trabajadores por considerar que vulnera el derecho a la intimidad por la monitorización, sin causas justificadas, de su ordenador.

Estamos ante un problema entre el control por parte del empresario de la utilización del correo para fines no laborales de sus empleados y el derecho a la intimidad. Todo ello significa que el empresario deberá analizar si existe un verdadero interés empresarial objeto de protección que justifique la utilización de ciertos medios de prueba. También deberá proceder a una cuidadosa selección del medio de prueba mediante un análisis de verdadera necesidad de la medida.

Es recomendable que el trabajador tenga conocimiento de la prohibición por parte de la empresa del uso extralaboral del correo electrónico o acceso a internet, mediante cláusulas en el propio contrato o comunicados al efecto.

Se entiende que del mismo modo y por analogía podría aplicarse en estos supuestos lo establecido en el art. 18 del Estatuto de los Trabajadores para los registros efectuados en la persona del trabajador. Es decir, la presencia como testigos de los representantes de los trabajadores u otros empleados en el caso de acceder al ordenador del empleado.

La clave es utilizar un correcto análisis jurídico que ligue la legitimidad de la finalidad perseguida por el empresario con la utilización de los medios empleados para obtener una proporcionalidad.

Una incorrecta actuación podría suponer tanto la nulidad del despido como una indemnización de daños y perjuicios en cado de interposición de demanda de tutela de derechos fundamentales. Pudiendo aparecer el empresario implicado por un delito contra la intimidad.

Saludos.
12/11/2003 12:46
Hola abril. En el tema que planteas surge inmediatamente la cuestión de qué capacidad de control tiene el empresario sobre este tipo de comunicaciones, puesto que puede entrar en conflicto con diversos derechos fundamentales cuya titularidad corresponde al trabajador: en concreto, el derecho a la intimidad personal reconocido en el apartado 1º del artículo 18.CE, y el derecho al secreto de las comunicaciones, también de las telemáticas, reconocido en el apartado 3º del mismo precepto constitucional.

En principio, del hecho de que el empresario ponga a disposición del trabajador una cuenta de correo electrónico no cabe concluir sin más que puede a su arbitrio controlar las comunicaciones realizadas a través de la misma. Pero tampoco el respeto a los derechos constitucionales aludidos puede despojar al empresario de su poder de dirección y control.

Si en tu convenio colectivo o contrato individual aparece regulado el uso del correo electrónico, de forma que estén claras la finalidad de la cuenta y las condiciones de su utilización, en el sentido que "sólo se autorice su uso para fines empresariales", el empresario puede verificar su correcto uso bien con carácter sistemático bien de forma puntual cuando haya detectado un uso irregular (estando amparado por el art. 20.3 ET). No obstante, ese control debe reunir una serie de condiciones a los efectos de respetar al máximo la intimidad y dignidad del trabajador: el trabajador debe ser informado de la posibilidad de hacer estos controles, las razones en que se fundamentan y su alcance. Se trata de condiciones que han de ser cumplidas para evitar una actitud subrepticia de la empresa.

Si no hay nada previsto en el convenio o en el contrato sobre las condiciones de utilización del correo ni, en consecuencia, sobre los eventuales controles, la monitorización empresarial deberá ser una medida excepcional, que deberá justificarse y acompañarse de toda una serie de garantías. La primera de ellas el consentimiento expreso del trabajador, pero no la única, por lo que sería conveniente realizar una aplicación analógica del artículo 18 ET, sobre registros personales del trabajador, y exigir, también en este supuesto, que dicho control sea imprescindible para la protección del patrimonio empresarial, que tenga lugar en presencia de un representante legal de los trabajadores, o, en su ausencia del centro de trabajo, de otro trabajador de la empresa, y que se lleve a cabo del modo más discreto posible.

La sentencia 1619/2003 del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 9 de mayo (Sala de lo Social, Sección Única) puede aclararte bastante el tema.

Para más dudas puedes contactar con Susana Beltrán en sbeltran@ejaso.com

Saludos

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12/11/2003 07:14
En la empresa en la que trabajo, cuando entré, me asignaron una dirección de correo electrónico con el dominio de la empresa, es decir, la dirección de correo electrónico solo la puedo utilizar en el "outlook" del trabajo. Mi duda es la siguiente: el empresario o en este caso mi superior mas inmediato tiene algún tipo de derecho a revisarme el correo electrónico? Creo que esto viene contemplado en el artículo 18 del Estatuto de los Trabajadores, y ayer en clase de Derecho del Trabajo lo comentó el profesor pero no acabo de entender la aplicación de este artículo. Espero que me podais ayudar.
Gracias,