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elementos objetivos y subjetivos de la obstruccion a la justicia del 464

2 Comentarios
 
Elementos objetivos y subjetivos de la obstruccion a la justicia del 464
06/05/2012 08:07
estoy buscando cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la obstruccion a la justicia del 464, para perfilar lo mejor posible un tema .............Y NO ENCUENTRO NADA; ¿puedes pasarme algo?

SE sabe de alguna jurisprudencia del tema??
06/05/2012 13:22
Aquí te paso algo que espero y creo te pueda ayudar. Te lo pasaré por pedazos por lo del tamaño de lo que te mando
STS 231/2000, de 10 de julio: "Conforme a las líneas directrices expuestas en la sentencia de 11-2-1990, en relación al precepto contenido en el apartado 2 del art. 325 bis del CP anterior, son elementos constitutivos del tipo penal descrito en el apartado 2 del art. 464 del CP de 1995, los siguientes: a) Sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464, será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el ap. 1 del art. 464. b) El elemento subjetivo del injusto estribará en el «animus vindicandi» o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo. Y c) El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP de 1995, en relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes. Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales. El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito. Por atentados a los bienes materiales se ha venido entendiendo por la doctrina científica y la jurisprudencia los de carácter destructivo (daños e incendios), que recaigan sobre cosas pertenecientes al sujeto pasivo del delito, lo que era exigido expresamente en la redacción del apartado 2 del art. 325 bis del CP de 1983".
Para la Real Academia de la Lengua, actuación significa autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes.
06/05/2012 13:23
Partiendo de ello, hemos de entender que cuando, como ocurre en este caso, una persona intimide a otra para que modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, incurre en el tipo delictivo previsto en el artículo 464.1 del Código Penal, siempre naturalmente que la persona cuya libertad se violenta sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-.
Como se dice en la sentencia 827/2003, de 6 de junio, la jurisprudencia ha declarado que el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio. Que el delito ahora examinado, de tendencia o simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido. Que como se dice en la sentencia 267/2000, de 29 de febrero, el elemento subjetivo o intencional de este delito, está constituido por el propósito de influir o influencia.
Por lo tanto, y analizando la jurisprudencia del Alto Tribunal, llegamos a la conclusión de que se trata, de un delito de simple actividad (Sentencias de 11 de febrero de 1991 y de 10 de febrero y 13 de junio de 1992). Asimismo, sujeto pasivo son las personas enumeradas, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad
2. La violencia o intimidación en el delito del art. 464.1
Respecto a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (Sentencias de 21 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 307/1996, de 11 de abril), habiéndose apreciado cuando las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (Sentencias de 12 de febrero y 8 de octubre de 1990). En cualquier caso, existe también jurisprudencia del Tribunal Supremo desestimatoria de la aplicación de este tipo delictivo, precisamente por considerar que no se ha producido dicha violencia o intimidación. En este sentido, la Sentencia de 10 de abril de 2003, la cual fundamenta, en referencia al tipo penal del art. 464.1, que éste ""exige desde luego la exigencia de actos indudables de compulsión física (violencia) o moral (intimidación), que tengan como finalidad influir directa o indirectamente en alguna de las personas designadas en el precepto para que modifique su actuación procesal, sin que sea necesaria que aquélla efectivamente se consiga (lo que daría lugar al subtipo agravado). ofreciéndole una compensación económica y hasta servicios de asistencia jurídica de un abogado para ello si hacía falta.
Como ejemplo ilustrativo de estimación por el Tribunal Supremo de esta violencia o intimidación se encuentra la Sentencia de 1 de abril de 2003, donde se desestima la alegación de indebida aplicación del art. 464.1 al sostener el motivo que no ha quedado acreditado que el propósito que guiaba la conducta del acusado al retener contra su voluntad a la víctima en el vehículo y al propinarle los golpes en la cabeza causantes del traumatismo craneoencefálico grado 0 (asintomático) y esguince cervical, fuera el presionarla para que retirase la denuncia que había formulado aquélla por los hechos. Dicho esto, el Tribunal Supremo considera en esta resolución que ""el «factum» de la Sentencia recoge que el acusado, en aquel escenario de violencia física e intimidación psíquica, «insistía en que tenía que retirar» dicha denuncia, ofreciendo el Tribunal a quo en el fundamento jurídico primero, un diáfano, explícito y rotundo pronunciamiento sobre la concurrencia de tal intención -deducido de un juicio de inferencia que no se combate- al señalar que «queda fuera de toda duda que se vio presionada hasta sentir tanto miedo como desear no sólo acabar con el encuentro, sino bajar del vehículo a toda costa y con riesgo de su integridad física, por advertir que lo que el acusado buscaba a toda costa era influir sobre su voluntad para que retirase la denuncia de la que, obviamente, podía esperar consecuencias no deseadas»"".
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06/05/2012 08:07
estoy buscando cuales son los elementos objetivos y subjetivos de la obstruccion a la justicia del 464, para perfilar lo mejor posible un tema .............Y NO ENCUENTRO NADA; ¿puedes pasarme algo?

SE sabe de alguna jurisprudencia del tema??
06/05/2012 13:22
Aquí te paso algo que espero y creo te pueda ayudar. Te lo pasaré por pedazos por lo del tamaño de lo que te mando
STS 231/2000, de 10 de julio: "Conforme a las líneas directrices expuestas en la sentencia de 11-2-1990, en relación al precepto contenido en el apartado 2 del art. 325 bis del CP anterior, son elementos constitutivos del tipo penal descrito en el apartado 2 del art. 464 del CP de 1995, los siguientes: a) Sujeto pasivo del delito, ampliado en el tipo del art. 464, será todo aquel que tenga en el proceso jurídico la intervención que se reseña en el ap. 1 del art. 464. b) El elemento subjetivo del injusto estribará en el «animus vindicandi» o propósito de represalia, motivada por la actuación procesal precedente del sujeto pasivo. Y c) El elemento dinámico u objetivo se modifica en el art 464 del CP de 1995, en relación al 325 bis anterior y se concreta en la comisión de actos atentatorios contra la vida, integridad, libertad, libertad sexual y bienes. Se suprime la mención a ataques a la seguridad, y se incluyen las agresiones sexuales. El criterio jurisprudencial ha sido y es que, dados los términos del precepto, no es exigible que los atentados a los distintos bienes jurídicos integren delito. Por atentados a los bienes materiales se ha venido entendiendo por la doctrina científica y la jurisprudencia los de carácter destructivo (daños e incendios), que recaigan sobre cosas pertenecientes al sujeto pasivo del delito, lo que era exigido expresamente en la redacción del apartado 2 del art. 325 bis del CP de 1983".
Para la Real Academia de la Lengua, actuación significa autos o diligencia de un procedimiento judicial -segunda acepción-, y actuar, ejercer funciones propias de un cargo o realizar actos libres y conscientes.
06/05/2012 13:23
Partiendo de ello, hemos de entender que cuando, como ocurre en este caso, una persona intimide a otra para que modifique lo que tiene intención de llevar a cabo en un procedimiento o actuación procesal, incurre en el tipo delictivo previsto en el artículo 464.1 del Código Penal, siempre naturalmente que la persona cuya libertad se violenta sea una de las incluidas en dicho precepto -imputado, abogado, testigo-.
Como se dice en la sentencia 827/2003, de 6 de junio, la jurisprudencia ha declarado que el término intimidación como medio conminatorio, ha de ser entendido en un sentido amplio. Que el delito ahora examinado, de tendencia o simple actividad, se consuma aunque el sujeto pasivo no llegue a efectuar el acto exigido. Que como se dice en la sentencia 267/2000, de 29 de febrero, el elemento subjetivo o intencional de este delito, está constituido por el propósito de influir o influencia.
Por lo tanto, y analizando la jurisprudencia del Alto Tribunal, llegamos a la conclusión de que se trata, de un delito de simple actividad (Sentencias de 11 de febrero de 1991 y de 10 de febrero y 13 de junio de 1992). Asimismo, sujeto pasivo son las personas enumeradas, de modo que no pueden entenderse comprendidos quienes no hubiesen adquirido tal condición aunque potencialmente puedan llegar a serlo con posterioridad
2. La violencia o intimidación en el delito del art. 464.1
Respecto a la intimidación, como medio conminatorio para forzar el cambio de actuación procesal, la jurisprudencia ha entendido que debe entenderse tal elemento coactivo en sentido amplio y omnicomprensivo (Sentencias de 21 de noviembre de 1988, 5 de noviembre de 1990 y 307/1996, de 11 de abril), habiéndose apreciado cuando las expresiones expuestas en tono moderado son suficientemente significativas para atemorizar al denunciante (Sentencias de 12 de febrero y 8 de octubre de 1990). En cualquier caso, existe también jurisprudencia del Tribunal Supremo desestimatoria de la aplicación de este tipo delictivo, precisamente por considerar que no se ha producido dicha violencia o intimidación. En este sentido, la Sentencia de 10 de abril de 2003, la cual fundamenta, en referencia al tipo penal del art. 464.1, que éste ""exige desde luego la exigencia de actos indudables de compulsión física (violencia) o moral (intimidación), que tengan como finalidad influir directa o indirectamente en alguna de las personas designadas en el precepto para que modifique su actuación procesal, sin que sea necesaria que aquélla efectivamente se consiga (lo que daría lugar al subtipo agravado). ofreciéndole una compensación económica y hasta servicios de asistencia jurídica de un abogado para ello si hacía falta.
Como ejemplo ilustrativo de estimación por el Tribunal Supremo de esta violencia o intimidación se encuentra la Sentencia de 1 de abril de 2003, donde se desestima la alegación de indebida aplicación del art. 464.1 al sostener el motivo que no ha quedado acreditado que el propósito que guiaba la conducta del acusado al retener contra su voluntad a la víctima en el vehículo y al propinarle los golpes en la cabeza causantes del traumatismo craneoencefálico grado 0 (asintomático) y esguince cervical, fuera el presionarla para que retirase la denuncia que había formulado aquélla por los hechos. Dicho esto, el Tribunal Supremo considera en esta resolución que ""el «factum» de la Sentencia recoge que el acusado, en aquel escenario de violencia física e intimidación psíquica, «insistía en que tenía que retirar» dicha denuncia, ofreciendo el Tribunal a quo en el fundamento jurídico primero, un diáfano, explícito y rotundo pronunciamiento sobre la concurrencia de tal intención -deducido de un juicio de inferencia que no se combate- al señalar que «queda fuera de toda duda que se vio presionada hasta sentir tanto miedo como desear no sólo acabar con el encuentro, sino bajar del vehículo a toda costa y con riesgo de su integridad física, por advertir que lo que el acusado buscaba a toda costa era influir sobre su voluntad para que retirase la denuncia de la que, obviamente, podía esperar consecuencias no deseadas»"".