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Excepción de litispendencia y demandas sucesivas de copropietarios.

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Excepción de litispendencia y demandas sucesivas de copropietarios.
01/08/2008 19:41
Existe una doctrina jurisprudencial antigua y plenamente consolidada que recogen autores clásicos del derecho civil, como Albaladejo y O`Callaghan entre muchos otros, según la cual en situaciones de copropiedad cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio y ejercitar las oportunas acciones y reclamaciones para la protección, no sólo de su cuota, sino, en beneficio común, del derecho íntegro sobre la cosa. De forma que la sentencia favorable aproveche a todos, y la adversa no perjudique sino al que ejercitó la acción. Este ejercicio procesal de los derechos fundados en la copropiedad es lo que la doctrina procesalista conoce como legitimación por sustitución.

Como muestra de la referida jurisprudencia:


STS Sala 1ª, 14-3-1969.

“TERCERO.- Que tampoco- puede prosperar el motivo quinto, fundado en la no aplicación de los artículos 392, 393 y 394 del Código Civil, de los siguientes y de los concordantes, aparte de esa indeterminación que como opuesta a la claridad y precisión bastaría para su inadmisión, porque, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 8 de abril de 1965, es doctrina legal, tan conocida que hace innecesaria su cita detallada, que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño, puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, pues ha de actuar en provecho de la comunidad y no exclusivamente para sí, y para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos, se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueron parte en el pleito, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que les perjudique la contraria, pues como declara la Sentencia de 17 de junio de 1927, para que el fallo obtenido por un condómino afecte a los demás, se precisa que haya resultado en interés de todos ellos, como sucede en el caso de autos, al pedir el cumplimiento del contrato, procediendo por todo lo expuesto la desestimación integra del recurso...”


STS Sala 1ª, S 14-10-2004


“....Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 E y 15 de julio de 1992).

La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, especifica que “cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios...”



De lo expuesto resulta evidente que cada copropietario tiene autonomía propia para actuar en defensa de la comunidad sin que sus acciones judiciales causen ni litispendencia respecto a los demás copropietarios ni tampoco la sentencia que recaiga en el juicio planteado por uno o varios comuneros goce de eficacia de cosa juzgada respecto a los demás comuneros que no intervinieron en ese juicio.

No obstante, y a pesar de la claridad de la doctrina expresada me encontré recientemente con un caso en el que primero presenta demanda un copropietario que actúa en beneficio de la comunidad solicitando la nulidad de una partición hereditaria que perjudicaba los intereses de comunidad de propietarios. Posteriormente, otro comunero entabla demanda solicitando lo mismo y añadiendo otras peticiones conexas con el resultado de que en fase de audiencia previa la juez estima la excepción de litispendencia alegada por el demandado de litispendencia por entender que entre ambos procesos existe la triple identidad de personas, cosas y causa, y tras citar la jurisprudencia consolidada a que antes hicimos referencia, la soslaya por entender que existe un contenido casi idéntico entre ambas demandadas y no existen intereses contrapuestos entre los comuneros demandantes, y por tanto no se entiende justificada la aplicación de la jurisprudencia citada. El auto se apeló y la cuestión está pendiente de resolución por la Audiencia Provincial.

A mi juicio resulta sorprendente e injustificado el criterio del juzgador de instancia que no aplica la jurisprudencia consolidada que si permite lo más, es decir que ante una acción fracasada de un comunero pueda otro entablar idéntica pretensión sin que le afecte la cosa juzgada, tendrá que permitir también lo menos, y esto es que antes de que se dicte sentencia en el primer juicio pueda otro comunero iniciar un procedimiento sobre idéntico objeto.

No obstante, dejo la cuestión en el aire sometida a cualquier parecer mejor fundado.


Mayo 2007.

Pablo Vigo López (abogado).
26/01/2011 17:36
Att. Pablo Vigo.
Soy compañera, y me ha parecido muy interesante tu razonamiento. Actualmente se me plantea una disquisición procesal: habiendo sido demandada en procedimiento ordinario una Comunidad de propietarios por impago de un contrato, y habiendo acordado seguidamente dicha Comunidad por mayoría personarse y contestar a la demanda, ¿podría un condueño miembro de dicha Comunidad individualmente personarse en juicio como codemandado y allanarse respecto de la demanda? Ello podría argumentarse aduciendo la falta de personalidad jurídica de la Comunidad, el derecho a defensa, y motivar dicha decisión en la convicción de la futura estimación de la demanda; así, el propietario disidente consignaría o abonaría el importe correspondiente a su participación en el objeto demandado, y no tendría que participar en la posible condena en costas a la Comunidad si, como es previsible, finalmente se pierde el juicio.
Me gustaría saber tu opinión.
Gracias
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01/08/2008 19:41
Existe una doctrina jurisprudencial antigua y plenamente consolidada que recogen autores clásicos del derecho civil, como Albaladejo y O`Callaghan entre muchos otros, según la cual en situaciones de copropiedad cualquiera de los condueños puede comparecer en juicio y ejercitar las oportunas acciones y reclamaciones para la protección, no sólo de su cuota, sino, en beneficio común, del derecho íntegro sobre la cosa. De forma que la sentencia favorable aproveche a todos, y la adversa no perjudique sino al que ejercitó la acción. Este ejercicio procesal de los derechos fundados en la copropiedad es lo que la doctrina procesalista conoce como legitimación por sustitución.

Como muestra de la referida jurisprudencia:


STS Sala 1ª, 14-3-1969.

“TERCERO.- Que tampoco- puede prosperar el motivo quinto, fundado en la no aplicación de los artículos 392, 393 y 394 del Código Civil, de los siguientes y de los concordantes, aparte de esa indeterminación que como opuesta a la claridad y precisión bastaría para su inadmisión, porque, como ha declarado esta Sala en su Sentencia de 8 de abril de 1965, es doctrina legal, tan conocida que hace innecesaria su cita detallada, que cualquiera de los comuneros puede comparecer en juicio, en asuntos que afecten a los derechos de la comunidad, tanto para ejercitarlos como para defenderlos, por lo que un condueño, puede entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos, pues ha de actuar en provecho de la comunidad y no exclusivamente para sí, y para compaginar la doctrina de la cosa juzgada con la no intervención de todos los condóminos, se limita la eficacia de la sentencia dictada respecto a los que no fueron parte en el pleito, al caso de que dicha sentencia les sea favorable, sin que les perjudique la contraria, pues como declara la Sentencia de 17 de junio de 1927, para que el fallo obtenido por un condómino afecte a los demás, se precisa que haya resultado en interés de todos ellos, como sucede en el caso de autos, al pedir el cumplimiento del contrato, procediendo por todo lo expuesto la desestimación integra del recurso...”


STS Sala 1ª, S 14-10-2004


“....Cualquiera de los condueños está legitimado procesalmente para ejercitar acciones en beneficio de todos los comuneros (Sentencias de 9 de febrero y 28 de octubre de 1991 E y 15 de julio de 1992).

La Sentencia del Tribunal Supremo citada de 9 de febrero de 1991, especifica que “cualquiera de ellos pueda, en legítima defensa de sus intereses, promover acciones o excepcionar cuantos medios jurídicos a su alcance puedan asistirle, habida cuenta de que a tenor de esa misma doctrina los resultados perjudiciales no vinculan a los demás copropietarios...”



De lo expuesto resulta evidente que cada copropietario tiene autonomía propia para actuar en defensa de la comunidad sin que sus acciones judiciales causen ni litispendencia respecto a los demás copropietarios ni tampoco la sentencia que recaiga en el juicio planteado por uno o varios comuneros goce de eficacia de cosa juzgada respecto a los demás comuneros que no intervinieron en ese juicio.

No obstante, y a pesar de la claridad de la doctrina expresada me encontré recientemente con un caso en el que primero presenta demanda un copropietario que actúa en beneficio de la comunidad solicitando la nulidad de una partición hereditaria que perjudicaba los intereses de comunidad de propietarios. Posteriormente, otro comunero entabla demanda solicitando lo mismo y añadiendo otras peticiones conexas con el resultado de que en fase de audiencia previa la juez estima la excepción de litispendencia alegada por el demandado de litispendencia por entender que entre ambos procesos existe la triple identidad de personas, cosas y causa, y tras citar la jurisprudencia consolidada a que antes hicimos referencia, la soslaya por entender que existe un contenido casi idéntico entre ambas demandadas y no existen intereses contrapuestos entre los comuneros demandantes, y por tanto no se entiende justificada la aplicación de la jurisprudencia citada. El auto se apeló y la cuestión está pendiente de resolución por la Audiencia Provincial.

A mi juicio resulta sorprendente e injustificado el criterio del juzgador de instancia que no aplica la jurisprudencia consolidada que si permite lo más, es decir que ante una acción fracasada de un comunero pueda otro entablar idéntica pretensión sin que le afecte la cosa juzgada, tendrá que permitir también lo menos, y esto es que antes de que se dicte sentencia en el primer juicio pueda otro comunero iniciar un procedimiento sobre idéntico objeto.

No obstante, dejo la cuestión en el aire sometida a cualquier parecer mejor fundado.


Mayo 2007.

Pablo Vigo López (abogado).
26/01/2011 17:36
Att. Pablo Vigo.
Soy compañera, y me ha parecido muy interesante tu razonamiento. Actualmente se me plantea una disquisición procesal: habiendo sido demandada en procedimiento ordinario una Comunidad de propietarios por impago de un contrato, y habiendo acordado seguidamente dicha Comunidad por mayoría personarse y contestar a la demanda, ¿podría un condueño miembro de dicha Comunidad individualmente personarse en juicio como codemandado y allanarse respecto de la demanda? Ello podría argumentarse aduciendo la falta de personalidad jurídica de la Comunidad, el derecho a defensa, y motivar dicha decisión en la convicción de la futura estimación de la demanda; así, el propietario disidente consignaría o abonaría el importe correspondiente a su participación en el objeto demandado, y no tendría que participar en la posible condena en costas a la Comunidad si, como es previsible, finalmente se pierde el juicio.
Me gustaría saber tu opinión.
Gracias