La Ejecución dineraria está regulada en los artículos 246 a 275, ambos inclusive, de la LPL y 571 a 698, ambos inclusive, de la LEC, constituye la modalidad tipo de ejecución definitiva.
En esta modalidad de ejecución, obtenido el título ejecutivo e instada su ejecución, el órgano judicial despacha la misma y requiere el pago al deudor, si este no procede al pago en el plazo señalado por el órgano judicial se pasa directamente a la actividad ejecutiva, esta actividad, se divide a su vez en fases.
En primer lugar se tratará de buscar bienes que respondan de la deuda contraída, es lo que se conoce como investigación de bienes.
TÍTULO V. DE LA EJECUCIÓN NO DINERARIA. CAPÍTULO I. DE LAS DISPOSICIONES GENERALES. Artículo 699. Despacho de la ejecución.
Cuando el título ejecutivo contuviere condena u obligación de hacer o no hacer o de entregar cosa distinta a una cantidad de dinero, en el auto por el que se despache ejecución se requerirá al ejecutado para que, dentro del plazo que el tribunal estime adecuado, cumpla en sus propios términos lo que establezca el título ejecutivo.