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estatuto de autonomia

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Estatuto de autonomia
30/04/2010 01:03
Tras la aprobación de la CE, el órgano colegiado superior preautonómico de Castilla y León, en uso de la Disposición transitoria primera CE, inició el proceso autonómico previsto en el Art.143 CE respecto de las provincias integradas en el ente preautonómico, pero al manifestarse en contra los municipios de Segovia y su Diputación provincial, el proceso autonómico de Castilla-León concluyó con la redacción de un Estatuto de Autonomía del que Segovia quedaba al margen. Por su parte, en las mismas fechas, las Cortes Generales, con base en el Art.144 CE, aprueban una Ley orgánica que impone la incorporación de Segovia al proceso autonómico de Castilla y León, pues Segovia es la única provincia que no se ha incardinado en alguna Comunidad Autónoma, lo que se considera distorsionador para el interés nacional. Contra esta Ley orgánica se interpone recurso de inconstitucionalidad ya que, a juicio de los recurrentes, vulnera la autonomía. Ésta, al ser concebida como un derecho, debe ser de ejercicio voluntario, sin que quepa obligar a los territorios a convertirse en Comunidad Autónoma, pues el Art.144 CE sólo permite excepcionalmente que las Cortes los sustituyan en el ejercicio de la iniciativa autonómica cuando ellos no la hubieran activado, pero no cuando la hubieran rechazado. Es más, el Art.143 CE exige que pasen 5 años, a contar desde que la iniciativa autonómica no ha prosperado, para que las Cortes u otro de los entes legitimados puedan reiterarla y ese plazo aquí no se ha respetado. Por si fuera poco, el Estatuto de Castilla-León, al que Segovia quedaría sometida, establece, a su juicio, unos derechos y deberes distintos a los que están sujetos los ciudadanos de otras Comunidades Autónomas y asume competencias que no aparecen mencionadas en los Arts. 148 ni 149 CE, en unos casos de manera inmediata y en otros condicionando esa asunción bien a la aprobación de una ley del Art.150 1 y 2 CE, bien a la aprobación, transcurridos 5 años, de una reforma estatutaria por su Parlamento. Por ello se plantean igualmente recurrir el Estatuto con base en estos argumentos.
• Dictamine sobre los argumentos de los recurrentes y resuelva, en consecuencia, sobre la constitucionalidad de la Ley orgánica y del Estatuto de Autonomía.
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30/04/2010 01:03
Tras la aprobación de la CE, el órgano colegiado superior preautonómico de Castilla y León, en uso de la Disposición transitoria primera CE, inició el proceso autonómico previsto en el Art.143 CE respecto de las provincias integradas en el ente preautonómico, pero al manifestarse en contra los municipios de Segovia y su Diputación provincial, el proceso autonómico de Castilla-León concluyó con la redacción de un Estatuto de Autonomía del que Segovia quedaba al margen. Por su parte, en las mismas fechas, las Cortes Generales, con base en el Art.144 CE, aprueban una Ley orgánica que impone la incorporación de Segovia al proceso autonómico de Castilla y León, pues Segovia es la única provincia que no se ha incardinado en alguna Comunidad Autónoma, lo que se considera distorsionador para el interés nacional. Contra esta Ley orgánica se interpone recurso de inconstitucionalidad ya que, a juicio de los recurrentes, vulnera la autonomía. Ésta, al ser concebida como un derecho, debe ser de ejercicio voluntario, sin que quepa obligar a los territorios a convertirse en Comunidad Autónoma, pues el Art.144 CE sólo permite excepcionalmente que las Cortes los sustituyan en el ejercicio de la iniciativa autonómica cuando ellos no la hubieran activado, pero no cuando la hubieran rechazado. Es más, el Art.143 CE exige que pasen 5 años, a contar desde que la iniciativa autonómica no ha prosperado, para que las Cortes u otro de los entes legitimados puedan reiterarla y ese plazo aquí no se ha respetado. Por si fuera poco, el Estatuto de Castilla-León, al que Segovia quedaría sometida, establece, a su juicio, unos derechos y deberes distintos a los que están sujetos los ciudadanos de otras Comunidades Autónomas y asume competencias que no aparecen mencionadas en los Arts. 148 ni 149 CE, en unos casos de manera inmediata y en otros condicionando esa asunción bien a la aprobación de una ley del Art.150 1 y 2 CE, bien a la aprobación, transcurridos 5 años, de una reforma estatutaria por su Parlamento. Por ello se plantean igualmente recurrir el Estatuto con base en estos argumentos.
• Dictamine sobre los argumentos de los recurrentes y resuelva, en consecuencia, sobre la constitucionalidad de la Ley orgánica y del Estatuto de Autonomía.