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Deshaucio por precario y sentencia de separación

26 Comentarios
Viendo 21 - 26 de 26 comentarios
12/09/2006 13:10
Respecto al COMODATO (préstamo de uso) podría definirse como «un contrato principal, real, unilateral y gratuito, por el cual una persona cede a otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él, o para un fin determinado o sin determinar expresamente, y el que la recibe contrae la obligación de devolverla tal como la recibió, terminado que sea el uso para el que le fue concedida». Habrá que decir en primer lugar que los límites que diferencian a esta figura contractual de la situación de precario puede argumentarse no sin reservas que en la mayoría de los casos son más ideales que reales, todo ello, hasta el punto de existir incluso una asimilación por parte de la jurisprudencia en la medida en que de no pactarse duración del comodato o no fijarse el concreto uso al que había de destinarse la cosa prestada (artículo 1750 Cc), el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, pues, en definitiva, como señalan las SSTS 23/05/1989 y 22/10/1987, el precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante. Desde mi punto de vista lo importante pues para que el contrato de comodato pueda esgrimirse frente a una acción judicial de desahucio no es en sí la existencia o no de dicha concreta relación contractual, sino más bien que el contrato de comodato se hubiere supeditado a un plazo que no ha expirado o a un destino o uso específico y concreto que no ha llegado a satisfacerse, dejándose a un lado, claro está, la posibilidad que el comodante siempre tiene de reclamar la restitución de la cosa prestada en caso de urgente necesidad (art. 1.749 Cc) El objeto del comodato puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble. El comodato es no sólo naturalmente, sino esencialmente gratuito; dado que si interviene algún emolumento, pasa a ser arrendamiento. El comodatario es un mero usuario, y no tiene derecho de percibir los frutos sobre la cosa prestada, aunque pudiera adicionarse el pacto de percepción de frutos por el comodatario. En otro orden de cosas cualquiera que sea el tiempo que el comodatario posea la cosa, no puede adquirirla por prescripción contra el dueño, toda vez que la posee en nombre de éste y no en el suyo propio. Por último, también habrá que decir que conforme al artículo 1.742 del Cc. los derechos y obligaciones derivados del contrato de comodato no se extinguen con la muerte, transmitiéndose a los respectivos herederos de ambas partes contractuales, regla general ésta que solo tiene una excepción cuando el comodato se hubiere instituido en contemplación de la persona del comodatario (intiutus personae), en cuyo caso, fallecido éste, no es transmisible a sus herederos. Expuesto lo anterior, también pudiera ocurrir que el uso sobre el inmueble que constituía la vivienda familiar y que fue objeto de la medida familiar que dispone el artículo 96 del Cc estuviera amparado en un contrato de comodato que en su día pudiera haberse acordado, verbal o por escrito, entre los padres de ANONIMO y su hermano, cuñada y sobrino menor de edad. Si ello fuera así lo determinante, como he expuesto anteriormente, no sería tanto la existencia de dicha concreta relación contractual sino más bien los términos de la misma relativos al tiempo de duración si es que existía alguno o el destino concreto o específico para el cual se estableció el préstamo de uso sobre el inmueble dado que, dependiendo de estos extremos y de su probanza, habrá lugar o no a una hipotética acción de desahucio que pudieran entablar ahora los herederos frente a los poseedores actuales de la vivienda.

...sigue....
12/09/2006 13:11
Importante resulta reseñar que, con nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. (artículo 250.1-2ª L.e.civ.). Al ser dicho juicio verbal sobre desahucio de naturaleza plenaria, que no sumaria, pueden discutirse ahora en él todo tipo de cuestiones, sean complejas o no lo sean, y es por ello que la posible existencia de un contrato de comodato que ampare la posesión no es una cuestión que determine la inadecuación de procedimiento y, por lo tanto, nos lleve al fracaso de la acción de desahucio en su caso a entablar por ANONIMO y/o sus dos hermanos frente a su cuñada. (defensa ésta que solía alegarse frente a la acción judicial de desahucio entablada conforme a la L.e.civ. antigua y que daba resultados positivos). De existir comodato, dicha cuestión podrá ser discutida en el juicio verbal, y únicamente podrá tener virtualidad frente a la acción judicial de desahucio si dicho contrato de comodato hubiese sido establecido por un plazo que no ha expirado en la actualidad o se hubiese constituido en base a un destino o uso específico que no ha llegado a satisfacerse al tiempo de interposición de la acción judicial, cuestiones de hecho éstas que, caso de no existir pacto expreso que lo acredite, incumbiría su probanza a la parte demandada.

En definitiva, y respondiendo concretamente a la consulta de ANONIMO, cabe entablar la acción de desahucio y el resultado del mismo dependerá de la prueba que se practique en el acto del juicio y la posibilidad que existe que el juez de instancia pueda concluir que lejos de una situación de precario existía un contrato de comodato cuyo plazo no ha expirado o cuyo destino o uso específico para el que se realizó el préstamo sobre la cosa no ha sido satisfecho al tiempo del ejercicio de la acción en la actualidad; sin que, por otra parte, a mi criterio la medida judicial sobre atribución del uso de la vivienda familiar adoptada ex artículo 96 del Cc pueda ser argumento defensivo frente a dicha concreta acción judicial dado que ésta no constituye, como se ha llegado a decir, ningún derecho real de usufructo y tan solo ampara una decisión que tiene virtualidad entre las partes procesales de dicho proceso familiar (los esposos) a los fines de atribuir el uso sobre la vivienda familiar en los términos que se venían detentando y, por ende, sin poder traspasar los mismos. Y es que siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda y, además, traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso y aunque suele ser normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario. (En tal sentido SSTS 26/12/2005, 30/11/1964)

Un saludo a todos.
12/09/2006 16:44
Hola alegato. Solo quería dale las gracias por su brillante exposición. Hacía tiempo que no veía contestar una consulta con tanta brillantez, claridad y fundamentación jurídica.

Reciba un cordial saludo.
12/09/2006 16:49
Sin comentarios. Excelente hilo, excelente cuestión jurídica, excelentes intervenciones y excelente colofón.
29/09/2006 14:00
buenos dias, yo expuse mi caso que es parecido al tuyo y te consejo como hicieron conmigo a que vayas a un abogado que lleve temas de herencia, porque no olvides que una sentencia no implica a terceros, por lo que los propietarios de la vivienda pueden ejercer sus derechos como tales, incluso dentro del matrimonio, mi caso lo puse como titulo ¿que pasa cuando la vivienda es de los abuelos?,quiza te sirva de ayuda, fue creo que sobre mayo o junio, que te asesore un letrado y aporta toda la documentacion posible, pero puedes ejercer todos tus derechos como heredera, tu no tienes ninguna obligacion para con tu sobrino, como tampoco los abuelos, solo los progenitores, no lo olvides.

un saludo
27/10/2006 13:21
JAN y OZU gracias por vuestras aluciones.

Un saludo.
27/10/2006 13:54
pedón, quise decir "alusiones"

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Respecto al COMODATO (préstamo de uso) podría definirse como «un contrato principal, real, unilateral y gratuito, por el cual una persona cede a otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él, o para un fin determinado o sin determinar expresamente, y el que la recibe contrae la obligación de devolverla tal como la recibió, terminado que sea el uso para el que le fue concedida». Habrá que decir en primer lugar que los límites que diferencian a esta figura contractual de la situación de precario puede argumentarse no sin reservas que en la mayoría de los casos son más ideales que reales, todo ello, hasta el punto de existir incluso una asimilación por parte de la jurisprudencia en la medida en que de no pactarse duración del comodato o no fijarse el concreto uso al que había de destinarse la cosa prestada (artículo 1750 Cc), el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, pues, en definitiva, como señalan las SSTS 23/05/1989 y 22/10/1987, el precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante. Desde mi punto de vista lo importante pues para que el contrato de comodato pueda esgrimirse frente a una acción judicial de desahucio no es en sí la existencia o no de dicha concreta relación contractual, sino más bien que el contrato de comodato se hubiere supeditado a un plazo que no ha expirado o a un destino o uso específico y concreto que no ha llegado a satisfacerse, dejándose a un lado, claro está, la posibilidad que el comodante siempre tiene de reclamar la restitución de la cosa prestada en caso de urgente necesidad (art. 1.749 Cc) El objeto del comodato puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble. El comodato es no sólo naturalmente, sino esencialmente gratuito; dado que si interviene algún emolumento, pasa a ser arrendamiento. El comodatario es un mero usuario, y no tiene derecho de percibir los frutos sobre la cosa prestada, aunque pudiera adicionarse el pacto de percepción de frutos por el comodatario. En otro orden de cosas cualquiera que sea el tiempo que el comodatario posea la cosa, no puede adquirirla por prescripción contra el dueño, toda vez que la posee en nombre de éste y no en el suyo propio. Por último, también habrá que decir que conforme al artículo 1.742 del Cc. los derechos y obligaciones derivados del contrato de comodato no se extinguen con la muerte, transmitiéndose a los respectivos herederos de ambas partes contractuales, regla general ésta que solo tiene una excepción cuando el comodato se hubiere instituido en contemplación de la persona del comodatario (intiutus personae), en cuyo caso, fallecido éste, no es transmisible a sus herederos. Expuesto lo anterior, también pudiera ocurrir que el uso sobre el inmueble que constituía la vivienda familiar y que fue objeto de la medida familiar que dispone el artículo 96 del Cc estuviera amparado en un contrato de comodato que en su día pudiera haberse acordado, verbal o por escrito, entre los padres de ANONIMO y su hermano, cuñada y sobrino menor de edad. Si ello fuera así lo determinante, como he expuesto anteriormente, no sería tanto la existencia de dicha concreta relación contractual sino más bien los términos de la misma relativos al tiempo de duración si es que existía alguno o el destino concreto o específico para el cual se estableció el préstamo de uso sobre el inmueble dado que, dependiendo de estos extremos y de su probanza, habrá lugar o no a una hipotética acción de desahucio que pudieran entablar ahora los herederos frente a los poseedores actuales de la vivienda.

...sigue....
12/09/2006 13:11
Importante resulta reseñar que, con nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. (artículo 250.1-2ª L.e.civ.). Al ser dicho juicio verbal sobre desahucio de naturaleza plenaria, que no sumaria, pueden discutirse ahora en él todo tipo de cuestiones, sean complejas o no lo sean, y es por ello que la posible existencia de un contrato de comodato que ampare la posesión no es una cuestión que determine la inadecuación de procedimiento y, por lo tanto, nos lleve al fracaso de la acción de desahucio en su caso a entablar por ANONIMO y/o sus dos hermanos frente a su cuñada. (defensa ésta que solía alegarse frente a la acción judicial de desahucio entablada conforme a la L.e.civ. antigua y que daba resultados positivos). De existir comodato, dicha cuestión podrá ser discutida en el juicio verbal, y únicamente podrá tener virtualidad frente a la acción judicial de desahucio si dicho contrato de comodato hubiese sido establecido por un plazo que no ha expirado en la actualidad o se hubiese constituido en base a un destino o uso específico que no ha llegado a satisfacerse al tiempo de interposición de la acción judicial, cuestiones de hecho éstas que, caso de no existir pacto expreso que lo acredite, incumbiría su probanza a la parte demandada.

En definitiva, y respondiendo concretamente a la consulta de ANONIMO, cabe entablar la acción de desahucio y el resultado del mismo dependerá de la prueba que se practique en el acto del juicio y la posibilidad que existe que el juez de instancia pueda concluir que lejos de una situación de precario existía un contrato de comodato cuyo plazo no ha expirado o cuyo destino o uso específico para el que se realizó el préstamo sobre la cosa no ha sido satisfecho al tiempo del ejercicio de la acción en la actualidad; sin que, por otra parte, a mi criterio la medida judicial sobre atribución del uso de la vivienda familiar adoptada ex artículo 96 del Cc pueda ser argumento defensivo frente a dicha concreta acción judicial dado que ésta no constituye, como se ha llegado a decir, ningún derecho real de usufructo y tan solo ampara una decisión que tiene virtualidad entre las partes procesales de dicho proceso familiar (los esposos) a los fines de atribuir el uso sobre la vivienda familiar en los términos que se venían detentando y, por ende, sin poder traspasar los mismos. Y es que siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda y, además, traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso y aunque suele ser normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario. (En tal sentido SSTS 26/12/2005, 30/11/1964)

Un saludo a todos.
12/09/2006 16:44
Hola alegato. Solo quería dale las gracias por su brillante exposición. Hacía tiempo que no veía contestar una consulta con tanta brillantez, claridad y fundamentación jurídica.

Reciba un cordial saludo.
12/09/2006 16:49
Sin comentarios. Excelente hilo, excelente cuestión jurídica, excelentes intervenciones y excelente colofón.
29/09/2006 14:00
buenos dias, yo expuse mi caso que es parecido al tuyo y te consejo como hicieron conmigo a que vayas a un abogado que lleve temas de herencia, porque no olvides que una sentencia no implica a terceros, por lo que los propietarios de la vivienda pueden ejercer sus derechos como tales, incluso dentro del matrimonio, mi caso lo puse como titulo ¿que pasa cuando la vivienda es de los abuelos?,quiza te sirva de ayuda, fue creo que sobre mayo o junio, que te asesore un letrado y aporta toda la documentacion posible, pero puedes ejercer todos tus derechos como heredera, tu no tienes ninguna obligacion para con tu sobrino, como tampoco los abuelos, solo los progenitores, no lo olvides.

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JAN y OZU gracias por vuestras aluciones.

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27/10/2006 13:54
pedón, quise decir "alusiones"