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El Tribunal Constitucional se contradice a sí mismo al desestimar la inconstitucionalidad de la LIVG

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El tribunal constitucional se contradice a sí mismo al desestimar la inconstitucionalidad de la livg
14/12/2010 16:21
El Tribunal Constitucional se contradice a sí mismo al desestimar la inconstitucionalidad de la LIVG


Veamos su Sentencia 41/2010, de 22 de julio de 2010, en cuyo fallo ha decidido desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2755-2007 y 7291-2008 contra la "Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género" (LIVG).


Fundamentos jurídicos (del fallo):
6. El primero de los presupuestos de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres] es el relativo a la legitimidad del fin que persigue la norma que la incorpora.
a) Al igual que hemos afirmado en resoluciones anteriores sobre otros preceptos del Código penal modificados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de la exposición de motivos y del articulado de esta última se deduce que el art. 148.4 CP "tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales".
b) En esas mismas resoluciones hemos declarado que, "tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador".


7. El segundo presupuesto de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres] normativa cuestionada se refiere a la adecuación o funcionalidad de la medida que la incorpora respecto de la consecución del fin perseguido por el legislador, que se producirá si resulta razonable el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las lesiones cuando éstas son cometidas por un varón contra quien es o fue su mujer, o tenga o haya tenido análoga relación afectiva, pues sólo entonces resultará razonable que deba imponerse una pena más grave para prevenirlas.


Aplicando este criterio al precepto cuestionado también debemos considerar satisfecho este segundo requisito porque, de acuerdo con nuestra doctrina, "no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece" (SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 9; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4).


14/12/2010 16:21
8. Además de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres], que se concreta en los dos presupuestos anteriores, el principio general de igualdad exige también que la misma no conduzca a consecuencias desproporcionadas que deparen que dicha razonable diferencia resulte inaceptable desde la perspectiva constitucional.


11. Por último, tampoco podemos compartir que la previsión normativa analizada desconozca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad, puesto que, frente a lo alegado en los Autos de promoción de estas cuestiones, el art. 148.4 CP no se sustenta en la existencia de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una manifestación de discriminación (???????????????), sino que, tal y como hemos señalado en relación con otros preceptos penales cuyo origen se encuentra en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, "lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas"
(SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11; 81/2008, de 17 de julio, FJ 4; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 6).



¿Y DE DÓNDE VIENE ESE MAYOR DESVALOR?... Por si no fuera suficiente lo que el mismo Tribunal Constitucional ha escrito en esta misma sentencia en párrafos anteriores, veamos lo que dice en el párrafo siguiente y último de la sentencia antes del fallo.


"De igual modo, tampoco cabe considerar que se castigue al concreto autor por hechos cometidos por otras personas, al modo de una culpa colectiva, ni tampoco cabe estimar la alegación, inserta en la duda sobre el principio de igualdad, relativa a que la medida penal cuestionada es propia de un "Derecho penal de autor". Tal y como afirmamos en la STC 59/2008, de 14 de mayo, para rechazar idéntica alegación, "que en los casos cuestionados el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción" (FJ 11).

Bien... El "mayor desvalor" se justifica por tratarse de conductas donde existe UNA MANIFESTACIÓN DE DISCRIMINACIÓN MACHISTA. Si el Tribunal Constitucional quiere aclarar de una vez que eso ha de ser PROBADO en cada caso concreto en el juicio (y que por tanto no es una PRESUNCIÓN legal), que lo diga con claridad. Pero claro, si lo dice, entonces tiene que declarar la LIVG como inconstitucional, pues en esa ley se dice EXPLÍCITAMENTE que eso ocurre en TODOS los casos (así se define la violencia de género en el artículo 1 de la LIVG, y por eso se obvian esas circunstancias machistas y se alude simplemente al SEXO en los artículos modificados en el Código Penal). Mientras el Tribunal Constitucional se limite a decir que la LIVG es válida porque es razonable apreciar el "mayor desvalor y gravedad de esas conductas", está AFIRMANDO la validez de la PRESUNCIÓN establecida en la LIVG. ¿Hace falta explicarlo más...? ¿Por qué niega el Tribunal Constitucional lo que a su vez afirma...? ¿Nadie piensa exigir al Tribunal Constitucional que responda ante esta contradicción? Hummmmm...


http://misrizos.blogspot.com/2010/12/el-tribunal-constitucional-se.html
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14/12/2010 16:21
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Veamos su Sentencia 41/2010, de 22 de julio de 2010, en cuyo fallo ha decidido desestimar las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 2755-2007 y 7291-2008 contra la "Ley de Medidas de Protección Integral contra la Violencia de Género" (LIVG).


Fundamentos jurídicos (del fallo):
6. El primero de los presupuestos de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres] es el relativo a la legitimidad del fin que persigue la norma que la incorpora.
a) Al igual que hemos afirmado en resoluciones anteriores sobre otros preceptos del Código penal modificados por la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, de la exposición de motivos y del articulado de esta última se deduce que el art. 148.4 CP "tiene como finalidad principal prevenir las agresiones que en el ámbito de la pareja se producen como manifestación del dominio del hombre sobre la mujer en tal contexto; su pretensión así es la de proteger a la mujer en un ámbito en el que el legislador aprecia que sus bienes básicos (vida, integridad física y salud) y su libertad y dignidad mismas están insuficientemente protegidos. Su objetivo es también combatir el origen de un abominable tipo de violencia que se genera en un contexto de desigualdad y de hacerlo con distintas clases de medidas, entre ellas las penales".
b) En esas mismas resoluciones hemos declarado que, "tanto en lo que se refiere a la protección de la vida, la integridad física, la salud, la libertad y la seguridad de las mujeres, que el legislador entiende como insuficientemente protegidos en el ámbito de las relaciones de pareja, como en lo relativo a la lucha contra la desigualdad de la mujer en dicho ámbito, que es una lacra que se imbrica con dicha lesividad, es palmaria la legitimidad constitucional de la finalidad de la ley, y en concreto del precepto penal ahora cuestionado, y la suficiencia al respecto de las razones aportadas por el legislador".


7. El segundo presupuesto de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres] normativa cuestionada se refiere a la adecuación o funcionalidad de la medida que la incorpora respecto de la consecución del fin perseguido por el legislador, que se producirá si resulta razonable el entendimiento del legislador de que concurre un mayor desvalor en las lesiones cuando éstas son cometidas por un varón contra quien es o fue su mujer, o tenga o haya tenido análoga relación afectiva, pues sólo entonces resultará razonable que deba imponerse una pena más grave para prevenirlas.


Aplicando este criterio al precepto cuestionado también debemos considerar satisfecho este segundo requisito porque, de acuerdo con nuestra doctrina, "no resulta reprochable el entendimiento legislativo referente a que una agresión supone un daño mayor en la víctima cuando el agresor actúa conforme a una pauta cultural -la desigualdad en el ámbito de la pareja- generadora de gravísimos daños a sus víctimas y dota así consciente y objetivamente a su comportamiento de un efecto añadido a los propios del uso de la violencia en otro contexto. Por ello, cabe considerar que esta inserción supone una mayor lesividad para la víctima: de un lado, para su seguridad, con la disminución de las expectativas futuras de indemnidad, con el temor a ser de nuevo agredida; de otro, para su libertad, para la libre conformación de su voluntad, porque la consolidación de la discriminación agresiva del varón hacia la mujer en el ámbito de la pareja añade un efecto intimidatorio a la conducta, que restringe las posibilidades de actuación libre de la víctima; y además para su dignidad, en cuanto negadora de su igual condición de persona y en tanto que hace más perceptible ante la sociedad un menosprecio que la identifica con un grupo menospreciado. No resulta irrazonable entender, en suma, que en la agresión del varón hacia la mujer que es o fue su pareja se ve peculiarmente dañada la libertad de ésta; se ve intensificado su sometimiento a la voluntad del agresor y se ve peculiarmente dañada su dignidad, en cuanto persona agredida al amparo de una arraigada estructura desigualitaria que la considera como inferior, como ser con menores competencias, capacidades y derechos a los que cualquier persona merece" (SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 9; 45/2009, de 19 de febrero, FJ 4; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 4).


14/12/2010 16:21
8. Además de la razonabilidad de la diferenciación [entre varones y mujeres], que se concreta en los dos presupuestos anteriores, el principio general de igualdad exige también que la misma no conduzca a consecuencias desproporcionadas que deparen que dicha razonable diferencia resulte inaceptable desde la perspectiva constitucional.


11. Por último, tampoco podemos compartir que la previsión normativa analizada desconozca el derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE) y el principio de culpabilidad, puesto que, frente a lo alegado en los Autos de promoción de estas cuestiones, el art. 148.4 CP no se sustenta en la existencia de una presunción legislativa de que en las agresiones del hombre hacia quien es o ha sido su mujer o su pareja femenina afectiva concurre una manifestación de discriminación (???????????????), sino que, tal y como hemos señalado en relación con otros preceptos penales cuyo origen se encuentra en la Ley Orgánica 1/2004, de 28 de diciembre, "lo que hace el legislador, y lo justifica razonablemente, es apreciar el mayor desvalor y mayor gravedad propios de las conductas descritas"
(SSTC 59/2008, de 14 de mayo, FJ 11; 81/2008, de 17 de julio, FJ 4; y 127/2009, de 26 de mayo, FJ 6).



¿Y DE DÓNDE VIENE ESE MAYOR DESVALOR?... Por si no fuera suficiente lo que el mismo Tribunal Constitucional ha escrito en esta misma sentencia en párrafos anteriores, veamos lo que dice en el párrafo siguiente y último de la sentencia antes del fallo.


"De igual modo, tampoco cabe considerar que se castigue al concreto autor por hechos cometidos por otras personas, al modo de una culpa colectiva, ni tampoco cabe estimar la alegación, inserta en la duda sobre el principio de igualdad, relativa a que la medida penal cuestionada es propia de un "Derecho penal de autor". Tal y como afirmamos en la STC 59/2008, de 14 de mayo, para rechazar idéntica alegación, "que en los casos cuestionados el legislador haya apreciado razonablemente un desvalor añadido, porque el autor inserta su conducta en una pauta cultural generadora de gravísimos daños a sus víctimas y porque dota así a su acción de una violencia mucho mayor que la que su acto objetivamente expresa, no comporta que se esté sancionado al sujeto activo de la conducta por las agresiones cometidas por otros cónyuges varones, sino por el especial desvalor de su propia y personal conducta: por la consciente inserción de aquélla en una concreta estructura social a la que, además, él mismo, y solo él, coadyuva con su violenta acción" (FJ 11).

Bien... El "mayor desvalor" se justifica por tratarse de conductas donde existe UNA MANIFESTACIÓN DE DISCRIMINACIÓN MACHISTA. Si el Tribunal Constitucional quiere aclarar de una vez que eso ha de ser PROBADO en cada caso concreto en el juicio (y que por tanto no es una PRESUNCIÓN legal), que lo diga con claridad. Pero claro, si lo dice, entonces tiene que declarar la LIVG como inconstitucional, pues en esa ley se dice EXPLÍCITAMENTE que eso ocurre en TODOS los casos (así se define la violencia de género en el artículo 1 de la LIVG, y por eso se obvian esas circunstancias machistas y se alude simplemente al SEXO en los artículos modificados en el Código Penal). Mientras el Tribunal Constitucional se limite a decir que la LIVG es válida porque es razonable apreciar el "mayor desvalor y gravedad de esas conductas", está AFIRMANDO la validez de la PRESUNCIÓN establecida en la LIVG. ¿Hace falta explicarlo más...? ¿Por qué niega el Tribunal Constitucional lo que a su vez afirma...? ¿Nadie piensa exigir al Tribunal Constitucional que responda ante esta contradicción? Hummmmm...


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