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Diligencias previas

54 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 54 comentarios
Diligencias previas
01/12/2006 18:19
¿que son? ¿cuanto duran? ¿Cuanto tiempo pasa desde que te citan para diligencias previas y el juicio? ¿En las diligencias previas el perjudicado puede retirar la denuncia o solicitar que no haya juicio?
01/12/2006 20:42
Si quieres una respuesta rigurosa, busca la ley de enjuiciamiento criminal en esta web o google, y mira a partir del artículo 774.

En la explicación de andar por casa se puede decir que las diligencias previas son todas aquellas actuaciones que se llevan a cabo por el Juzgado, de oficio (se hace porque al juez le parece conveniente) o a instancia de parte (las pide la acusación o defensa), para investigar lo sucedido.

Por ejemplo, si alguien denuncia un robo, en las diligencias previas se llamaría a declarar al denunciante para ratificar o ampliar la denuncia, se tomaría declaració a posibles testigos, se pediría una inspección ocular, un informe pericial para ver si las huellas se corresponden con el sospechoso, se puede pedir informes a centros sanitarios por si el sospechoso fuera drogodependiente...en plan CSI, vamos.

Duran lo que tengan que durar, dependiendo de la complejidad del asunto.

Una vez que se practican todas, el Juez de Instrucción dicta un auto y les dice a las partes que califiquen los hechos (la acusación dirá que es robo y la defensa lo negará) y lo más importante, para que digan si a la vista de las actuaciones procede la apertura o no de juicio oral.

En cuanto a las posibilidad de retirar la denuncia y sus efectos, depende del delito. El perjudicado no tiene obligación de personarse como acusación particular, es decir, no tiene por qué hacer ese escrito de claificación y pedir la apertura de juicio oral, pero en la mayoría de los casos, el Ministerio Fiscal sigue con la acusación.

Como la explicación es larga, si te interesa, concreta un poco de qué procedimiento se trata, y así te podremos dar mejores respuestas.
02/12/2006 00:17
bueno, las diligencias previas, para el caso de existir persona en prisión, podrían durar unos seis meses. Si no hay persona en prisión, lo normal será un año y medio, las menos complejas. Salvo mejor criterio. maicavasco.
02/12/2006 09:44
¿Siempre duran tanto?
02/12/2006 09:45
¿Que tiempo suele pasar desde las diligancias previas al juicio? ¿que causas pueden dar lugar a que no haya juicio
02/12/2006 10:22
Bueno, depende. Si hay personas en prisión preventiva no más de un año entre diligencias previas y celebración del juicio. Si no hay personas en prisión preventiva, depende la complejidad del juicio. Si, por ejemplo, no se citan a testigos a la instrucción, porque, por ejemplo, ha confesado el imputado, podría en un año haberse celebrado el juicio. Pero lo mínimo suele normalmente rondar entre el año y medio, y puede que llegue hasta los tres años perfectamente, con tal de que tengan que declarar varias personas. Un año y medio para unas diligencias normales, sin demasiada complejidad, suele ser lo normal. Salvo mejor criterio. maicavasco.
02/12/2006 10:48
Gracias
02/12/2006 10:49
En las diligencias previas ¿que significa ratificar la denuncia? ¿en ella se puede retirar la denuncia?
02/12/2006 10:50
Si el acusado cofiesa es un atenuante?
02/12/2006 10:58
No, pero hoy día tiene muchas ventajas. Fíjate, con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción de los denominados "juicios rápidos", se ha dotado a la conformidad de unas ventajas enormes, hablándose incluso que se ha introducido la "conformidad privilegiada" en determinados procedimientos, luego te explicaré el por qué. Mira, te voy a poner un caso que me ha sucedido a mí, a mi juicio muy interesante para entender esto. Llevaba un cliente por hurto, que confesó tanto en Comisaría como ante el Juez. Lo hizo, porque el imputado, entre sus derechos, también tiene la libertad de confesar, si quiere y le place, pues está en el ejercicio legítimo de su libertad.
Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción de los juicios rápidos, en teoría, cuando el Juez de Guardia se encuentre ante un caso que no revista complejidad, y el delito no estuviere castigado con pena superior a 5 años, puede tramitarlo como juicio rápido, lo que, por cierto, en la práctica, salvo malos tratos, no se está usando, entre otras cosas por el gran desconocimiento que hay en torno a esta reforma. Además, en la regularización de los juicios rápidos se hace especialmente mención a algunas figuras delictivas, entre ellas a los hurtos.
La cuestión es que si el imputado confiesa y se conforma, sólo se le podría imponer un tercio de la pena que se solicite (no lo dice la ley, pero me imagino que dentro del margen legal).
¿Cuál es el problema entonces?
02/12/2006 11:04
Que habitualmente en la práctica los Juzgados de Guardia no suelen hacer uso de este nuevo procedimiento regulado. Es decir, incoan diligencias previas y, cuando entienden que ha terminado la fase de instrucción, dictan la transformación en procedimiento abreviado. Hace poco me pasó a mí esto, y interpuse un recurso de reforma y subsidiario de apelación, que si alguien tiene un especial interés, no tengo ningún inconveniente en pegarlo aquí.
Lo que vine a explicar es que en mi caso concreto, al haber confesión, se tendría que haber aplicado el artículo 779.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite, tras una comparecencia con asistencia de Fiscal y Letrado de la Defensa, transformar en diligencias urgentes, para culminar en una sentencia de conformidad.
Los beneficios serían que podría beneficiarme otra vez del tercio. Es decir, que se bajara la pena hasta el tercio de la pena que se pida, que vuelvo a insistir, a mi juicio y en correcta interpretación, debe estar dentro del límite legal.
Sin embargo, a mi juicio, la "posible inconstitucionalidad" estaría que en estos casos, cuando se transforman las diligencias previas en urgentes, ello ya sólo puede ocurrir cuando la pena de prisión del delito no pueda ser superior a 3 años (o 2, porque la ley aquí es confusa hasta decir BASTA).
02/12/2006 11:08
Ejemplo del tercio: Si el delito de hurto está castigado con pena de prisión de 6 meses a 18 meses, y el máximo del límite legal está en 12 meses, porque no hay agravantes ni otras circunstancias que impongan la imposición de la pena en su mitad superior, el imputado se beneficiaría de una pena por el hurto de 4 meses. ESTUPENDO NO???
Pero claro, empezar a distinguir según que el procedimiento al principio sean diligencias urgentes (límite pena de 5 años) o se transformen luego (límite pena 2 ó 3 años = ley confusa) o en el caso que la pena sea superior ya no gocen los imputados / acusados de este beneficio, a mi juicio, es inconstitucional, por vulneración del derecho de igualdad de los ciudadanos en la ley.
Se estaría distinguiendo por delitos cometidos o por pena impuesta. La figura de la conformidad entonces se tendría que regular para todos igual. ¿Qué pensais? Me encantaría escuchar vuestras opiniones.
Repito, si alguien tiene interés en el tema y quiere que cuelgue mi recurso de reforma y subsidiario de apelación, por si le hace falta, lo hago con mucho muchísimo gusto. maicavasco.
02/12/2006 11:38
Gracias. Si puedes cuelga tu recurso de ereforma
02/12/2006 11:44
sin problemas, os lo colgaré para que le echeis un vistazo.
02/12/2006 12:28
La diferencia, por cierto, no es baladí. Fijaros. En un caso de conformidad en la Audiencia Provincial se pedía una pena de prisión de 8 años. Al existir conformidad se resolvió la condena a 7 años. Si los imputados se beneficiaran de este tercio sólo se le podría haber impuesto la pena a 2 años y 6 meses de prisión.
Además, la confusión y desigualdad llega hasta límites extremos. Os cuelgo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 58/2006, 30 Enero 2006, Recurso 443/2005, Ponente: Joaquín Giménez García. Esta sentencia estima casación contra sentencia de conformidad, porque según el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se puede hacer en el plenario con penas de prisión inferiores a 6 años.
El razonamiento de la sentencia, resumido, es el siguiente: Se formaliza recurso de casación contra sentencia de conformidad y se razona: Que es preciso recordar que las normas de derecho procesal tienen la naturaleza de ius cogens, obligando a todos los intervinientes en el proceso y al propio Tribunal. El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la conformidad en el plenario, si bien limitado a que la pena no exceda de 6 años de prisión. Según doctrina del Tribunal Supremo por regla general son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad, aunque dicha inadmisibilidad estaría condicionada a una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; b) que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia. En el presente caso, la conformidad se ha obtenido en términos que quedan fuera de las previsiones legales y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida. maicavasco.
04/12/2006 11:01
A petición de GALILEA, cuelgo el recurso de reforma que he presentado. Lo presenté hace unos días, o sea que todavía no tengo resolución expresa, pero iré informando del asunto. Un abrazo. Allá va eso ... para todos ustedes (jejeje).

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ALBACETE



X, Procurador de los Tribunales, con domicilio a efectos en X, y de X, como tengo acreditado en el Procedimiento Abreviado X, proveniente de las Diligencias Previas X, en virtud de designación apud – acta que ya obra en autos, actuando bajo la asistencia técnica de MARÍA DEL CARMEN VASCO MOGORRÓN, Letrada de los Tribunales, Colegiada número 2308, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, con despacho profesional en la misma capital, Calle Mayor 35, Edificio Legorburo, 4º Izquierda, Despacho 4º, ante el Juzgado comparezco y, de la forma más procedente en derecho, DIGO:

Que en fecha 23 de Noviembre de 2006 me ha sido notificado Auto de 17 de Noviembre de los corrientes con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: “CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a X fueren constitutivos de un presunto delito de HURTO […]”.

Y estimando dicha resolución no ajustada a derecho, dicho sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, interpongo contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, en base a los artículos 766 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundándome para ello en los siguientes hechos y alegaciones jurídicas.
04/12/2006 11:02
ALEGACIONES

PRIMERO.- No podemos en absoluto estar de acuerdo con la conformidad a derecho del Auto recurrido, dicho sea con los máximos respetos, en la medida en que esta representación procesal entiende que en este supuesto concreto tendría que haberse dictado, en lugar de un auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, resolución citando a las partes a la comparecencia del artículo 779.1.5ª, para darles la oportunidad de formular escrito de acusación con la conformidad del acusado, en cuyo caso y de cumplirse las exigencias del artículo 801, que se cumplen, causar la reconversión del procedimiento en juicio rápido y a tal efecto tendría entonces el juez de instrucción incoar diligencias urgentes, dichos sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, lo que conduciría a una sentencia de conformidad.
Para fundamentar este recurso, en primer lugar, queremos hacer una breve referencia a la regulación legal actualmente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tal efecto, El Título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, en su Capítulo I, “Ámbito de aplicación”, establece en su artículo 795 lo siguiente, en lo que nos resulta aplicable:

“1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en el Título III se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía […]”.

Aplicando ello a nuestro caso concreto, resulta que el tipo básico de hurto estaría dentro de los parámetros de este precepto, pues, como establece el artículo 234 “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros”. Por tanto, a tenor de este artículo la pena de prisión sería inferior siempre a 5 años y, a mayor abundamiento, no está penalizado con ninguna otra pena adicional, por lo que se cumplen plenamente los parámetros del artículo citado.
El mismo artículo 795, que venimos comentando, sigue legalizando:

“[…] siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia, por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes […]”.
04/12/2006 11:03
De nuevo se vuelven a cumplir los referidos parámetros. A mi mandante, DOÑA X, se le tomó declaración en la Comisaría de Albacete en fecha 26 de Abril del 2006, siendo posteriormente citada en calidad de denunciada / imputada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, para tomarle declaración en conceptos de tal, como se hace constar en su declaración de fecha de 14 de Noviembre de los corrientes.
Continúa el artículo que venimos estudiando diciendo:

“[…] 2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: […] b) Delitos de hurto.[…] 3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla”.

Es más que evidente que la presente instrucción ha sido más que sencilla, pues se cuenta no sólo con la confesión de la denunciada / imputada en la Comisaría de Policía, sino también ante el Juez de Instrucción, admitiendo los hechos que le habían sido imputados. Corrobora nuestro argumento que el Juez de Instrucción no ha llamado a declarar a ninguno de los testigos a los que se hizo referencia en la Comisaría de Policía, por no ser ya necesaria su comparecencia.
04/12/2006 11:04
SEGUNDO.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el trámite que se le tendría que dar a estas actuaciones, no es la del Procedimiento Abreviado, sino la de transformación en Diligencias Urgentes. Téngase en cuenta que la cuestión que se está planteando no es baladí ni superficial, pues tiene una importancia radial para el imputado, entre otros cosas en materia de conformidad.
Una rápida lectura del procedimiento rápido que, como novedad, se ha introducido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesta claramente la “conformidad premial o privilegiada” que allí se regula, en clara discriminación con los imputados que, con iguales condiciones y requisitos se conformen en otros procedimientos, pues en el procedimiento rápido la conformidad lleva regulada imperativamente una rebaja de la pena impuesta hasta un tercio.
Por tanto, y sin perjuicio de que en otros procedimientos de la referida norma pudiera entenderse una clara y patente vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, inconstitucional a todas luces, puesto que se discrimina negativamente a los imputados, según el delito del que vengan siendo acusados y la pena que para el mismo se contempla, en el presente, al cumplirse con todos los criterios del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente reseñado y además cumpliendo con los límites de la pena señalados en el artículo 801 de la misma ley rituaria, correspondería aplicar, dicho sea con los máximos respetos, el artículo 779.1.5ª de esta ley procesal.
Dicho artículo establece en su tenor literal:

“1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará alguna de la siguientes resoluciones: […]
5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueren constitutivos de un delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801”.

Para no escatimar en nuestra fundamentación, recordamos con los máximos respetos que el artículo 801 prevé, en lo que resulta aplicable a este caso, dos límites a la pena privativa de libertad:

a) En primer lugar, “que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza, cuya duración no exceda de 10 años”.

b) En segundo lugar, “que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión”.

Es evidente que si el hurto, en su tipo básico, que es el que resultaría aquí aplicable, está castigado única y exclusivamente con pena de prisión de 6 meses a 18 meses, se cumplen en el caso que nos ocupa los límites fijados en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya estudiado.

A tenor lo todo lo expuesto, procedería, en vez de dictarse auto de transformación de diligencia previas en procedimiento abreviado, citar a las partes personadas a la comparecencia prevista en el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que, en su caso, se pueda formular escrito de acusación con la conformidad del acusado, en cuyo caso y de cumplirse, como se cumplen, las exigencias del artículo 801, se produzca reconversión del procedimiento en juicio rápido y a tal efecto deberá el juez de instrucción incoar las diligencias urgentes.

04/12/2006 11:04
Por lo expuesto,


SUPLICO AL ILMO. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ALBACETE que, teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, únase a los autos de su razón, y se tenga por interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, dándosele la tramitación que conforme a derecho proceda y en su día lo estime, citando a las partes a la comparecencia del artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ser de Justicia, que pido en Albacete a .

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01/12/2006 18:19
¿que son? ¿cuanto duran? ¿Cuanto tiempo pasa desde que te citan para diligencias previas y el juicio? ¿En las diligencias previas el perjudicado puede retirar la denuncia o solicitar que no haya juicio?
01/12/2006 20:42
Si quieres una respuesta rigurosa, busca la ley de enjuiciamiento criminal en esta web o google, y mira a partir del artículo 774.

En la explicación de andar por casa se puede decir que las diligencias previas son todas aquellas actuaciones que se llevan a cabo por el Juzgado, de oficio (se hace porque al juez le parece conveniente) o a instancia de parte (las pide la acusación o defensa), para investigar lo sucedido.

Por ejemplo, si alguien denuncia un robo, en las diligencias previas se llamaría a declarar al denunciante para ratificar o ampliar la denuncia, se tomaría declaració a posibles testigos, se pediría una inspección ocular, un informe pericial para ver si las huellas se corresponden con el sospechoso, se puede pedir informes a centros sanitarios por si el sospechoso fuera drogodependiente...en plan CSI, vamos.

Duran lo que tengan que durar, dependiendo de la complejidad del asunto.

Una vez que se practican todas, el Juez de Instrucción dicta un auto y les dice a las partes que califiquen los hechos (la acusación dirá que es robo y la defensa lo negará) y lo más importante, para que digan si a la vista de las actuaciones procede la apertura o no de juicio oral.

En cuanto a las posibilidad de retirar la denuncia y sus efectos, depende del delito. El perjudicado no tiene obligación de personarse como acusación particular, es decir, no tiene por qué hacer ese escrito de claificación y pedir la apertura de juicio oral, pero en la mayoría de los casos, el Ministerio Fiscal sigue con la acusación.

Como la explicación es larga, si te interesa, concreta un poco de qué procedimiento se trata, y así te podremos dar mejores respuestas.
02/12/2006 00:17
bueno, las diligencias previas, para el caso de existir persona en prisión, podrían durar unos seis meses. Si no hay persona en prisión, lo normal será un año y medio, las menos complejas. Salvo mejor criterio. maicavasco.
02/12/2006 09:44
¿Siempre duran tanto?
02/12/2006 09:45
¿Que tiempo suele pasar desde las diligancias previas al juicio? ¿que causas pueden dar lugar a que no haya juicio
02/12/2006 10:22
Bueno, depende. Si hay personas en prisión preventiva no más de un año entre diligencias previas y celebración del juicio. Si no hay personas en prisión preventiva, depende la complejidad del juicio. Si, por ejemplo, no se citan a testigos a la instrucción, porque, por ejemplo, ha confesado el imputado, podría en un año haberse celebrado el juicio. Pero lo mínimo suele normalmente rondar entre el año y medio, y puede que llegue hasta los tres años perfectamente, con tal de que tengan que declarar varias personas. Un año y medio para unas diligencias normales, sin demasiada complejidad, suele ser lo normal. Salvo mejor criterio. maicavasco.
02/12/2006 10:48
Gracias
02/12/2006 10:49
En las diligencias previas ¿que significa ratificar la denuncia? ¿en ella se puede retirar la denuncia?
02/12/2006 10:50
Si el acusado cofiesa es un atenuante?
02/12/2006 10:58
No, pero hoy día tiene muchas ventajas. Fíjate, con la nueva reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción de los denominados "juicios rápidos", se ha dotado a la conformidad de unas ventajas enormes, hablándose incluso que se ha introducido la "conformidad privilegiada" en determinados procedimientos, luego te explicaré el por qué. Mira, te voy a poner un caso que me ha sucedido a mí, a mi juicio muy interesante para entender esto. Llevaba un cliente por hurto, que confesó tanto en Comisaría como ante el Juez. Lo hizo, porque el imputado, entre sus derechos, también tiene la libertad de confesar, si quiere y le place, pues está en el ejercicio legítimo de su libertad.
Con la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y la introducción de los juicios rápidos, en teoría, cuando el Juez de Guardia se encuentre ante un caso que no revista complejidad, y el delito no estuviere castigado con pena superior a 5 años, puede tramitarlo como juicio rápido, lo que, por cierto, en la práctica, salvo malos tratos, no se está usando, entre otras cosas por el gran desconocimiento que hay en torno a esta reforma. Además, en la regularización de los juicios rápidos se hace especialmente mención a algunas figuras delictivas, entre ellas a los hurtos.
La cuestión es que si el imputado confiesa y se conforma, sólo se le podría imponer un tercio de la pena que se solicite (no lo dice la ley, pero me imagino que dentro del margen legal).
¿Cuál es el problema entonces?
02/12/2006 11:04
Que habitualmente en la práctica los Juzgados de Guardia no suelen hacer uso de este nuevo procedimiento regulado. Es decir, incoan diligencias previas y, cuando entienden que ha terminado la fase de instrucción, dictan la transformación en procedimiento abreviado. Hace poco me pasó a mí esto, y interpuse un recurso de reforma y subsidiario de apelación, que si alguien tiene un especial interés, no tengo ningún inconveniente en pegarlo aquí.
Lo que vine a explicar es que en mi caso concreto, al haber confesión, se tendría que haber aplicado el artículo 779.5 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, que permite, tras una comparecencia con asistencia de Fiscal y Letrado de la Defensa, transformar en diligencias urgentes, para culminar en una sentencia de conformidad.
Los beneficios serían que podría beneficiarme otra vez del tercio. Es decir, que se bajara la pena hasta el tercio de la pena que se pida, que vuelvo a insistir, a mi juicio y en correcta interpretación, debe estar dentro del límite legal.
Sin embargo, a mi juicio, la "posible inconstitucionalidad" estaría que en estos casos, cuando se transforman las diligencias previas en urgentes, ello ya sólo puede ocurrir cuando la pena de prisión del delito no pueda ser superior a 3 años (o 2, porque la ley aquí es confusa hasta decir BASTA).
02/12/2006 11:08
Ejemplo del tercio: Si el delito de hurto está castigado con pena de prisión de 6 meses a 18 meses, y el máximo del límite legal está en 12 meses, porque no hay agravantes ni otras circunstancias que impongan la imposición de la pena en su mitad superior, el imputado se beneficiaría de una pena por el hurto de 4 meses. ESTUPENDO NO???
Pero claro, empezar a distinguir según que el procedimiento al principio sean diligencias urgentes (límite pena de 5 años) o se transformen luego (límite pena 2 ó 3 años = ley confusa) o en el caso que la pena sea superior ya no gocen los imputados / acusados de este beneficio, a mi juicio, es inconstitucional, por vulneración del derecho de igualdad de los ciudadanos en la ley.
Se estaría distinguiendo por delitos cometidos o por pena impuesta. La figura de la conformidad entonces se tendría que regular para todos igual. ¿Qué pensais? Me encantaría escuchar vuestras opiniones.
Repito, si alguien tiene interés en el tema y quiere que cuelgue mi recurso de reforma y subsidiario de apelación, por si le hace falta, lo hago con mucho muchísimo gusto. maicavasco.
02/12/2006 11:38
Gracias. Si puedes cuelga tu recurso de ereforma
02/12/2006 11:44
sin problemas, os lo colgaré para que le echeis un vistazo.
02/12/2006 12:28
La diferencia, por cierto, no es baladí. Fijaros. En un caso de conformidad en la Audiencia Provincial se pedía una pena de prisión de 8 años. Al existir conformidad se resolvió la condena a 7 años. Si los imputados se beneficiaran de este tercio sólo se le podría haber impuesto la pena a 2 años y 6 meses de prisión.
Además, la confusión y desigualdad llega hasta límites extremos. Os cuelgo la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala 2ª, 58/2006, 30 Enero 2006, Recurso 443/2005, Ponente: Joaquín Giménez García. Esta sentencia estima casación contra sentencia de conformidad, porque según el artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, sólo se puede hacer en el plenario con penas de prisión inferiores a 6 años.
El razonamiento de la sentencia, resumido, es el siguiente: Se formaliza recurso de casación contra sentencia de conformidad y se razona: Que es preciso recordar que las normas de derecho procesal tienen la naturaleza de ius cogens, obligando a todos los intervinientes en el proceso y al propio Tribunal. El artículo 787.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal permite la conformidad en el plenario, si bien limitado a que la pena no exceda de 6 años de prisión. Según doctrina del Tribunal Supremo por regla general son inadmisibles los recursos de casación interpuestos contra sentencias dictadas de conformidad, aunque dicha inadmisibilidad estaría condicionada a una doble exigencia: a) que se hayan respetado los requisitos formales, materiales y subjetivos legalmente necesarios para la validez de la sentencia de conformidad; b) que se cumplan en ésta los términos del acuerdo entre las partes en la sentencia. En el presente caso, la conformidad se ha obtenido en términos que quedan fuera de las previsiones legales y por ello procede declarar la nulidad de la sentencia recurrida. maicavasco.
04/12/2006 11:01
A petición de GALILEA, cuelgo el recurso de reforma que he presentado. Lo presenté hace unos días, o sea que todavía no tengo resolución expresa, pero iré informando del asunto. Un abrazo. Allá va eso ... para todos ustedes (jejeje).

AL JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ALBACETE



X, Procurador de los Tribunales, con domicilio a efectos en X, y de X, como tengo acreditado en el Procedimiento Abreviado X, proveniente de las Diligencias Previas X, en virtud de designación apud – acta que ya obra en autos, actuando bajo la asistencia técnica de MARÍA DEL CARMEN VASCO MOGORRÓN, Letrada de los Tribunales, Colegiada número 2308, perteneciente al Ilustre Colegio de Abogados de Albacete, con despacho profesional en la misma capital, Calle Mayor 35, Edificio Legorburo, 4º Izquierda, Despacho 4º, ante el Juzgado comparezco y, de la forma más procedente en derecho, DIGO:

Que en fecha 23 de Noviembre de 2006 me ha sido notificado Auto de 17 de Noviembre de los corrientes con la siguiente PARTE DISPOSITIVA: “CONTINÚESE LA TRAMITACIÓN DE LAS PRESENTES DILIGENCIAS PREVIAS por los trámites del PROCEDIMIENTO ABREVIADO, por si los hechos imputados a X fueren constitutivos de un presunto delito de HURTO […]”.

Y estimando dicha resolución no ajustada a derecho, dicho sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, interpongo contra la misma RECURSO DE REFORMA Y SUBSIDIARIO DE APELACIÓN, en base a los artículos 766 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, fundándome para ello en los siguientes hechos y alegaciones jurídicas.
04/12/2006 11:02
ALEGACIONES

PRIMERO.- No podemos en absoluto estar de acuerdo con la conformidad a derecho del Auto recurrido, dicho sea con los máximos respetos, en la medida en que esta representación procesal entiende que en este supuesto concreto tendría que haberse dictado, en lugar de un auto de transformación de diligencias previas en procedimiento abreviado, resolución citando a las partes a la comparecencia del artículo 779.1.5ª, para darles la oportunidad de formular escrito de acusación con la conformidad del acusado, en cuyo caso y de cumplirse las exigencias del artículo 801, que se cumplen, causar la reconversión del procedimiento en juicio rápido y a tal efecto tendría entonces el juez de instrucción incoar diligencias urgentes, dichos sea con los máximos respetos y en términos de estricta defensa, lo que conduciría a una sentencia de conformidad.
Para fundamentar este recurso, en primer lugar, queremos hacer una breve referencia a la regulación legal actualmente contemplada en la Ley de Enjuiciamiento Criminal. A tal efecto, El Título III de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, “Del procedimiento para el enjuiciamiento rápido de determinados delitos”, en su Capítulo I, “Ámbito de aplicación”, establece en su artículo 795 lo siguiente, en lo que nos resulta aplicable:

“1. Sin perjuicio de lo establecido para los demás procesos especiales, el procedimiento regulado en el Título III se aplicará a la instrucción y al enjuiciamiento de delitos castigados con pena privativa de libertad que no exceda de 5 años, o con cualesquiera otras penas, bien sean únicas, conjuntas o alternativas, cuya duración no exceda de 10 años, cualquiera que sea su cuantía […]”.

Aplicando ello a nuestro caso concreto, resulta que el tipo básico de hurto estaría dentro de los parámetros de este precepto, pues, como establece el artículo 234 “El que, con ánimo de lucro, tomare las cosas muebles ajenas sin la voluntad de su dueño será castigado, como reo de hurto, con la pena de prisión de 6 a 18 meses si la cuantía de lo sustraído excede de 400 euros”. Por tanto, a tenor de este artículo la pena de prisión sería inferior siempre a 5 años y, a mayor abundamiento, no está penalizado con ninguna otra pena adicional, por lo que se cumplen plenamente los parámetros del artículo citado.
El mismo artículo 795, que venimos comentando, sigue legalizando:

“[…] siempre que el proceso penal se incoe en virtud de un atestado policial y que la Policía Judicial haya detenido a una persona y la haya puesto a disposición del Juzgado de Guardia o que, aun sin detenerla, la haya citado para comparecer ante el Juzgado de Guardia, por tener la calidad de denunciado en el atestado policial y, además, concurra cualquiera de las circunstancias siguientes […]”.
04/12/2006 11:03
De nuevo se vuelven a cumplir los referidos parámetros. A mi mandante, DOÑA X, se le tomó declaración en la Comisaría de Albacete en fecha 26 de Abril del 2006, siendo posteriormente citada en calidad de denunciada / imputada por el Juzgado de Instrucción número 2 de Albacete, para tomarle declaración en conceptos de tal, como se hace constar en su declaración de fecha de 14 de Noviembre de los corrientes.
Continúa el artículo que venimos estudiando diciendo:

“[…] 2ª Que se trate de alguno de los siguientes delitos: […] b) Delitos de hurto.[…] 3ª Que se trate de un hecho punible cuya instrucción sea presumible que será sencilla”.

Es más que evidente que la presente instrucción ha sido más que sencilla, pues se cuenta no sólo con la confesión de la denunciada / imputada en la Comisaría de Policía, sino también ante el Juez de Instrucción, admitiendo los hechos que le habían sido imputados. Corrobora nuestro argumento que el Juez de Instrucción no ha llamado a declarar a ninguno de los testigos a los que se hizo referencia en la Comisaría de Policía, por no ser ya necesaria su comparecencia.
04/12/2006 11:04
SEGUNDO.- En virtud de todo lo anteriormente expuesto, el trámite que se le tendría que dar a estas actuaciones, no es la del Procedimiento Abreviado, sino la de transformación en Diligencias Urgentes. Téngase en cuenta que la cuestión que se está planteando no es baladí ni superficial, pues tiene una importancia radial para el imputado, entre otros cosas en materia de conformidad.
Una rápida lectura del procedimiento rápido que, como novedad, se ha introducido en nuestra Ley de Enjuiciamiento Criminal, manifiesta claramente la “conformidad premial o privilegiada” que allí se regula, en clara discriminación con los imputados que, con iguales condiciones y requisitos se conformen en otros procedimientos, pues en el procedimiento rápido la conformidad lleva regulada imperativamente una rebaja de la pena impuesta hasta un tercio.
Por tanto, y sin perjuicio de que en otros procedimientos de la referida norma pudiera entenderse una clara y patente vulneración del principio de igualdad de los ciudadanos ante la ley, inconstitucional a todas luces, puesto que se discrimina negativamente a los imputados, según el delito del que vengan siendo acusados y la pena que para el mismo se contempla, en el presente, al cumplirse con todos los criterios del artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal anteriormente reseñado y además cumpliendo con los límites de la pena señalados en el artículo 801 de la misma ley rituaria, correspondería aplicar, dicho sea con los máximos respetos, el artículo 779.1.5ª de esta ley procesal.
Dicho artículo establece en su tenor literal:

“1. Practicadas sin demora las diligencias pertinentes, el Juez adoptará alguna de la siguientes resoluciones: […]
5ª Si, en cualquier momento anterior, el imputado asistido de su abogado hubiere reconocido los hechos a presencia judicial, y éstos fueren constitutivos de un delito castigado con pena incluida dentro de los límites previstos en el artículo 801, mandará convocar inmediatamente al Ministerio Fiscal y a las partes personadas a fin de que manifiesten si formulan escrito de acusación con la conformidad del acusado. En caso afirmativo, incoará diligencias urgentes y ordenará la continuación de las actuaciones por los trámites previstos en los artículos 800 y 801”.

Para no escatimar en nuestra fundamentación, recordamos con los máximos respetos que el artículo 801 prevé, en lo que resulta aplicable a este caso, dos límites a la pena privativa de libertad:

a) En primer lugar, “que los hechos objeto de acusación hayan sido calificados como delito castigado con pena de hasta 3 años de prisión, con pena de multa cualquiera que sea su cuantía o con otra pena de distinta naturaleza, cuya duración no exceda de 10 años”.

b) En segundo lugar, “que, tratándose de pena privativa de libertad, la pena solicitada o la suma de las penas solicitadas no supere, reducida en un tercio, los dos años de prisión”.

Es evidente que si el hurto, en su tipo básico, que es el que resultaría aquí aplicable, está castigado única y exclusivamente con pena de prisión de 6 meses a 18 meses, se cumplen en el caso que nos ocupa los límites fijados en el artículo 801 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ya estudiado.

A tenor lo todo lo expuesto, procedería, en vez de dictarse auto de transformación de diligencia previas en procedimiento abreviado, citar a las partes personadas a la comparecencia prevista en el artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, para que, en su caso, se pueda formular escrito de acusación con la conformidad del acusado, en cuyo caso y de cumplirse, como se cumplen, las exigencias del artículo 801, se produzca reconversión del procedimiento en juicio rápido y a tal efecto deberá el juez de instrucción incoar las diligencias urgentes.

04/12/2006 11:04
Por lo expuesto,


SUPLICO AL ILMO. JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚMERO 2 DE ALBACETE que, teniendo por presentado este escrito, con las copias que se acompañan, se sirva admitirlo, únase a los autos de su razón, y se tenga por interpuesto recurso de reforma y subsidiario de apelación, dándosele la tramitación que conforme a derecho proceda y en su día lo estime, citando a las partes a la comparecencia del artículo 779.1.5ª de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Por ser de Justicia, que pido en Albacete a .