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Fallecimiento del fiador

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Fallecimiento del fiador
22/03/2015 00:05
Calígula firmó como fiador un contrato de locación de inmueble (Argentina) en donde el locatario es su amigo Cícero. Al tiempo recibe una carta documento en donde se lo intíma al pago de mercedes locativas (canon mensual) que Cícero no habría abonado. Cayetano, hijo de Calígula -quien había fallecido- le consulta a Servanda que debe hacer. Servanda le pide el contrato y después de su lectura le dice que no se haga problema que todavía no está obligado al pago. “Cómo?” manifiesta Cayetano”…si mi padre fue el que firmó y ha fallecido, porqué debo abonar yo…”. Servanda le explica el porqué de sus dos respuestas. Cuáles habrán sido?
22/03/2015 11:43
Qué excelente y añeja expresión "merced locativa". Suponemos que en Argentina el derecho civil es de abolengo romano y que cursarán las mismas excepciones que por aquí, en torno a la fianza, por lo que le contestamos con nuestro propio código.
Para que el heredero tenga que pechar con la fianza, han de darse dos condiciones: la excusión y la aceptación de herencia.
La fianza es un acuerdo aparejado a la obligación; pero no es la obligación principal. El mero hecho de que el deudor rehúse el pago no hace nacer la posibilidad legal de ejecutar la fianza. Además del impago como hecho, ha de abrirse la excusión, instituto mediante el cual si el fiador señala bienes suficientes del deudor, queda dispensado del pago.
La fianza por tanto es una posición sucesiva, a la que solo se puede acudir si el deudor es insolvente. La solvencia o no del deudor se deduce de su empaque patrimonial a efectos de la fianza, y por tanto la excusión procede con la mera designación de bienes; no hay que esperar a que sean ejecutados, sino que haya un aporte de titularidad contrastada.
La segunda condición es que se haya aceptado la herencia después de tener conocimiento de la existencia de esa fianza; bien por constar en un registro público, bien por haber notificado su existencia el deudor al heredero. En todo caso, ha de constar en el listado patrimonial según el cual el heredero forma su voluntad de aceptación.
Esta es la respuesta más ortodoxa (quizás su pregunta tiene truco) a la que habría que añadir las razones del relevo de fianza en el derecho argentino.
Fallecimiento del fiador | PorticoLegal
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Fallecimiento del fiador
22/03/2015 00:05
Calígula firmó como fiador un contrato de locación de inmueble (Argentina) en donde el locatario es su amigo Cícero. Al tiempo recibe una carta documento en donde se lo intíma al pago de mercedes locativas (canon mensual) que Cícero no habría abonado. Cayetano, hijo de Calígula -quien había fallecido- le consulta a Servanda que debe hacer. Servanda le pide el contrato y después de su lectura le dice que no se haga problema que todavía no está obligado al pago. “Cómo?” manifiesta Cayetano”…si mi padre fue el que firmó y ha fallecido, porqué debo abonar yo…”. Servanda le explica el porqué de sus dos respuestas. Cuáles habrán sido?
22/03/2015 11:43
Qué excelente y añeja expresión "merced locativa". Suponemos que en Argentina el derecho civil es de abolengo romano y que cursarán las mismas excepciones que por aquí, en torno a la fianza, por lo que le contestamos con nuestro propio código.
Para que el heredero tenga que pechar con la fianza, han de darse dos condiciones: la excusión y la aceptación de herencia.
La fianza es un acuerdo aparejado a la obligación; pero no es la obligación principal. El mero hecho de que el deudor rehúse el pago no hace nacer la posibilidad legal de ejecutar la fianza. Además del impago como hecho, ha de abrirse la excusión, instituto mediante el cual si el fiador señala bienes suficientes del deudor, queda dispensado del pago.
La fianza por tanto es una posición sucesiva, a la que solo se puede acudir si el deudor es insolvente. La solvencia o no del deudor se deduce de su empaque patrimonial a efectos de la fianza, y por tanto la excusión procede con la mera designación de bienes; no hay que esperar a que sean ejecutados, sino que haya un aporte de titularidad contrastada.
La segunda condición es que se haya aceptado la herencia después de tener conocimiento de la existencia de esa fianza; bien por constar en un registro público, bien por haber notificado su existencia el deudor al heredero. En todo caso, ha de constar en el listado patrimonial según el cual el heredero forma su voluntad de aceptación.
Esta es la respuesta más ortodoxa (quizás su pregunta tiene truco) a la que habría que añadir las razones del relevo de fianza en el derecho argentino.