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Filiación

4 Comentarios
 
08/07/2003 18:29
Un sector de la doctrina mantiene que la legitimación pasiva, sobre la que el C.Civil guarda absoluto mutismo, corresponde, en términos generales, al Ministerio Fiscal cuando no ocupa la posición formal de demandante, a los ”protagonistas“ de la relación de filiación, reclamada o combatida, distintos del actor y, en su casosus herederos, y a las ”demás personas directamente interesadas o que puedan resultar afectadas, según los distintos supuestos concretos“.

Sobre la cuestión que venimos analizando es esclarecedora, por la sistematización con que expone el problema, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de septiembre de 1992, que se pronuncia en el siguiente sentido: mientras viva se halla legitimada en primer lugar, la persona contra la que se pretenda la declaración de paternidad o maternidad; de otra, si se reclama exclusivamente la maternidad, no es preciso convocar al padre, pero si se reclama la paternidad, que es el caso de autos, deberán ser demandados, no solo el presunto padre, sino también la ”madre“, ya que esta tiene interés en el pleito, al afectarle la sentencia que en su día pueda recaer.

Si se ejercita la acción después del fallecimiento de padre, cuya paternidad se reclame, estarán legitimados pasivamente sus herederos. Tal régimen es el normal de nuestro Código y de las Compilaciones catalana y navarra y de los Derechos Francés, Italiano y Austríaco.

SEGUNDO.Desde la doctrina antes expuesta la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, efectuada por el Juzgador ”a quo“, por estar ausente en el pleito, y no ser demandada, la madre de la actora, resulta más que evidente, al ser la misma protagonista y tener un interés directo en aquella al afectarle la sentencia que recaiga, pues al fin y al cabo se trata de que ésta declare que la persona contra quien se pretende su paternidad mantuvo relaciones sexuales con la madre de la actora fuera del matrimonio, y fruto de las cuales fue el nacimiento de la actora.

TERCERO.Llegados a este punto lo que habrá de analizarse es si al declararse la irregular constitución de la relación jurídicopersonal es correcta la absolución en la instancia como hace la sentencia combatida.

Al respecto, conviene decir que la falta de requisitos procesales puede ser apreciada de oficio por el Juez en el acto de la comparecencia o audiencia preliminar del menor cuantía, momento procesal idóneo para sanar defectos atinentes a la relación jurídicoprocesal. A tal fin las sentencias de 22 de julio de 1991 y 14 de mayo de 992 señalan que la falta de litisconsorcio pasivo necesario supone una defectuosa constitución de la relación jurídicoprocesal, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de dicha relación sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada, de suerte que su carencia entraña la falta de un presupuesto preliminar al fondo, y sostienen que nada impide y así resulta aconsejable que en el acto de comparecencia, cuando la necesidad de litisconsorcio se manifiesta, se proceda a salvar tal carencia, tanto si se aduce por las partes como si lo aprecia ”ex officio“ el Juzgador, mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados. Si la primera resolución consagra la subsanabilidad de la falta litisconsorcio por la vía del art. 693 L.E.C., la segunda sentencia indica que la tardía apreciación del defecto procesal, que es lo que ocurre en la presente causa, no debe conducir a una absolución en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al acto de la comparecencia, reiterando esta tesis la jurisprudencia posterior que cita en al acto de la vista la parte recurrente.

CUARTO.No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. E.M.C.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba, el 6 de junio de 1997, en autos de MENOR CUANTIA n.º 15/97, debemos ordenar y ordenamos que se repongan las actuaciones a la fase de la comparecencia prevista en el procedimiento que se sigue, a fin de que se subsanen los defectos de litisconsorcio pasivo necesario a que hace mención la presente resolución.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

08/07/2003 18:27
se me olvidó decirte que yo dirigiria la demanda contra ambos.

Otra sentencia interesante. Es de la A.P. Córdoba de fecha 31 de Octubre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Que seguido el juicio por su trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. MagistradoJuez de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva es como sigue: ”FALLO: Que estimando la falta de un litisconsorcio pasivo necesario, no ha lugar a pronunciarse de fondo en relación a la demanda deducida por el Procurador D. J.A.P.A. en representación de Dña. E.M.C.A. y frente a D. E.C.M. y D. R.C.M., que se mantuvo en situación de rebeldía, habiéndose sigo igualmente parte el Ministerio Fiscal; no procede la expresa imposición de las costas causadas“.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.En la presente litis que en grado de apelación ahora se enjuicia se ejercita por la actora recurrente, al amparo del art. 134 del Código Civil una acción de reclamación de filiación matrimonial, a la vez que subsidiriamente otra de impugnación del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. El juez de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, estima de oficio un litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído a pleito a la madre de la actora, y estar esta interesada y afectada por la resolución que se dicte, decisión frente a la que ahora se alza la actora.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido estudiada por esta Sala en su sentencia de 26 de junio de 1997, la cual viene a indicar la íntima relación con la legitimación pasiva de la acción de reclamación de paternidad.

En esta de clase de acciones se dicequeda clara que la legitimación activa la tiene el hijo, pero el problema se plantea respecto de la legitimación pasiva, ya que sobre este punto nada dice el C.Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 afirma que en derecho español y a falta de normas específicas referentes a la legitimación pasiva en los procesos de filiación, es criterio generalmente mantenido que la acción ha de ejercitarse contra aquellas personas que constituyen la relación paternofilial que se pretende declarar, esto es, que deben ser demandadas, aparte del Ministerio Fiscal, aquello cuyo estado civil resulte afecto en primer lugar (”principales contradictor“), primando por tanto un criterio simplificador, en atención a varias razones de tipo histórico, sistemático y de orden práctico, ya que no cabe situar en un mismo plano a cualquier tercero al que pueda afectar la sentencia sobre filiación que a quienes son, precisamente, los protagonistas de la relación paternofilial.

Sin embargo, un mes antes, en concreto el 19 de enero de 1990, el Tribunal Supremo mantenía que ”el interés legalmente protegido justifica la legitimación y de ahí que tanto activa como pasivamente, la puedan representar, como titulares, aquellos a quienes afecte, bien para hacerlos valer ante determinada o determinadas personas o erga onunes, como para oponerse. De este modo en los procesos de filiación, la legitimación viene reconocida activamente, a todos que pretenden una sentencia constitutiva mediante la declaración de la misma (art. 131, 132 y 133 del C.Civil), estando legitimados pasivamente, todos aquellos que tengan o pudieran tener interés en oponerse (art. 140 del C.Civil). ”Concluye más adelante que por tal motivo en el caso que enjuicia están legitimados pasivamente todos aquellos que pudieran tener interés, aquellos a quienes les ”pudiera“ afectar la resolución que se dictara reconociendo la filiación ya que esta abriría automáticamente un cuadro de parentescos que podrían servir de base a un sistema sucesorio. Calendada sentencia, por las razones expuestas, consideró legitimado pasivamente como demandado al hermano del padre biológico.

En línea con esta segunda sentencia parece alinearse la de 23 de septiembre de 1996 que reconoce la legitimación pasiva de la viuda del supuesto padre biológico cuyo reconocimiento de filiación se insta, argumentando que no solo ha de atenderse a los derechos sucesorios de la herencia de aquel sino a intereses familiares ineludibles que ”pueden“ estar afectados por la declaración de paternidad postulada y atribuyen condición de ”posible“ perjudicada a dicha codemandada.

Con apoyo en esta doctrina esta Sala, en sentencia de 3 de abril de 1995, concedió legitimación pasiva a los padres de la persona fallecida cuya paternidad se reclamaba por entender que venían interesados directamente en la acción de filiación ejercitada, ya que si prosperaba se vería afectado el derecho sucesorio, por lo que era precisa su traída al proceso para su posible defensa en evitación de verse directamente perjudicados por la resolución que se dictase sin ser oídos.

08/07/2003 18:21
Cuestión que en este caso se complica aun mas si cabe al haber fallecido uno de los protagonistas de la relación paterno-filial objeto de debate, concretamente el padre frente al que se ejercita la acción de reconocimiento de filiación, dado que ello genera la posibilidad de ampliación del ámbito de los legitimados pasivamente, aun cuando en esta materia por razones obvias no pueda hacerse una interpretación extensiva sino estricta del termino interesado“.

Enfrentándose a este problema de la legitimación pasiva en las acciones de filiación el TS, partiendo de que el interés jurídicamente protegible es el que otorga legitimación, ha declarado en su sentencia de 19 de enero de 1990 que la misma había de reconocerse a todos aquellos que pudieran tener interés o bien afectación por la resolución que se dictara reconociendo la filiación, bien que matizando o concretando tal interés en una afectación de sus derechos hereditarios, y así., siguiendo esta interpretación estricta del termino ”interés“ la sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 de marzo de 1993, rechaza su concurrencia cuando el mismo es meramente indirecto o prejudicial.

Doctrina jurisprudencial la citada que está en sintonía con la regulación que de la legitimación activa efectúa el propio C.Civil en sede de acciones de impugnación de la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado, si se tiene en cuenta que el art. 140 la otorga a aquellos a quienes perjudique“.

Pues bien, llegados a este punto solo caben dos opciones en este caso, - partiendo siempre del hecho de que el perjuicio invocado en apoyo de la legitimación ha de ser actual o de presente desde el momento en que el eventual o posible no es tal- o bien equiparar perjuicio a la titularidad de un derecho a cuya existencia o extensión se oponga la filiación controvertida, en cuyo caso no cabe duda la necesidad de demandar a la hermana del presunto padre fallecido, pues de acogerse la pretensión el actor concurriría con la citada a la sucesión de su padre, viéndose así obligada a compartir la herencia con el actor, o bien restringir tal legitimación exclusivamente a los herederos del presunto progenitor, como establece en la actualidad la vigente LEC en su art. 766.

Ahora bien, en este supuestos cualquiera de ambas soluciones lleva a idéntico resultado de la necesidad de dirigir la demanda contra la hermana del presunto progenitor pues al haber fallecido uno de los herederos del citado, el padre de ambos, la misma le sucedió en tales derechos.

TERCERO.- Ello no obstante, en orden a los efectos que han de derivarse del acogimiento de esta excepción litisconsorcial, no pueden aceptarse los postulados por el recurrente de acogimiento de su recurso para dictar sentencia interlocutoria con imposición de costas a la actor, sino los de declarar la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento procesal previo a la citación para juicio, a fin de que se subsane ese defecto, mediante su citación al mismo para, si así lo estima procedente, conteste a la demanda, y previos los demás tramites proceda a dictarse nueva sentencia en primera instancia, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procésales ya realizados de forma que, si la citada no se persona sin mas tramite se acordará traer los autos a la vista para dictar sentencia. Todo ello en sintonía con la mas reciente doctrina jurisprudencial (sentencias del TS de 22 de julio de 1991, 1 de julio y 29 de diciembre, ambas de 1993, 31 de mayo de 1994, etc.) que, partiendo del carácter restrictivo con que ha de ser acogida esta doctrina del litisconsorcio, por las dilaciones de toda índole que genera ha venido proclamando la posibilidad de subsanar el mismo con la consiguiente convalidación de la litis defectuosamente trabada.

CUARTO.- Por cuanto se lleva razonado procede la declaración de nulidad de oficio de las actuaciones a partir de la comparecencia del art. 693 de la LECivil aplicable a fin de que se procede a subsanar el defecto litisconsorcial advertido; conservando la totalidad de los actos procésales no afectados por el mismo, todo lo cual determina no se haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

FALLO

En los autos de declaración de filiación a que el presente rollo se refiere, declaramos la nulidad de actuaciones a partir de la comparecencia del art. 691 y ss de la L.E. civil, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a fin de subsanar el defecto litisconsorcial advertido mediante la igual citación al mismo de la hija de la demandada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

1 saludo y suerte
08/07/2003 17:49
he encontrado una sentencia que a lo mejor te sirve. Es de la A.P. Oviedo de fecha 19 de Febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laviana, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

”Que estimando íntegramente la demanda deducida en esta litis por el procurador de los tribunales Don Francisco-Javier M.A., en nombre y representación de Don Damián A.C., contra Doña Francisca R.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Rafael-A. D.A. - en los que también fue parte el Ministerio Fiscal-, sobre reclamación de filiación no matrimonial, debo declarar y declaro que Don Damián A.C. es hijo no matrimonial de Don José-Antonio G.R. y de Doña María Consolación A.C., con todos los derechos inherentes a tal condición, procediéndose a practicar asiento marginal en la inscripción del nacimiento de aquél, obrante en el Registro Civil de Langreo al tomo 131, pág. 135 de la Sección 1.ª, en el que se haga constar este hecho, siendo los apellidos del inscrito en el futuro los de G. Y A.; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada“.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de febrero del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la acción de declaración de paternidad del actor respecto al hijo fallecido de la demandada, se alza el recuso de esta ultima cuyo primer motivo de impugnación reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sobre la que la recurrida no se pronunció pese a haber sido invocada en la contestación y a tener que haber sido ya resuelta en la propia comparecencia sanadora del art. 693 de la LEC precedente, según doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es claro ejemplo su sentencia de fecha 25 de junio de 1997, entre otras muchas.

Basa la recurrente esta excepción en el hecho de que las acciones de reclamación de filiación han de dirigirse frente a todas las personas a quienes afecte la acción y que no actúen en el proceso como parte actora, con cita de la sentencia del TS de 23 de septiembre de 1996, cualidad que estima ostenta la hermana del presunto padre, quien además, por ser heredera de su padre, fallecido con posterioridad a su hermano, va a resultar afectada en sus derechos sucesorios pues de ser cínica y universal heredera de su difunto padre, que a su vez ostentaba tal cualidad junto con la demandada, en relación a su hijo de quien se pretende la declaración de paternidad, habrá de compartir tal herencia con el actor.

SEGUNDO.- Con la presente excepción se plantea el problema de determinar el alcance de la legitimación pasiva en estas acciones de filiación, problema cuyo origen está en la ausencia de una regulación especifica que si bien es una carencia prácticamente generalizada en derecho sustantivo, alcanza sin duda mayor complejidad cuando de acciones de filiación se trata si se tiene en cuenta que la sentencia que se dicte en esta sede, en cuanto afecta al estado civil de las personas, surte efecto de cosa juzgada material contra terceros ( cf. art. 1252.2 C.Civil) y 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(sigue)
Filiación
07/07/2003 17:08
Tengo un padre que reclama la paternidad de su hija impugnando a su vez la paternidad que consta en el registro (por reconocimiento). Ambas filiaciones, la que consta y la autentica son extramatrimoniales. ¿Quien tiene legitimacion pasiva? ¿he de demandar a la madre?
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08/07/2003 18:29
Un sector de la doctrina mantiene que la legitimación pasiva, sobre la que el C.Civil guarda absoluto mutismo, corresponde, en términos generales, al Ministerio Fiscal cuando no ocupa la posición formal de demandante, a los ”protagonistas“ de la relación de filiación, reclamada o combatida, distintos del actor y, en su casosus herederos, y a las ”demás personas directamente interesadas o que puedan resultar afectadas, según los distintos supuestos concretos“.

Sobre la cuestión que venimos analizando es esclarecedora, por la sistematización con que expone el problema, la sentencia de la Audiencia Provincial de Badajoz de 21 de septiembre de 1992, que se pronuncia en el siguiente sentido: mientras viva se halla legitimada en primer lugar, la persona contra la que se pretenda la declaración de paternidad o maternidad; de otra, si se reclama exclusivamente la maternidad, no es preciso convocar al padre, pero si se reclama la paternidad, que es el caso de autos, deberán ser demandados, no solo el presunto padre, sino también la ”madre“, ya que esta tiene interés en el pleito, al afectarle la sentencia que en su día pueda recaer.

Si se ejercita la acción después del fallecimiento de padre, cuya paternidad se reclame, estarán legitimados pasivamente sus herederos. Tal régimen es el normal de nuestro Código y de las Compilaciones catalana y navarra y de los Derechos Francés, Italiano y Austríaco.

SEGUNDO.Desde la doctrina antes expuesta la apreciación de la falta de litisconsorcio pasivo necesario, efectuada por el Juzgador ”a quo“, por estar ausente en el pleito, y no ser demandada, la madre de la actora, resulta más que evidente, al ser la misma protagonista y tener un interés directo en aquella al afectarle la sentencia que recaiga, pues al fin y al cabo se trata de que ésta declare que la persona contra quien se pretende su paternidad mantuvo relaciones sexuales con la madre de la actora fuera del matrimonio, y fruto de las cuales fue el nacimiento de la actora.

TERCERO.Llegados a este punto lo que habrá de analizarse es si al declararse la irregular constitución de la relación jurídicopersonal es correcta la absolución en la instancia como hace la sentencia combatida.

Al respecto, conviene decir que la falta de requisitos procesales puede ser apreciada de oficio por el Juez en el acto de la comparecencia o audiencia preliminar del menor cuantía, momento procesal idóneo para sanar defectos atinentes a la relación jurídicoprocesal. A tal fin las sentencias de 22 de julio de 1991 y 14 de mayo de 992 señalan que la falta de litisconsorcio pasivo necesario supone una defectuosa constitución de la relación jurídicoprocesal, que en realidad no afecta a la validez intrínseca de dicha relación sino a la inutilidad o infructuosidad de la misma para conseguir la resolución de la cuestión de fondo planteada, de suerte que su carencia entraña la falta de un presupuesto preliminar al fondo, y sostienen que nada impide y así resulta aconsejable que en el acto de comparecencia, cuando la necesidad de litisconsorcio se manifiesta, se proceda a salvar tal carencia, tanto si se aduce por las partes como si lo aprecia ”ex officio“ el Juzgador, mediante el emplazamiento de los que debieron ser demandados. Si la primera resolución consagra la subsanabilidad de la falta litisconsorcio por la vía del art. 693 L.E.C., la segunda sentencia indica que la tardía apreciación del defecto procesal, que es lo que ocurre en la presente causa, no debe conducir a una absolución en la instancia, sino a la reposición de las actuaciones al acto de la comparecencia, reiterando esta tesis la jurisprudencia posterior que cita en al acto de la vista la parte recurrente.

CUARTO.No ha lugar a hacer expresa imposición de costas en esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación al caso,

FALLAMOS

Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Dña. E.M.C.A., contra la sentencia dictada por el Ilmo. Sr.Magistrado del Juzgado de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba, el 6 de junio de 1997, en autos de MENOR CUANTIA n.º 15/97, debemos ordenar y ordenamos que se repongan las actuaciones a la fase de la comparecencia prevista en el procedimiento que se sigue, a fin de que se subsanen los defectos de litisconsorcio pasivo necesario a que hace mención la presente resolución.

No ha lugar a hacer expresa condena de las costas de esta alzada.

08/07/2003 18:27
se me olvidó decirte que yo dirigiria la demanda contra ambos.

Otra sentencia interesante. Es de la A.P. Córdoba de fecha 31 de Octubre de 1997.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.Que seguido el juicio por su trámites se dictó sentencia por el Iltmo. Sr. MagistradoJuez de 1ª Instancia n.º 7 de Córdoba, cuya parte dispositiva es como sigue: ”FALLO: Que estimando la falta de un litisconsorcio pasivo necesario, no ha lugar a pronunciarse de fondo en relación a la demanda deducida por el Procurador D. J.A.P.A. en representación de Dña. E.M.C.A. y frente a D. E.C.M. y D. R.C.M., que se mantuvo en situación de rebeldía, habiéndose sigo igualmente parte el Ministerio Fiscal; no procede la expresa imposición de las costas causadas“.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.En la presente litis que en grado de apelación ahora se enjuicia se ejercita por la actora recurrente, al amparo del art. 134 del Código Civil una acción de reclamación de filiación matrimonial, a la vez que subsidiriamente otra de impugnación del nacimiento junto con la del matrimonio de los padres. El juez de instancia, sin entrar en el fondo de la cuestión, estima de oficio un litisconsorcio pasivo necesario por no haberse traído a pleito a la madre de la actora, y estar esta interesada y afectada por la resolución que se dicte, decisión frente a la que ahora se alza la actora.

La cuestión que aquí se plantea ya ha sido estudiada por esta Sala en su sentencia de 26 de junio de 1997, la cual viene a indicar la íntima relación con la legitimación pasiva de la acción de reclamación de paternidad.

En esta de clase de acciones se dicequeda clara que la legitimación activa la tiene el hijo, pero el problema se plantea respecto de la legitimación pasiva, ya que sobre este punto nada dice el C.Civil.

La sentencia del Tribunal Supremo de 19 de febrero de 1990 afirma que en derecho español y a falta de normas específicas referentes a la legitimación pasiva en los procesos de filiación, es criterio generalmente mantenido que la acción ha de ejercitarse contra aquellas personas que constituyen la relación paternofilial que se pretende declarar, esto es, que deben ser demandadas, aparte del Ministerio Fiscal, aquello cuyo estado civil resulte afecto en primer lugar (”principales contradictor“), primando por tanto un criterio simplificador, en atención a varias razones de tipo histórico, sistemático y de orden práctico, ya que no cabe situar en un mismo plano a cualquier tercero al que pueda afectar la sentencia sobre filiación que a quienes son, precisamente, los protagonistas de la relación paternofilial.

Sin embargo, un mes antes, en concreto el 19 de enero de 1990, el Tribunal Supremo mantenía que ”el interés legalmente protegido justifica la legitimación y de ahí que tanto activa como pasivamente, la puedan representar, como titulares, aquellos a quienes afecte, bien para hacerlos valer ante determinada o determinadas personas o erga onunes, como para oponerse. De este modo en los procesos de filiación, la legitimación viene reconocida activamente, a todos que pretenden una sentencia constitutiva mediante la declaración de la misma (art. 131, 132 y 133 del C.Civil), estando legitimados pasivamente, todos aquellos que tengan o pudieran tener interés en oponerse (art. 140 del C.Civil). ”Concluye más adelante que por tal motivo en el caso que enjuicia están legitimados pasivamente todos aquellos que pudieran tener interés, aquellos a quienes les ”pudiera“ afectar la resolución que se dictara reconociendo la filiación ya que esta abriría automáticamente un cuadro de parentescos que podrían servir de base a un sistema sucesorio. Calendada sentencia, por las razones expuestas, consideró legitimado pasivamente como demandado al hermano del padre biológico.

En línea con esta segunda sentencia parece alinearse la de 23 de septiembre de 1996 que reconoce la legitimación pasiva de la viuda del supuesto padre biológico cuyo reconocimiento de filiación se insta, argumentando que no solo ha de atenderse a los derechos sucesorios de la herencia de aquel sino a intereses familiares ineludibles que ”pueden“ estar afectados por la declaración de paternidad postulada y atribuyen condición de ”posible“ perjudicada a dicha codemandada.

Con apoyo en esta doctrina esta Sala, en sentencia de 3 de abril de 1995, concedió legitimación pasiva a los padres de la persona fallecida cuya paternidad se reclamaba por entender que venían interesados directamente en la acción de filiación ejercitada, ya que si prosperaba se vería afectado el derecho sucesorio, por lo que era precisa su traída al proceso para su posible defensa en evitación de verse directamente perjudicados por la resolución que se dictase sin ser oídos.

08/07/2003 18:21
Cuestión que en este caso se complica aun mas si cabe al haber fallecido uno de los protagonistas de la relación paterno-filial objeto de debate, concretamente el padre frente al que se ejercita la acción de reconocimiento de filiación, dado que ello genera la posibilidad de ampliación del ámbito de los legitimados pasivamente, aun cuando en esta materia por razones obvias no pueda hacerse una interpretación extensiva sino estricta del termino interesado“.

Enfrentándose a este problema de la legitimación pasiva en las acciones de filiación el TS, partiendo de que el interés jurídicamente protegible es el que otorga legitimación, ha declarado en su sentencia de 19 de enero de 1990 que la misma había de reconocerse a todos aquellos que pudieran tener interés o bien afectación por la resolución que se dictara reconociendo la filiación, bien que matizando o concretando tal interés en una afectación de sus derechos hereditarios, y así., siguiendo esta interpretación estricta del termino ”interés“ la sentencia del mismo Alto Tribunal de 17 de marzo de 1993, rechaza su concurrencia cuando el mismo es meramente indirecto o prejudicial.

Doctrina jurisprudencial la citada que está en sintonía con la regulación que de la legitimación activa efectúa el propio C.Civil en sede de acciones de impugnación de la filiación no matrimonial cuando falta la posesión de estado, si se tiene en cuenta que el art. 140 la otorga a aquellos a quienes perjudique“.

Pues bien, llegados a este punto solo caben dos opciones en este caso, - partiendo siempre del hecho de que el perjuicio invocado en apoyo de la legitimación ha de ser actual o de presente desde el momento en que el eventual o posible no es tal- o bien equiparar perjuicio a la titularidad de un derecho a cuya existencia o extensión se oponga la filiación controvertida, en cuyo caso no cabe duda la necesidad de demandar a la hermana del presunto padre fallecido, pues de acogerse la pretensión el actor concurriría con la citada a la sucesión de su padre, viéndose así obligada a compartir la herencia con el actor, o bien restringir tal legitimación exclusivamente a los herederos del presunto progenitor, como establece en la actualidad la vigente LEC en su art. 766.

Ahora bien, en este supuestos cualquiera de ambas soluciones lleva a idéntico resultado de la necesidad de dirigir la demanda contra la hermana del presunto progenitor pues al haber fallecido uno de los herederos del citado, el padre de ambos, la misma le sucedió en tales derechos.

TERCERO.- Ello no obstante, en orden a los efectos que han de derivarse del acogimiento de esta excepción litisconsorcial, no pueden aceptarse los postulados por el recurrente de acogimiento de su recurso para dictar sentencia interlocutoria con imposición de costas a la actor, sino los de declarar la nulidad de actuaciones retrotrayendo las mismas al momento procesal previo a la citación para juicio, a fin de que se subsane ese defecto, mediante su citación al mismo para, si así lo estima procedente, conteste a la demanda, y previos los demás tramites proceda a dictarse nueva sentencia en primera instancia, teniendo en cuenta el principio de conservación de los actos procésales ya realizados de forma que, si la citada no se persona sin mas tramite se acordará traer los autos a la vista para dictar sentencia. Todo ello en sintonía con la mas reciente doctrina jurisprudencial (sentencias del TS de 22 de julio de 1991, 1 de julio y 29 de diciembre, ambas de 1993, 31 de mayo de 1994, etc.) que, partiendo del carácter restrictivo con que ha de ser acogida esta doctrina del litisconsorcio, por las dilaciones de toda índole que genera ha venido proclamando la posibilidad de subsanar el mismo con la consiguiente convalidación de la litis defectuosamente trabada.

CUARTO.- Por cuanto se lleva razonado procede la declaración de nulidad de oficio de las actuaciones a partir de la comparecencia del art. 693 de la LECivil aplicable a fin de que se procede a subsanar el defecto litisconsorcial advertido; conservando la totalidad de los actos procésales no afectados por el mismo, todo lo cual determina no se haga expreso pronunciamiento en cuanto a las costas causadas en ambas instancias. En atención a lo expuesto la Sección Sexta de la Audiencia Provincial, dicta el siguiente:

FALLO

En los autos de declaración de filiación a que el presente rollo se refiere, declaramos la nulidad de actuaciones a partir de la comparecencia del art. 691 y ss de la L.E. civil, retrotrayendo las mismas al momento inmediatamente anterior a fin de subsanar el defecto litisconsorcial advertido mediante la igual citación al mismo de la hija de la demandada.

Todo ello sin hacer expresa imposición de costas en ninguna de ambas instancias.

1 saludo y suerte
08/07/2003 17:49
he encontrado una sentencia que a lo mejor te sirve. Es de la A.P. Oviedo de fecha 19 de Febrero de 2001.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- El Juzgado de Primera Instancia n.º 1 de Laviana, dictó sentencia de fecha 7 de abril de 2000 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

”Que estimando íntegramente la demanda deducida en esta litis por el procurador de los tribunales Don Francisco-Javier M.A., en nombre y representación de Don Damián A.C., contra Doña Francisca R.A., representada por el Procurador de los tribunales Don Rafael-A. D.A. - en los que también fue parte el Ministerio Fiscal-, sobre reclamación de filiación no matrimonial, debo declarar y declaro que Don Damián A.C. es hijo no matrimonial de Don José-Antonio G.R. y de Doña María Consolación A.C., con todos los derechos inherentes a tal condición, procediéndose a practicar asiento marginal en la inscripción del nacimiento de aquél, obrante en el Registro Civil de Langreo al tomo 131, pág. 135 de la Sección 1.ª, en el que se haga constar este hecho, siendo los apellidos del inscrito en el futuro los de G. Y A.; todo ello con expresa imposición de las costas procesales a la parte demandada“.

SEGUNDO.- Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte apelada, el cual fue admitido en ambos efectos, remitiéndose los autos a esta Sección previo emplazamiento de las partes. Una vez comparecidas se tramitó la alzada, y, previos los demás trámites legales, se señaló para la celebración de la vista el día 14 de febrero del presente año.

TERCERO.- En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- Frente a la sentencia de primera instancia que estimó la acción de declaración de paternidad del actor respecto al hijo fallecido de la demandada, se alza el recuso de esta ultima cuyo primer motivo de impugnación reproduce la excepción de litisconsorcio pasivo necesario sobre la que la recurrida no se pronunció pese a haber sido invocada en la contestación y a tener que haber sido ya resuelta en la propia comparecencia sanadora del art. 693 de la LEC precedente, según doctrina jurisprudencial consolidada, de la que es claro ejemplo su sentencia de fecha 25 de junio de 1997, entre otras muchas.

Basa la recurrente esta excepción en el hecho de que las acciones de reclamación de filiación han de dirigirse frente a todas las personas a quienes afecte la acción y que no actúen en el proceso como parte actora, con cita de la sentencia del TS de 23 de septiembre de 1996, cualidad que estima ostenta la hermana del presunto padre, quien además, por ser heredera de su padre, fallecido con posterioridad a su hermano, va a resultar afectada en sus derechos sucesorios pues de ser cínica y universal heredera de su difunto padre, que a su vez ostentaba tal cualidad junto con la demandada, en relación a su hijo de quien se pretende la declaración de paternidad, habrá de compartir tal herencia con el actor.

SEGUNDO.- Con la presente excepción se plantea el problema de determinar el alcance de la legitimación pasiva en estas acciones de filiación, problema cuyo origen está en la ausencia de una regulación especifica que si bien es una carencia prácticamente generalizada en derecho sustantivo, alcanza sin duda mayor complejidad cuando de acciones de filiación se trata si se tiene en cuenta que la sentencia que se dicte en esta sede, en cuanto afecta al estado civil de las personas, surte efecto de cosa juzgada material contra terceros ( cf. art. 1252.2 C.Civil) y 222 de la Ley 1/2000 de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

(sigue)
Filiación
07/07/2003 17:08
Tengo un padre que reclama la paternidad de su hija impugnando a su vez la paternidad que consta en el registro (por reconocimiento). Ambas filiaciones, la que consta y la autentica son extramatrimoniales. ¿Quien tiene legitimacion pasiva? ¿he de demandar a la madre?