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desobediencia

39 Comentarios
Viendo 21 - 39 de 39 comentarios
17/11/2006 20:33
Muchas gracias a todos los intervinientes/as por vuestras opiniones, pero señores necesito algo mas:
el del 556 C.P como desobediencia grave, lo aplicamos en la negativa a la realizacion de la prueba de alcoholemia, de acuerdo, pero ponerme otros ejemplos.
Por cuanto a la desobenciencia leve, Faltas 634, necesito otros ejemplos, valdria la negativa a identificarse, y posteriormente en jefatura se identifica despues de traslado, necesito alguno mas.
Y ya que estamos, definirme las expresiones:
-Maltratare de obra.
-Resistencia activa Grave
-Resistencia Pasiva
-Atentado
Tener paciencia conmigo, las dudas me asaltan, un saludo. adios
perfil dp
18/11/2006 00:42
Y el habitual delito de resistencia-desobediencia,
¿en qué código se regula? Miren que lo he preguntado veces, pero nadie me da una respuesta. Suelen decir no se qué de algunos bienes jurídicos, .. que si uno u otro ... que algo queda, .. pero sigo sin captarlo.
Ayuda por favor ¡¡¡
18/11/2006 13:06
Desobediencia Grave: Al conductor requerido por la Guardía Civil para que bajara del coche y acelera bruscamente para darse a la fuga, obligando al guardia a echarse hacia atrás para no ser atropellado.

Desobediencia Leve: El conductor de un camión cuando se le informa de que va a ser denunciado por una infracción de tráfico, coloca su vehículo en mitad de un cruce de dos calles, permitiendo el paso de los vehículos que circuilan por un carril de los tres existentes, permaneciendo en esa situación durante aproximadamente cinco minutos, desoyendo las ordenes de que retirase el vehículo durante ese periodo de tiempo.

Maltrato de Obra: Pegarte un puñetazo, zarandearte, empujarte, darte una patada, en definitiva cualquier acto que suponga maltrato físico.

Resistencia: En el atentado la resistencia a de ser grave, ha de tratarse de una resistencia activa, que consiste en negarse tenaz y violentamente a cumplir lo que la autoridad o sus agentes ordenan, empleando furerza contra estos, a diferencia del delito de resistencia del art. 556, en el que la resistencia equivale a oponer fuerza pasiva en la acción de la autoridad o sus agentes con actitud de rebeldía. (por ejemplo los manifestantes que desobedecen la orden de retirarse y se quedan sentados o tumbados teniendo que retirarlos la policía en volandas)

Para el T. Supremo la resistencia pasiva o no grave se caracteriza en general por conc¡ductas carentes de acometividad frente a los agentes, sin perjuicio de que pueda concurrir alguna manifestación de violencia o intimidación de tono moderado y características más bien defensivas y neutralizadoras, como por ejemplo los empujones o forcejeos, admitiendo, incluso en ocasiones como resistencia no grave, supuestos con resultado de lesiones leves (SSTS 8-Sep y 4-Oct. 1989).

Espero que te sirva y que te ayude a descansar que no paras Harry, a tí te tienen que pagar el complemento de dedicación exclusiva y si no habrá que ver porque artículo podemos denunciar (explotación laboral). Un saludo.
18/11/2006 14:05
No dejas de tener razon en todo, ja ja ja ja AZGZ, estupenda tu intervencion, muchas gracias camarada, no dejan de venirme dudas a mi cabeza, y escucho y escucho, tantas y diversas opiniones, que me siembran mas las dudas, asi que busco , pienso , y luego, lo llevo aqui, donde suelen estar los mejores, ja ja ja ja, un saludo fiera y gracias por tu paciencia, buen fin de semana.
18/11/2006 19:00
A ver, lo primero distinguir. El delito de desobediencia está regulado en el artículo 556 del Código Penal: "Los que, sin estar comprendidos en el artículo 550, resistieren a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren gravemente en el ejercicio de sus funciones, serán castigados con la pena de prisión de seis meses a un año".
Por su parte, el artículo 550, que nada tiene que ver con este port, pero bueno, tipifica el delito de atentado ("son reos de atentado los que acomentan a la autoridad, a sus agentes o funcionarios públicos, o empleen fuerza contra ellos, los intimiden gravemente o les hagan resistencia activa también grave, cuando se hallen ejecutando las funciones de sus cargos o con ocasión de ellas").
La falta de desobediencia está tipificada en el artículo 634 del Código Penal, que dispone que: "los que faltaren al respeto y consideración debida a la autoridad o sus agentes, o los desobedecieren levemente, cuando ejerzan sus funciones, serán castigados con la pena de multa de diez a sesenta días").
Dicho lo cual, comento algunas cosas. maicavasco.
18/11/2006 19:03
Por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid 375/03, 11 de julio, sobre un incumplimiento de un régimen de visitas: ABSUELVE: para ello razona: el incumplimiento, para ser constitutivo de una falta de desobediencia, el incumplimiento tiene que ser reiterado y contumaz, que no debe confundirse con el incumplimiento aislado ni con las diferencias en el cumplimiento del régimen de visitas.
18/11/2006 19:04
El Tribunal Supremo en Sentencia 7 de mayo de 1988 ha afirmado que el elemento subjetivo de la falta o el delito de desobediencia es ofender, denigrar o desconocer el principio de autoridad. maicavasco.
18/11/2006 19:05
Por su parte, la Sentencia del Tribunal Supremo 10 julio 1992 afirma: La base y requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandato directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocido real y positivamente por quien tiene la obligacion de atacarlo y no lo hace. maicavasco.
18/11/2006 19:09
En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Las Palmas 20/2000, 31 Enero 2000, se recoge lo siguiente: Los requisitos propios del delito de desobediencia señalados por la jurisprudencia son:
a) Existencia de un mandato legal y expreso dictado por autoridad en el ejercicio de las funciones propias de su cargo y dentro de los límites de sus respectivas competencias.
b) Que la orden o mandato se haga conocer a sus destinatarios de forma expresa, terminante y clara.
c) Que la actitud asumida por la persona a quien se ha notificado la orden sea de abierta negativa o desobediencia y no de mera renuencia.
d) Se exige que el incumplimiento menoscabe la consideración debida a los representantes del poder público.
18/11/2006 19:10
Finalmente, cito Sentencia del Tribunal Supremo 10 julio 1992: La base y el requisito indispensable y esencial para que pueda ser cometido el delito de desobediencia radica en la existencia de una orden o mandanto directo, expreso y terminante dictado por la autoridad o sus agentes en el ejercicio de sus funciones, que sea conocida, real y positivamente por quien tiene la obligación de atacarlo y no lo hace.
perfil dp
18/11/2006 19:47
La jurisprudencia que señalan parece que es algo incompleta, ya que se olvidan de un requisito que puede motivar la no tipicidad del acto:

STS 21-12-1995 (Aranzadi 9436), requisitos exigidos por el tipo:
1.Que el sujeto pasivo del ilícito sea una autoridad o uno de sus agentes.
2.Que dicho sujeto pasivo se encuentre en el ejercicio de su cargo y, lo que consideramos muy importante, actúe en tal ejercicio sin extralimitaciones respecto de lo que socialmente le ha sido encomendado a la hora de revestirle del mismo.
3.Que la actitud del sujeto activo sea de total negativa y no mera renuencia.
4.Que el sujeto activo del ilícito actúe con el ánimo o propósito de ofender a la autoridad.
Respecto a la extralimitación:
Los agentes o autoridades, deben ejercitar su cargo "sin extralimitación". Esto, que en la práctica ha parecido demasiado tiempo una simple coletilla de estilo en las descripciones jurisprudenciales, ha de tener, viendo el ordenamiento en su conjunto, una importancia central. Habría de ser el mecanismo de salvaguarda, en un Estado de Derecho, de la habilitación a los ciudadanos a oponerse a órdenes injustas o, al menos, a aquellas que siendo o no justas en su trasfondo casi diríamos que trascendente, devienen sin embargo en el momento concreto analizado una clara tentativa de arbitrariedad y utilización abusiva de sus poderes por parte de quién detenta una autoridad, pero no para ello (art. 9 CE).
Es de subrayar que la existencia de la extralimitación no convierte el hecho en lícito, sino que simplemente priva al sujeto pasivo de la especial protección vinculada a su condición de autoridad y le convierte en un mero particular, protegido por el ordenamiento como tal, pero sin el régimen privilegiado que a la hora de castigar conductas configura el ordenamiento respecto de aquellos "que mandan" (es decir, tienen autoridad).
_________________________________________
STS 13/11/1992, Sala 2ª, Nº Recurso 5268/1990, Ponente Román Puerta Luis, FJ 3:
Dicho delito -como recuerda la sentencia de 2 de febrero de 1.990-no es un delito contra las personas investidas de una determinada función publica, sino un delito contra la seguridad interior del Estado. De ello se deduce que lo que se protege es el ejercicio específico de la autoridad en la medida que ello permita asegurar el orden interno del Estado. De ahí también que, como ha declarado reiteradamente la jurisprudencia, la notoria extralimitación del sujeto pasivo en el ejercicio de sus funciones le prive de la especial protección del precepto que examinamos (v. ss. de 26 de junio de 1.922, 27 de marzo de 1.933, 20 de junio de 1.956 y 26 de enero de 1.968, entre otras), sin que ello pueda interpretarse con un criterio de generalidad que legitime cualquier supuesto de reacción de los sujetos afectados (v. sª de 31 de octubre de 1.968). En este sentido, la propia jurisprudencia ha ido delimitando el contenido y alcance de la "notoria extralmitación", que, en definitiva, comporta la reducción a mero particular de la autoridad; y así se ha estimado que la misma concurre "cuando insultan, provocan y se dirigen en actitud amenazadora contra la persona a quien intentan imponer su mandato" (sª de 28 de junio de 1.922), cuando existe una actitud de provocación por parte de la Autoridad (sª de 8 de abril de 1.922), cuando se profieren por la misma insultos o injurias (sª de 7 de marzo de 1.958), cuando se profieren amenazas o se ejerce una represión para la que el funcionario o autoridad de que se trate no tienen atribuciones (sª 5 de octubre de 1.907), cuando se emplean coacciones o malos tratos no determinantes de un propio estado de defensa (sª de 31 de marzo de 1.900).
18/11/2006 22:15
gracias, DP. Tomo buena nota de esta jurisprudencia en mi archivo. Más que interesante. Sigue así. maicavasco.
perfil dp
20/11/2006 12:02
Seguro que a todos no gusta.Los aplicadores suelen confundir el ámbito de protección del tipo, que no se refiere a las personas concretas, sino a lo que representan, al estado etc. Pero constantemente lo confunden. Así lo enseñan en las academias y lo ven luego en los centros de trabajo, con lo que el error se va sucediendo y ampliando progresivamente. Hasta algún fiscal, y juez, se han contaminado.
20/11/2006 16:33
A lo ya descrito por DP añadir que no se pierde la condición de autoridad o agente, cuando se trata de extralimitaciones leves.

No obstante creo que la persona que iniciaba el post, pedía ejemplos de desobediencia grave y leve y no de los ejemplos que plantea DP, donde el agente es el que se pasa y el ciudadano honrado, como el que intenta atropellar al G.Civil, la víctima de la brutalidad policial; la culpa es del Guardia por ponerse en medio y habría que denunciarlo por obstaculizar el tráfico.

Y es que majo, no lo puedes evitar, te supera, "Hasta algún fiscal, y juez, se han contaminado."; por favor no nos abandones, guíanos hacia la luz que sólo tú puedes ver.
perfil dp
20/11/2006 20:46
Es fácil buscar la luz, pero para ello hay que mirar(y ver, no "palpar"). Se llama honorabilidad y honradez personal. Pero esto, o se inculca en casa o ya no se consigue, por mucha academia, compañeros, leyes, sentencias, etc.
A veces pasa que es difícil distinguir quién es el delincuente. Sobretodo cuando hay extralimitación. Lo de "leve" debe ser una jurisprudencia reservada al colectivo (que, por supuesto, decide qué es, cuándo se aplica y las consecuencias que tiene, si las tiene, claro).
21/11/2006 21:36
STS de fecha 3 de febrero de 1993
Id Cendoj: 28079120001993102498
Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Penal
Sede: Madrid
Sección: 0
Nº de Recurso: 5847/1990
Nº de Resolución:
Procedimiento: RECURSO DE CASACIÓN
Ponente: CANDIDO CONDE-PUMPIDO FERREIRO
Tipo de Resolución: Sentencia
Resumen:
ATENTADO AGRESIÓN RESISTENCIA.
SENTENCIA
...La jurisprudencia de esta Sala viene reconociendo que cuando los sujetos pasivos del atentado se exceden de sus funciones o abusan notoriamente de su cometido, pierden la cualidad que fundamenta la expecial protección de la Ley; pero también niega que tal pérdida de la tutela legal pueda ocurrir si se trata de extralimitaciones leves (S.s. 23 de enero de 1.987 y de 21 de junio de 1.989).

No sabía yo que el tal Conde-Pumpiso éste perteneciera o hubiese pertenecido al colectivo torturador (jurisprudencia reservada) o que perteneciese al colectivo de jueces contaminados y encima lo dice desde el Supremo. Si es que no se como los elijen.

DP ilumínalos a ellos también y regálales unas gafas de ver.
perfil dp
22/11/2006 11:34
Basta con mirar el título del mensaje:
DESOBEDIENCIA.
Claro, que puede poner cualquier sentencia de la Audiencia Nacional o del Supremo sobre terrorismo e ilustrarnos.
De todas formas cuando tenga tiempo, leeré la que ha puesto. No es por desconfianza .....

Ah, y yo sí sé como los eligen: ingente capacidad de memoría (un PC debajo del pelo), poco contacto con la realidad social y menos sentido común.
Ellos también tienen que poner muchos palotes al año, no vaya a ser que el Consejo envíe un "inzpector".
Vale ya de luz por ahora. Pilas y lintera.
22/11/2006 18:09
EL ATENTADO A LA AUTORIDAD O SUS AGENTES.

Construídos para la autodefensa del monopolio de la violencia y la coacción que en un Estado de Derecho se supone le corresponde al aparato estatal, los tipos... y

ésto es lo que me sale cuando en el buscador de Google pongo STS 21-12-1995 (Aranzadi 9436), a la cual hace referencia nuestro siempre resentido amigo y tampoco veo la referencia a la desobediencia por ningún lado, pero él si que la puede poner. Pilas, linterna y unas buenas gafas.
22/11/2006 18:27
El tripartito PSOE, ETA y Garzón.

Desde la vuelta a la Audiencia Nacional del juez Baltasar Garzón y la sustitución del juez Grande-Marlaska se ha completado la hoja de ruta que la ETA tenía preparada para esta legislatura. Y es que el juez Grande-Marlaska, a pesar de ser un juez denominado “progresista”, era una auténtica china en el zapato para el gobierno de la Nación. Seguramente porque Marlaska es un verdadero juez que jamás ha estado implicado en la política y su imparcialidad ha sido clamorosa. En la otra cara de la moneda tenemos a Garzón que es un juez que perteneció a la lista electoral del PSOE y que demuestra cada día más aún su imparcialidad y su incapacidad para ser juez.

Como ves, Azgz, no es tan difícil que un Magistrado se contamine, en este caso, de política.
22/11/2006 18:59
Ok, pero entonces no hagamos nadie referencia a sentencias, jurisprudencia, etc; para después, cuando nos interesa, decir que los jueces son unos tal o unos cual. La jurisprudencia o se tiene en cuenta o no, pero no, ahora sí y ahora no.