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Flagrante ¿entrada en domicilio?

29 Comentarios
Viendo 1 - 20 de 29 comentarios
19/01/2009 17:03
¿Y..., qué opináis de la entrada en domicilio por parte de los agestes de la autoridad, de motu propio, para proceder a la detención de una persona con mandamiento de prisión?.
¿Es legal o no?. Como sabréis muchos de vosotros, el art. 553 de la L.E.Cr. lo ampara, sin embargo, creo que hay jurisprudencia en contra.
Un saludo a todos.
03/01/2007 15:27
Podré llevar razón hoy, y la semana que viene podrá pensar ¿y este tío que es lo que está diciendo aquí?
Me gusta confrontar opiniones, fundamentarlas, rebartirlas si puedo, y ser rebatido por otros, y al final comprobar si creo que hay más argumentos de peso aportados por otros intervinientes, en cuyo caso los acepto gustoso, o pienso que los míos valen más.
En todo caso, el mérito es de todos los que entramos, argumentamos, discutimos con pasión, nos lanzamos fundamentos por doquier, etc.
Yo disfruto mucho y aprendo muchísimo. Lo siento por quienes sólo entran a incordiar y a menospreciar de mil formas. Pero allá ellos.
Buen año a todos.
03/01/2007 02:27
O sea que al final nos hemos puesto todos de acuerdo.
03/01/2007 01:22
Me retracto.
kelseniano ya me tenía casi convencido y Ajandro dio el toque final.
En STC 341/1993 de 18 de noviembre en la que consideran inconstitucional el art. 21.2
LOPSC porqué incorpora alguno de los elementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venido utilizando para identificar el delito flagrante, y así ocurre en el pasaje final del precepto ( ... que requiere la urgente intervención de los agentes...). Urgencia, sin embargo, no es, por sí sola, flagrancia (...), este artículo concreto habla de la comisión de delitos relacionados con las drogas dentro del domicilio.
No me voy a enrollar que es muy tarde y ya llega el sueño, pero decir que es cierto, que lo ocurrido no requiere la urgencia necesaria para estar legitimados para entrar en el domicilio sin el consentimiento del titular o en su defecto del Juez.
kelseniano tienes razón... y quienes te apoyaban.

Un saludo
02/01/2007 10:44
Totalmente de acuerdo con Ajandro en todo. plas plas plases.
02/01/2007 00:54
No añado nada nuevo, pero en mi opinión, concurren la inmediatez temporal y la personal ( ya que es el propio agente quién sufre el atentado y quién vio desde donde y quién lanzó la copa ) sin embargo no existe, según el supuesto, una necesidad urgente ( ni por detenerlo, ni por conseguir posibles pruebas, ni tampoco hay nada que indique que el sujeto vaya a seguir lanzando más copas), que justificara la entrada sin consentimiento o sin autorización judicial. ( repeat de Maica )

Por otro lado, una cosa es que no le alcanzara con la copa, y otra, que el concepto de "atentado contra agente de la autoridad" incluya lo consumado y lo pretendido por el (¿atentador?) que atente contra dichos agentes. Es decir, un atentado puede ser una tentativa.

Un saludo a todos y feliz año.
01/01/2007 22:38
Sigo pensando que no ha habido interrupción de la continuidad. En cualquier caso y por las razones expuestas me reafirmo en mi opinión de ser una actuacion tal contraria a la inviolabilidad domiciliaria.
01/01/2007 20:13
El que hecho de que no estén a la vista no anula la flagrancia, desde luego, pero lo que sí es cierto es que ésta exige alguna percepción sensorial directa, una constatación real y no deducible, etc.
Respecto al establecimiento público, cualquier establecimiento público siempre tendrá un plus menor de protección que un domicilio particular, que posee el máximo.
Y, por último, precisamente por el hecho de no poder decidir (a veces ni pensar por las propias circunstancias) los agentes deben estar preorientados a no "dejarse llevar" por la "riada" y a frenar y llamar. En el caso que comenta ese juez dijo eso, pero otro hubiera dicho cualquier otra cosa porque las personas son diferentes aunque desarrollen el mismo trabajo. He visto procedimientos llevados por un juez en una concreta línea, al cesar y tomar posesión otro juez, tomar el proceso en el estado en el que lo dejó el anterior y cambiar radicalmente de orientación. Y los hechos eran los mismos.
Vistas como están las cosas lo mejor es blindarse y hacer que decida el que tiene el poder para ello, y la responsabilidad.
De todas formas, sólo me queda comentarle un detalle: ¿en qué ley se establece que los CFS puedan entrar en un establecimiento público? Otra cosa será que en función del hecho concreto acaecido tuvieran plena legitimidad como para no requerir orden judicial alguna y proceder a la entrada y detención, ocupación, etc., pero de esto a su concreción normativa general, me parece que media un abismo. Aunque quedo ansioso de su respuesta.
01/01/2007 17:10
kelseniano valoro tus opiniones y argumentos.
Quiero añadir que en una ocasión vi la concesión de una orden de entrada y registro, en este caso era un establecimiento público y el juez venía a decir que la policía estaba facultada para entrar en dicho establecimiento sin necesidad de pedir una orden judicial, aún así la policía la solicitó y lo hizo para curarse en salud y ésta es una práctica bastante común en la policía, ya que se encuentra bastante desprotegida legalmente en muchos casos (en mi opinión), por lo que piden orden al juez de algo que ya tienen autorización por ley.

En este caso concreto y repito que es en mi humilde opinión, considero que la policía SÍ estaría legitimada, ya que, el hecho de que desaparezca de la vista de los agentes no anula la flagrancia.

De todas formas, como he mencionado desde el principio, yo solicitaría una orden judicial (aunque antes trataría de entrar por las buenas, llamando al propio domicilio, no se debería ir al juez sin agotar antes otras posibilidades) para curarme en salud. Si entre nosotros caben estas dudas en frío, pudiendo comprobar las sentencias al respeto, revisar las leyes y jurisprudencia imaginémonos a los policías en el lugar de los hechos.

Bueno kelseniano, un saludo y decirte que me han gustado mucho tus intervenciones, en las que, al fin y al cabo llegamos a las mismas conclusiones. Ambos solicitaríamos una orden judicial, aunque en mi caso considero que “podrían” estar legitimados para entrar.

Feliz año a tod@s.
31/12/2006 17:58
La casuística nos puede hacerle dar mil vuletas al asunto y plantear mil hipótesis con mil soluciones posibles, todas igual de fundadas y legítimas. Pero si nos ceñimos en lo básico al supuesto inicialmente planteado, yo creo que no hay legitimidad para entrar pues desde el momento en que se pierde ese contacto visual con la ventana / balcón ya cabe establecer la hipotesis de la huida. Y a partir de ahí la flagrancia de ja de serla.
Basta con acordonar y solicitar y que decida el legitimado para hacerlo.
Podemos plantear que siga tirando cosas, en cuyo caso tan sólo hay que parapetarse o salir del radio de acción del delincuente y llamar a la caballería. Podemos plantear que muestre un kalasnikov, etc. Pero, insisto, que será siempre mejor acordonar y que haya orden por el medio.
Como se han puesto las cosas, el que quiera correr riesgos que los corra, pero muchos sabemos que si la cosa sale bien y no hay heridos, daños, etc. hasta habrá medalla el día del patrón, pero como salgan mal el actuante puede dar con sus huesos en prisión. Las cosas en esos momentos ocurren en segundos y por mucho que a veces uno quiera pensar no pueden hacerlo. Luego, en un despacho sentado, es muy cómodo criticar eso o aquello, hasta enseñar cómo se hace, pero el toro en la plaza parece hasta más grande de lo que es visto de cerca.
Yo no entraría en ese domicilio en esas condiciones y contexto. El que lo haga, suerte tenga.
31/12/2006 16:31
Estoy de acuerdo kelseniano, añado que las intervenciones policiales no deben ser nunca cerradas o sólidas, sino flexibles atendiendo a todas las circunstancias del hecho.
Lo digo porque no es lo mismo que ese objeto contundente lanzado sea un zapato que un cóctel molotov, tampoco queda claro que con el hecho de haber lanzado un objeto ya haya terminado, quizás como falló sigue lanzando objetos hasta que alcance a alguno o consiga el fin que persigue.

El domicilio es inviolable, sin embargo éste no es un valor absoluto, por eso la ley prevé las excepciones mencionadas en post anteriores.

Esto es un texto que he encontrado que habla sobre la entrada y registro por parte de funcionarios de policía.

[Delito flagrante
Según el texto constitucional la flagrancia delictiva faculta para proceder a la entrada y registro en domicilio.
El artículo 553 de la LECr establece que los Agentes de policía podrán, de propia autoridad, proceder a la detención del sorprendido en flagrante delito entrando en el lugar cerrado donde el mismo se refugie cabiendo la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
En general se considera delito flagrante el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el autor o autores son sorprendidos.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1990) son requisitos fundamentales del delito flagrante:
a) Inmediatez temporal. Esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido poco antes.
b) Inmediatez personal. Que el delincuente se encuentre allí en ese momento y en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
c) Necesidad urgente de intervención. De tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de, poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Matizando, se puede decir que la traducción vulgar de los tres requisitos citados con anterioridad se resumen en la necesidad de considerar al delito flagrante como el «delito resplandeciente», esto es, el que es percibido por los sentidos, o lo que es lo mismo, el que «trasciende al exterior de manera objetiva», aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.
Con la Ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado se introduce nuevamente en la normativa el concepto legal de delito flagrante estableciendo el artículo 795.1.1º que “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”

Cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa: Cabrá la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
Casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (personas integradas o relacionadas con banda armada o individuos terroristas o rebeldes): En estos casos podrán los agentes realizar la entrada, detención y registro para ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará inmediata cuenta al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieren practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.]
31/12/2006 15:43
Personalmente estoy del todo de acuerdo con lo dicho por maicavasco, salvo en lo que comenta en el párrafo que comienza por "en segundo lugar", pues para mí sí que hay interrupción de la acción. Y más que interrupción, lo que ocurre es que finaliza dicha acción, por lo tanto, desde ese momento y, por ejemplo, hasta que los agentes suben, el sujeto ya puede hacer huido de ese domicilio (posibilidad a comprobar, por supuesto, pero basta que esa escalera tenga 2 salidas para que dicha hipótesis adquiera fuerte consistencia, al menos teórica).

Respecto a la cuestión que plantea harry hay que leer y valorar la sentencia pues extraer reglas generales, insisto, en temas tan espinosos no es buen sistema, no es nada aconsejable y, por ello, allá el que lo haga. La casuística es fundamental a la hora de extraer conclusiones, al menos en estos tipos penales.
Y referente al requisito de sentencia sobre la posibilidad de apreciar tentativa o no, nadie (el ordenamiento jurídico tampoco) exige a los miembros de los CFS una perfección jurídica absoluta en todas sus apreciaciones, pues ni se les demanda esa formación (aunque algunos la tengan) ni es tampoco su función en el proceso. Lo único que se les puede exigir es una actuación coherente y ajustada a la ley en base a indicios racionalmente bastantes como para creer X y posteriormente fundamentarlos fácticamente en su atestado. Si luego la acción típica es tentativa, consumación, un tipo penal u otro, hay concurso, eximentes, etc., para eso está la fase de instrucción que dirigirá el juez competente, donde las partes harán sus alegaciones, propondrán sus medios de prueba, etc, etc.
31/12/2006 11:03
Buenos dias, estupenda exposicion Maicavasco, por poner un pero.....¿" en grado de tentativa "? si fuese asi necesitaria sentencia,
Os dejo una 338/99 tribunal supremo sala de lo penal en madrid
Cocktel molotov no hicieron blanco sobre el cuerpo del agente, no hay resultado lesivo. utilizacion de un MEDIO PELIGROSO. lo tratan como atentado y no como tentativa.
¿Hablariamos de lo mismo? ¿Seria Valida la del vaso?

FELIZ AÑO 2007, espero que sigais ahi para haceros mas preguntas . Un saludo. Muchisimas gracias a todos
31/12/2006 02:37
Espero vuestras opiniones al respecto.
31/12/2006 02:36
En segundo lugar, es necesario que el sujeto activo, en este caso, la persona que arrojó el objeto por la ventana, siga en relación directa con el hecho. Ello significa que no haya habido una interrupción en la acción. En nuestro caso concreto, a mi entender, también se daría este presupuesto, pues hubo una continuidad evidente entre el hecho de arrojar el objeto contundente y la entrada en el domicilio practicada por los funcionarios.

Por último, tiene que existir una necesidad urgente de intevención, bien para evitar que se siga cometiendo el delito, bien para detener al delincuente, o, finalmente, para obtener pruebas que razonablemente pueda suponerse que podrían desaparecer. Es realmente en este punto en el que, en el caso planteado, surge el problema que, a mi juicio, correctamente entendido tendría que desembocar en la conclusión de que una entrada en estas circunstancias sería desconocedora del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Me baso para ello en que, a mi entender, mediante el concepto de flagrante delito el texto constitucional, ni mucho menos, autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con su propia valoración la que tendría que haber realizado el juez de guardia, al dictar o autorizar en resolución motivada la entrada y, en su caso, el registro domiciliario; la Constitución, más bien, viene a reconocer una situación excepcional, extraordinaria, en la cual se justifica la acción inmediata de estas fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de evitar que el cumplimiento del trámite de obtener la oportuna autorización judicial pueda producir una frustración de los fines o acometidos que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar, para prevenir los delitos, o para asegurar las fuentes de prueba o la detención de las personas presuntamente responsables.

Por ello mismo, en este caso concreto, pensado en profundida, no estaríamos en absoluto ante un supuesto de excepcionalidad o urgente necesidad, adjetivos imprescindibles para estimar que no se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio; pues entiendo que no era necesaria tal medida, ya que se podría haber acordonado la zona y vigilado la puerta del domicilio, mientras se conseguía la oportuna autorizacion judicial, resolución motivada, para practicar una diligencia de entrada y, en su caso, registro, salvaguardadora de este derecho fundamental.

Además, otro argumento que esgrimo a favor de éste, mi punto de vista, es que el acento se tendría que poner siempre en la posibilidad de la detención fuera del domicilio, es decir, en la respuesta a la pregunta: ¿La detención puede practicarse fuera del domicilio o es imprescindible entrar? En este supuesto concreto, teniendo en cuenta que no era necesario asegurar fuente de prueba alguna, dado que el objeto arrojado ya se encontraba en el exterior, para detener no era necesario entrar, pues se podría haber realizado perfectamente cuando el sujeto arrojador, refugiado en su casa, decidiera abandonar el domicilio con posterioridad, lo que podría ocurrir perfectamente si esta persona decidiera entregarse, al verse acordonado; o bien, para el caso de que ello no sucediera, podrían los funcionarios finalmente penetrar en el interior del mismo, tras haber obtenido y conseguido la oportuna autorización judicial, vigilando la salida hasta ese momento.

Por tanto, la entrada no era necesaria y, en consecuencia, la medida violaría el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, por lo que la diligencia y cualquier prueba que de ella se derivara sería nula de pleno derecho, y no podría tenerse en cuenta en proceso alguno para dictar una futura sentencia de condena contra el sujeto implicado en este caso particular.
31/12/2006 02:33
He aquí mis conclusiones. Ya me diréis:

Bien, contesto. Desde mi punto de vista la vulneración, en este caso concreto, de la inviolabilidad domiciliaria está clara. Para fundamentar mi afirmación quiero hacer algunas preisiones antes de entrar en el fondo del asunto.

Es de sobra conocido por todos nosotros que, entre el elenco de nuestros derechos fundamentales, se nos reconoce el de la inviolabilidad del domicilio, constitucionalizado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna o texto constitucional, que proclama solemnemente que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Este reconocimiento no es algo vanal. Nuestro domicilio juega un papel fundamental en nuestras vidas, pues es éste un espacio que nos garantiza el poder desarrollar nuestra intimidad y personalidad. Por tanto, la inviolabilidad del domicilio vendría a alzarse en un auténtico derecho fundamental de la persona, tendente a garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que ésta haya elegido y que se distingue por estar exento o inmune a cualquier invasión o agresión del exterior, causada por otras personas o por la autoridad pública, inmunidad que tiene su razón de ser en que el domicilio sería el espacio en el cual el ser humano vive en libertad, sin sujetarse necesariamente a ningún uso ni convención social, ejerciendo su libertad más íntima.

En consecuencia, el hecho de calificar un espacio como como domicilio o no, no depende de la habitualidad en su uso o disfrute, por lo que una vivienda merecería la conceptuación de domicilio, aun cuando en el momento del registro no estuviera habitada. Aprovecho este espacio también para informar al que me esté leyendo que no serían domicilio los locales abiertos al público o de negocios; pero sí las habitaciones de los hoteles podrían constituir el domicilio de sus huéspedes, dado que las actividades que de ordinario se lleven allí a cabo se enmarcarían genéricamente en el concepto de vida privada.

En el supuesto concreto que ha planteado el forista, los funcionarios de la autoridad se ampararían, para proceder a la entrada y detención del ciudadano arrojador, en la excepción que contempla la Constitución Española, anteriormente transcrita, cuando autoriza la entrada en el domicilio de cualquier ciudadano en el supuesto de flagrante delito (las otras dos excepciones serían el consentimiento del titular del mismo o la autorización judicial).

Para que nadie pierda el hilo, conviene en este punto aclarar lo que se entiende por flagrante delito. En primer lugar, presupone que la acción delictiva se esté realizando en ese mismo instante o se haya realizado minutos antes; es decir, requiere una inmediatez temporal. En el supuesto que nos ha planteado Harry, que formula la pregunta, se cumpliría con esta condición, en mi opinión, pues realmente la acción de tirar la botella se realizó inmediatamente antes de la entrada en el domicilio.
30/12/2006 19:28
Bien, estudiado el tema a fondo, os comento. Si los funcionarios de la policía entraran en el domicilio de esta persona, sería inconstitucional, y la prueba así obtenida nula de pleno derecho. Os voy a exponer detalladamente los pasos que he dado para llegar a esta conclusión. En breve, lo colgaré. Muy interesante el planteamiento. Harry, contigo sí que se aprende.
30/12/2006 15:45
Yo particularmente las espero, maicavasco, pues considero que la flagrancia viene referida al momento de la comisión del delito, al plano ex-ante (mientras tanto, durante, ..), y no al ex-post (finalizada la acción). Se puede arriesgar, incluso vulnerar un bien jurídico, pero en favor de otro mayor, más importante, y nuestro ordenamiento jurídico otorga a la inviolabilidad del domicilio (la privacidad en morada propia) la máxima protección y garantía, de ahí que exija consentimiento, auto judicial motivado o existencia flagrancia, es decir, los más altos requisitos para poder quebrar ese bien jurídico. Y, creo yo, la detención de una persona, al menos por el tipo que acaba de cometer, no puede suponer la quiebra automática y sin valorar más premisas de ese bien superprotegido.
Después, elucubraciones se podrán hacer muchas, ¿seguirá el delincuente en el piso? ¿vive sólo o realmente el domicilio es de otro y él está allí temporalmente?, ¿se corre algún riesgo vital, importantísimo, si se optara por acordonar y pedir orden de entrada?, ¿qué dirá luego el juez si se le dice que "se ha entrado y no estaba" o "estaba"?
Creo yo, que en este tipo de supuestos no se pueden establecer reglas generales, como ha comentado algún otro forista. Estando en juego bienes jurídicos de esa importancia hay que obrar con sentido y prudencia.
30/12/2006 02:37
El tema me ha picado. Esto lo voy a estudiar a fondo. Me refiero a la entrada en el domicilio. En breve haré llegar mis conclusiones. Gracias por plantear dudas tan tan interesantes.
29/12/2006 22:09
Por favor nada de suspicacias Kelkesiano, agradecer nuevamente su intervencion, solo quiero aprender, incluso juridicamente como usted bien expone. un saludo
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19/01/2009 17:03
¿Y..., qué opináis de la entrada en domicilio por parte de los agestes de la autoridad, de motu propio, para proceder a la detención de una persona con mandamiento de prisión?.
¿Es legal o no?. Como sabréis muchos de vosotros, el art. 553 de la L.E.Cr. lo ampara, sin embargo, creo que hay jurisprudencia en contra.
Un saludo a todos.
03/01/2007 15:27
Podré llevar razón hoy, y la semana que viene podrá pensar ¿y este tío que es lo que está diciendo aquí?
Me gusta confrontar opiniones, fundamentarlas, rebartirlas si puedo, y ser rebatido por otros, y al final comprobar si creo que hay más argumentos de peso aportados por otros intervinientes, en cuyo caso los acepto gustoso, o pienso que los míos valen más.
En todo caso, el mérito es de todos los que entramos, argumentamos, discutimos con pasión, nos lanzamos fundamentos por doquier, etc.
Yo disfruto mucho y aprendo muchísimo. Lo siento por quienes sólo entran a incordiar y a menospreciar de mil formas. Pero allá ellos.
Buen año a todos.
03/01/2007 02:27
O sea que al final nos hemos puesto todos de acuerdo.
03/01/2007 01:22
Me retracto.
kelseniano ya me tenía casi convencido y Ajandro dio el toque final.
En STC 341/1993 de 18 de noviembre en la que consideran inconstitucional el art. 21.2
LOPSC porqué incorpora alguno de los elementos o rasgos que la jurisprudencia y la doctrina han venido utilizando para identificar el delito flagrante, y así ocurre en el pasaje final del precepto ( ... que requiere la urgente intervención de los agentes...). Urgencia, sin embargo, no es, por sí sola, flagrancia (...), este artículo concreto habla de la comisión de delitos relacionados con las drogas dentro del domicilio.
No me voy a enrollar que es muy tarde y ya llega el sueño, pero decir que es cierto, que lo ocurrido no requiere la urgencia necesaria para estar legitimados para entrar en el domicilio sin el consentimiento del titular o en su defecto del Juez.
kelseniano tienes razón... y quienes te apoyaban.

Un saludo
02/01/2007 10:44
Totalmente de acuerdo con Ajandro en todo. plas plas plases.
02/01/2007 00:54
No añado nada nuevo, pero en mi opinión, concurren la inmediatez temporal y la personal ( ya que es el propio agente quién sufre el atentado y quién vio desde donde y quién lanzó la copa ) sin embargo no existe, según el supuesto, una necesidad urgente ( ni por detenerlo, ni por conseguir posibles pruebas, ni tampoco hay nada que indique que el sujeto vaya a seguir lanzando más copas), que justificara la entrada sin consentimiento o sin autorización judicial. ( repeat de Maica )

Por otro lado, una cosa es que no le alcanzara con la copa, y otra, que el concepto de "atentado contra agente de la autoridad" incluya lo consumado y lo pretendido por el (¿atentador?) que atente contra dichos agentes. Es decir, un atentado puede ser una tentativa.

Un saludo a todos y feliz año.
01/01/2007 22:38
Sigo pensando que no ha habido interrupción de la continuidad. En cualquier caso y por las razones expuestas me reafirmo en mi opinión de ser una actuacion tal contraria a la inviolabilidad domiciliaria.
01/01/2007 20:13
El que hecho de que no estén a la vista no anula la flagrancia, desde luego, pero lo que sí es cierto es que ésta exige alguna percepción sensorial directa, una constatación real y no deducible, etc.
Respecto al establecimiento público, cualquier establecimiento público siempre tendrá un plus menor de protección que un domicilio particular, que posee el máximo.
Y, por último, precisamente por el hecho de no poder decidir (a veces ni pensar por las propias circunstancias) los agentes deben estar preorientados a no "dejarse llevar" por la "riada" y a frenar y llamar. En el caso que comenta ese juez dijo eso, pero otro hubiera dicho cualquier otra cosa porque las personas son diferentes aunque desarrollen el mismo trabajo. He visto procedimientos llevados por un juez en una concreta línea, al cesar y tomar posesión otro juez, tomar el proceso en el estado en el que lo dejó el anterior y cambiar radicalmente de orientación. Y los hechos eran los mismos.
Vistas como están las cosas lo mejor es blindarse y hacer que decida el que tiene el poder para ello, y la responsabilidad.
De todas formas, sólo me queda comentarle un detalle: ¿en qué ley se establece que los CFS puedan entrar en un establecimiento público? Otra cosa será que en función del hecho concreto acaecido tuvieran plena legitimidad como para no requerir orden judicial alguna y proceder a la entrada y detención, ocupación, etc., pero de esto a su concreción normativa general, me parece que media un abismo. Aunque quedo ansioso de su respuesta.
01/01/2007 17:10
kelseniano valoro tus opiniones y argumentos.
Quiero añadir que en una ocasión vi la concesión de una orden de entrada y registro, en este caso era un establecimiento público y el juez venía a decir que la policía estaba facultada para entrar en dicho establecimiento sin necesidad de pedir una orden judicial, aún así la policía la solicitó y lo hizo para curarse en salud y ésta es una práctica bastante común en la policía, ya que se encuentra bastante desprotegida legalmente en muchos casos (en mi opinión), por lo que piden orden al juez de algo que ya tienen autorización por ley.

En este caso concreto y repito que es en mi humilde opinión, considero que la policía SÍ estaría legitimada, ya que, el hecho de que desaparezca de la vista de los agentes no anula la flagrancia.

De todas formas, como he mencionado desde el principio, yo solicitaría una orden judicial (aunque antes trataría de entrar por las buenas, llamando al propio domicilio, no se debería ir al juez sin agotar antes otras posibilidades) para curarme en salud. Si entre nosotros caben estas dudas en frío, pudiendo comprobar las sentencias al respeto, revisar las leyes y jurisprudencia imaginémonos a los policías en el lugar de los hechos.

Bueno kelseniano, un saludo y decirte que me han gustado mucho tus intervenciones, en las que, al fin y al cabo llegamos a las mismas conclusiones. Ambos solicitaríamos una orden judicial, aunque en mi caso considero que “podrían” estar legitimados para entrar.

Feliz año a tod@s.
31/12/2006 17:58
La casuística nos puede hacerle dar mil vuletas al asunto y plantear mil hipótesis con mil soluciones posibles, todas igual de fundadas y legítimas. Pero si nos ceñimos en lo básico al supuesto inicialmente planteado, yo creo que no hay legitimidad para entrar pues desde el momento en que se pierde ese contacto visual con la ventana / balcón ya cabe establecer la hipotesis de la huida. Y a partir de ahí la flagrancia de ja de serla.
Basta con acordonar y solicitar y que decida el legitimado para hacerlo.
Podemos plantear que siga tirando cosas, en cuyo caso tan sólo hay que parapetarse o salir del radio de acción del delincuente y llamar a la caballería. Podemos plantear que muestre un kalasnikov, etc. Pero, insisto, que será siempre mejor acordonar y que haya orden por el medio.
Como se han puesto las cosas, el que quiera correr riesgos que los corra, pero muchos sabemos que si la cosa sale bien y no hay heridos, daños, etc. hasta habrá medalla el día del patrón, pero como salgan mal el actuante puede dar con sus huesos en prisión. Las cosas en esos momentos ocurren en segundos y por mucho que a veces uno quiera pensar no pueden hacerlo. Luego, en un despacho sentado, es muy cómodo criticar eso o aquello, hasta enseñar cómo se hace, pero el toro en la plaza parece hasta más grande de lo que es visto de cerca.
Yo no entraría en ese domicilio en esas condiciones y contexto. El que lo haga, suerte tenga.
31/12/2006 16:31
Estoy de acuerdo kelseniano, añado que las intervenciones policiales no deben ser nunca cerradas o sólidas, sino flexibles atendiendo a todas las circunstancias del hecho.
Lo digo porque no es lo mismo que ese objeto contundente lanzado sea un zapato que un cóctel molotov, tampoco queda claro que con el hecho de haber lanzado un objeto ya haya terminado, quizás como falló sigue lanzando objetos hasta que alcance a alguno o consiga el fin que persigue.

El domicilio es inviolable, sin embargo éste no es un valor absoluto, por eso la ley prevé las excepciones mencionadas en post anteriores.

Esto es un texto que he encontrado que habla sobre la entrada y registro por parte de funcionarios de policía.

[Delito flagrante
Según el texto constitucional la flagrancia delictiva faculta para proceder a la entrada y registro en domicilio.
El artículo 553 de la LECr establece que los Agentes de policía podrán, de propia autoridad, proceder a la detención del sorprendido en flagrante delito entrando en el lugar cerrado donde el mismo se refugie cabiendo la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
En general se considera delito flagrante el que se está cometiendo o se acaba de cometer cuando el autor o autores son sorprendidos.
Según jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencia de 22 de febrero de 1990) son requisitos fundamentales del delito flagrante:
a) Inmediatez temporal. Esto es, que el delito se esté cometiendo o que se haya cometido poco antes.
b) Inmediatez personal. Que el delincuente se encuentre allí en ese momento y en situación tal con relación al objeto o a los instrumentos del delito que ello ofrezca una prueba de su participación en el hecho.
c) Necesidad urgente de intervención. De tal modo que la Policía, por las circunstancias concurrentes en el hecho concreto se vea impelida a intervenir inmediatamente con el doble fin de, poner término a la situación existente impidiendo en todo lo posible la propagación del mal que la infracción penal acarrea y de conseguir la detención.
Matizando, se puede decir que la traducción vulgar de los tres requisitos citados con anterioridad se resumen en la necesidad de considerar al delito flagrante como el «delito resplandeciente», esto es, el que es percibido por los sentidos, o lo que es lo mismo, el que «trasciende al exterior de manera objetiva», aquél cuya existencia es notoria y evidente para los que están en las inmediaciones del lugar en que se está cometiendo.
Con la Ley 38/2002 de 24 de octubre de reforma parcial de la LECr sobre procedimiento para el enjuiciamiento rápido e inmediato de determinados delitos y faltas, y de modificación del procedimiento abreviado se introduce nuevamente en la normativa el concepto legal de delito flagrante estableciendo el artículo 795.1.1º que “se considerará delito flagrante el que se estuviese cometiendo o se acabase de cometer cuando el delincuente sea sorprendido en el acto. Se entenderá sorprendido en el acto no sólo al delincuente que fuere detenido en el momento de estar cometiendo el delito, sino también al detenido o perseguido inmediatamente después de cometerlo, si la persecución durare o no se suspendiera mientras el delincuente no se ponga fuera del inmediato alcance de los que le persiguen. También se considerará delincuente in fraganti aquel a quien se sorprendiera inmediatamente después de cometido un delito con efectos, instrumentos o vestigios que permitan presumir su participación en él”

Cuando un delincuente, inmediatamente perseguido por los Agentes de la Autoridad, se oculte o refugie en alguna casa: Cabrá la entrada, detención y registro a fin de intervenir los efectos relacionados con el delito.
Casos de excepcional o urgente necesidad, cuando se trate de presuntos responsables de las acciones a que se refiere el artículo 384 bis (personas integradas o relacionadas con banda armada o individuos terroristas o rebeldes): En estos casos podrán los agentes realizar la entrada, detención y registro para ocupación de los efectos e instrumentos que en ellos se hallasen y que pudieran guardar relación con el delito perseguido.
Del registro efectuado, conforme a lo establecido en el párrafo anterior, se dará inmediata cuenta al Juez competente, con indicación de las causas que lo motivaron y de los resultados obtenidos en el mismo, con especial referencia a las detenciones que, en su caso, se hubieren practicado. Asimismo, se indicarán las personas que hayan intervenido y los incidentes ocurridos.]
31/12/2006 15:43
Personalmente estoy del todo de acuerdo con lo dicho por maicavasco, salvo en lo que comenta en el párrafo que comienza por "en segundo lugar", pues para mí sí que hay interrupción de la acción. Y más que interrupción, lo que ocurre es que finaliza dicha acción, por lo tanto, desde ese momento y, por ejemplo, hasta que los agentes suben, el sujeto ya puede hacer huido de ese domicilio (posibilidad a comprobar, por supuesto, pero basta que esa escalera tenga 2 salidas para que dicha hipótesis adquiera fuerte consistencia, al menos teórica).

Respecto a la cuestión que plantea harry hay que leer y valorar la sentencia pues extraer reglas generales, insisto, en temas tan espinosos no es buen sistema, no es nada aconsejable y, por ello, allá el que lo haga. La casuística es fundamental a la hora de extraer conclusiones, al menos en estos tipos penales.
Y referente al requisito de sentencia sobre la posibilidad de apreciar tentativa o no, nadie (el ordenamiento jurídico tampoco) exige a los miembros de los CFS una perfección jurídica absoluta en todas sus apreciaciones, pues ni se les demanda esa formación (aunque algunos la tengan) ni es tampoco su función en el proceso. Lo único que se les puede exigir es una actuación coherente y ajustada a la ley en base a indicios racionalmente bastantes como para creer X y posteriormente fundamentarlos fácticamente en su atestado. Si luego la acción típica es tentativa, consumación, un tipo penal u otro, hay concurso, eximentes, etc., para eso está la fase de instrucción que dirigirá el juez competente, donde las partes harán sus alegaciones, propondrán sus medios de prueba, etc, etc.
31/12/2006 11:03
Buenos dias, estupenda exposicion Maicavasco, por poner un pero.....¿" en grado de tentativa "? si fuese asi necesitaria sentencia,
Os dejo una 338/99 tribunal supremo sala de lo penal en madrid
Cocktel molotov no hicieron blanco sobre el cuerpo del agente, no hay resultado lesivo. utilizacion de un MEDIO PELIGROSO. lo tratan como atentado y no como tentativa.
¿Hablariamos de lo mismo? ¿Seria Valida la del vaso?

FELIZ AÑO 2007, espero que sigais ahi para haceros mas preguntas . Un saludo. Muchisimas gracias a todos
31/12/2006 02:37
Espero vuestras opiniones al respecto.
31/12/2006 02:36
En segundo lugar, es necesario que el sujeto activo, en este caso, la persona que arrojó el objeto por la ventana, siga en relación directa con el hecho. Ello significa que no haya habido una interrupción en la acción. En nuestro caso concreto, a mi entender, también se daría este presupuesto, pues hubo una continuidad evidente entre el hecho de arrojar el objeto contundente y la entrada en el domicilio practicada por los funcionarios.

Por último, tiene que existir una necesidad urgente de intevención, bien para evitar que se siga cometiendo el delito, bien para detener al delincuente, o, finalmente, para obtener pruebas que razonablemente pueda suponerse que podrían desaparecer. Es realmente en este punto en el que, en el caso planteado, surge el problema que, a mi juicio, correctamente entendido tendría que desembocar en la conclusión de que una entrada en estas circunstancias sería desconocedora del derecho a la inviolabilidad del domicilio.

Me baso para ello en que, a mi entender, mediante el concepto de flagrante delito el texto constitucional, ni mucho menos, autoriza a las fuerzas y cuerpos de seguridad para que sustituyan con su propia valoración la que tendría que haber realizado el juez de guardia, al dictar o autorizar en resolución motivada la entrada y, en su caso, el registro domiciliario; la Constitución, más bien, viene a reconocer una situación excepcional, extraordinaria, en la cual se justifica la acción inmediata de estas fuerzas y cuerpos de seguridad, con el fin de evitar que el cumplimiento del trámite de obtener la oportuna autorización judicial pueda producir una frustración de los fines o acometidos que dichos funcionarios están legal y constitucionalmente llamados a desempeñar, para prevenir los delitos, o para asegurar las fuentes de prueba o la detención de las personas presuntamente responsables.

Por ello mismo, en este caso concreto, pensado en profundida, no estaríamos en absoluto ante un supuesto de excepcionalidad o urgente necesidad, adjetivos imprescindibles para estimar que no se ha vulnerado la inviolabilidad del domicilio; pues entiendo que no era necesaria tal medida, ya que se podría haber acordonado la zona y vigilado la puerta del domicilio, mientras se conseguía la oportuna autorizacion judicial, resolución motivada, para practicar una diligencia de entrada y, en su caso, registro, salvaguardadora de este derecho fundamental.

Además, otro argumento que esgrimo a favor de éste, mi punto de vista, es que el acento se tendría que poner siempre en la posibilidad de la detención fuera del domicilio, es decir, en la respuesta a la pregunta: ¿La detención puede practicarse fuera del domicilio o es imprescindible entrar? En este supuesto concreto, teniendo en cuenta que no era necesario asegurar fuente de prueba alguna, dado que el objeto arrojado ya se encontraba en el exterior, para detener no era necesario entrar, pues se podría haber realizado perfectamente cuando el sujeto arrojador, refugiado en su casa, decidiera abandonar el domicilio con posterioridad, lo que podría ocurrir perfectamente si esta persona decidiera entregarse, al verse acordonado; o bien, para el caso de que ello no sucediera, podrían los funcionarios finalmente penetrar en el interior del mismo, tras haber obtenido y conseguido la oportuna autorización judicial, vigilando la salida hasta ese momento.

Por tanto, la entrada no era necesaria y, en consecuencia, la medida violaría el derecho fundamental a la inviolabilidad domiciliaria, por lo que la diligencia y cualquier prueba que de ella se derivara sería nula de pleno derecho, y no podría tenerse en cuenta en proceso alguno para dictar una futura sentencia de condena contra el sujeto implicado en este caso particular.
31/12/2006 02:33
He aquí mis conclusiones. Ya me diréis:

Bien, contesto. Desde mi punto de vista la vulneración, en este caso concreto, de la inviolabilidad domiciliaria está clara. Para fundamentar mi afirmación quiero hacer algunas preisiones antes de entrar en el fondo del asunto.

Es de sobra conocido por todos nosotros que, entre el elenco de nuestros derechos fundamentales, se nos reconoce el de la inviolabilidad del domicilio, constitucionalizado en el artículo 18.2 de nuestra Carta Magna o texto constitucional, que proclama solemnemente que el domicilio es inviolable. Ninguna entrada o registro podrá hacerse en él sin el consentimiento del titular o resolución judicial, salvo en caso de flagrante delito.

Este reconocimiento no es algo vanal. Nuestro domicilio juega un papel fundamental en nuestras vidas, pues es éste un espacio que nos garantiza el poder desarrollar nuestra intimidad y personalidad. Por tanto, la inviolabilidad del domicilio vendría a alzarse en un auténtico derecho fundamental de la persona, tendente a garantizar el ámbito de privacidad de ésta dentro del espacio limitado que ésta haya elegido y que se distingue por estar exento o inmune a cualquier invasión o agresión del exterior, causada por otras personas o por la autoridad pública, inmunidad que tiene su razón de ser en que el domicilio sería el espacio en el cual el ser humano vive en libertad, sin sujetarse necesariamente a ningún uso ni convención social, ejerciendo su libertad más íntima.

En consecuencia, el hecho de calificar un espacio como como domicilio o no, no depende de la habitualidad en su uso o disfrute, por lo que una vivienda merecería la conceptuación de domicilio, aun cuando en el momento del registro no estuviera habitada. Aprovecho este espacio también para informar al que me esté leyendo que no serían domicilio los locales abiertos al público o de negocios; pero sí las habitaciones de los hoteles podrían constituir el domicilio de sus huéspedes, dado que las actividades que de ordinario se lleven allí a cabo se enmarcarían genéricamente en el concepto de vida privada.

En el supuesto concreto que ha planteado el forista, los funcionarios de la autoridad se ampararían, para proceder a la entrada y detención del ciudadano arrojador, en la excepción que contempla la Constitución Española, anteriormente transcrita, cuando autoriza la entrada en el domicilio de cualquier ciudadano en el supuesto de flagrante delito (las otras dos excepciones serían el consentimiento del titular del mismo o la autorización judicial).

Para que nadie pierda el hilo, conviene en este punto aclarar lo que se entiende por flagrante delito. En primer lugar, presupone que la acción delictiva se esté realizando en ese mismo instante o se haya realizado minutos antes; es decir, requiere una inmediatez temporal. En el supuesto que nos ha planteado Harry, que formula la pregunta, se cumpliría con esta condición, en mi opinión, pues realmente la acción de tirar la botella se realizó inmediatamente antes de la entrada en el domicilio.
30/12/2006 19:28
Bien, estudiado el tema a fondo, os comento. Si los funcionarios de la policía entraran en el domicilio de esta persona, sería inconstitucional, y la prueba así obtenida nula de pleno derecho. Os voy a exponer detalladamente los pasos que he dado para llegar a esta conclusión. En breve, lo colgaré. Muy interesante el planteamiento. Harry, contigo sí que se aprende.
30/12/2006 15:45
Yo particularmente las espero, maicavasco, pues considero que la flagrancia viene referida al momento de la comisión del delito, al plano ex-ante (mientras tanto, durante, ..), y no al ex-post (finalizada la acción). Se puede arriesgar, incluso vulnerar un bien jurídico, pero en favor de otro mayor, más importante, y nuestro ordenamiento jurídico otorga a la inviolabilidad del domicilio (la privacidad en morada propia) la máxima protección y garantía, de ahí que exija consentimiento, auto judicial motivado o existencia flagrancia, es decir, los más altos requisitos para poder quebrar ese bien jurídico. Y, creo yo, la detención de una persona, al menos por el tipo que acaba de cometer, no puede suponer la quiebra automática y sin valorar más premisas de ese bien superprotegido.
Después, elucubraciones se podrán hacer muchas, ¿seguirá el delincuente en el piso? ¿vive sólo o realmente el domicilio es de otro y él está allí temporalmente?, ¿se corre algún riesgo vital, importantísimo, si se optara por acordonar y pedir orden de entrada?, ¿qué dirá luego el juez si se le dice que "se ha entrado y no estaba" o "estaba"?
Creo yo, que en este tipo de supuestos no se pueden establecer reglas generales, como ha comentado algún otro forista. Estando en juego bienes jurídicos de esa importancia hay que obrar con sentido y prudencia.
30/12/2006 02:37
El tema me ha picado. Esto lo voy a estudiar a fondo. Me refiero a la entrada en el domicilio. En breve haré llegar mis conclusiones. Gracias por plantear dudas tan tan interesantes.
29/12/2006 22:09
Por favor nada de suspicacias Kelkesiano, agradecer nuevamente su intervencion, solo quiero aprender, incluso juridicamente como usted bien expone. un saludo