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embargo de salarios

9 Comentarios
 
Embargo de salarios
09/10/2003 16:03
Hasta que punto se pueden embargar los salarios
del conyuge si se encuentran en regimen de separación de bienes?.
Una vez iniciado el procedimiento judicial pueden los acredores seguir intentando el cobro
através de una empresa de morosos y requiriendolo
repetidas veces en el trabajo o domicilio particular.
Y por ultimo me gustaria saber vuestra opinión sobre si caben varios embargos sobre un mismo salario hasta que solo quede el minimo interprofesional ¿si es así en caso de embargo del conyuge deberían ser inembargables dos salarios minimos o no...?
Muchas gracias.
15/12/2003 00:34
Preguntas varias cosas a la vez. A ver si puedo contestarte: Primero, habría que matizar si la deuda nace cuando los conyuges tenían régimen de gananciales, etc. pero eso lo tienes claro en el Codigo civil.
Con respecto a si una empresa de morosos puede seguir "acosando" una vez iniciado el procedimiento judicial, supongo que no hay nada que lo impida, lo mismo que antes de iniciarse el proceso judicial; siempre que esté dentro de la Ley.
Y en relación sobre si caben varios embargos sobre un mismo salario, debo decirte que no; pues de lo contrario así lo diría la LEC. Hay que ajustarse a lo que dispone el Art. 607, y si el cálculo se hace por debajo de lo que éste permite, podría otro Juzgado interesar que se retenga la diferencia; pero lonormal es que el primero que tenga derecho a retener, se ajuste integramente a la escala.
SALUDOS.
17/12/2003 22:36
En cuanto a lo del embargo del cónyuge añadiré a lo dicho por Javier que también habrá que tener en cuenta si el cónyuge, al margen de su régimen económico matrimonial, es también deudor (por ejemplo una fianza solidaria).

En cuanto al embargo de salarios, sí es posible la concurrencia de más de un embargo sobre el salario, y así lo vienen admitiendo los Juzgados (al menos por aquí), siempre y cuando se respete el mínimo inembargable.

En el caso expuesto, dada la situación de separación de bienes, la escala del artículo 607 Lec. se aplicaría por separado a cada una de las percepciones de los deudores.

Un abrazo.
20/12/2003 12:57
El Salario minimo interprofesional es inembargable, y para cuantias adicionales se estara a la escala que impone la norma de aplicacion art.607.2| LEC, no se puede embargar mas, y si existen otras ejecutorias de embargo se estaran a la espera de que acabe de ejecutarse la predecesora en ejecucion. L Autoridad Judicial esta para aplicar lo que dispone la ley, no para realizar una interpretacion extensiva in malam parten.
Deberias de tener en cuenta lo que dispone el art.607.4 por si pudiera ser tu caso.
Un saludo.
20/12/2003 20:16
Siento reiterar mi opinión discrepante, pero sí es posible que en otra ejecución se trabe embargo sobre un salario ya embargado en una anterior, siempre y cuando se respete el salario mínimo inembargable.

Desde luego podemos estar de acuerdo o no con que esto sea así, pero no existe ni un sólo precepto en la Lec. que lo impida, y así lo vienen sosteniendo las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, al menos las resoluciones que yo conozco al respecto (sólo a modo de ejemplo la Audiencia Provincial de Huesca, la de Alicante, la de La Coruña, etc.).

Un abrazo.
23/12/2003 20:36
Estoy de acuerdo crisma, solo voy a añadir q cabe el reembargo, no obstante, es un medio de prelación del cobro del credito, se ejecutará una vez saldada la primera deuda y se pasará alsiguiente credito y así sucesivamente, esto se suele dar en el embargo de bienes y su enajenación, primero se saldará la deuda por la q se embargó inicialmente y el restante se aplicará a la otra deuda si para cubrir ésta se ha embargado ese bien. En el caso de los salarios pasa lo mismo, una vez embargado en sueldo, se podrá volver a embargar, pero no se ejecutará hasta no haber saldado la primera deuda. Mario, debes tener en cuenta q se embarga hasta el maximo permitido por la lec., ese tope impide q se ejecuten varios embargos simultaneos, salvo q se embarge una cantidad menor o se pacte transaccionalmente el pago de una cantidad mensual menor al tope permitido embargable, pero esto no suele pasar, por eso se puede afirmar, sin ser categoricos, q una vez embargado un salario se podrá proceder a embargar nuevamente, pero no su ejecución.
24/12/2003 01:17
Querido CHACAL,

Por supuesto que tengo en cuenta lo que me dices, y por descontado que entiendo lo que dices respecto del reembargo; ahora bien, y partiendo del hecho de que se pueda estar de acuerdo o no, entiendo que la interpretación del embargo de salarios, conforme a la regulación de la Lec. 1/2000, ha cambiado sustancialmente. Reconozco, también, que las resoluciones en este sentido son dispares, al igual que está ocurriendo con la mayor parte de los preceptos de la nueva Ley.

Ahora bien, el artículo 607 sólo establece un tope, un mínimo inembargable, el salario mínimo interprofesional, y luego una escala para la aplicación de la retención.

Por otro lado, si te fijas no existe un precepto ahora como el anterior artículo 1.452, que establecía literalmente lo que indicas en tu mensaje ¿se trata acaso de un olvido del legislador, o se ha hecho conscientemente?

Por último, el artículo 610 Lec., dedicado al reembargo, no impide la posibilidad que indico, salvo, claro está, que entremos en el tramo inembargable, que es, desde mi punto de vista, no la escala del artículo 607 aplicada sobre el primer embargo, sino el salario mínimo inteprofesional, único bien inembargable expresamente.

En cualquier caso, trataré de reproduciros alguna de las resoluciones que aplican este criterio.

Un abrazo.
24/12/2003 11:18
Como prometí copio una resolución que puede resultar interesante, y eso que fue dictada de conformidad con la Lec. de 1881. En la plaza en la que ejerzo, La Coruña, y en los partidos limítrofes, no existe controversia alguna al respecto, y se aplica la retención en la forma que indiqué en mis anteriores mensajes.

Un abrazo.

Auto Audiencia Provincial núm. 68/2001 Valencia (Sección 7ª), de 17 abril
Recurso de Apelación núm. 31/2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante-ejecutante contra el auto de 24 de noviembre del 2000, resolutorio del recurso de reposición, a su vez, interpuesto contra la providencia de 27 de octubre del 2000, impugna el mismo al considerar que infringe los artículos 1449 y 1451 de la L.E.C. de 1881, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva resolución por la que se acuerde practicar reembargo del sueldo de Dª. Lina C. R. sobre el sobrante existente de practicar la primera retención y en la forma establecida en el artículo 1451 de la L.E.C.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, constituye éste una cuestión de estricto orden jurídico por cuanto a la pretensión de la demandante de que sobre el sobrante existente, 216.784 ptas., se practique segunda retención, considera el Juzgador de Instancia que al practicarse ya una primera en importe de 128.869 ptas. constituye el límite máximo que con sujeción al artículo 1451 de la L.E.C. puede retenerse sobre el sueldo y pensiones. La sala admite que la cuestión sometida por vía de recurso no es pacifica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, existiendo distintas Audiencias que mantienen el criterio del Juzgador de Instancia, señalando, entre otras, las resoluciones de las A.P. de Huesca, de 21 de julio de 1994 (AC 19941197), de Lugo, de 9 de octubre de 1997 (AC 19972107), y de Las Palmas, de 3 de febrero de 1998, mientras que otras, entre las que se encuentra la sección que resuelve este recurso y la de la A.P. de Barcelona, Sección 17, de fecha 4 de febrero de 1999 (AC 19998807), entienden que lo inembargable es el salario mínimo interprofesional y que cuando concurran distintos embargos sobre el sueldo no hay obstáculo legal para practicar segunda y sucesivas retenciones, aplicando siempre los tramos y cuantías del artículo 1451 de la L.E.C. Concurren circunstancias de orden social, que exigen una interpretación acorde con el criterio del articulo 3 del C.C. pues podría darse la paradoja de que un deudor que percibiera un sueldo elevado y tuviera una pluralidad de acreedores pudiera disponer, como en el presente caso ocurre, de un salario neto de 217.000 ptas., muy superior al doble del salario mínimo interprofesional, y no verse afectada su situación patrimonial, lo que abonaría la posibilidad de nuevos endeudamientos.

Siguiendo ese criterio, el legislador no pensó en la concurrencia de una pluralidad de deudores, de ahí que la interpretación que ésta Sala realiza del artículo 1451 de la L.E.C. es que el salario mínimo interprofesional es inembargable y que el deudor responde con todos sus bienes en el cumplimiento de sus obligaciones. Así pues, si la ejecutada, Sra. L., percibe una retribución neta mensual, incrementada con el prorrateo de pagas extraordinarias, de 445.964 ptas., y se le practican como deducciones permanentes mensuales, 100.311 ptas., ello supone un neto mensual de 345.653 ptas. que fue tomada como base para la primera retención, calculada en 128.869 ptas., quedando un sobrante de 216. 784 ptas., que no impide practicar una segunda retención, por lo que resulta un importe de 39.029 ptas. Como fundamento de ésta resolución se señala la dictada por la A.P. de Barcelona, Sección 17, de fecha 4 de febrero de 1999, que analiza el problema:

PRIMERO.–Problema de autos: si embargado el sueldo del demandado dentro de los limites que autoriza el art. 1451 LEC, cabe trabar nuevo embargo sobre el sobrante aplicando a su importe en este segundo embargo también la regla contenida en dicho precepto.
24/12/2003 11:19
El auto de esta Sala, de 19 de junio de 1997 , resolvió ya la cuestión objeto de recurso en estos términos:

"se plantea en esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, cual es la forma en que ha de articularse la concurrencia de varios embargos sobre el sueldo o pensión del ejecutado. Según el apelante, mientras no se extinga el primer embargo no podrá retenerse cantidad alguna por los posteriores, y por tanto, no podrá retenerse por el trabado en los autos de que este incidente dimana, ya que es el segundo, entendiendo que la solución contraria vulneraría el art. 1451 LEC al exceder de los límites máximos fijados por éste. La entidad ejecutante vulneraría el art. 1451 LEC al exceder de los límites máximo fijados por éste. La entidad ejecutante sostiene, por contra, que solo el salario mínimo interprofesional es inembargable (art. 1449 LEC) y, por ello, si de conformidad pon las normas del art. 1451 LEC la parte demandada sigue percibiendo un salario mínimo superior al mínimo interprofesional, éste es reembargable, y sobre el líquido que reste tras las retenciones que se practiquen por el anterior o anteriores embargos, se volverá a aplicar la normativa del art. 1451 LEC. La primera tesis consiste en una aplicación pura del principio de prioridad, de tal modo que el primero que se embargue es el único que de momento cobra, y los embargos posteriores habrán de esperarse hasta tanto no se extinga ese primer embargo. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que los ulteriores acreedores interpongan tercería de mejor derecho. El criterio de la apelada, que es el que sigue la resolución impugnada, pudiera parecer en una primera lectura del art. 1451 LEC contrario a dicho precepto, porque si la ley quisiera autorizar el embargo de una porción del suelo superior a la que resulta de aplicar una sola vez la escala legal que dicho precepto establece no habría razón alguna para no permitir que esa retención se hiciera a favor del primer acreedor embargante. Ahora bien, si se examina en conjunto la regulación del embargo se ha de llegar a la conclusión de que tal criterio es el que mejor se acomoda a esta porque como ha señalado la doctrina que se ha ocupado del tema:

1) La literalidad de la ley no lo excluye, pues lo único que declara expresamente inembargable es el salario, sueldo jornal o retribución o sus equivalentes que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (art. 1449, párrafo 2)

2) Supone una interpretación restrictiva, es decir, acomodada a las reglas clásicas de interpretación legal, de lo que en definitiva no es mas que una excepción, la exención del embargo que establece el art. 1451 LEC más allá del salario mínimo.

3) Con dicho criterio se vendrá a paliar la ausencia de regulación legal de la figura del concurso de acreedores en la ejecución civil singular, a diferencia de lo que ocurre en el derecho comparado y después de la LPL de 1990 (RCL 199092 y 1049), incluso en nuestra ejecución laboral.

"En consecuencia, el primer embargo trabado sobre el sueldo o pensión operará como descuento de los referidos en el párrafo segundo del art. 1451 LEC, a los efectos de fijar la cantidad líquida que sirva de tipo para regular el segundo embargo, según las reglas establecidas en aquel, y así sucesivamente, por lo que al no haberse traspasado dichos límites en el supuesto significado procede desestimar el recurso".

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 896 de la L.E,.C., al estimarse el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María A. V. en representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, debemos revocar el mismo y, en su lugar, se dicta otro por el que se acuerda practicar segunda retención sobre el sueldo de Dª. Lina C. R. en el importe de 39.029 ptas."

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por éste nuestro Auto del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
30/11/2009 18:29
yo tengo una gran duda, porque según lo leído ya no sé qué pensar. Mi pareja tiene una nómina de 800€ con un embargo de 105€, ahora ha llegado a su empresa una carta del juzgado que dice que tienen que embargarle el 50% de la nómina. Si ya tiene un embargo, le pueden poner otro porque se quedaría en menos de 400€ de sueldo. Cuánto es el mínimo interprofesional?? Gracias a todos.
Un saludo
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Embargo de salarios
09/10/2003 16:03
Hasta que punto se pueden embargar los salarios
del conyuge si se encuentran en regimen de separación de bienes?.
Una vez iniciado el procedimiento judicial pueden los acredores seguir intentando el cobro
através de una empresa de morosos y requiriendolo
repetidas veces en el trabajo o domicilio particular.
Y por ultimo me gustaria saber vuestra opinión sobre si caben varios embargos sobre un mismo salario hasta que solo quede el minimo interprofesional ¿si es así en caso de embargo del conyuge deberían ser inembargables dos salarios minimos o no...?
Muchas gracias.
15/12/2003 00:34
Preguntas varias cosas a la vez. A ver si puedo contestarte: Primero, habría que matizar si la deuda nace cuando los conyuges tenían régimen de gananciales, etc. pero eso lo tienes claro en el Codigo civil.
Con respecto a si una empresa de morosos puede seguir "acosando" una vez iniciado el procedimiento judicial, supongo que no hay nada que lo impida, lo mismo que antes de iniciarse el proceso judicial; siempre que esté dentro de la Ley.
Y en relación sobre si caben varios embargos sobre un mismo salario, debo decirte que no; pues de lo contrario así lo diría la LEC. Hay que ajustarse a lo que dispone el Art. 607, y si el cálculo se hace por debajo de lo que éste permite, podría otro Juzgado interesar que se retenga la diferencia; pero lonormal es que el primero que tenga derecho a retener, se ajuste integramente a la escala.
SALUDOS.
17/12/2003 22:36
En cuanto a lo del embargo del cónyuge añadiré a lo dicho por Javier que también habrá que tener en cuenta si el cónyuge, al margen de su régimen económico matrimonial, es también deudor (por ejemplo una fianza solidaria).

En cuanto al embargo de salarios, sí es posible la concurrencia de más de un embargo sobre el salario, y así lo vienen admitiendo los Juzgados (al menos por aquí), siempre y cuando se respete el mínimo inembargable.

En el caso expuesto, dada la situación de separación de bienes, la escala del artículo 607 Lec. se aplicaría por separado a cada una de las percepciones de los deudores.

Un abrazo.
20/12/2003 12:57
El Salario minimo interprofesional es inembargable, y para cuantias adicionales se estara a la escala que impone la norma de aplicacion art.607.2| LEC, no se puede embargar mas, y si existen otras ejecutorias de embargo se estaran a la espera de que acabe de ejecutarse la predecesora en ejecucion. L Autoridad Judicial esta para aplicar lo que dispone la ley, no para realizar una interpretacion extensiva in malam parten.
Deberias de tener en cuenta lo que dispone el art.607.4 por si pudiera ser tu caso.
Un saludo.
20/12/2003 20:16
Siento reiterar mi opinión discrepante, pero sí es posible que en otra ejecución se trabe embargo sobre un salario ya embargado en una anterior, siempre y cuando se respete el salario mínimo inembargable.

Desde luego podemos estar de acuerdo o no con que esto sea así, pero no existe ni un sólo precepto en la Lec. que lo impida, y así lo vienen sosteniendo las resoluciones de nuestras Audiencias Provinciales, al menos las resoluciones que yo conozco al respecto (sólo a modo de ejemplo la Audiencia Provincial de Huesca, la de Alicante, la de La Coruña, etc.).

Un abrazo.
23/12/2003 20:36
Estoy de acuerdo crisma, solo voy a añadir q cabe el reembargo, no obstante, es un medio de prelación del cobro del credito, se ejecutará una vez saldada la primera deuda y se pasará alsiguiente credito y así sucesivamente, esto se suele dar en el embargo de bienes y su enajenación, primero se saldará la deuda por la q se embargó inicialmente y el restante se aplicará a la otra deuda si para cubrir ésta se ha embargado ese bien. En el caso de los salarios pasa lo mismo, una vez embargado en sueldo, se podrá volver a embargar, pero no se ejecutará hasta no haber saldado la primera deuda. Mario, debes tener en cuenta q se embarga hasta el maximo permitido por la lec., ese tope impide q se ejecuten varios embargos simultaneos, salvo q se embarge una cantidad menor o se pacte transaccionalmente el pago de una cantidad mensual menor al tope permitido embargable, pero esto no suele pasar, por eso se puede afirmar, sin ser categoricos, q una vez embargado un salario se podrá proceder a embargar nuevamente, pero no su ejecución.
24/12/2003 01:17
Querido CHACAL,

Por supuesto que tengo en cuenta lo que me dices, y por descontado que entiendo lo que dices respecto del reembargo; ahora bien, y partiendo del hecho de que se pueda estar de acuerdo o no, entiendo que la interpretación del embargo de salarios, conforme a la regulación de la Lec. 1/2000, ha cambiado sustancialmente. Reconozco, también, que las resoluciones en este sentido son dispares, al igual que está ocurriendo con la mayor parte de los preceptos de la nueva Ley.

Ahora bien, el artículo 607 sólo establece un tope, un mínimo inembargable, el salario mínimo interprofesional, y luego una escala para la aplicación de la retención.

Por otro lado, si te fijas no existe un precepto ahora como el anterior artículo 1.452, que establecía literalmente lo que indicas en tu mensaje ¿se trata acaso de un olvido del legislador, o se ha hecho conscientemente?

Por último, el artículo 610 Lec., dedicado al reembargo, no impide la posibilidad que indico, salvo, claro está, que entremos en el tramo inembargable, que es, desde mi punto de vista, no la escala del artículo 607 aplicada sobre el primer embargo, sino el salario mínimo inteprofesional, único bien inembargable expresamente.

En cualquier caso, trataré de reproduciros alguna de las resoluciones que aplican este criterio.

Un abrazo.
24/12/2003 11:18
Como prometí copio una resolución que puede resultar interesante, y eso que fue dictada de conformidad con la Lec. de 1881. En la plaza en la que ejerzo, La Coruña, y en los partidos limítrofes, no existe controversia alguna al respecto, y se aplica la retención en la forma que indiqué en mis anteriores mensajes.

Un abrazo.

Auto Audiencia Provincial núm. 68/2001 Valencia (Sección 7ª), de 17 abril
Recurso de Apelación núm. 31/2001.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- El recurso de apelación, interpuesto por la representación procesal de la demandante-ejecutante contra el auto de 24 de noviembre del 2000, resolutorio del recurso de reposición, a su vez, interpuesto contra la providencia de 27 de octubre del 2000, impugna el mismo al considerar que infringe los artículos 1449 y 1451 de la L.E.C. de 1881, interesando su revocación y, por el contrario, se dicte nueva resolución por la que se acuerde practicar reembargo del sueldo de Dª. Lina C. R. sobre el sobrante existente de practicar la primera retención y en la forma establecida en el artículo 1451 de la L.E.C.

Entrando en el enjuiciamiento del motivo de apelación, constituye éste una cuestión de estricto orden jurídico por cuanto a la pretensión de la demandante de que sobre el sobrante existente, 216.784 ptas., se practique segunda retención, considera el Juzgador de Instancia que al practicarse ya una primera en importe de 128.869 ptas. constituye el límite máximo que con sujeción al artículo 1451 de la L.E.C. puede retenerse sobre el sueldo y pensiones. La sala admite que la cuestión sometida por vía de recurso no es pacifica en la jurisprudencia de las Audiencias Provinciales, existiendo distintas Audiencias que mantienen el criterio del Juzgador de Instancia, señalando, entre otras, las resoluciones de las A.P. de Huesca, de 21 de julio de 1994 (AC 19941197), de Lugo, de 9 de octubre de 1997 (AC 19972107), y de Las Palmas, de 3 de febrero de 1998, mientras que otras, entre las que se encuentra la sección que resuelve este recurso y la de la A.P. de Barcelona, Sección 17, de fecha 4 de febrero de 1999 (AC 19998807), entienden que lo inembargable es el salario mínimo interprofesional y que cuando concurran distintos embargos sobre el sueldo no hay obstáculo legal para practicar segunda y sucesivas retenciones, aplicando siempre los tramos y cuantías del artículo 1451 de la L.E.C. Concurren circunstancias de orden social, que exigen una interpretación acorde con el criterio del articulo 3 del C.C. pues podría darse la paradoja de que un deudor que percibiera un sueldo elevado y tuviera una pluralidad de acreedores pudiera disponer, como en el presente caso ocurre, de un salario neto de 217.000 ptas., muy superior al doble del salario mínimo interprofesional, y no verse afectada su situación patrimonial, lo que abonaría la posibilidad de nuevos endeudamientos.

Siguiendo ese criterio, el legislador no pensó en la concurrencia de una pluralidad de deudores, de ahí que la interpretación que ésta Sala realiza del artículo 1451 de la L.E.C. es que el salario mínimo interprofesional es inembargable y que el deudor responde con todos sus bienes en el cumplimiento de sus obligaciones. Así pues, si la ejecutada, Sra. L., percibe una retribución neta mensual, incrementada con el prorrateo de pagas extraordinarias, de 445.964 ptas., y se le practican como deducciones permanentes mensuales, 100.311 ptas., ello supone un neto mensual de 345.653 ptas. que fue tomada como base para la primera retención, calculada en 128.869 ptas., quedando un sobrante de 216. 784 ptas., que no impide practicar una segunda retención, por lo que resulta un importe de 39.029 ptas. Como fundamento de ésta resolución se señala la dictada por la A.P. de Barcelona, Sección 17, de fecha 4 de febrero de 1999, que analiza el problema:

PRIMERO.–Problema de autos: si embargado el sueldo del demandado dentro de los limites que autoriza el art. 1451 LEC, cabe trabar nuevo embargo sobre el sobrante aplicando a su importe en este segundo embargo también la regla contenida en dicho precepto.
24/12/2003 11:19
El auto de esta Sala, de 19 de junio de 1997 , resolvió ya la cuestión objeto de recurso en estos términos:

"se plantea en esta alzada una cuestión estrictamente jurídica, cual es la forma en que ha de articularse la concurrencia de varios embargos sobre el sueldo o pensión del ejecutado. Según el apelante, mientras no se extinga el primer embargo no podrá retenerse cantidad alguna por los posteriores, y por tanto, no podrá retenerse por el trabado en los autos de que este incidente dimana, ya que es el segundo, entendiendo que la solución contraria vulneraría el art. 1451 LEC al exceder de los límites máximos fijados por éste. La entidad ejecutante vulneraría el art. 1451 LEC al exceder de los límites máximo fijados por éste. La entidad ejecutante sostiene, por contra, que solo el salario mínimo interprofesional es inembargable (art. 1449 LEC) y, por ello, si de conformidad pon las normas del art. 1451 LEC la parte demandada sigue percibiendo un salario mínimo superior al mínimo interprofesional, éste es reembargable, y sobre el líquido que reste tras las retenciones que se practiquen por el anterior o anteriores embargos, se volverá a aplicar la normativa del art. 1451 LEC. La primera tesis consiste en una aplicación pura del principio de prioridad, de tal modo que el primero que se embargue es el único que de momento cobra, y los embargos posteriores habrán de esperarse hasta tanto no se extinga ese primer embargo. Todo ello, claro está, sin perjuicio de que los ulteriores acreedores interpongan tercería de mejor derecho. El criterio de la apelada, que es el que sigue la resolución impugnada, pudiera parecer en una primera lectura del art. 1451 LEC contrario a dicho precepto, porque si la ley quisiera autorizar el embargo de una porción del suelo superior a la que resulta de aplicar una sola vez la escala legal que dicho precepto establece no habría razón alguna para no permitir que esa retención se hiciera a favor del primer acreedor embargante. Ahora bien, si se examina en conjunto la regulación del embargo se ha de llegar a la conclusión de que tal criterio es el que mejor se acomoda a esta porque como ha señalado la doctrina que se ha ocupado del tema:

1) La literalidad de la ley no lo excluye, pues lo único que declara expresamente inembargable es el salario, sueldo jornal o retribución o sus equivalentes que no exceda de la cuantía señalada para el salario mínimo interprofesional (art. 1449, párrafo 2)

2) Supone una interpretación restrictiva, es decir, acomodada a las reglas clásicas de interpretación legal, de lo que en definitiva no es mas que una excepción, la exención del embargo que establece el art. 1451 LEC más allá del salario mínimo.

3) Con dicho criterio se vendrá a paliar la ausencia de regulación legal de la figura del concurso de acreedores en la ejecución civil singular, a diferencia de lo que ocurre en el derecho comparado y después de la LPL de 1990 (RCL 199092 y 1049), incluso en nuestra ejecución laboral.

"En consecuencia, el primer embargo trabado sobre el sueldo o pensión operará como descuento de los referidos en el párrafo segundo del art. 1451 LEC, a los efectos de fijar la cantidad líquida que sirva de tipo para regular el segundo embargo, según las reglas establecidas en aquel, y así sucesivamente, por lo que al no haberse traspasado dichos límites en el supuesto significado procede desestimar el recurso".

En atención a las consideraciones expuestas procede estimar el recurso.

SEGUNDO.- De conformidad con el artículo 896 de la L.E,.C., al estimarse el recurso, no procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de esta instancia.

Vistos los preceptos legales y demás de general y pertinente aplicación,

PARTE DISPOSITIVA
LA SALA ACUERDA:
Que con estimación del recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Dª. María A. V. en representación de CAJA DE AHORROS DEL MEDITERRANEO contra el auto de fecha 24 de noviembre del 2000, dictado por el Juzgado de Primera Instancia núm. 17 de Valencia, debemos revocar el mismo y, en su lugar, se dicta otro por el que se acuerda practicar segunda retención sobre el sueldo de Dª. Lina C. R. en el importe de 39.029 ptas."

No procede especial pronunciamiento en cuanto a las costas de ésta instancia.

Y, a su tiempo, devuélvanse los autos al Juzgado de procedencia, para su ejecución y debido cumplimiento.

Así por éste nuestro Auto del que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
30/11/2009 18:29
yo tengo una gran duda, porque según lo leído ya no sé qué pensar. Mi pareja tiene una nómina de 800€ con un embargo de 105€, ahora ha llegado a su empresa una carta del juzgado que dice que tienen que embargarle el 50% de la nómina. Si ya tiene un embargo, le pueden poner otro porque se quedaría en menos de 400€ de sueldo. Cuánto es el mínimo interprofesional?? Gracias a todos.
Un saludo