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Esta el ordenador estropeado, tiene que ir al juzgado.

8 Comentarios
 
11/11/2006 10:57
No hay de qué.

¡¡Saludos!!
11/11/2006 09:43
Muchisimas gracias sonrisa :) excelente tu aportacion en este foro si señor. ja ja ja ja ja un saludo camarada.
11/11/2006 01:54
SEGUNDO.- El acusado, DIRECCION000 de la Policía local, encargado de encauzar y dar trámite a las denuncias que fueran presentadas por los particulares, dejó de cumplir conscientemente con lo que era su obligación en relación a numerosas denuncias entre los años 1992 a 1994 inclusives, denuncias que, aunque no se referían a hechos de gran transcendencia, se dejaban en la oficina sin practicar ninguna clase de diligencia, no constando de otro lado que se hubiere producido grave daño a tercero o a la causa pública.
En realidad, y abundando en lo dicho, el nuevo Código se ha limitado a actualizar el lenguaje y a introducir algunas precisiones técnicas en relación con el anterior Código. El sujeto activo de la infracción solo puede ser el funcionario público o autoridad que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de delitos y de sus responsabilidades, bien entendido que no es necesario que los hechos delictivos se produzcan con ocasión del desempeño de sus funciones por cuanto que también deberá
apreciarse el tipo penal del artículo 408 cuando se cometa fuera de las horas de servicio propias del funcionario de que se trate (ver las Sentencias de 2 de junio y 18 de mayo de 1994).
La conducta típica consiste, como se ha dicho antes, en dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia o de sus responsables. Infracción de omisión pura lo que significa que el autor debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, seguido de una dejación de funciones, o efectivo abandono de su obligación, de modo que no se llegue a practicar ninguna conducta tendente a la persecución de ese presunto delito. De ahí que la conducta omitida puede proyectarse de muy diversas maneras (no detener al autor conocido, no instruir atestado alguno, ilícita puesta en libertad al presunto culpable, etc).
Finalmente y por lo que se refiere al elemento subjetivo no puede caber duda la necesidad del dolo criminal e intencional. Es la malicia o la intención de que hablan uno u otro Código. Esa diferencia, más arriba señalada, es realmente intranscendente aunque pudiera interpretarse que el legislador quiere ahora hacer hincapié en el dolo directo para excluir el dolo indirecto o eventual, es decir como si se quisiera restringir el tipo a las formas de dolo con una presencia volitiva más intensa.

TERCERO.- El delito de ahora está claramente definido y acreditado en las actuaciones tal y como la propia resolución recurrida explica detalladamente en su fundamento jurídico primero.
El único motivo del presente recurso denuncia, a través del artículo 849.1 procesal, la indebida aplicación del susodicho artículo 408 de la ley sustantiva. Es indudable que si se respeta el hecho probado, por imposición del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal so pena de inadmisión cuando de esta vía casacional se trata, si se respeta el hecho probado, se repite, es indudable la comisión del delito por la Audiencia asumido. Todos y cada uno de los presupuestos condicionantes, antes explicados, concurren en la conducta del acusado que en los supuestos concretos que se indican, siendo el DIRECCION000 de la Policía y el encargado de inicialmente encauzar la tramitación de las denuncias, se abstuvo de cumplir con su obligación hasta ocultar a otra Policía, o al Juzgado correspondiente, la
existencia de las mismas".


¡¡¡Saludos!!!
11/11/2006 01:53
Mira, Harry, te he encontardo esta Sentencia, que espero te sea de ayuda:

STS 17/06/98:

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La omisión de perseguir delitos, por el que el recurrente ha sido condenado, viene tipificada en el artículo 408 del Código de 1995, precepto más favorable para el acusado que el artículo 359 del Código de 1973, vigente cuando los hechos ocurrieron.
En el presente supuesto, curioso e interesante, ha de partirse del análisis que merezca el estudio comparativo de dos preceptos, el artículo 408 del vigente Código y el artículo 359 del Código derogado de 1973, en tanto que ambos tratan de la misma infracción, dejar de promover la acción de la justicia, siquiera con matizaciones diversas y relevantes.
La redacción anterior se refería a quien maliciosamente dejare de promover la persecución y castigo de los delincuentes, en tanto que el vigente Código habla del que intencionadamente dejase de promover la persecución de los delitos o sus responsables. A primera vista, y con respeto y acatamiento tanto al principio de legalidad de los artículos 25.1 constitucional y 2.1 sustantivo penal como al principio de retroactividad de la norma más favorable del artículo 2.2 de igual ley sustantiva, no cabe duda el contenido más beneficioso del Código de 1995 con relación a unos hechos acaecidos durante la vigencia del Código de 1973.
En ambos casos la omisión de la diligencia debida para, como autoridad o funcionario, investigar, perseguir y aclarar la presunta infracción cometida por un tercero, se constituye en el eje definidor del tipo penal, aunque el respeto de la legalidad no venga a ser, al menos directamente, el objeto jurídico tutelado sino el correcto desempeño de funciones públicas transcendentales en la sociedad.
El tipo penal, sancionado como ha sido dicho más benévolamente que en el Código anterior, no viene incluido dentro de la prevaricación, o como modalidad de la prevaricación, tal acontecía en el sistema legal anterior. Lo importante es, sin embargo, consignar que el delito supone una dejación de funciones públicas que genera importantes y graves perjuicios.
Es un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas. Junto a ello, la dejación de funciones ha de ser patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable (Sentencia de 20 de abril de 1990), ya sea porque no instruye el obligado atestado o porque pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito (Sentencia de 9 de julio de 1994).
Es preciso, desde el punto de vista subjetivo, hablar de una comisión dolosa que ello no obstante, como delito de mera inactividad, no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Jurídicamente, y por lo que se refiere al supuesto de ahora, ya ha sido dicho el contenido diverso de los tipos penales de los respectivos Códigos en cuanto a su ámbito penal.


Continúa......
10/11/2006 14:55
Gracias una vez mas. señores los indios ya se estan retirando (mis dudas claro esta). un saludo.
10/11/2006 14:37
No sé qué decirte, amigo Harry. Quizá se pueda encajar en el 408 del Código Penal, si existe una finalidad, ánimo ,etc. de que ese delito no sea perseguido.

Pero con total seguridad no puedo decírtelo, la verdad. Te buscaré algo sobre el tema, con más tiempo.

Espera más opiniones. ¡¡Saludos!!
10/11/2006 14:24
Entiendo la obligacion, 269 de la lecrim, pero,

¿en que incurriria la persona que se niega a recoger la denuncia?

Muchisimas gracias sonrisa :) apareces como el septimo de caballeria en el horizonte, cuando los indios estan machacando a los aldeanos, como una peli del oeste, a nuestro encuentro para salvarnos, ja ja ja ja ja ja un saludo.
10/11/2006 14:09
Art. 269 in fine. Así, a bote pronto.

¡¡Saludos!!
Esta el ordenador estropeado, tiene que ir al juzgado.
10/11/2006 14:05
Buenos dias a todos/as, vamos al grano.

La negativa a recoger una denuncia o incluso tramitarla ¿Que ilicito penal se vulnera? ¿Si es penal?

Me gustaria que nombrarais, articulo de la ley de enjuiciamiento criminal, en el que tenemos el deber de tramitir y recoger las denuncias, para derivarlas a las entidades u organismos competentes para su conocimiento y resolucion.
La verdad que no lo encuentro en la Lecrim. echarme una mano. un saludo.
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11/11/2006 10:57
No hay de qué.

¡¡Saludos!!
11/11/2006 09:43
Muchisimas gracias sonrisa :) excelente tu aportacion en este foro si señor. ja ja ja ja ja un saludo camarada.
11/11/2006 01:54
SEGUNDO.- El acusado, DIRECCION000 de la Policía local, encargado de encauzar y dar trámite a las denuncias que fueran presentadas por los particulares, dejó de cumplir conscientemente con lo que era su obligación en relación a numerosas denuncias entre los años 1992 a 1994 inclusives, denuncias que, aunque no se referían a hechos de gran transcendencia, se dejaban en la oficina sin practicar ninguna clase de diligencia, no constando de otro lado que se hubiere producido grave daño a tercero o a la causa pública.
En realidad, y abundando en lo dicho, el nuevo Código se ha limitado a actualizar el lenguaje y a introducir algunas precisiones técnicas en relación con el anterior Código. El sujeto activo de la infracción solo puede ser el funcionario público o autoridad que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de delitos y de sus responsabilidades, bien entendido que no es necesario que los hechos delictivos se produzcan con ocasión del desempeño de sus funciones por cuanto que también deberá
apreciarse el tipo penal del artículo 408 cuando se cometa fuera de las horas de servicio propias del funcionario de que se trate (ver las Sentencias de 2 de junio y 18 de mayo de 1994).
La conducta típica consiste, como se ha dicho antes, en dejar de promover la persecución de los delitos de que se tenga noticia o de sus responsables. Infracción de omisión pura lo que significa que el autor debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, seguido de una dejación de funciones, o efectivo abandono de su obligación, de modo que no se llegue a practicar ninguna conducta tendente a la persecución de ese presunto delito. De ahí que la conducta omitida puede proyectarse de muy diversas maneras (no detener al autor conocido, no instruir atestado alguno, ilícita puesta en libertad al presunto culpable, etc).
Finalmente y por lo que se refiere al elemento subjetivo no puede caber duda la necesidad del dolo criminal e intencional. Es la malicia o la intención de que hablan uno u otro Código. Esa diferencia, más arriba señalada, es realmente intranscendente aunque pudiera interpretarse que el legislador quiere ahora hacer hincapié en el dolo directo para excluir el dolo indirecto o eventual, es decir como si se quisiera restringir el tipo a las formas de dolo con una presencia volitiva más intensa.

TERCERO.- El delito de ahora está claramente definido y acreditado en las actuaciones tal y como la propia resolución recurrida explica detalladamente en su fundamento jurídico primero.
El único motivo del presente recurso denuncia, a través del artículo 849.1 procesal, la indebida aplicación del susodicho artículo 408 de la ley sustantiva. Es indudable que si se respeta el hecho probado, por imposición del artículo 884.3 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal so pena de inadmisión cuando de esta vía casacional se trata, si se respeta el hecho probado, se repite, es indudable la comisión del delito por la Audiencia asumido. Todos y cada uno de los presupuestos condicionantes, antes explicados, concurren en la conducta del acusado que en los supuestos concretos que se indican, siendo el DIRECCION000 de la Policía y el encargado de inicialmente encauzar la tramitación de las denuncias, se abstuvo de cumplir con su obligación hasta ocultar a otra Policía, o al Juzgado correspondiente, la
existencia de las mismas".


¡¡¡Saludos!!!
11/11/2006 01:53
Mira, Harry, te he encontardo esta Sentencia, que espero te sea de ayuda:

STS 17/06/98:

II. FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La omisión de perseguir delitos, por el que el recurrente ha sido condenado, viene tipificada en el artículo 408 del Código de 1995, precepto más favorable para el acusado que el artículo 359 del Código de 1973, vigente cuando los hechos ocurrieron.
En el presente supuesto, curioso e interesante, ha de partirse del análisis que merezca el estudio comparativo de dos preceptos, el artículo 408 del vigente Código y el artículo 359 del Código derogado de 1973, en tanto que ambos tratan de la misma infracción, dejar de promover la acción de la justicia, siquiera con matizaciones diversas y relevantes.
La redacción anterior se refería a quien maliciosamente dejare de promover la persecución y castigo de los delincuentes, en tanto que el vigente Código habla del que intencionadamente dejase de promover la persecución de los delitos o sus responsables. A primera vista, y con respeto y acatamiento tanto al principio de legalidad de los artículos 25.1 constitucional y 2.1 sustantivo penal como al principio de retroactividad de la norma más favorable del artículo 2.2 de igual ley sustantiva, no cabe duda el contenido más beneficioso del Código de 1995 con relación a unos hechos acaecidos durante la vigencia del Código de 1973.
En ambos casos la omisión de la diligencia debida para, como autoridad o funcionario, investigar, perseguir y aclarar la presunta infracción cometida por un tercero, se constituye en el eje definidor del tipo penal, aunque el respeto de la legalidad no venga a ser, al menos directamente, el objeto jurídico tutelado sino el correcto desempeño de funciones públicas transcendentales en la sociedad.
El tipo penal, sancionado como ha sido dicho más benévolamente que en el Código anterior, no viene incluido dentro de la prevaricación, o como modalidad de la prevaricación, tal acontecía en el sistema legal anterior. Lo importante es, sin embargo, consignar que el delito supone una dejación de funciones públicas que genera importantes y graves perjuicios.
Es un delito de omisión pura en el que el sujeto activo (autoridad o funcionario público que tenga entre sus atribuciones legales la de promover la persecución de los delitos y sus responsables) debe haber conocido, por cualquier vía, la perpetración del delito, no de faltas ni de infracciones administrativas. Junto a ello, la dejación de funciones ha de ser patente, manifiesta y total, ya sea porque no proceda a la detención del responsable (Sentencia de 20 de abril de 1990), ya sea porque no instruye el obligado atestado o porque pone en libertad, ilícitamente, al responsable del delito (Sentencia de 9 de julio de 1994).
Es preciso, desde el punto de vista subjetivo, hablar de una comisión dolosa que ello no obstante, como delito de mera inactividad, no requiere un resultado concreto posterior a la infracción del deber de actuar. Jurídicamente, y por lo que se refiere al supuesto de ahora, ya ha sido dicho el contenido diverso de los tipos penales de los respectivos Códigos en cuanto a su ámbito penal.


Continúa......
10/11/2006 14:55
Gracias una vez mas. señores los indios ya se estan retirando (mis dudas claro esta). un saludo.
10/11/2006 14:37
No sé qué decirte, amigo Harry. Quizá se pueda encajar en el 408 del Código Penal, si existe una finalidad, ánimo ,etc. de que ese delito no sea perseguido.

Pero con total seguridad no puedo decírtelo, la verdad. Te buscaré algo sobre el tema, con más tiempo.

Espera más opiniones. ¡¡Saludos!!
10/11/2006 14:24
Entiendo la obligacion, 269 de la lecrim, pero,

¿en que incurriria la persona que se niega a recoger la denuncia?

Muchisimas gracias sonrisa :) apareces como el septimo de caballeria en el horizonte, cuando los indios estan machacando a los aldeanos, como una peli del oeste, a nuestro encuentro para salvarnos, ja ja ja ja ja ja un saludo.
10/11/2006 14:09
Art. 269 in fine. Así, a bote pronto.

¡¡Saludos!!
Esta el ordenador estropeado, tiene que ir al juzgado.
10/11/2006 14:05
Buenos dias a todos/as, vamos al grano.

La negativa a recoger una denuncia o incluso tramitarla ¿Que ilicito penal se vulnera? ¿Si es penal?

Me gustaria que nombrarais, articulo de la ley de enjuiciamiento criminal, en el que tenemos el deber de tramitir y recoger las denuncias, para derivarlas a las entidades u organismos competentes para su conocimiento y resolucion.
La verdad que no lo encuentro en la Lecrim. echarme una mano. un saludo.