He comprado un piso en edificio de 4 plantas, total 4 vecinos Al preguntar por los gastos de comunidad el vendedor me informa que no tienen Comunidad de vecinos Es legal? Como debo proceder? Gracias
Art. 13.8 LPH Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos. esto quiere decir que como no son más de cuatro, no es necesario actuar como los edificios de más propietarios
Art. 13.8 LPH Cuando el número de propietarios de viviendas o locales en un edificio no exceda de cuatro podrán acogerse al régimen de administración del artículo 398 del Código Civil, si expresamente lo establecen los estatutos. esto quiere decir que como no son más de cuatro, no es necesario actuar como los edificios de más propietarios
Como no se han reunido nunca es "probable" que los estatutos brillen por su ausencia. Y como no existen, la LPH indica El título podrá contener, además, reglas de constitución y ejercicio del derecho y disposiciones no prohibidas por la Ley en orden al uso o destino del edificio, sus diferentes pisos o locales, instalaciones y servicios, gastos, administración y gobierno, seguros, conservación y reparaciones, formando un estatuto privativo que no perjudicará a terceros si no ha sido inscrito en el Registro de la Propiedad.
Y eso dónde viene escrito? la ley no contempla la obligatoriedad de que una comunidad disponga de estatutos, es decir, no tienen por qué existir. Por lo tanto, ha de considerarse como un acto voluntario
Yo no he dicho que los estatutos sean obligatorios. Otra vez tengo que decirte que leas bien. Lo que he dicho, y es muy distinto, es que para regirse por el art. 398 es necesario tener estatutos. Y por qué es necesario, pues muy sencillo: porque tiene que establecerse en los estatutos. Si no hay estatutos, no se puede recoger, ¿Ok?
CITO: "es que para regirse por el art. 398 es necesario tener estatutos" Entonces en que quedamos, lo ha dicho o no? Aquí los criterios no ayudan para nada Si usted mantiene que para regirse por el art 398 que indica Para la administración y mejor disfrute de la cosa común serán obligatorios los acuerdos de la mayoría de los partícipes. No habrá mayoría sino cuando el acuerdo esté tomado por los partícipes que representen la mayor cantidad de los intereses que constituyan el objeto de la comunidad. Si no resultare mayoría, o el acuerdo de ésta fuere gravemente perjudicial a los interesados en la cosa común, el Juez proveerá, a instancia de parte, lo que corresponda, incluso nombrar un administrador. Cuando parte de la cosa perteneciere privadamente a un partícipe o a algunos de ellos y otra fuere común, sólo a ésta será aplicable la disposición anterior.
Seria muy interesante y necesario para Llivía que por lo menos a ella le indicase donde figura su comentario y asi saber que pasos tiene que dar Estoy seguro que se lo agradecera
Me quedo alucinado, ¿de verdad no se entiende lo que he dicho?: CITO: "es que para regirse por el art. 398 es necesario tener estatutos" Yo creo que está muy claro: sin estatutos no se pueden regir por el 398. ¿Por qué no? pues porque la ley exige que se recoja en los estatutos. Vuelvo a decir que si no hay estatutos no se puede recoger en los estatutos. ¿Hay que recurrir a los silogismos aristotélicos?