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19/06/2003 13:09
En una finca de seis vecinos los dos primero tenemos unas terrazas de 80 m2 (uso exclusivo para esparcimiento familiar -asi figura en la escritura- con único acceso por mi vivienda). Estas terrazas dan a la parte interior de la finca (no es fachada principal). Estas dos terrazas están separadas entre si por una barandilla de medio metro, por lo que apenas tenemos intimidad. ¿Podemos poner un cañizo o algo similar de medio metro más de altura sujeto a esa barandilla?. Me han comentado que si es un elemento movible no supone modificación y por lo tanto se puede poner. El resto de los vecinos en sus balcones (no terrazas) han tapado lo parte frontal de las barandillas que rodean el balcón sin pedir permiso a nadie, pero a mi se exigen que si pongo algo sea lo mismo que ellos y de la misma altura. No creo que se pueda considerar igual la separación las terrazas que la barandilla que rodea un balcón puesto que las caracteristicas son totalmente distintas. Me urge una repuesta pues estoy pendiente de una Junta en mi Comunidad. He visto en el foro algunas preguntas parecidas, pero las repuestas no me han aclarado mucho el tema. Muchas gracias
19/06/2003 17:37
no quiero darte esperanzas pero entiendo que sí puedes poner el elemento que dices, dado que no creo que dicho elemento "...menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario..."(art.7 LPH).

Artículo 7 LPH

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

La actitud del resto de tus vecinos me parece abusiva.
Tambien si quieres aquí tienes jurisprudencia:
"...tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996, ”el abuso de derecho, desde la antigua y conocida Sentencia de 14 de febrero de 1944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro“, siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de marzo y 24 de mayo de 1996, 13 de febrero de 1995 y 11 de julio de 1994, resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de febrero de 1992, 6 de abril de 1987, 26 de febrero de 1992, 2 de noviembre de 1990, 26 de abril de 1976, 17 de marzo de 1984 y 5 de abril de 1993) que el art. 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, pero que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan, y, aplicando esta doctrina a un caso similar al presente, la Sentencia de 28 de julio de 1992 indica la vigencia del antiguo principio ”qui jure suo utitur neminem laedit“, y que, consecuentemente, no puede calificarse de abusiva o antisocial la conducta de unas Comunidades de Propietarios que, haciendo uso del legítimo derecho que les concede la normativa de la propiedad horizontal, impide que en sus respectivos edificios se realicen obras que modifiquen la estructura o configuración de los mismos,...".

p.d:en éste caso la jurisprudencia se aplicaria al resto de tus vecinos, pues por lo que comentas parece que sólo, y perdóneseme la expresión, quieren joder la marrana.

1saludo
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En una finca de seis vecinos los dos primero tenemos unas terrazas de 80 m2 (uso exclusivo para esparcimiento familiar -asi figura en la escritura- con único acceso por mi vivienda). Estas terrazas dan a la parte interior de la finca (no es fachada principal). Estas dos terrazas están separadas entre si por una barandilla de medio metro, por lo que apenas tenemos intimidad. ¿Podemos poner un cañizo o algo similar de medio metro más de altura sujeto a esa barandilla?. Me han comentado que si es un elemento movible no supone modificación y por lo tanto se puede poner. El resto de los vecinos en sus balcones (no terrazas) han tapado lo parte frontal de las barandillas que rodean el balcón sin pedir permiso a nadie, pero a mi se exigen que si pongo algo sea lo mismo que ellos y de la misma altura. No creo que se pueda considerar igual la separación las terrazas que la barandilla que rodea un balcón puesto que las caracteristicas son totalmente distintas. Me urge una repuesta pues estoy pendiente de una Junta en mi Comunidad. He visto en el foro algunas preguntas parecidas, pero las repuestas no me han aclarado mucho el tema. Muchas gracias
19/06/2003 17:37
no quiero darte esperanzas pero entiendo que sí puedes poner el elemento que dices, dado que no creo que dicho elemento "...menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario..."(art.7 LPH).

Artículo 7 LPH

1. El propietario de cada piso o local podrá modificar los elementos arquitectónicos, instalaciones o servicios de aquél cuando no menoscabe o altere la seguridad del edificio, su estructura general, su configuración o estado exteriores, o perjudique los derechos de otro propietario, debiendo dar cuenta de tales obras previamente a quien represente a la comunidad.

La actitud del resto de tus vecinos me parece abusiva.
Tambien si quieres aquí tienes jurisprudencia:
"...tal como establece la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de julio de 1996, ”el abuso de derecho, desde la antigua y conocida Sentencia de 14 de febrero de 1944, lo determina la circunstancia subjetiva de ausencia de finalidad seria y legítima y la objetiva de excederse en el ejercicio de un derecho que la ley prevé y otorga, produciéndose lesión injustificada en el patrimonio de otro“, siendo reiterada la Jurisprudencia en esta misma línea, entre otras, las Sentencias de nuestro Alto Tribunal de 15 de marzo y 24 de mayo de 1996, 13 de febrero de 1995 y 11 de julio de 1994, resolviendo ésta última, (que a su vez cita las de 20 de febrero de 1992, 6 de abril de 1987, 26 de febrero de 1992, 2 de noviembre de 1990, 26 de abril de 1976, 17 de marzo de 1984 y 5 de abril de 1993) que el art. 7, números 1 y 2 del Código Civil impone el ejercicio de los derechos conforme a las exigencias de la buena fe, sin que la Ley ampare al abuso de derecho o el ejercicio antisocial del mismo, pero que el ejercicio abusivo de un derecho sólo existe cuando se hace con intención de dañar o utilizando el derecho de un modo anormal y contrario a la convivencia, y como medio extraordinario sólo puede acudirse a la doctrina del abuso del derecho en casos patentes y manifiestos, sin que resulte provecho alguno para el agente que lo ejercita, sólo imbuido del propósito de causar daño o con ausencia de interés serio y legítimo que lo determinan, y, aplicando esta doctrina a un caso similar al presente, la Sentencia de 28 de julio de 1992 indica la vigencia del antiguo principio ”qui jure suo utitur neminem laedit“, y que, consecuentemente, no puede calificarse de abusiva o antisocial la conducta de unas Comunidades de Propietarios que, haciendo uso del legítimo derecho que les concede la normativa de la propiedad horizontal, impide que en sus respectivos edificios se realicen obras que modifiquen la estructura o configuración de los mismos,...".

p.d:en éste caso la jurisprudencia se aplicaria al resto de tus vecinos, pues por lo que comentas parece que sólo, y perdóneseme la expresión, quieren joder la marrana.

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