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detencion "simbólica"

19 Comentarios
 
Detencion "simbólica"
19/11/2005 03:28
Hola, quería plantearos un duda, es referente a si en el caso de que en un accidente de trafico uno de los conductores da positivo procede la detención con las diligencias que ello conlleva. En la mayoría de los casos es una detención preventiva, simbolica, sobre el papel, ya que cuando se realizan las diligencias oportunas se le deja continuar la marcha (siempre y cuando no haya lesiones graves, tenga domicilio conocido y carezca de antecedentes).En resumen, me gustaría saber si procede la detención SIEMPRE, o sólo se le detiene si presenta claros síntomas de influencia de alcohol. ¿Pasaría algo si NO se le detiene y la policía se limita a constar en el atestado las diligencias de alcoholemia y mandarlo el juez y que el decida?. ME GUSTARÍA QUE ME ACLARARAIS UN POCO EL TEMA, MUCHISIMAS GRACIAS.
19/11/2005 18:44
O se detiene o no se detiene, no hay término intermedio. Lo del simbolismo no lo entiendo.

20/11/2005 22:46
De acuerdo con el amigo JMP, no existe la detención simbólica, lo que ocurre es que muchos ciudadanos a pie no conceden tal carácter a la detención e inmediata puesta en libertad con cargo, imagino que el forero AYÚCAR será a lo que se refiere, en estos casos evidentemente hay detención aunque algunos la llamen "simbólica".
¿Qué ocurre si no se produce la detención? Entiendo que es indifirente siempre y cuando el presunto autor después se presente a la llamada Judicial. En mi localidad, anteriormente no se daba la detención en alcoholemias sin lesiones o daños graves, hoy en día se detiene en todas, si bien en la gran mayoría de los casos se dispone la libertad con cargo en minutos.
Al respecto recordar que la LECrim (art. 492) dispone que los agentes de la autoridad tendrán la "OBLIGACIÓN de detener", entre otros al autor de un delito flagrante.
Es curioso porque si se observa el apartado 3 del mismo artículo, se incluye en la obligación de detener:
"3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente."

Entiendo que esta referencia al "párrafo anterior" señala sólo a la primera parte del apartado 3 y no al artículo entero, por lo que existiría en estos casos SIEMPRE la obligación de detener.
De todas formas, si alguién aporta más ideas del tema, pues mejor, en su época trajo su polémica a los grupos de atestados.

Saludos


21/11/2005 14:49
Creo que lo acertado sería detener SOLO si hay sintomas claros y evidentes de que el conductor está influenciado para la conduccion ó si hay daños muy graves o heridos. No me parece necesario que en un accidente de daños materiales escasos o de poca consideracion y que un conductor dé 0,30 y no tenga sintomas de influencia, se le detenga. Yo haría un atestado de trafico normal y se añaderia las diligencias de alcoholemia, y que el juez luego le mete mano, ademas de denunciarle a la Jefatura Provinicial de trafico por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida, ni mas ni menos.
21/11/2005 21:49
Yo entiendo que el art. 492:
3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de .. agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

cuando habla de "parrafo anterior sólo se refiere al inmediatamente anterior, es decir, al párrafo primero de tal punto, puesto que los puntos 1 y 2 no pueden considerarse "párrafo".
Al menos eso entiendo yo.
Por otra parte, el criterio deberá ser "racional".
22/11/2005 20:11
Para poder detener
22/11/2005 20:18
Perdón se me ha ido el dedo. Para poder detener es necesario que el conductor presente síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este no es un delito de resultado por lo que es necesario que existan daños o lesiones al tratarse de un delito en abstarcto. Como han apuntado por ahí se traslada a la persona a las dependencias policiales o si se dispone de medios para realizar el papeleo en el lugar se le informa de su condición de imputado, lectura de derechos, citaciones, etc, y se le deja marchar. El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de los delitos permite a la policía citar a través del Colegio de Abogados al abogado para que acuda al Juzgado de Instrucción, si no nombra el imputado a niguno de su preferencia.

Salvo mejor opinión.
22/11/2005 21:21
No entiendo lo de "no es un delito de resultado por lo que es necesario que existan daños o lesiones al tratarse de un delito en abstracto". ¿Estoy muy espeso a estas horas o no acabo de entender esto? Si no es un delito de resultado y se requieren daños y lesiones ¿?
Puede que sí que esté espeso, el día ha sido muy denso y caigo hecho polvo¡ En fin mañana leeré otra vez ...


23/11/2005 02:08
De acuerdo con que es necesaria e imprescindible la influencia en la conducción, pero una tasa positiva y la implicación con algún grado de responsabilidad en el accidente, entiendo que demostrarían la influencia, que no olvidemos es "en la conducción" y no "en los signos externos". ¿Cómo comprobar la influencia sin ver el resultado aunque sólo sean líneas en el suelo? No es un delito de resultado, pero los resultados se utilizan para comprobar una posible influencia ¿No?

Para DP: No me aclaro demasiado con su penúltima intervención, por una parte entiendo que me da la razón y la posibilidad de no detener se da sólo en PROCESADOS, y no en el caso de delitos flagrantes ¿No?. ¿Cómo entonces atender a un criterio racional? Si nos atenemos a la LECrim..."tendrán la obligación de detener...".
En fín, tema interesante...saludos
23/11/2005 16:49
Para DP por error me dejé el "no", es decir que no es necesario que se produzcan lesiones o daños. Para PpBb, insisto no es necesario que exista accidente para que se pueda condenar por influencia. Por ejemplo en mi ciudad se está condenando si en el conductor se observan síntomas como deambulación tambaleante, ojos brillantes, rostro congestionado, hablar pastoso (refiriéndose esto último al habla característica de las persona que han consumido salcohol en exceso, ya sabes arrastrando la lengua), así como conduccion en zig-zag o excesivamente lenta, etc.

Por supuesto que si además se ha producido un resultado (atropello, colisión, etc), también sirve para acreditar la influencia en la conducción, si la persona que presenta los síntomas es además la responsable del hecho, que no siempre es así.
23/11/2005 20:59
Cuando me referí al párrafo hablaba sólo de la referencia semántica que quería significar el propio artículo, y no a aspecto alguno relacionado con su contenido penal o procesal-penal, salvo en lo de que el "criterio deberá ser racional", que, para mí, equivale a justificarlo detalladamente en el caso concreto y no, como suele hacerse demasiadas veces, con las habituales generalizaciones de siempre, que muchas veces parecen copiadas de otro texto sin comprobar si el caso es análogo, o no.
Agradezco la aclaración de Azul porque, sinceramente, anoche no la veía clara.
En todo caso, comparto la opinión de PpBb al respecto, si bien en lo de la "fianza bastante a juicio del Agente .." seguramente diferiríamos.
24/11/2005 00:46
En algún momento debo de haberme expresado mal, evidentemente estoy completamente de acuerdo con Vd. no es necesario accidente para que se pueda condenar por influencia, lo que quería decir es que en un accidente con responsabilidad (aunque sólo sea por causas mediatas) con una tasa positiva, la influencia está ya de por sí prácticamente demostrada, sólo eso.
Para DP: Ruego me explique cual sería nuestra diferencia en el tema de la "fianza bastante a juicio del Agente", lo digo, porque, reitero, según se estructura el artículo esa "juicio del agente o autoridad" entiendo que no se puede dar en delitos flagrantes si nos atenemos a la ley estrictamente ¿O no? De verdad, que no es por aburrir, es porque yo no lo tengo tan claro.

24/11/2005 01:41
Simplemente es que cada agente va a considerar de forma diferente y personal si un determinado individuo se presentará o no a presencia judicial cuando sea citado. No es que yo parta de concepciones preconcebidas de su persamiento, o del mío, o del conjunto de agentes, sino que como el artículo establece claramente dependerá del enjuiciamiento que realice cada agente individualmente en ese momento con esa persona concreta. Lo que para vd. puede representar un determinado nivel de confianza a mí puede no dármela y viceversa.
Sólo hacía referencia a esto. Sin más.
Salu2

25/11/2005 09:04
Pues eso, que a mí personalmente no me parece lógica tal arbitrariedad (imagino que esto vendrá por la antigüedad de la ley), pero a lo que yo me refería es que entiendo que esta "posibilidad de decisión" se entiende para con los procesados y no para los presuntos autores de un delito flagrante, por lo que teóricamente no se podría aplicar en la mayoría de los casos de D.S.T. por alcoholemias, como parece que se entiende en algunos casos ¿Me equivoco?
29/11/2005 18:29
Sres., en mi opinión no es razón suficiente para detener a un conductor de un vehículo a motor que haya tenido un accidente de tráfico y que dé positivo en la prueba de alcoholemia, dicho así, de forma genérica. Aunque me imagino que esa práctica puede llegar a darse en algunas ocasiones, a partir de determinado grado de impregnación alcohólica que no tiene porqué coincidir con la establecida por el RGC para la infracción administrativa.
En cualquier caso, no me parece una práctica legal, en el supuesto de producirse, puesto que lo que se castiga penalmente es la conducción bajo la influencia de determinadas sustancias, y la impregnación alcohólica en sangre es un dato más, importante evidentemente, pero no suficiente. Deben haber indicios de que la ingesta de dicha sustancia afecta a esa persona concreta en la conducción, y cada persona es un mundo, por sus circunstancias fisiológicas, anímicas, etc. Por ello se pide a los agentes de la autoridad actuantes que expresen los síntomas externos que aprecian en el autor del hecho y, valoren, en consecuencia, si puede estar incurriendo en el ilícito penal. Sólo en este último caso y, por supuesto, cuando el resultado de la prueba de alcoholemia alcance el nivel establecido, procederá la detención de la persona en cuestión, detención esta última que podrá suponer para el detenido una estancia en dependencias policiales de mayor o menor duración, dependiendo de si se le pone en libertad con cargos al tomarle declaración o si se le pasa a disposición judicial, pero que siempre será una detención, no una detención simbólica como ha dicho algún forista, figura que, evidentemente, no existe.
Lógicamente, para valorar la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción de un vehículo a motor, entre otros indicios, también puede tomarse en cuenta que el presunto autor del hecho haya provocado un accidente de tráfico, y tal vez sea un dato que apunte a que dicha influencia en su conducción es real. Pero, a mi juicio, dicho indicio no es definitivo, y por lo tanto, no procede la detención de una persona, automáticamente, por dar positivo y haber tenido un accidente. Hay que valorar los síntomas externos que presenta el autor también.
Sin más, les facilito algunas sentencias sobre este particular por si arrojasen más luz sobre este asunto.

El TC se ha pronunciado afirmativamente sobre el deber de someterse al control de alcoholemia (STC 103/85), sometimiento al que puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción (STC 22/88), y reiteradamente sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia. Sin embargo, lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para que exista el ilícito administrativo), sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción. La jurisprudencia del TC ha sido tajante: la conducta delictiva del artículo comentado “no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia” (SS.TC 145/85, 145/87, 22/88 y 5/89), y la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales (STC 148/85).
29/11/2005 18:35
Continuación del anterior...
A continuación les aporto la Instrucción que la Fiscalía General del Estado da a los Sres. Fiscales con respecto a este asunto:

Instrucción de la F.G.E. 2/1999, de 17 de mayo, sobre el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, y su incidencia en los delitos contra la seguridad del tráfico:
...
Cuando en el control de alcoholemia la prueba arroje un resultado inferior al establecido en el Real Decreto 2282/1998, no hay delito contra la seguridad del tráfico, ya que si el hecho no es lo suficientemente grave como para motivar una sanción administrativa, menos lo será para entender que puede constituir una infracción penal. Ello no impide, no obstante, que los hechos puedan constituir, en su caso, un delito distinto (v.g. lesiones u homicidio por imprudencia), si concurren todos los requisitos para ello.
Cuando la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, podremos estar en presencia de un delito contra la seguridad del tráfico si, además, el conductor muestra síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, en los procedimientos por delito contra la seguridad del tráfico en que, pese a que el conductor sometido a la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, se acuerde el archivo o el sobreseimiento de los hechos, o se dicte sentencia absolutoria, por entender que los mismos no son constitutivos de delito, los Sres. Fiscales cuidarán especialmente de que se remita a la Jefatura Provincial de Tráfico testimonio de la resolución y de los particulares necesarios para que se proceda al oportuno expediente administrativo, tal y como se ordena en la Instrucción 4/1991, de 13 de junio...

30/11/2005 22:30
Alomejor se me vuelve a entendermás, yo no dije: Tasa+Accidente =Delito. No, dije: "accidente con responsabilidad (aunque sólo sea por causas mediatas) con una tasa positiva, la influencia está ya de por sí prácticamente demostrada, sólo eso". No quisiera que se obviara este extremo de responsabilidad, siquiera mediata o indirecta en el accidente.
Por otra parte, lógicamente el acta de sintomas es importante para evidenciar la influencia en la persona, pero lo penado es la influencia sobre la conducción, lo que es más objetivamente demostrable con hechos claros como infracciones, conducción negligente, accidente con cierta reponsabilidad. Esto es, extremando las cosas, entiendo que en un control rutinario, una persona que es interceptada como uno más, sin anomalías, pero al apearse es cuando se observa que va "como una cuba". ¿Podríamos hablar de síntomas EN LA CONDUCCIÓN? Entiendo que no. Por eso a mí nunca me pareció lógico que (sólo en casos muy contados y en determinados cuerpos) se instruyan diligencias por tasas, siquiera muy elevadas, localizadas en controles rutinarios en los que no se obsevaron síntomas más que en la persona del sometido. (Cuidado que alguna sentencia había también por ahí en contrario...se presumía que con unas tasas tan elevadas debía haber influencia en la conducción ¿¿??)

Saludos
06/12/2005 20:50
Sr. PpBb, no sé si lo dice por mí, pero si es así le aseguro que en ningún momento he dado por hecho que Ud. afirmara que: Tasa+Accidente=Delito. Por otro lado, no obstante y pensar que el delito comentado sólo se comete en las circunstancias que expuse en mi anterior intervención, no cabe duda que la jurisprudencia tiene sentencias para todos los gustos y, como muestra, aquí les dejo algunas:
"...Suficientemente acreditada la impregnación alcohólica y no discutida la alta tasa de alcoholemia en sangre (2 cm. cúbicos/ por mil), es ineludible reconocer su influencia en la conducción del vehículo, por la consecuente disminución de la capacidad sensorial, de reflejos y de atención, y tendencia a la euforia y somnolencia. (S.T.S. 7-7-89)".
"...Quien conduce con una impregnación alcohólica en sangre superior a 0'8% se encuentra ya en una situación que aumenta los riesgos de la conducción de automóviles por encima de los límites permitidos. (S.T.S. 24-11-89)".

Sigo pensando que el Tribunal Constitucional se ha expresado claramente sobre este tema, pero parece que el Tribunal Supremo en algunos casos concretos, que habría que valorar, reconoce que determinadas tasas son incompatibles con una conducción sin estar influido por el alcohol y, por lo tanto, que se merece un reproche penal únicamente con ese dato.
Un saludo para todos.
07/12/2005 15:57
De acuerdo con Pato en todo menos en la referencia que hace a la L.O. 1/92 referente a la comunicación del Fiscal en el caso de que la sentencia sea absolutoria, ya que creo que ese artículo (33) hace referencia exclusivamente a las infracciones contempladas en esa ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, que no contempla los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sin embargo el Reglameto de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, R.D. 320/94 en el art. 2 sí que hace referencia a la continuidad de la vía administrativa cuando, previamente, se ha absuelto en la penal.
07/12/2005 17:03
Sr. Azul. Sólo matizarle que cuando dice que no está de acuerdo conmigo en la interpretación que hago del art. 33 de la L.O. 1/92, con quien no está de acuerdo, en realidad, es con la Fiscalía General del Estado. Yo no voy a entrar en esa cuestión, puesto que no me parece que afecte al tema aquí tratado. Puede que Ud. tenga razón, aunque también puede que la tenga la FGE. Lo importante a saber, creo, ya se ha dicho, y, sólo añadir que, como Ud. dice, sea en base a la ley que sea, los trámites por conductas no castigadas penalmente pueden ser seguidos administrativamente para su sanción por esta última vía.
Con todo mi afecto, un saludo.
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19 Comentarios
 
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19/11/2005 03:28
Hola, quería plantearos un duda, es referente a si en el caso de que en un accidente de trafico uno de los conductores da positivo procede la detención con las diligencias que ello conlleva. En la mayoría de los casos es una detención preventiva, simbolica, sobre el papel, ya que cuando se realizan las diligencias oportunas se le deja continuar la marcha (siempre y cuando no haya lesiones graves, tenga domicilio conocido y carezca de antecedentes).En resumen, me gustaría saber si procede la detención SIEMPRE, o sólo se le detiene si presenta claros síntomas de influencia de alcohol. ¿Pasaría algo si NO se le detiene y la policía se limita a constar en el atestado las diligencias de alcoholemia y mandarlo el juez y que el decida?. ME GUSTARÍA QUE ME ACLARARAIS UN POCO EL TEMA, MUCHISIMAS GRACIAS.
19/11/2005 18:44
O se detiene o no se detiene, no hay término intermedio. Lo del simbolismo no lo entiendo.

20/11/2005 22:46
De acuerdo con el amigo JMP, no existe la detención simbólica, lo que ocurre es que muchos ciudadanos a pie no conceden tal carácter a la detención e inmediata puesta en libertad con cargo, imagino que el forero AYÚCAR será a lo que se refiere, en estos casos evidentemente hay detención aunque algunos la llamen "simbólica".
¿Qué ocurre si no se produce la detención? Entiendo que es indifirente siempre y cuando el presunto autor después se presente a la llamada Judicial. En mi localidad, anteriormente no se daba la detención en alcoholemias sin lesiones o daños graves, hoy en día se detiene en todas, si bien en la gran mayoría de los casos se dispone la libertad con cargo en minutos.
Al respecto recordar que la LECrim (art. 492) dispone que los agentes de la autoridad tendrán la "OBLIGACIÓN de detener", entre otros al autor de un delito flagrante.
Es curioso porque si se observa el apartado 3 del mismo artículo, se incluye en la obligación de detener:
"3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.

Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de la Autoridad o agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente."

Entiendo que esta referencia al "párrafo anterior" señala sólo a la primera parte del apartado 3 y no al artículo entero, por lo que existiría en estos casos SIEMPRE la obligación de detener.
De todas formas, si alguién aporta más ideas del tema, pues mejor, en su época trajo su polémica a los grupos de atestados.

Saludos


21/11/2005 14:49
Creo que lo acertado sería detener SOLO si hay sintomas claros y evidentes de que el conductor está influenciado para la conduccion ó si hay daños muy graves o heridos. No me parece necesario que en un accidente de daños materiales escasos o de poca consideracion y que un conductor dé 0,30 y no tenga sintomas de influencia, se le detenga. Yo haría un atestado de trafico normal y se añaderia las diligencias de alcoholemia, y que el juez luego le mete mano, ademas de denunciarle a la Jefatura Provinicial de trafico por conducir con una tasa de alcohol superior a la permitida, ni mas ni menos.
21/11/2005 21:49
Yo entiendo que el art. 492:
3. Al procesado por delito a que esté señalada pena inferior, si sus antecedentes o las circunstancias del hecho hicieren presumir que no comparecerá cuando fuere llamado por la Autoridad judicial.
Se exceptúa de lo dispuesto en el párrafo anterior al procesado que preste en el acto fianza bastante, a juicio de .. agente que intente detenerlo, para presumir racionalmente que comparecerá cuando le llame el Juez o Tribunal competente.

cuando habla de "parrafo anterior sólo se refiere al inmediatamente anterior, es decir, al párrafo primero de tal punto, puesto que los puntos 1 y 2 no pueden considerarse "párrafo".
Al menos eso entiendo yo.
Por otra parte, el criterio deberá ser "racional".
22/11/2005 20:11
Para poder detener
22/11/2005 20:18
Perdón se me ha ido el dedo. Para poder detener es necesario que el conductor presente síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Este no es un delito de resultado por lo que es necesario que existan daños o lesiones al tratarse de un delito en abstarcto. Como han apuntado por ahí se traslada a la persona a las dependencias policiales o si se dispone de medios para realizar el papeleo en el lugar se le informa de su condición de imputado, lectura de derechos, citaciones, etc, y se le deja marchar. El procedimiento para el enjuiciamiento rápido de los delitos permite a la policía citar a través del Colegio de Abogados al abogado para que acuda al Juzgado de Instrucción, si no nombra el imputado a niguno de su preferencia.

Salvo mejor opinión.
22/11/2005 21:21
No entiendo lo de "no es un delito de resultado por lo que es necesario que existan daños o lesiones al tratarse de un delito en abstracto". ¿Estoy muy espeso a estas horas o no acabo de entender esto? Si no es un delito de resultado y se requieren daños y lesiones ¿?
Puede que sí que esté espeso, el día ha sido muy denso y caigo hecho polvo¡ En fin mañana leeré otra vez ...


23/11/2005 02:08
De acuerdo con que es necesaria e imprescindible la influencia en la conducción, pero una tasa positiva y la implicación con algún grado de responsabilidad en el accidente, entiendo que demostrarían la influencia, que no olvidemos es "en la conducción" y no "en los signos externos". ¿Cómo comprobar la influencia sin ver el resultado aunque sólo sean líneas en el suelo? No es un delito de resultado, pero los resultados se utilizan para comprobar una posible influencia ¿No?

Para DP: No me aclaro demasiado con su penúltima intervención, por una parte entiendo que me da la razón y la posibilidad de no detener se da sólo en PROCESADOS, y no en el caso de delitos flagrantes ¿No?. ¿Cómo entonces atender a un criterio racional? Si nos atenemos a la LECrim..."tendrán la obligación de detener...".
En fín, tema interesante...saludos
23/11/2005 16:49
Para DP por error me dejé el "no", es decir que no es necesario que se produzcan lesiones o daños. Para PpBb, insisto no es necesario que exista accidente para que se pueda condenar por influencia. Por ejemplo en mi ciudad se está condenando si en el conductor se observan síntomas como deambulación tambaleante, ojos brillantes, rostro congestionado, hablar pastoso (refiriéndose esto último al habla característica de las persona que han consumido salcohol en exceso, ya sabes arrastrando la lengua), así como conduccion en zig-zag o excesivamente lenta, etc.

Por supuesto que si además se ha producido un resultado (atropello, colisión, etc), también sirve para acreditar la influencia en la conducción, si la persona que presenta los síntomas es además la responsable del hecho, que no siempre es así.
23/11/2005 20:59
Cuando me referí al párrafo hablaba sólo de la referencia semántica que quería significar el propio artículo, y no a aspecto alguno relacionado con su contenido penal o procesal-penal, salvo en lo de que el "criterio deberá ser racional", que, para mí, equivale a justificarlo detalladamente en el caso concreto y no, como suele hacerse demasiadas veces, con las habituales generalizaciones de siempre, que muchas veces parecen copiadas de otro texto sin comprobar si el caso es análogo, o no.
Agradezco la aclaración de Azul porque, sinceramente, anoche no la veía clara.
En todo caso, comparto la opinión de PpBb al respecto, si bien en lo de la "fianza bastante a juicio del Agente .." seguramente diferiríamos.
24/11/2005 00:46
En algún momento debo de haberme expresado mal, evidentemente estoy completamente de acuerdo con Vd. no es necesario accidente para que se pueda condenar por influencia, lo que quería decir es que en un accidente con responsabilidad (aunque sólo sea por causas mediatas) con una tasa positiva, la influencia está ya de por sí prácticamente demostrada, sólo eso.
Para DP: Ruego me explique cual sería nuestra diferencia en el tema de la "fianza bastante a juicio del Agente", lo digo, porque, reitero, según se estructura el artículo esa "juicio del agente o autoridad" entiendo que no se puede dar en delitos flagrantes si nos atenemos a la ley estrictamente ¿O no? De verdad, que no es por aburrir, es porque yo no lo tengo tan claro.

24/11/2005 01:41
Simplemente es que cada agente va a considerar de forma diferente y personal si un determinado individuo se presentará o no a presencia judicial cuando sea citado. No es que yo parta de concepciones preconcebidas de su persamiento, o del mío, o del conjunto de agentes, sino que como el artículo establece claramente dependerá del enjuiciamiento que realice cada agente individualmente en ese momento con esa persona concreta. Lo que para vd. puede representar un determinado nivel de confianza a mí puede no dármela y viceversa.
Sólo hacía referencia a esto. Sin más.
Salu2

25/11/2005 09:04
Pues eso, que a mí personalmente no me parece lógica tal arbitrariedad (imagino que esto vendrá por la antigüedad de la ley), pero a lo que yo me refería es que entiendo que esta "posibilidad de decisión" se entiende para con los procesados y no para los presuntos autores de un delito flagrante, por lo que teóricamente no se podría aplicar en la mayoría de los casos de D.S.T. por alcoholemias, como parece que se entiende en algunos casos ¿Me equivoco?
29/11/2005 18:29
Sres., en mi opinión no es razón suficiente para detener a un conductor de un vehículo a motor que haya tenido un accidente de tráfico y que dé positivo en la prueba de alcoholemia, dicho así, de forma genérica. Aunque me imagino que esa práctica puede llegar a darse en algunas ocasiones, a partir de determinado grado de impregnación alcohólica que no tiene porqué coincidir con la establecida por el RGC para la infracción administrativa.
En cualquier caso, no me parece una práctica legal, en el supuesto de producirse, puesto que lo que se castiga penalmente es la conducción bajo la influencia de determinadas sustancias, y la impregnación alcohólica en sangre es un dato más, importante evidentemente, pero no suficiente. Deben haber indicios de que la ingesta de dicha sustancia afecta a esa persona concreta en la conducción, y cada persona es un mundo, por sus circunstancias fisiológicas, anímicas, etc. Por ello se pide a los agentes de la autoridad actuantes que expresen los síntomas externos que aprecian en el autor del hecho y, valoren, en consecuencia, si puede estar incurriendo en el ilícito penal. Sólo en este último caso y, por supuesto, cuando el resultado de la prueba de alcoholemia alcance el nivel establecido, procederá la detención de la persona en cuestión, detención esta última que podrá suponer para el detenido una estancia en dependencias policiales de mayor o menor duración, dependiendo de si se le pone en libertad con cargos al tomarle declaración o si se le pasa a disposición judicial, pero que siempre será una detención, no una detención simbólica como ha dicho algún forista, figura que, evidentemente, no existe.
Lógicamente, para valorar la influencia de la ingesta de bebidas alcohólicas en la conducción de un vehículo a motor, entre otros indicios, también puede tomarse en cuenta que el presunto autor del hecho haya provocado un accidente de tráfico, y tal vez sea un dato que apunte a que dicha influencia en su conducción es real. Pero, a mi juicio, dicho indicio no es definitivo, y por lo tanto, no procede la detención de una persona, automáticamente, por dar positivo y haber tenido un accidente. Hay que valorar los síntomas externos que presenta el autor también.
Sin más, les facilito algunas sentencias sobre este particular por si arrojasen más luz sobre este asunto.

El TC se ha pronunciado afirmativamente sobre el deber de someterse al control de alcoholemia (STC 103/85), sometimiento al que puede verse obligado sin la previa existencia de indicios de infracción (STC 22/88), y reiteradamente sobre el valor probatorio de la prueba de alcoholemia. Sin embargo, lo que ha de probarse no es la tasa de alcohol en sangre (suficiente para que exista el ilícito administrativo), sino la influencia de las bebidas alcohólicas en la conducción. La jurisprudencia del TC ha sido tajante: la conducta delictiva del artículo comentado “no consiste en un determinado grado de impregnación alcohólica, sino en la conducción de un vehículo de motor bajo su influencia” (SS.TC 145/85, 145/87, 22/88 y 5/89), y la influencia de bebidas alcohólicas constituye un elemento normativo del tipo penal que, consecuentemente, requiere una valoración del Juez, en la que éste deberá comprobar si en el caso concreto el conductor se encontraba afectado por el alcohol, ponderando todos los medios de prueba que reúnan las garantías procesales (STC 148/85).
29/11/2005 18:35
Continuación del anterior...
A continuación les aporto la Instrucción que la Fiscalía General del Estado da a los Sres. Fiscales con respecto a este asunto:

Instrucción de la F.G.E. 2/1999, de 17 de mayo, sobre el Real Decreto 2282/1998, de 23 de octubre, y su incidencia en los delitos contra la seguridad del tráfico:
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Cuando en el control de alcoholemia la prueba arroje un resultado inferior al establecido en el Real Decreto 2282/1998, no hay delito contra la seguridad del tráfico, ya que si el hecho no es lo suficientemente grave como para motivar una sanción administrativa, menos lo será para entender que puede constituir una infracción penal. Ello no impide, no obstante, que los hechos puedan constituir, en su caso, un delito distinto (v.g. lesiones u homicidio por imprudencia), si concurren todos los requisitos para ello.
Cuando la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, podremos estar en presencia de un delito contra la seguridad del tráfico si, además, el conductor muestra síntomas evidentes de encontrarse bajo la influencia de bebidas alcohólicas, drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas.
Conforme a lo dispuesto en el art. 33 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, de Seguridad Ciudadana, en los procedimientos por delito contra la seguridad del tráfico en que, pese a que el conductor sometido a la prueba de alcoholemia arroje un resultado superior al permitido, se acuerde el archivo o el sobreseimiento de los hechos, o se dicte sentencia absolutoria, por entender que los mismos no son constitutivos de delito, los Sres. Fiscales cuidarán especialmente de que se remita a la Jefatura Provincial de Tráfico testimonio de la resolución y de los particulares necesarios para que se proceda al oportuno expediente administrativo, tal y como se ordena en la Instrucción 4/1991, de 13 de junio...

30/11/2005 22:30
Alomejor se me vuelve a entendermás, yo no dije: Tasa+Accidente =Delito. No, dije: "accidente con responsabilidad (aunque sólo sea por causas mediatas) con una tasa positiva, la influencia está ya de por sí prácticamente demostrada, sólo eso". No quisiera que se obviara este extremo de responsabilidad, siquiera mediata o indirecta en el accidente.
Por otra parte, lógicamente el acta de sintomas es importante para evidenciar la influencia en la persona, pero lo penado es la influencia sobre la conducción, lo que es más objetivamente demostrable con hechos claros como infracciones, conducción negligente, accidente con cierta reponsabilidad. Esto es, extremando las cosas, entiendo que en un control rutinario, una persona que es interceptada como uno más, sin anomalías, pero al apearse es cuando se observa que va "como una cuba". ¿Podríamos hablar de síntomas EN LA CONDUCCIÓN? Entiendo que no. Por eso a mí nunca me pareció lógico que (sólo en casos muy contados y en determinados cuerpos) se instruyan diligencias por tasas, siquiera muy elevadas, localizadas en controles rutinarios en los que no se obsevaron síntomas más que en la persona del sometido. (Cuidado que alguna sentencia había también por ahí en contrario...se presumía que con unas tasas tan elevadas debía haber influencia en la conducción ¿¿??)

Saludos
06/12/2005 20:50
Sr. PpBb, no sé si lo dice por mí, pero si es así le aseguro que en ningún momento he dado por hecho que Ud. afirmara que: Tasa+Accidente=Delito. Por otro lado, no obstante y pensar que el delito comentado sólo se comete en las circunstancias que expuse en mi anterior intervención, no cabe duda que la jurisprudencia tiene sentencias para todos los gustos y, como muestra, aquí les dejo algunas:
"...Suficientemente acreditada la impregnación alcohólica y no discutida la alta tasa de alcoholemia en sangre (2 cm. cúbicos/ por mil), es ineludible reconocer su influencia en la conducción del vehículo, por la consecuente disminución de la capacidad sensorial, de reflejos y de atención, y tendencia a la euforia y somnolencia. (S.T.S. 7-7-89)".
"...Quien conduce con una impregnación alcohólica en sangre superior a 0'8% se encuentra ya en una situación que aumenta los riesgos de la conducción de automóviles por encima de los límites permitidos. (S.T.S. 24-11-89)".

Sigo pensando que el Tribunal Constitucional se ha expresado claramente sobre este tema, pero parece que el Tribunal Supremo en algunos casos concretos, que habría que valorar, reconoce que determinadas tasas son incompatibles con una conducción sin estar influido por el alcohol y, por lo tanto, que se merece un reproche penal únicamente con ese dato.
Un saludo para todos.
07/12/2005 15:57
De acuerdo con Pato en todo menos en la referencia que hace a la L.O. 1/92 referente a la comunicación del Fiscal en el caso de que la sentencia sea absolutoria, ya que creo que ese artículo (33) hace referencia exclusivamente a las infracciones contempladas en esa ley de Protección de la Seguridad Ciudadana, que no contempla los casos de conducción bajo la influencia de bebidas alcohólicas. Sin embargo el Reglameto de Procedimiento Sancionador en Materia de Tráfico, R.D. 320/94 en el art. 2 sí que hace referencia a la continuidad de la vía administrativa cuando, previamente, se ha absuelto en la penal.
07/12/2005 17:03
Sr. Azul. Sólo matizarle que cuando dice que no está de acuerdo conmigo en la interpretación que hago del art. 33 de la L.O. 1/92, con quien no está de acuerdo, en realidad, es con la Fiscalía General del Estado. Yo no voy a entrar en esa cuestión, puesto que no me parece que afecte al tema aquí tratado. Puede que Ud. tenga razón, aunque también puede que la tenga la FGE. Lo importante a saber, creo, ya se ha dicho, y, sólo añadir que, como Ud. dice, sea en base a la ley que sea, los trámites por conductas no castigadas penalmente pueden ser seguidos administrativamente para su sanción por esta última vía.
Con todo mi afecto, un saludo.