Dado que los arrendamientos para uso desitinto de vivienda se rigen conforme el Art. 4 LAU, primero por la voluntad de las partes, en lo no previsto por la LAU y por último por el Código Civil, si en el contrato pactaron expresamente la renuncia del derecho de adquisición preferente por el arrendatario, dicha cláusula es válida.
No ocurre lo mismo para los arrendamientos de vivienda, en los que es frecuente ver la cláusula de renuncia al derecho de tanteo y retracto. Dicha cláusula sería nula por ser contra legem, salvo en arrendamiento de duración superior a cinco años.
Pero en arrendamientos de uso distinto de vivienda, como le indico, el deseo del legislador ha sido dejarlo a la voluntad de las partes, por lo que cabe excluir EXPRESAMENTE algunos o todos los preceptos contenidos en el Capítulo iV de la LAU.
El adquirente del local vendrá obligado a conservar el arrendamiento hasta la expiración del mismo quedado, por regla general, subrrogado en los derechos obligaciones del arrendador (art. 29 LAU).
El hecho de que los actuales arrendatarios lo sean por cesión del anterior, es indiferente, ya que el cesionario (nuevo arrendatario) se subroga en la posición del cendente (anterior arrendatario) frente al arrendador, quedando sujeto y obligado por el mismo contrato y pos las mismas estipulaciones.