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Deshaucio por precario y sentencia de separación

26 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 26 comentarios
27/10/2006 13:54
pedón, quise decir "alusiones"

27/10/2006 13:21
JAN y OZU gracias por vuestras aluciones.

Un saludo.
29/09/2006 14:00
buenos dias, yo expuse mi caso que es parecido al tuyo y te consejo como hicieron conmigo a que vayas a un abogado que lleve temas de herencia, porque no olvides que una sentencia no implica a terceros, por lo que los propietarios de la vivienda pueden ejercer sus derechos como tales, incluso dentro del matrimonio, mi caso lo puse como titulo ¿que pasa cuando la vivienda es de los abuelos?,quiza te sirva de ayuda, fue creo que sobre mayo o junio, que te asesore un letrado y aporta toda la documentacion posible, pero puedes ejercer todos tus derechos como heredera, tu no tienes ninguna obligacion para con tu sobrino, como tampoco los abuelos, solo los progenitores, no lo olvides.

un saludo
12/09/2006 16:49
Sin comentarios. Excelente hilo, excelente cuestión jurídica, excelentes intervenciones y excelente colofón.
12/09/2006 16:44
Hola alegato. Solo quería dale las gracias por su brillante exposición. Hacía tiempo que no veía contestar una consulta con tanta brillantez, claridad y fundamentación jurídica.

Reciba un cordial saludo.
12/09/2006 13:11
Importante resulta reseñar que, con nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. (artículo 250.1-2ª L.e.civ.). Al ser dicho juicio verbal sobre desahucio de naturaleza plenaria, que no sumaria, pueden discutirse ahora en él todo tipo de cuestiones, sean complejas o no lo sean, y es por ello que la posible existencia de un contrato de comodato que ampare la posesión no es una cuestión que determine la inadecuación de procedimiento y, por lo tanto, nos lleve al fracaso de la acción de desahucio en su caso a entablar por ANONIMO y/o sus dos hermanos frente a su cuñada. (defensa ésta que solía alegarse frente a la acción judicial de desahucio entablada conforme a la L.e.civ. antigua y que daba resultados positivos). De existir comodato, dicha cuestión podrá ser discutida en el juicio verbal, y únicamente podrá tener virtualidad frente a la acción judicial de desahucio si dicho contrato de comodato hubiese sido establecido por un plazo que no ha expirado en la actualidad o se hubiese constituido en base a un destino o uso específico que no ha llegado a satisfacerse al tiempo de interposición de la acción judicial, cuestiones de hecho éstas que, caso de no existir pacto expreso que lo acredite, incumbiría su probanza a la parte demandada.

En definitiva, y respondiendo concretamente a la consulta de ANONIMO, cabe entablar la acción de desahucio y el resultado del mismo dependerá de la prueba que se practique en el acto del juicio y la posibilidad que existe que el juez de instancia pueda concluir que lejos de una situación de precario existía un contrato de comodato cuyo plazo no ha expirado o cuyo destino o uso específico para el que se realizó el préstamo sobre la cosa no ha sido satisfecho al tiempo del ejercicio de la acción en la actualidad; sin que, por otra parte, a mi criterio la medida judicial sobre atribución del uso de la vivienda familiar adoptada ex artículo 96 del Cc pueda ser argumento defensivo frente a dicha concreta acción judicial dado que ésta no constituye, como se ha llegado a decir, ningún derecho real de usufructo y tan solo ampara una decisión que tiene virtualidad entre las partes procesales de dicho proceso familiar (los esposos) a los fines de atribuir el uso sobre la vivienda familiar en los términos que se venían detentando y, por ende, sin poder traspasar los mismos. Y es que siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda y, además, traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso y aunque suele ser normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario. (En tal sentido SSTS 26/12/2005, 30/11/1964)

Un saludo a todos.
12/09/2006 13:10
Respecto al COMODATO (préstamo de uso) podría definirse como «un contrato principal, real, unilateral y gratuito, por el cual una persona cede a otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él, o para un fin determinado o sin determinar expresamente, y el que la recibe contrae la obligación de devolverla tal como la recibió, terminado que sea el uso para el que le fue concedida». Habrá que decir en primer lugar que los límites que diferencian a esta figura contractual de la situación de precario puede argumentarse no sin reservas que en la mayoría de los casos son más ideales que reales, todo ello, hasta el punto de existir incluso una asimilación por parte de la jurisprudencia en la medida en que de no pactarse duración del comodato o no fijarse el concreto uso al que había de destinarse la cosa prestada (artículo 1750 Cc), el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, pues, en definitiva, como señalan las SSTS 23/05/1989 y 22/10/1987, el precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante. Desde mi punto de vista lo importante pues para que el contrato de comodato pueda esgrimirse frente a una acción judicial de desahucio no es en sí la existencia o no de dicha concreta relación contractual, sino más bien que el contrato de comodato se hubiere supeditado a un plazo que no ha expirado o a un destino o uso específico y concreto que no ha llegado a satisfacerse, dejándose a un lado, claro está, la posibilidad que el comodante siempre tiene de reclamar la restitución de la cosa prestada en caso de urgente necesidad (art. 1.749 Cc) El objeto del comodato puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble. El comodato es no sólo naturalmente, sino esencialmente gratuito; dado que si interviene algún emolumento, pasa a ser arrendamiento. El comodatario es un mero usuario, y no tiene derecho de percibir los frutos sobre la cosa prestada, aunque pudiera adicionarse el pacto de percepción de frutos por el comodatario. En otro orden de cosas cualquiera que sea el tiempo que el comodatario posea la cosa, no puede adquirirla por prescripción contra el dueño, toda vez que la posee en nombre de éste y no en el suyo propio. Por último, también habrá que decir que conforme al artículo 1.742 del Cc. los derechos y obligaciones derivados del contrato de comodato no se extinguen con la muerte, transmitiéndose a los respectivos herederos de ambas partes contractuales, regla general ésta que solo tiene una excepción cuando el comodato se hubiere instituido en contemplación de la persona del comodatario (intiutus personae), en cuyo caso, fallecido éste, no es transmisible a sus herederos. Expuesto lo anterior, también pudiera ocurrir que el uso sobre el inmueble que constituía la vivienda familiar y que fue objeto de la medida familiar que dispone el artículo 96 del Cc estuviera amparado en un contrato de comodato que en su día pudiera haberse acordado, verbal o por escrito, entre los padres de ANONIMO y su hermano, cuñada y sobrino menor de edad. Si ello fuera así lo determinante, como he expuesto anteriormente, no sería tanto la existencia de dicha concreta relación contractual sino más bien los términos de la misma relativos al tiempo de duración si es que existía alguno o el destino concreto o específico para el cual se estableció el préstamo de uso sobre el inmueble dado que, dependiendo de estos extremos y de su probanza, habrá lugar o no a una hipotética acción de desahucio que pudieran entablar ahora los herederos frente a los poseedores actuales de la vivienda.

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12/09/2006 13:09
Respecto a la figura que entraña el PRECARIO el mismo responde, en esencia, a una situación posesoria que deriva del uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced alguna por ello, ni ostentar titulo jurídico actual que legitime dicha posesión. El precario para todos los efectos civiles consiste en una situación de hecho que implica la posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde aunque nos hallemos en tenencia del mismo, y por tanto, se basa en la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndole tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho, y se produce igual cuando se ocupe por mera condescendencia o liberalidad del dueño en su principio que cuando haciéndolo con título éste pierda su valor (ejemplo de esto último lo tenemos cuando vendida la cosa no se entrega, o cuando resuelta la opción de compra se sigue ocupando pues el precario lo constituye no la falta de título originario sino de título actual.). El precario pudiera ser la situación que mejor responde al supuesto planteado por ANONIMO y que partiría de una situación posesoria tolerada en vida de sus padres, sin título que lo ampare y que respondía a la mera condescendencia o liberalidad de éstos (los padres de Anónimo) en relación al hecho que suponía la ocupación de la vivienda en cuestión por parte de su hermano, cuñada y sobrino menor de edad; personas éstas últimas que no han pagado nunca renta o merced alguna por ello. La sentencia matrimonial, partiendo de dicha situación de hecho, atribuye tras la ruptura familiar y en base a lo dispuesto en el artículo 96 del Cc. el uso de la vivienda familiar a la cuñada y sobrino menor de edad, pero, dicha medida judicial que se pronuncia sobre el uso de la vivienda familiar en base al otorgamiento de la custodia a la esposa sobre el hijo menor de edad, no puede ir más allá del simple precario ni obviamente dota a los precaristas de derecho alguno superior a éste, como expone OZU en su atinada intervención.


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11/09/2006 21:02
Expuestas las anteriores consideraciones, el siguiente paso para contestar adecuadamente a ANONIMO sería el de examinar el concreto título que habiilitaba la posesión sobre dicha vivienda familiar al tiempo de la separación judicial.

Dicha vivienda era propiedad de los padres de ANONIMO y, por lo tanto, la ocupación podría estar justificada en el presente caso en base a PRECARIO o a título de COMODATO. Descarto otras opciones como pudieran ser la de existtencia de una arrendamiento o constitución de un derecho real de usufructo dado que la escueta consulta de Anónimo parece descartarlos.

No obstante, hechas estas primeras reflexiiones, dejo para intervenciones posteriores deslindar las figuras de precario y del comodato; así como dar respuesta adecuada a la pregunta clave realizada sobre la posiblidad de desahuciar o no que ahora hipotéticamente podrían tener ANONIMO y el resto de hermanos, una vez que ya han fallecido sus padres.

Un saludo a todos
11/09/2006 20:52
Ahora bien, cabe analizar, si dicho criterio legal establecido a modo de presunción funciona “iure et de iure” (por disposición del derecho) o, por el contrario, “iuris tantum” (mientras no se pruebe lo contrario). Dicho en otras palabras, los términos en los cuales se pronuncia el artículo 96 del Código Civil podrían llevar a pensar que, en todo caso, el juez se encuentra obligado a atribuir el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en la misma existente en el supuesto de hecho al que se contrae la norma jurídica, es decir, caso de existir un progenitor que resulte alejado de los hijos como consecuencia de la crisis convivencial en la que no es factible acuerdo, restringiéndose el marco de discrecionalidad judicial que supone la búsqueda del llamado “interés más digno o necesitado de protección” al venir impuesto legalmente para dicho supuesto de hecho concreto; o por el contrario, dicho precepto tan solo establece una presunción frente a la que es factible fallar contradictoriamente sin acuse de infracción del precepto legal comentado, siempre y cuando existan motivos para ello y se pruebe oportunamente dentro de un proceso judicial dotado de las debidas garantías.

La solución al anterior dilema es controvertida y aunque personalmente me decantaría por la segunda de las opciones (presunción iuris tantum), ello no obsta el considerar que la taxatividad del precepto parece no dejar duda sobre lo que pudiera constituir un mandato legal directo para el juzgador y que sobre dicha base las excepciones a la regla general encontradas a nivel jurisprudencial son verdaderamente escasas a la par que aplicadas a casos poco usuales de existencia de varias viviendas que puedan cubrir dicha necesidad, aplicación de la familiar a la profesión, arte u oficio del progenitor alejado de los hijos o concurrencia de razones excepcionales de naturaleza personal

A nadie se le escapa que la medida de atribución del uso sobre la vivienda familiar es uno de los puntos más conflictivos y problemáticos de la regulación familiar y no porque los términos en los cuáles se pronuncia la legalidad escapen a la lógica humana en relación con la hipótesis de hecho expuesta; sino porque habitualmente se entiende, y creo que con razón, que el progenitor apartado de los hijos pierde en cierta manera y a modo de castigo su ámbito de libertad futura al no poder relacionarse con la descendencia en el modo, tiempo y lugar que el mismo quisiera, al tiempo que ve hipotecada su residencia o morada y los bienes o enseres de uso común existentes dentro de la misma a favor del otro miembro de la pareja que sí disfruta de tales prebendas con la prole y, además, no necesita hacer especiales cambios drásticos en su vida futura al tener asegurada, mientras los hijos decidan permanecer a su lado, una necesidad tan importante y esencial como es la del alojamiento, y ello con independencia de la titularidad que sobre dichos bienes se ostente o el título concreto que habilite el uso y disfrute de tales bienes con anterioridad al acaecimiento de la crisis convivencial. No debemos obviar que en este país, hoy en día, la inversión en vivienda supone un gasto de más de la mitad de los ingresos netos de cualquier familia media y, si a ello, unimos que la separación de la prole implica además de la cesión del inmueble familiar, una contribución económica a la alimentación de la misma, cuando no también el devengo de pensiones compensatorias a favor del progenitor custodio, la situación se torna cuanto menos compleja para aquél de los miembros de la pareja que por las razones que sean quede apartado de los hijos en sede judicial.

...sigue....
11/09/2006 20:51
En la determinación de esta medida judicial familiar, como en todas las demás, el Código Civil es respetuoso con “el principio de autonomía de la voluntad” y entiende como no podía ser de otra forma que son precisamente los miembros principales de la unidad familiar los que deben perfilar el destino concreto que se le ha de dar a tal patrimonio familiar una vez acaecida la crisis de su convivencia y con independencia del título que legitime “ab initio” la ocupación, uso o disfrute de tales bienes (propietario, usufructuario, arrendatario, comodatario, precarista, etc.).

Parafraseando a LACRUZ BERDEJO nuestra normativa civil a la hora de afrontar las crisis de pareja y sus consecuencias parte de “la posibilidad del entendimiento sobre el desentendimiento” lo que conlleva una búsqueda de puntos de encuentro en el propio desamor y confrontación inherente a la ruptura familiar, si bien supeditando todo ese innegable esfuerzo convencional a la debida vigilancia, aprobación u homologación por parte del juez lo que supone una garantía a modo de refrendo para que los principios constitucionales anteriormente aludidos no se vean conculcados por decisiones particulares sobre las que debe a su vez imperar la predominancia del interés de los hijos o, incluso, yendo mucho más allá, el de uno de los miembros de la pareja cuando lo convenido resulta ser gravemente perjudicial para sus particulares intereses. Todo lo anteriormente expuesto supone la admisión de existencia y vinculación de un orden público familiar indisponible que traspasa las barreras de lo estrictamente privado. A esta línea se adscribe DIEZ-PICAZO al razonar que los pactos privados en esta materia son una vía de ejecución de la legalidad que, en ningún modo sustituyen a ésta y que, por tanto, están sometidos a un ámbito de indisponibilidad que, a juicio de dicho autor, no es más que un concepto sinónimo al de orden público.

En defecto de acuerdo homologado judicialmente, será el órgano judicial quién deba pronunciarse sobre la medida de atribución judicial del uso sobre la vivienda familiar y, en dicha decisión judicial, con independencia de los principios rectores que justifican la regulación semi-pública de esta medida familiar (ius cogens), habrá que tener en cuenta el juego de presunciones, habilitaciones y garantías que prescribe el propio artículo 96 del Código Civil. A tales efectos, en primer lugar dicha norma jurídica establece una presunción legal que es la de considerar que tal patrimonio familiar está afecto y corresponde “a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. Así pues, sobre una base hipotética de solución de las crisis familiares consistente en el alejamiento de uno de los miembros de la pareja con respecto a los hijos, el artículo 96 del Código Civil establece una pauta a seguir y entiende que el interés más necesitado de protección en tales casos ha de coincidir con el de los hijos y aquél de los progenitores que quede en su compañía. Lo anterior no es más que legalizar un criterio que se asienta en la lógica del imperio de las mayorías sobre las minorías y en el que, obviamente, cobrará una incidencia fundamental las decisiones que se adopten en torno a la relación futura con la prole en los procesos que ventilen las crisis de pareja, ya sean dichos hijos menores de edad o mayores de edad necesitados de permanecer en la morada familiar y dependientes económicamente de sus padres.

...sigue...
11/09/2006 20:48
Pregunta compleja de responder la que formula ANONIMO al comienzo de este apartado del foro.

No obstante, sin perjuicio de posteriores intervenciones y habida cuenta el tenor de alguna de las contestaciones, en primer lugar, habrá que delimitar conceptos y no confundir la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar que en los procesos de familia se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, con el concreto título (en propiedad, usufructo, arrendamiento, precario o comodato) en virtud del cual la familia posee dicho bien inmueble y que obviamente la medida familiar y, por lo tanto, la sentencia familiar no puede traspasar.

En esta intervención trataré de dar mi visión personal sobre la medida familiar y en tal sentido h de decir que el pronunciamiento judicial que los artículos 103-2ª, 90, 91 y 96 del Código Civil establecen con respecto al derecho de uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente dentro de la misma se erige en una medida familiar de naturaleza tuitiva y que es inherente a los procesos matrimoniales o que resuelvan las crisis de pareja. Lo anterior es así puesto que la vivienda familiar y enseres a ella adscritos constituyen el reducto donde se asienta y desarrollan los miembros de la unidad familiar, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. Así pues, comprensible parece que con carácter previo a la ruptura de la convivencia y con vocación futura de permanencia tales bienes sean considerados propios de la unidad familiar y, por lo tanto, adscritos al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta con independencia de quién quiera que sea el propietario y el título que legitime su ocupación.

Esta servidumbre legal a la que se encuentran adscritos tales bienes tiene su asentamiento en criterios que no pueden ser comprendidos desde la órbita exclusiva del derecho privado, y aunque pudiera verse en ella un reflejo directo de obligaciones asistenciales específicamente reguladas, su justificación traspasa dicha frontera para encontrar asidero en razones de índole público o social, y más concretamente, en la existencia de un orden público familiar que nace a consecuencia de una interpretación del mandato constitucional de protección de la familia en sus distintas vertientes social, económica y jurídica. (art. 39 CE).

Es precisamente nuestra vigente normativa civil la que, en base a dicho principio constitucional y de forma inquisitiva, obliga a los miembros principales de dicha unidad familiar (art. 90. B) CC) o, en caso de desacuerdo, al órgano judicial (arts. 91 y 103.2ª CC) a tener que pronunciarse sobre dicha consecuencia que se ha de reputar necesaria en las rupturas de pareja estableciéndose como criterio general de atribución del derecho de uso, el llamado “interés más digno de protección”, concepto subjetivo que habrá de verificarse en cada caso particular o concreto sirviéndose para ello de la legalidad y, en concreto, de lo dispuesto en el art. 96 del CC.

El artículo 96 del Código Civil establece que:

“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

....sigue.....
11/09/2006 10:52
He leido la sentencia a la que os refirís (SAP Madrid de 14/12/05) y mis conclusiones son las siguientes:
1.- En su fallo se confirma la sentencia de instancia en la que declaraba haber lugar al desahucio por precario. Por lo tanto, la primera pregunta de Anónimo está respondida. SI se puede interponer, porque se ha hecho, como lo demuestra la misma sentencia.
2.- La demandada (esposa e hijo a quienes por sentencia de separación se atribuye el uso de la vivienda) alega en apelación que no se trata de precario, sino de comodato.
3.- En la sentencia se exponen tres tendencias:
Primera. El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda); o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario.
A esta tendencia se refiere Kaki, pero si se sigue leyendo, es rebatida, viniendo a decir que una resolución judicial de separación no puede alterar el título or el que se ocupa la vivienda, al no haber sido parte el dueño de la misma, y que la atribución que hace el juez en la sentencia de separación sólo le permite mantenerse en la vivienda hasta que su propietario ejercite la correspondiente acción de desahucio, previo requerimiento.
Por lo tanto la segunda pregunta de Anónimo está respondida. En su caso serán los herederos quienes puedan interponer la acción de desahucio (otra cosa será que prospere o no).
Segunda. La atribución de la vivienda lo es a titulo de comodato, basada en la idea de que la ruptura matrimonial no supone conclusión del uso para el que se cedió.
Creo que aquí está la razón de Nuncasabestodo. Sin embargo, según la sentencia de referencia y resumidamente, si no se pactó una duración determinada, y al no convnirse plazo, la situación posesoria encaja en el precario.
Tercera. La cesión de la vivienda constituye un caso de precario ordinario y da lugar al desahucio cuando cesa la voluntad del cedente, tesis mantenida por este Tribunal y otras Secciones de esta Audiencia Provincial.
Es la tesis que se sigue porque, entre otras razones, aquella persona que cede magnánimamente una vivienda con ánimos de liberalidad no puede tener peor trato de favor que un arrendador, el cuál sí podría interponer una acción de desahucio.
En defintitiva, según mi opinión, los herederos pueden interponer la acción de desahucio por precario, lo que ocurre es que, como siempre en el mundo del derecho, todo es relativo y depende de cada caso concreto.
Saludos.

10/09/2006 12:53
Insisto, uso y disfrute de la cosa ajena, no meramente, prestamo de uso.
10/09/2006 12:51
¿Y?

tANTA SENTENCIA PARA QUE??? no dicen nada claro ni proporcionan una respuesta segura a la pregunta de anonimo.

Que sigo manteniendo que es NO. Asi lo dice tambien la primera sentencia que me has pegado aqui... y que dicho sea de paso, es la unica que se ajusta al caso planteado por el interpelante y que se puede resolver en base a los tres criterios que se exponen, y al primero de ellos es al que me acojo.:

Entre otras SAP - Madrid. Sent. de 14 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Pérez San Francisco (Nº 3021415408) Nº Recurso: 524/2005.:


1-,El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda ; o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario.

No se puede decir más claro. Yo lo he llamado usufructo. Como derecho real que se trata... no lo veo tan impertimente, ademas, no se que otro nombre tiene el uso y disfrute de la cosa ajena...

04/09/2006 11:28
Aparte de tales sentencias existen otras, leelas Kaki y seguro que todo quedará aclarado.
Saludos.
04/09/2006 11:23
(Entre otras SAP - Madrid. Sent. de 14 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Pérez San Francisco (Nº 3021415408) Nº Recurso: 524/2005.Resumen: - Desahucio por precario, Doctrina Ejercitada en su día por la parte actora la acción de desahucio por precario en relación con la vivienda propiedad de la demandante la cual fue cedida a su nieto para su ocupación junto con su esposa, habiéndose producido la separación conyugal de éstos, se atribuía el uso de la citada vivienda que fue domicilio conyugal a la esposa e hijo del matrimonio, y opuesta la demandada en su nombre y en la representación de su citado hijo a la demanda entendiendo que la situación existente no es de precario sino de comodato, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.La cuestión litigiosa planteada en este proceso en ambas instancias en relación con la aplicación a supuestos como el presente de la normativa sobre el contrato de comodato o la consideración de la situación como de precario, ha sido ya resuelta por numerosas sentencias con tres posiciones; 1-,El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda ; o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario. 2-,La atribución de la vivienda lo es a titulo de comodato, basada en la idea de que la ruptura matrimonial no supone conclusión del uso para el que se cedió. 3-,La cesión de la vivienda constituye un caso de precario ordinario y da lugar al desahucio cuando cesa la voluntad del cedente, siendo esta la tesis mantenida por este Tribunal y otras Secciones de esta Audiencia Provincial. AP - Barcelona. Sent. de 22 de Noviembre de 2005 . Sección 13ª Sr. Cremades Morant (Nº 3024888308) Nº Recurso: 65/2005 Resumen: Desahucio por precario, Títulos Error en la valoración de la prueba: existencia de título para la ocupación: comodato: préstamo de uso, gratuito y temporal: no concurren los requisitos: existencia de precario de posesión concedida en virtud de título de comodato que legitima al pecarista en su posesión hasta que se produzca la revocación del cedente: doctrina: distinción entre precario y comodato: desestimación. A Favor: Propietario En Contra: Precarista AP - Las Palmas. Sent. de 14 de Abril de 2000 . Sr. Cobo Plana (Nº 2000083201) Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO - Desahucio por precario: desestimación: ocupación de la finca en virtud de un cotrato de comodato al ser entregada por los padres del esposo para que el matrimonio fijase su domicilio no implicando la separación matrimonial en la que se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda transformación o modificación del título que servia de cobertura jurídica AP - Pontevedra. Sent. de 9 de Diciembre de 2005 . Sección 1ª Sr. Almenar Belenguer (Nº 3020106708) Nº Recurso: 5029/2005 Resumen: Desahucio por precario Se alega que no se está ante un precario, sino ante un préstamo o comodato, toda vez que la demandada goza de justo título posesorio para ocupar la vivienda litigiosa; justo título derivado de la resolución judicial que, aprobando el convenio regulador, atribuyó el uso y disfrute de dicha vivienda a la demandada y a su hijo, con la consentimiento tácito del propio demandante. - Desahucio por precario Se declara que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el cedente, configurándose por el contrario como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario, a no ser que otra cosa se infiera en la prueba. AP - Madrid. Sent. de 5 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Rueda López (Nº 3021456908) Nº Recurso: 614/2005 Resumen: Desahucio por precario La sentencia de instancia estimando la demanda condenan a los demandados a dejar libre y expedita vivienda. Contrato de comodato. Atribución del uso de vivienda en proceso de divorcio o de separación matrimonial.

04/09/2006 11:22
A Kaki: Evidentemente nada tienen que ver, como nada tiene que ver con la acción de desahucio el impertinente usufructo del que hablas. La pregunta está en si se puede inteponer una acción de desahucio por precario ante tal situación. La respuesta rotunda es SI. Ahora bien, todo dependerá de las pruebas que se aporten al proceso, porque cuando se interpone el desahucio por precario algunas audiencias entienden que existe un verdadero precario y admiten la pretensión y otras entienden que el título es un comodato y, por ende, , desestiman la acción de desahucio, independientemente de la sentencia de separación e incluso otras sentencias expresan que es la propia resolución de separación la que establece el mismísimo comodato, y otras entienden que el comodato existe pero que queda limitado temporalmente según se acredite tal limitación.
Saludos.
04/09/2006 10:53
Hay muchas sentencias que estiman el desahucio por precario en estos casos. No es lo mismo adjudicar el domicilio familiar cuando la vivienda es propiedad de uno de los cónyuges que cuando no lo es.
04/09/2006 10:20
Quizas la unica solucion, es asignar un alquiler, al que tendra que contribuir su hermano.
No parece justo, que el resto de hermanos tenga que soportar la situacion del matrimonio.
¿Que hubiera ocurrido, si al fallecimiento de los padres, el matrimonio de su hermano no estuviera roto?.
¿No tendria el, que pagarle a ustedes un alquiler?.
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Deshaucio por precario y sentencia de separación

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27/10/2006 13:54
pedón, quise decir "alusiones"

27/10/2006 13:21
JAN y OZU gracias por vuestras aluciones.

Un saludo.
29/09/2006 14:00
buenos dias, yo expuse mi caso que es parecido al tuyo y te consejo como hicieron conmigo a que vayas a un abogado que lleve temas de herencia, porque no olvides que una sentencia no implica a terceros, por lo que los propietarios de la vivienda pueden ejercer sus derechos como tales, incluso dentro del matrimonio, mi caso lo puse como titulo ¿que pasa cuando la vivienda es de los abuelos?,quiza te sirva de ayuda, fue creo que sobre mayo o junio, que te asesore un letrado y aporta toda la documentacion posible, pero puedes ejercer todos tus derechos como heredera, tu no tienes ninguna obligacion para con tu sobrino, como tampoco los abuelos, solo los progenitores, no lo olvides.

un saludo
12/09/2006 16:49
Sin comentarios. Excelente hilo, excelente cuestión jurídica, excelentes intervenciones y excelente colofón.
12/09/2006 16:44
Hola alegato. Solo quería dale las gracias por su brillante exposición. Hacía tiempo que no veía contestar una consulta con tanta brillantez, claridad y fundamentación jurídica.

Reciba un cordial saludo.
12/09/2006 13:11
Importante resulta reseñar que, con nuestra actual Ley de Enjuiciamiento Civil, se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una finca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer dicha finca. (artículo 250.1-2ª L.e.civ.). Al ser dicho juicio verbal sobre desahucio de naturaleza plenaria, que no sumaria, pueden discutirse ahora en él todo tipo de cuestiones, sean complejas o no lo sean, y es por ello que la posible existencia de un contrato de comodato que ampare la posesión no es una cuestión que determine la inadecuación de procedimiento y, por lo tanto, nos lleve al fracaso de la acción de desahucio en su caso a entablar por ANONIMO y/o sus dos hermanos frente a su cuñada. (defensa ésta que solía alegarse frente a la acción judicial de desahucio entablada conforme a la L.e.civ. antigua y que daba resultados positivos). De existir comodato, dicha cuestión podrá ser discutida en el juicio verbal, y únicamente podrá tener virtualidad frente a la acción judicial de desahucio si dicho contrato de comodato hubiese sido establecido por un plazo que no ha expirado en la actualidad o se hubiese constituido en base a un destino o uso específico que no ha llegado a satisfacerse al tiempo de interposición de la acción judicial, cuestiones de hecho éstas que, caso de no existir pacto expreso que lo acredite, incumbiría su probanza a la parte demandada.

En definitiva, y respondiendo concretamente a la consulta de ANONIMO, cabe entablar la acción de desahucio y el resultado del mismo dependerá de la prueba que se practique en el acto del juicio y la posibilidad que existe que el juez de instancia pueda concluir que lejos de una situación de precario existía un contrato de comodato cuyo plazo no ha expirado o cuyo destino o uso específico para el que se realizó el préstamo sobre la cosa no ha sido satisfecho al tiempo del ejercicio de la acción en la actualidad; sin que, por otra parte, a mi criterio la medida judicial sobre atribución del uso de la vivienda familiar adoptada ex artículo 96 del Cc pueda ser argumento defensivo frente a dicha concreta acción judicial dado que ésta no constituye, como se ha llegado a decir, ningún derecho real de usufructo y tan solo ampara una decisión que tiene virtualidad entre las partes procesales de dicho proceso familiar (los esposos) a los fines de atribuir el uso sobre la vivienda familiar en los términos que se venían detentando y, por ende, sin poder traspasar los mismos. Y es que siempre ha de tenerse presente que la protección de la vivienda familiar se produce a través de la protección del derecho que la familia tiene al uso, y que la atribución de la vivienda a uno de los cónyuges no puede generar un derecho antes inexistente, y sí sólo proteger el que la familia ya tenía. Así, quienes ocupan en precario la vivienda no pueden obtener una protección posesoria de vigor jurídico superior al que el hecho del precario proporciona a la familia, pues ello entrañaría subvenir necesidades familiares muy dignas de protección con cargo a extraños al vínculo matrimonial y titulares de un derecho que posibilita el ceder el uso de la vivienda y, además, traería como consecuencia que desaparecieran muchas benéficas ayudas para proporcionar techo a seres queridos ante el temor de que una crisis familiar privara en parte del poder de disposición que sobre la vivienda tiene el cedente del uso y aunque suele ser normal y frecuente que los padres de familia, al casarse alguno de sus hijos, les entreguen la vivienda para que vayan a habitar en ella, lo cierto es que esa cesión del uso y disfrute, sin señalamiento y exigencia de pago de renta o merced, no puede inferirse, mientras otra cosa no conste que se establezca un derecho real de habitación, sino solamente que se constituye un verdadero precario, en el sentido técnico con que el derecho romano lo configuraba; que cesará cuando a él quieran ponerle fin el cedente o el cesionario. (En tal sentido SSTS 26/12/2005, 30/11/1964)

Un saludo a todos.
12/09/2006 13:10
Respecto al COMODATO (préstamo de uso) podría definirse como «un contrato principal, real, unilateral y gratuito, por el cual una persona cede a otra el uso de una cosa no fungible por un tiempo fijo o sin él, o para un fin determinado o sin determinar expresamente, y el que la recibe contrae la obligación de devolverla tal como la recibió, terminado que sea el uso para el que le fue concedida». Habrá que decir en primer lugar que los límites que diferencian a esta figura contractual de la situación de precario puede argumentarse no sin reservas que en la mayoría de los casos son más ideales que reales, todo ello, hasta el punto de existir incluso una asimilación por parte de la jurisprudencia en la medida en que de no pactarse duración del comodato o no fijarse el concreto uso al que había de destinarse la cosa prestada (artículo 1750 Cc), el comodante puede reclamar la cosa a su voluntad, pues, en definitiva, como señalan las SSTS 23/05/1989 y 22/10/1987, el precario no es sino un comodato con duración al arbitrio del comodante. Desde mi punto de vista lo importante pues para que el contrato de comodato pueda esgrimirse frente a una acción judicial de desahucio no es en sí la existencia o no de dicha concreta relación contractual, sino más bien que el contrato de comodato se hubiere supeditado a un plazo que no ha expirado o a un destino o uso específico y concreto que no ha llegado a satisfacerse, dejándose a un lado, claro está, la posibilidad que el comodante siempre tiene de reclamar la restitución de la cosa prestada en caso de urgente necesidad (art. 1.749 Cc) El objeto del comodato puede ser una cosa mueble o una cosa inmueble. El comodato es no sólo naturalmente, sino esencialmente gratuito; dado que si interviene algún emolumento, pasa a ser arrendamiento. El comodatario es un mero usuario, y no tiene derecho de percibir los frutos sobre la cosa prestada, aunque pudiera adicionarse el pacto de percepción de frutos por el comodatario. En otro orden de cosas cualquiera que sea el tiempo que el comodatario posea la cosa, no puede adquirirla por prescripción contra el dueño, toda vez que la posee en nombre de éste y no en el suyo propio. Por último, también habrá que decir que conforme al artículo 1.742 del Cc. los derechos y obligaciones derivados del contrato de comodato no se extinguen con la muerte, transmitiéndose a los respectivos herederos de ambas partes contractuales, regla general ésta que solo tiene una excepción cuando el comodato se hubiere instituido en contemplación de la persona del comodatario (intiutus personae), en cuyo caso, fallecido éste, no es transmisible a sus herederos. Expuesto lo anterior, también pudiera ocurrir que el uso sobre el inmueble que constituía la vivienda familiar y que fue objeto de la medida familiar que dispone el artículo 96 del Cc estuviera amparado en un contrato de comodato que en su día pudiera haberse acordado, verbal o por escrito, entre los padres de ANONIMO y su hermano, cuñada y sobrino menor de edad. Si ello fuera así lo determinante, como he expuesto anteriormente, no sería tanto la existencia de dicha concreta relación contractual sino más bien los términos de la misma relativos al tiempo de duración si es que existía alguno o el destino concreto o específico para el cual se estableció el préstamo de uso sobre el inmueble dado que, dependiendo de estos extremos y de su probanza, habrá lugar o no a una hipotética acción de desahucio que pudieran entablar ahora los herederos frente a los poseedores actuales de la vivienda.

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12/09/2006 13:09
Respecto a la figura que entraña el PRECARIO el mismo responde, en esencia, a una situación posesoria que deriva del uso o disfrute de una cosa ajena sin pagar renta o merced alguna por ello, ni ostentar titulo jurídico actual que legitime dicha posesión. El precario para todos los efectos civiles consiste en una situación de hecho que implica la posesión gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde aunque nos hallemos en tenencia del mismo, y por tanto, se basa en la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndole tenido se pierda, o también porque nos otorgue una situación de preferencia respecto a un poseedor de peor derecho, y se produce igual cuando se ocupe por mera condescendencia o liberalidad del dueño en su principio que cuando haciéndolo con título éste pierda su valor (ejemplo de esto último lo tenemos cuando vendida la cosa no se entrega, o cuando resuelta la opción de compra se sigue ocupando pues el precario lo constituye no la falta de título originario sino de título actual.). El precario pudiera ser la situación que mejor responde al supuesto planteado por ANONIMO y que partiría de una situación posesoria tolerada en vida de sus padres, sin título que lo ampare y que respondía a la mera condescendencia o liberalidad de éstos (los padres de Anónimo) en relación al hecho que suponía la ocupación de la vivienda en cuestión por parte de su hermano, cuñada y sobrino menor de edad; personas éstas últimas que no han pagado nunca renta o merced alguna por ello. La sentencia matrimonial, partiendo de dicha situación de hecho, atribuye tras la ruptura familiar y en base a lo dispuesto en el artículo 96 del Cc. el uso de la vivienda familiar a la cuñada y sobrino menor de edad, pero, dicha medida judicial que se pronuncia sobre el uso de la vivienda familiar en base al otorgamiento de la custodia a la esposa sobre el hijo menor de edad, no puede ir más allá del simple precario ni obviamente dota a los precaristas de derecho alguno superior a éste, como expone OZU en su atinada intervención.


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11/09/2006 21:02
Expuestas las anteriores consideraciones, el siguiente paso para contestar adecuadamente a ANONIMO sería el de examinar el concreto título que habiilitaba la posesión sobre dicha vivienda familiar al tiempo de la separación judicial.

Dicha vivienda era propiedad de los padres de ANONIMO y, por lo tanto, la ocupación podría estar justificada en el presente caso en base a PRECARIO o a título de COMODATO. Descarto otras opciones como pudieran ser la de existtencia de una arrendamiento o constitución de un derecho real de usufructo dado que la escueta consulta de Anónimo parece descartarlos.

No obstante, hechas estas primeras reflexiiones, dejo para intervenciones posteriores deslindar las figuras de precario y del comodato; así como dar respuesta adecuada a la pregunta clave realizada sobre la posiblidad de desahuciar o no que ahora hipotéticamente podrían tener ANONIMO y el resto de hermanos, una vez que ya han fallecido sus padres.

Un saludo a todos
11/09/2006 20:52
Ahora bien, cabe analizar, si dicho criterio legal establecido a modo de presunción funciona “iure et de iure” (por disposición del derecho) o, por el contrario, “iuris tantum” (mientras no se pruebe lo contrario). Dicho en otras palabras, los términos en los cuales se pronuncia el artículo 96 del Código Civil podrían llevar a pensar que, en todo caso, el juez se encuentra obligado a atribuir el uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico en la misma existente en el supuesto de hecho al que se contrae la norma jurídica, es decir, caso de existir un progenitor que resulte alejado de los hijos como consecuencia de la crisis convivencial en la que no es factible acuerdo, restringiéndose el marco de discrecionalidad judicial que supone la búsqueda del llamado “interés más digno o necesitado de protección” al venir impuesto legalmente para dicho supuesto de hecho concreto; o por el contrario, dicho precepto tan solo establece una presunción frente a la que es factible fallar contradictoriamente sin acuse de infracción del precepto legal comentado, siempre y cuando existan motivos para ello y se pruebe oportunamente dentro de un proceso judicial dotado de las debidas garantías.

La solución al anterior dilema es controvertida y aunque personalmente me decantaría por la segunda de las opciones (presunción iuris tantum), ello no obsta el considerar que la taxatividad del precepto parece no dejar duda sobre lo que pudiera constituir un mandato legal directo para el juzgador y que sobre dicha base las excepciones a la regla general encontradas a nivel jurisprudencial son verdaderamente escasas a la par que aplicadas a casos poco usuales de existencia de varias viviendas que puedan cubrir dicha necesidad, aplicación de la familiar a la profesión, arte u oficio del progenitor alejado de los hijos o concurrencia de razones excepcionales de naturaleza personal

A nadie se le escapa que la medida de atribución del uso sobre la vivienda familiar es uno de los puntos más conflictivos y problemáticos de la regulación familiar y no porque los términos en los cuáles se pronuncia la legalidad escapen a la lógica humana en relación con la hipótesis de hecho expuesta; sino porque habitualmente se entiende, y creo que con razón, que el progenitor apartado de los hijos pierde en cierta manera y a modo de castigo su ámbito de libertad futura al no poder relacionarse con la descendencia en el modo, tiempo y lugar que el mismo quisiera, al tiempo que ve hipotecada su residencia o morada y los bienes o enseres de uso común existentes dentro de la misma a favor del otro miembro de la pareja que sí disfruta de tales prebendas con la prole y, además, no necesita hacer especiales cambios drásticos en su vida futura al tener asegurada, mientras los hijos decidan permanecer a su lado, una necesidad tan importante y esencial como es la del alojamiento, y ello con independencia de la titularidad que sobre dichos bienes se ostente o el título concreto que habilite el uso y disfrute de tales bienes con anterioridad al acaecimiento de la crisis convivencial. No debemos obviar que en este país, hoy en día, la inversión en vivienda supone un gasto de más de la mitad de los ingresos netos de cualquier familia media y, si a ello, unimos que la separación de la prole implica además de la cesión del inmueble familiar, una contribución económica a la alimentación de la misma, cuando no también el devengo de pensiones compensatorias a favor del progenitor custodio, la situación se torna cuanto menos compleja para aquél de los miembros de la pareja que por las razones que sean quede apartado de los hijos en sede judicial.

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11/09/2006 20:51
En la determinación de esta medida judicial familiar, como en todas las demás, el Código Civil es respetuoso con “el principio de autonomía de la voluntad” y entiende como no podía ser de otra forma que son precisamente los miembros principales de la unidad familiar los que deben perfilar el destino concreto que se le ha de dar a tal patrimonio familiar una vez acaecida la crisis de su convivencia y con independencia del título que legitime “ab initio” la ocupación, uso o disfrute de tales bienes (propietario, usufructuario, arrendatario, comodatario, precarista, etc.).

Parafraseando a LACRUZ BERDEJO nuestra normativa civil a la hora de afrontar las crisis de pareja y sus consecuencias parte de “la posibilidad del entendimiento sobre el desentendimiento” lo que conlleva una búsqueda de puntos de encuentro en el propio desamor y confrontación inherente a la ruptura familiar, si bien supeditando todo ese innegable esfuerzo convencional a la debida vigilancia, aprobación u homologación por parte del juez lo que supone una garantía a modo de refrendo para que los principios constitucionales anteriormente aludidos no se vean conculcados por decisiones particulares sobre las que debe a su vez imperar la predominancia del interés de los hijos o, incluso, yendo mucho más allá, el de uno de los miembros de la pareja cuando lo convenido resulta ser gravemente perjudicial para sus particulares intereses. Todo lo anteriormente expuesto supone la admisión de existencia y vinculación de un orden público familiar indisponible que traspasa las barreras de lo estrictamente privado. A esta línea se adscribe DIEZ-PICAZO al razonar que los pactos privados en esta materia son una vía de ejecución de la legalidad que, en ningún modo sustituyen a ésta y que, por tanto, están sometidos a un ámbito de indisponibilidad que, a juicio de dicho autor, no es más que un concepto sinónimo al de orden público.

En defecto de acuerdo homologado judicialmente, será el órgano judicial quién deba pronunciarse sobre la medida de atribución judicial del uso sobre la vivienda familiar y, en dicha decisión judicial, con independencia de los principios rectores que justifican la regulación semi-pública de esta medida familiar (ius cogens), habrá que tener en cuenta el juego de presunciones, habilitaciones y garantías que prescribe el propio artículo 96 del Código Civil. A tales efectos, en primer lugar dicha norma jurídica establece una presunción legal que es la de considerar que tal patrimonio familiar está afecto y corresponde “a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden”. Así pues, sobre una base hipotética de solución de las crisis familiares consistente en el alejamiento de uno de los miembros de la pareja con respecto a los hijos, el artículo 96 del Código Civil establece una pauta a seguir y entiende que el interés más necesitado de protección en tales casos ha de coincidir con el de los hijos y aquél de los progenitores que quede en su compañía. Lo anterior no es más que legalizar un criterio que se asienta en la lógica del imperio de las mayorías sobre las minorías y en el que, obviamente, cobrará una incidencia fundamental las decisiones que se adopten en torno a la relación futura con la prole en los procesos que ventilen las crisis de pareja, ya sean dichos hijos menores de edad o mayores de edad necesitados de permanecer en la morada familiar y dependientes económicamente de sus padres.

...sigue...
11/09/2006 20:48
Pregunta compleja de responder la que formula ANONIMO al comienzo de este apartado del foro.

No obstante, sin perjuicio de posteriores intervenciones y habida cuenta el tenor de alguna de las contestaciones, en primer lugar, habrá que delimitar conceptos y no confundir la medida judicial de atribución del uso de la vivienda familiar que en los procesos de familia se establece al amparo de lo dispuesto en el artículo 96 del Código Civil, con el concreto título (en propiedad, usufructo, arrendamiento, precario o comodato) en virtud del cual la familia posee dicho bien inmueble y que obviamente la medida familiar y, por lo tanto, la sentencia familiar no puede traspasar.

En esta intervención trataré de dar mi visión personal sobre la medida familiar y en tal sentido h de decir que el pronunciamiento judicial que los artículos 103-2ª, 90, 91 y 96 del Código Civil establecen con respecto al derecho de uso de la vivienda familiar y ajuar doméstico existente dentro de la misma se erige en una medida familiar de naturaleza tuitiva y que es inherente a los procesos matrimoniales o que resuelvan las crisis de pareja. Lo anterior es así puesto que la vivienda familiar y enseres a ella adscritos constituyen el reducto donde se asienta y desarrollan los miembros de la unidad familiar, como refugio elemental que sirve a la satisfacción de sus necesidades primarias (descanso, aseo, alimentación, vestido, etc.) y protección de su intimidad (privacidad), al tiempo que cuando existen hijos es también auxilio indispensable para el amparo y educación de estos. Así pues, comprensible parece que con carácter previo a la ruptura de la convivencia y con vocación futura de permanencia tales bienes sean considerados propios de la unidad familiar y, por lo tanto, adscritos al servicio del grupo o ente pluripersonal que en ella se asienta con independencia de quién quiera que sea el propietario y el título que legitime su ocupación.

Esta servidumbre legal a la que se encuentran adscritos tales bienes tiene su asentamiento en criterios que no pueden ser comprendidos desde la órbita exclusiva del derecho privado, y aunque pudiera verse en ella un reflejo directo de obligaciones asistenciales específicamente reguladas, su justificación traspasa dicha frontera para encontrar asidero en razones de índole público o social, y más concretamente, en la existencia de un orden público familiar que nace a consecuencia de una interpretación del mandato constitucional de protección de la familia en sus distintas vertientes social, económica y jurídica. (art. 39 CE).

Es precisamente nuestra vigente normativa civil la que, en base a dicho principio constitucional y de forma inquisitiva, obliga a los miembros principales de dicha unidad familiar (art. 90. B) CC) o, en caso de desacuerdo, al órgano judicial (arts. 91 y 103.2ª CC) a tener que pronunciarse sobre dicha consecuencia que se ha de reputar necesaria en las rupturas de pareja estableciéndose como criterio general de atribución del derecho de uso, el llamado “interés más digno de protección”, concepto subjetivo que habrá de verificarse en cada caso particular o concreto sirviéndose para ello de la legalidad y, en concreto, de lo dispuesto en el art. 96 del CC.

El artículo 96 del Código Civil establece que:

“En defecto de acuerdo de los cónyuges aprobado por el Juez, el uso de la vivienda familiar y de los objetos de uso ordinario en ella corresponde a los hijos y al cónyuge en cuya compañía queden. Cuando algunos de los hijos queden en la compañía de uno y los restantes en la del otro, el Juez resolverá lo procedente. No habiendo hijos, podrá acordarse que el uso de tales bienes, por el tiempo que prudencialmente se fije, corresponda al cónyuge no titular, siempre que, atendidas las circunstancias, lo hicieran aconsejable y su interés fuera el más necesitado de protección. Para disponer de la vivienda y bienes indicados cuyo uso corresponda al cónyuge no titular se requerirá el consentimiento de ambas partes o, en su caso, autorización judicial.”

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11/09/2006 10:52
He leido la sentencia a la que os refirís (SAP Madrid de 14/12/05) y mis conclusiones son las siguientes:
1.- En su fallo se confirma la sentencia de instancia en la que declaraba haber lugar al desahucio por precario. Por lo tanto, la primera pregunta de Anónimo está respondida. SI se puede interponer, porque se ha hecho, como lo demuestra la misma sentencia.
2.- La demandada (esposa e hijo a quienes por sentencia de separación se atribuye el uso de la vivienda) alega en apelación que no se trata de precario, sino de comodato.
3.- En la sentencia se exponen tres tendencias:
Primera. El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda); o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario.
A esta tendencia se refiere Kaki, pero si se sigue leyendo, es rebatida, viniendo a decir que una resolución judicial de separación no puede alterar el título or el que se ocupa la vivienda, al no haber sido parte el dueño de la misma, y que la atribución que hace el juez en la sentencia de separación sólo le permite mantenerse en la vivienda hasta que su propietario ejercite la correspondiente acción de desahucio, previo requerimiento.
Por lo tanto la segunda pregunta de Anónimo está respondida. En su caso serán los herederos quienes puedan interponer la acción de desahucio (otra cosa será que prospere o no).
Segunda. La atribución de la vivienda lo es a titulo de comodato, basada en la idea de que la ruptura matrimonial no supone conclusión del uso para el que se cedió.
Creo que aquí está la razón de Nuncasabestodo. Sin embargo, según la sentencia de referencia y resumidamente, si no se pactó una duración determinada, y al no convnirse plazo, la situación posesoria encaja en el precario.
Tercera. La cesión de la vivienda constituye un caso de precario ordinario y da lugar al desahucio cuando cesa la voluntad del cedente, tesis mantenida por este Tribunal y otras Secciones de esta Audiencia Provincial.
Es la tesis que se sigue porque, entre otras razones, aquella persona que cede magnánimamente una vivienda con ánimos de liberalidad no puede tener peor trato de favor que un arrendador, el cuál sí podría interponer una acción de desahucio.
En defintitiva, según mi opinión, los herederos pueden interponer la acción de desahucio por precario, lo que ocurre es que, como siempre en el mundo del derecho, todo es relativo y depende de cada caso concreto.
Saludos.

10/09/2006 12:53
Insisto, uso y disfrute de la cosa ajena, no meramente, prestamo de uso.
10/09/2006 12:51
¿Y?

tANTA SENTENCIA PARA QUE??? no dicen nada claro ni proporcionan una respuesta segura a la pregunta de anonimo.

Que sigo manteniendo que es NO. Asi lo dice tambien la primera sentencia que me has pegado aqui... y que dicho sea de paso, es la unica que se ajusta al caso planteado por el interpelante y que se puede resolver en base a los tres criterios que se exponen, y al primero de ellos es al que me acojo.:

Entre otras SAP - Madrid. Sent. de 14 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Pérez San Francisco (Nº 3021415408) Nº Recurso: 524/2005.:


1-,El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda ; o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario.

No se puede decir más claro. Yo lo he llamado usufructo. Como derecho real que se trata... no lo veo tan impertimente, ademas, no se que otro nombre tiene el uso y disfrute de la cosa ajena...

04/09/2006 11:28
Aparte de tales sentencias existen otras, leelas Kaki y seguro que todo quedará aclarado.
Saludos.
04/09/2006 11:23
(Entre otras SAP - Madrid. Sent. de 14 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Pérez San Francisco (Nº 3021415408) Nº Recurso: 524/2005.Resumen: - Desahucio por precario, Doctrina Ejercitada en su día por la parte actora la acción de desahucio por precario en relación con la vivienda propiedad de la demandante la cual fue cedida a su nieto para su ocupación junto con su esposa, habiéndose producido la separación conyugal de éstos, se atribuía el uso de la citada vivienda que fue domicilio conyugal a la esposa e hijo del matrimonio, y opuesta la demandada en su nombre y en la representación de su citado hijo a la demanda entendiendo que la situación existente no es de precario sino de comodato, fue dictada sentencia en la instancia por la que se estimaba la demanda, interponiéndose por la demandada el recurso que es ahora objeto de consideración por esta Sala.La cuestión litigiosa planteada en este proceso en ambas instancias en relación con la aplicación a supuestos como el presente de la normativa sobre el contrato de comodato o la consideración de la situación como de precario, ha sido ya resuelta por numerosas sentencias con tres posiciones; 1-,El uso de la vivienda atribuido en el proceso de divorcio o de separación matrimonial constituye título suficiente que legitima la ocupación frente al titular de la vivienda ; o un derecho real familiar, de naturaleza temporal y oponible a terceros, que excluye la situación de precario. 2-,La atribución de la vivienda lo es a titulo de comodato, basada en la idea de que la ruptura matrimonial no supone conclusión del uso para el que se cedió. 3-,La cesión de la vivienda constituye un caso de precario ordinario y da lugar al desahucio cuando cesa la voluntad del cedente, siendo esta la tesis mantenida por este Tribunal y otras Secciones de esta Audiencia Provincial. AP - Barcelona. Sent. de 22 de Noviembre de 2005 . Sección 13ª Sr. Cremades Morant (Nº 3024888308) Nº Recurso: 65/2005 Resumen: Desahucio por precario, Títulos Error en la valoración de la prueba: existencia de título para la ocupación: comodato: préstamo de uso, gratuito y temporal: no concurren los requisitos: existencia de precario de posesión concedida en virtud de título de comodato que legitima al pecarista en su posesión hasta que se produzca la revocación del cedente: doctrina: distinción entre precario y comodato: desestimación. A Favor: Propietario En Contra: Precarista AP - Las Palmas. Sent. de 14 de Abril de 2000 . Sr. Cobo Plana (Nº 2000083201) Resumen: JUICIO DE DESAHUCIO - Desahucio por precario: desestimación: ocupación de la finca en virtud de un cotrato de comodato al ser entregada por los padres del esposo para que el matrimonio fijase su domicilio no implicando la separación matrimonial en la que se atribuye a la esposa el uso y disfrute de la vivienda transformación o modificación del título que servia de cobertura jurídica AP - Pontevedra. Sent. de 9 de Diciembre de 2005 . Sección 1ª Sr. Almenar Belenguer (Nº 3020106708) Nº Recurso: 5029/2005 Resumen: Desahucio por precario Se alega que no se está ante un precario, sino ante un préstamo o comodato, toda vez que la demandada goza de justo título posesorio para ocupar la vivienda litigiosa; justo título derivado de la resolución judicial que, aprobando el convenio regulador, atribuyó el uso y disfrute de dicha vivienda a la demandada y a su hijo, con la consentimiento tácito del propio demandante. - Desahucio por precario Se declara que la cesión que hace un padre de familia a su hijo del uso de su vivienda no constituye un derecho real de habitación capaz de enervar el título dominical ostentado por el cedente, configurándose por el contrario como un verdadero precario, cuyo cese se produce tan pronto quiera poner fin el cedente o cesionario, a no ser que otra cosa se infiera en la prueba. AP - Madrid. Sent. de 5 de Diciembre de 2005 . Sección 18ª Sr. Rueda López (Nº 3021456908) Nº Recurso: 614/2005 Resumen: Desahucio por precario La sentencia de instancia estimando la demanda condenan a los demandados a dejar libre y expedita vivienda. Contrato de comodato. Atribución del uso de vivienda en proceso de divorcio o de separación matrimonial.

04/09/2006 11:22
A Kaki: Evidentemente nada tienen que ver, como nada tiene que ver con la acción de desahucio el impertinente usufructo del que hablas. La pregunta está en si se puede inteponer una acción de desahucio por precario ante tal situación. La respuesta rotunda es SI. Ahora bien, todo dependerá de las pruebas que se aporten al proceso, porque cuando se interpone el desahucio por precario algunas audiencias entienden que existe un verdadero precario y admiten la pretensión y otras entienden que el título es un comodato y, por ende, , desestiman la acción de desahucio, independientemente de la sentencia de separación e incluso otras sentencias expresan que es la propia resolución de separación la que establece el mismísimo comodato, y otras entienden que el comodato existe pero que queda limitado temporalmente según se acredite tal limitación.
Saludos.
04/09/2006 10:53
Hay muchas sentencias que estiman el desahucio por precario en estos casos. No es lo mismo adjudicar el domicilio familiar cuando la vivienda es propiedad de uno de los cónyuges que cuando no lo es.
04/09/2006 10:20
Quizas la unica solucion, es asignar un alquiler, al que tendra que contribuir su hermano.
No parece justo, que el resto de hermanos tenga que soportar la situacion del matrimonio.
¿Que hubiera ocurrido, si al fallecimiento de los padres, el matrimonio de su hermano no estuviera roto?.
¿No tendria el, que pagarle a ustedes un alquiler?.