Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Google elimina urls de sus resultados sin yo enterarme

8 Comentarios
 
Google elimina urls de sus resultados sin yo enterarme
14/06/2019 20:43
Hola, quiero preguntar una cosa porque estoy en duda y bastante alterado.

Tengo un foro con bastante afluencia de gente. No voy a especificar ni indicar la dirección. El caso es que después de recibir una solicitud de derecho de supresión que me negué a hacer efectiva por una serie de motivos que yo creo fundados, me da por buscar los contenidos de esa queja y me encuentro con que no se listan por ningún sitio. Es decir, meto el nombre de la persona (que en realidad era un apodo) y el tema en cuestión que son diversas palabras y criterios, frases, etc. y dice que no hay ningún resultado. Lo he intentado de diversas maneras y no sale nada, pero las URLs están indexadas porque las meto en google y sale que sí, que están y cacheadas y todo.

Lo que pienso es que la persona en concreto ha utilizado el tema de la sentencia de Europa que he leído en este foro y ha solicitado la desindexación.

El problema es dónde están mis derechos a que se liste la página y por qué no se me ha notificado que se eliminaban los resultados. Porque así igual me apetece ponerlo de otra manera para que sí se liste. Me perjudica y me molesta mucho. Sobre todo que no se informe.

Gracias si respondéis.
15/06/2019 00:06
Pedro_sg
Hola Pedro.

Si es el caso de la formulación de una solicitud en virtud a la sentencia a la que haces referencia, evidentemente los derechos del interesado en ejercer su derecho de supresión ha prevalecido sobre los tuyos como operador/administrador de ese foro.

Por otro lado, ni Google ni ningún otro motor de búsqueda tiene ninguna obligación de informarte de la desindexación de contenidos propios de tu sitio web por razón de tal procedimiento. Ni tú tienes derecho a exigirlo.

Es lo que hay.
15/06/2019 10:52
Pedro_sg
Pues lo siento pero a mi no me gusta esa respuesta que das. Eso de que es lo que hay no me dice nada. Yo me he currrado bastante mi foro, que me da un ingreso a fin de mes para que me borren contenidos sin más y encima sin avisar. No es plan. Son contenidos que aunque no los haya publicado yo, los he tenido que cuidar, moderar y controlar. Además del tema de lo que cuesta mantener el foro actualizado y libre de problemas. No creo que sea legal que una persona se de de alta, publique cosas y luego, porque le parece, pueda ordenar a Google que borre los contenidos del índice y que no salgan más. No es plan.........
15/06/2019 13:10
Pedro_sg
Hola Pedro.

No se trata de lo que tú pienses o te parezca, sino de lo que ya quedó establecido en diversas resoluciones sobre esta misma cuestión.

SENTENCIA ECLI:EU:C:2014:317

Citando la más importante y a la que tú mismo haces referencia, la sentencia ECLI:EU:C:2014:317 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el de 13 de mayo de 2014, ya comentada en este mismo foro, y sobre lo resuelto sobre la misma cuestión por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT Art. 29) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Para que no tengas que leerte toda la sentencia - y para los que vengan después a conocer este hilo - paso a indicar los distintos apartados en que se resuelve decidir en favor de los derechos de las personas individuales frente a los de motores de búsqueda y propietarios y editores de páginas web tras un proceso de ponderación y valoración casuística.


APARTADO 74, decidiendo sobre la legitimidad del tratamiento en función del artículo 7 letra f de la Directiva 95/46/CE ("...interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva."):

"74 Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40)."


APARTADO 81, decidiendo sobre la prevalencia de los derechos de la persona individual sobre el interés económico de los motores de búsqueda (en este caso, Google), y sobre los de los internautas a acceder a la información publicada en las páginas web (como tu foro):

"81 Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública."

(continua)
15/06/2019 13:12
Pedro_sg
(comienza en anterior)

APARTADO 97, en igual sentido que el anterior:

"97 Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."

Este apartado es desarrollado ampliamente en los dos siguientes (98 y 99).

Finalmente, el punto 4 de la declaración final del Tribunal de Justicia establece:

"4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."


--------------

Decisión que ha sido continuada por otras a nivel europeo y nacional, y que encuentra pleno acomodo en el marco jurídico actual, desarrollo y evolución desde la actualmente derogada Directiva 95/46/CE.

(continua)
15/06/2019 13:14
Pedro_sg
(sigue al anterior)

GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29

Sobre todo ello se pronunció también el Grupo de Trabajo del artículo 29 en noviembre de 2014 con la publicación de unas guías de implementación de la sentencia en sí (“Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union judgment on “Google Spain and Inc vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González” c-131/12").

Para responder a lo que aduces en tu consulta, te cito el punto 23 de la primera parte, que se centra precisamente en la interpretación de diversos puntos de la Sentencia ("PART I:
Interpretation of the CJEU Judgment"), y que establece que los motores de búsqueda no tienen por qué informar a los administradores de las páginas web del proceso de desindexación, el cual no tiene ninguna base legal en la práctica:

"23. Search engine managers should not as a general practice inform the webmasters of the pages affected by removals of the fact that some webpages cannot be acceded from the search engine in response to specific queries. Such a communication has no legal basis under EU data protection law."

A continuación, establece el carácter cuestionable del interés de los administradores de sitios web de recibir tal comunicación con base en:

1. El limitado impacto de tal decisión en el resultado de las búsquedas para el sitio web en concreto. Los contenidos no quedan eliminados completamente, sino únicamente en cuanto a las combinaciones con el nombre del individuo, pudiendo ser accesibles utilizando otros criterios o términos de búsqueda, como establece el apartado 21:

"21. From the material point of view, and as its been already mentioned, the ruling expressly states that the right only affects the results obtained on searches made by the name of the individual and never suggests that the complete deletion of the page from the indexes of the search engine is needed. The page should still be accessible using any other terms of search."

2. El nulo valor de tal comunicación, puesto que los administradores de sitios web no tienen ningún control ni alegación posterior que hacer sobre tales decisiones.

3. Falta de una base legal para exigir a los motores de búsqueda la indexación y muestreo de contenidos en páginas, o en un orden determinado. Los creadores y editores de sitios web no tienen ningún derecho en tal sentido.

Podéis leerlo literalmente:

"(...) The interest of the original webmasters in receiving the communication is questionable for a number of reasons. On the one hand, the delisting of a hyperlink in a search result in a search for a persons name only has limited impact, as described before. On the other hand, original webmasters cannot make an effective use of the communication received, as it affects a processing operation carried out by the controller over which they have no control or influence. As a matter of fact, search engines do not recognize a legal right of publishers to have their contents indexed and displayed, or displayed in a particular order"

Dos párrafos más adelante, insiste en la falta de ligitimidad legal de tales exigencias:

"No provision in EU data protection law obliges search engines to communicate to original webmasters that results relating to their content have been delisted. Such a communication is in many cases a processing of personal data and, as such, requires a proper legal ground in order to be legitimate. No legal ground can be found in article 7 of Directive 95/46 to routinely communicate de-listing decisions to primary controllers."

No obstante, reconociendo el importante papel jugado por los motores de búsqueda en la publicación y acceso a contenidos, y las legítimas expectativas de los creadores y administradores de tales contenidos en ver su información indexada y accesible por el público, insta a los motores de búsqueda a publicar una lista de criterios de disindexación así como un desarrollo estadístico de sus acciones en tal sentido.

Literalmente:

"Taking into account the important role that search engines play in the dissemination and accessibility of information posted on the Internet and the legitimate expectations that webmasters may have with regard to the indexation of information and display in response to users queries, the Working Party strongly encourages the search engines to publish their own delisting criteria, and make more detailed statistics available."

(continua)
15/06/2019 13:17
Pedro_sg
(sigue al anterior)

EL APODO

Para terminar, comentas en tu consulta que la persona se identificaba con un apodo.
Si intentas alegar la falta de carácter personal de tal dato, te indico que estás equivocado. La normativa de protección de datos se aplica a "toda la información relativa a una persona física identificada o identificable" (considerando 26 RGPD).

El apodo pueden entenderse como dato no personal cuando sirven para seudonimizar (y anonimizar) a la persona tras el mismo, tal y como se desarrolla en el artículo 4 - 5) del RGPD, que define precisamente la seudonimización:

"5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;"

Que dejaría libre la aplicación de la parte final del considerando 26 del RGPD:

"(...) los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, (...) que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, (...)."

No obstante, cuando el apodo o seudónimo está vinculado de alguna forma a la persona física, o puede estarlo mediante un proceso de indagación razonable en términos de técnica y medios, no estaríamos ante la seudonimización descrita arriba, quedando el apodo como un dato relacionado con una persona física identificada o identificable.

Desconozco si es el caso de tu forero eliminado.

Para terminar, y para el que le interese, el GT Art. 29 también se pronunció sobre la interpretación del "nombre" a eliminar de las búsquedas en las guías que he referenciado en este hilo. Concretamente en el punto 21 de su primera parte, que concluye que debe extenderse a variaciones del nombre, nombre familiar y modificaciones de escritura.

"21. (...) It is worth mentioning that the ruling uses the term “name”, without further specification. It may be thus concluded that the right applies to possible different versions of the name, including also family names or different spellings"


--------------
Es lo que hay.

Un saludo.
José Manuel Rosón Bravo
17/06/2019 11:30
Pedro_sg
Google no tiene por qué notificarte nada a ti.
¿Tienes tú algún contrato con Google relativo a esa indexación?
Disculpa pero es que esto "me perjudica" no es ningún argumento jurídico. Si tengo un bar me perjudicará que otro señor abra uno en la misma calle, porque me hará la competencia. Vale, pues sí, me perjudica, ¿y?
18/06/2019 12:23
JoséManuelRosón
Soberbia exposición. Ya me ha quedado claro. El caso es que uno trabaja y se esfuerza y llega un momento en que te crees que tienes derecho a exigir algo pero el caso es que soy yo el que estoy utilizando un servicio gratuito como es el buscador de Google.

He aprendido mucho viniendo a este foro. Seguiré utilizándolo. Muchas gracias.
Google elimina urls de sus resultados sin yo enterarme | PorticoLegal
Logo

El portal de Derecho Español más completo y útil para jurístas, empresas y particulares

Google elimina urls de sus resultados sin yo enterarme

8 Comentarios
 
Google elimina urls de sus resultados sin yo enterarme
14/06/2019 20:43
Hola, quiero preguntar una cosa porque estoy en duda y bastante alterado.

Tengo un foro con bastante afluencia de gente. No voy a especificar ni indicar la dirección. El caso es que después de recibir una solicitud de derecho de supresión que me negué a hacer efectiva por una serie de motivos que yo creo fundados, me da por buscar los contenidos de esa queja y me encuentro con que no se listan por ningún sitio. Es decir, meto el nombre de la persona (que en realidad era un apodo) y el tema en cuestión que son diversas palabras y criterios, frases, etc. y dice que no hay ningún resultado. Lo he intentado de diversas maneras y no sale nada, pero las URLs están indexadas porque las meto en google y sale que sí, que están y cacheadas y todo.

Lo que pienso es que la persona en concreto ha utilizado el tema de la sentencia de Europa que he leído en este foro y ha solicitado la desindexación.

El problema es dónde están mis derechos a que se liste la página y por qué no se me ha notificado que se eliminaban los resultados. Porque así igual me apetece ponerlo de otra manera para que sí se liste. Me perjudica y me molesta mucho. Sobre todo que no se informe.

Gracias si respondéis.
15/06/2019 00:06
Pedro_sg
Hola Pedro.

Si es el caso de la formulación de una solicitud en virtud a la sentencia a la que haces referencia, evidentemente los derechos del interesado en ejercer su derecho de supresión ha prevalecido sobre los tuyos como operador/administrador de ese foro.

Por otro lado, ni Google ni ningún otro motor de búsqueda tiene ninguna obligación de informarte de la desindexación de contenidos propios de tu sitio web por razón de tal procedimiento. Ni tú tienes derecho a exigirlo.

Es lo que hay.
15/06/2019 10:52
Pedro_sg
Pues lo siento pero a mi no me gusta esa respuesta que das. Eso de que es lo que hay no me dice nada. Yo me he currrado bastante mi foro, que me da un ingreso a fin de mes para que me borren contenidos sin más y encima sin avisar. No es plan. Son contenidos que aunque no los haya publicado yo, los he tenido que cuidar, moderar y controlar. Además del tema de lo que cuesta mantener el foro actualizado y libre de problemas. No creo que sea legal que una persona se de de alta, publique cosas y luego, porque le parece, pueda ordenar a Google que borre los contenidos del índice y que no salgan más. No es plan.........
15/06/2019 13:10
Pedro_sg
Hola Pedro.

No se trata de lo que tú pienses o te parezca, sino de lo que ya quedó establecido en diversas resoluciones sobre esta misma cuestión.

SENTENCIA ECLI:EU:C:2014:317

Citando la más importante y a la que tú mismo haces referencia, la sentencia ECLI:EU:C:2014:317 del Tribunal de Justicia de la Unión Europea dictada el de 13 de mayo de 2014, ya comentada en este mismo foro, y sobre lo resuelto sobre la misma cuestión por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (GT Art. 29) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo.

Para que no tengas que leerte toda la sentencia - y para los que vengan después a conocer este hilo - paso a indicar los distintos apartados en que se resuelve decidir en favor de los derechos de las personas individuales frente a los de motores de búsqueda y propietarios y editores de páginas web tras un proceso de ponderación y valoración casuística.


APARTADO 74, decidiendo sobre la legitimidad del tratamiento en función del artículo 7 letra f de la Directiva 95/46/CE ("...interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la presente Directiva."):

"74 Esta disposición permite el tratamiento de datos personales cuando es necesario para la satisfacción del interés legítimo perseguido por el responsable del tratamiento o por el tercero o terceros a los que se comuniquen los datos, siempre que no prevalezca el interés o los derechos y libertades fundamentales del interesado, en particular, su derecho al respeto de su vida privada, en lo que respecta al tratamiento de datos personales, que requieran protección con arreglo al apartado 1 del artículo 1 de la Directiva. De este modo, la aplicación del mencionado artículo 7, letra f), precisa de una ponderación de los derechos e intereses en liza de que se trate, en cuyo marco debe tenerse en cuenta la importancia de los derechos del interesado, que resulta de los artículos 7 y 8 de la Carta (véase la sentencia ASNEF y FECEMD, EU:C:2011:777, apartados 38 y 40)."


APARTADO 81, decidiendo sobre la prevalencia de los derechos de la persona individual sobre el interés económico de los motores de búsqueda (en este caso, Google), y sobre los de los internautas a acceder a la información publicada en las páginas web (como tu foro):

"81 Vista la gravedad potencial de esta injerencia, es obligado declarar que el mero interés económico del gestor de tal motor en este tratamiento no la justifica. Sin embargo, en la medida en que la supresión de vínculos de la lista de resultados podría, en función de la información de que se trate, tener repercusiones en el interés legítimo de los internautas potencialmente interesados en tener acceso a la información en cuestión, es preciso buscar, en situaciones como las del litigio principal, un justo equilibrio, en particular entre este interés y los derechos fundamentales de la persona afectada con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta. Aunque, ciertamente, los derechos de esa persona protegidos por dichos artículos prevalecen igualmente, con carácter general, sobre el mencionado interés de los internautas, no obstante este equilibrio puede depender, en supuestos específicos, de la naturaleza de la información de que se trate y del carácter sensible para la vida privada de la persona afectada y del interés del público en disponer de esta información, que puede variar, en particular, en función del papel que esta persona desempeñe en la vida pública."

(continua)
15/06/2019 13:12
Pedro_sg
(comienza en anterior)

APARTADO 97, en igual sentido que el anterior:

"97 Ya que el interesado puede, habida cuenta de sus derechos con arreglo a los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, es necesario considerar, como se desprende, en particular, del apartado 81 de la presente sentencia, que estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en encontrar la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el mencionado interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."

Este apartado es desarrollado ampliamente en los dos siguientes (98 y 99).

Finalmente, el punto 4 de la declaración final del Tribunal de Justicia establece:

"4) Los artículos 12, letra b), y 14, párrafo primero, letra a), de la Directiva 95/46 deben interpretarse en el sentido de que, al analizar los requisitos de aplicación de estas disposiciones, se tendrá que examinar, en particular, si el interesado tiene derecho a que la información en cuestión relativa a su persona ya no esté, en la situación actual, vinculada a su nombre por una lista de resultados obtenida tras una búsqueda efectuada a partir de su nombre, sin que la apreciación de la existencia de tal derecho presuponga que la inclusión de la información en cuestión en la lista de resultados cause un perjuicio al interesado. Puesto que éste puede, habida cuenta de los derechos que le reconocen los artículos 7 y 8 de la Carta, solicitar que la información de que se trate ya no se ponga a disposición del público en general mediante su inclusión en tal lista de resultados, estos derechos prevalecen, en principio, no sólo sobre el interés económico del gestor del motor de búsqueda, sino también sobre el interés de dicho público en acceder a la mencionada información en una búsqueda que verse sobre el nombre de esa persona. Sin embargo, tal no sería el caso si resultara, por razones concretas, como el papel desempeñado por el interesado en la vida pública, que la injerencia en sus derechos fundamentales está justificada por el interés preponderante de dicho público en tener, a raíz de esta inclusión, acceso a la información de que se trate."


--------------

Decisión que ha sido continuada por otras a nivel europeo y nacional, y que encuentra pleno acomodo en el marco jurídico actual, desarrollo y evolución desde la actualmente derogada Directiva 95/46/CE.

(continua)
15/06/2019 13:14
Pedro_sg
(sigue al anterior)

GRUPO DE TRABAJO DEL ARTÍCULO 29

Sobre todo ello se pronunció también el Grupo de Trabajo del artículo 29 en noviembre de 2014 con la publicación de unas guías de implementación de la sentencia en sí (“Guidelines on the implementation of the Court of Justice of the European Union judgment on “Google Spain and Inc vs. Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) and Mario Costeja González” c-131/12").

Para responder a lo que aduces en tu consulta, te cito el punto 23 de la primera parte, que se centra precisamente en la interpretación de diversos puntos de la Sentencia ("PART I:
Interpretation of the CJEU Judgment"), y que establece que los motores de búsqueda no tienen por qué informar a los administradores de las páginas web del proceso de desindexación, el cual no tiene ninguna base legal en la práctica:

"23. Search engine managers should not as a general practice inform the webmasters of the pages affected by removals of the fact that some webpages cannot be acceded from the search engine in response to specific queries. Such a communication has no legal basis under EU data protection law."

A continuación, establece el carácter cuestionable del interés de los administradores de sitios web de recibir tal comunicación con base en:

1. El limitado impacto de tal decisión en el resultado de las búsquedas para el sitio web en concreto. Los contenidos no quedan eliminados completamente, sino únicamente en cuanto a las combinaciones con el nombre del individuo, pudiendo ser accesibles utilizando otros criterios o términos de búsqueda, como establece el apartado 21:

"21. From the material point of view, and as its been already mentioned, the ruling expressly states that the right only affects the results obtained on searches made by the name of the individual and never suggests that the complete deletion of the page from the indexes of the search engine is needed. The page should still be accessible using any other terms of search."

2. El nulo valor de tal comunicación, puesto que los administradores de sitios web no tienen ningún control ni alegación posterior que hacer sobre tales decisiones.

3. Falta de una base legal para exigir a los motores de búsqueda la indexación y muestreo de contenidos en páginas, o en un orden determinado. Los creadores y editores de sitios web no tienen ningún derecho en tal sentido.

Podéis leerlo literalmente:

"(...) The interest of the original webmasters in receiving the communication is questionable for a number of reasons. On the one hand, the delisting of a hyperlink in a search result in a search for a persons name only has limited impact, as described before. On the other hand, original webmasters cannot make an effective use of the communication received, as it affects a processing operation carried out by the controller over which they have no control or influence. As a matter of fact, search engines do not recognize a legal right of publishers to have their contents indexed and displayed, or displayed in a particular order"

Dos párrafos más adelante, insiste en la falta de ligitimidad legal de tales exigencias:

"No provision in EU data protection law obliges search engines to communicate to original webmasters that results relating to their content have been delisted. Such a communication is in many cases a processing of personal data and, as such, requires a proper legal ground in order to be legitimate. No legal ground can be found in article 7 of Directive 95/46 to routinely communicate de-listing decisions to primary controllers."

No obstante, reconociendo el importante papel jugado por los motores de búsqueda en la publicación y acceso a contenidos, y las legítimas expectativas de los creadores y administradores de tales contenidos en ver su información indexada y accesible por el público, insta a los motores de búsqueda a publicar una lista de criterios de disindexación así como un desarrollo estadístico de sus acciones en tal sentido.

Literalmente:

"Taking into account the important role that search engines play in the dissemination and accessibility of information posted on the Internet and the legitimate expectations that webmasters may have with regard to the indexation of information and display in response to users queries, the Working Party strongly encourages the search engines to publish their own delisting criteria, and make more detailed statistics available."

(continua)
15/06/2019 13:17
Pedro_sg
(sigue al anterior)

EL APODO

Para terminar, comentas en tu consulta que la persona se identificaba con un apodo.
Si intentas alegar la falta de carácter personal de tal dato, te indico que estás equivocado. La normativa de protección de datos se aplica a "toda la información relativa a una persona física identificada o identificable" (considerando 26 RGPD).

El apodo pueden entenderse como dato no personal cuando sirven para seudonimizar (y anonimizar) a la persona tras el mismo, tal y como se desarrolla en el artículo 4 - 5) del RGPD, que define precisamente la seudonimización:

"5) «seudonimización»: el tratamiento de datos personales de manera tal que ya no puedan atribuirse a un interesado sin utilizar información adicional, siempre que dicha información adicional figure por separado y esté sujeta a medidas técnicas y organizativas destinadas a garantizar que los datos personales no se atribuyan a una persona física identificada o identificable;"

Que dejaría libre la aplicación de la parte final del considerando 26 del RGPD:

"(...) los principios de protección de datos no deben aplicarse a la información anónima, (...) que no guarda relación con una persona física identificada o identificable, ni a los datos convertidos en anónimos de forma que el interesado no sea identificable, o deje de serlo. En consecuencia, el presente Reglamento no afecta al tratamiento de dicha información anónima, (...)."

No obstante, cuando el apodo o seudónimo está vinculado de alguna forma a la persona física, o puede estarlo mediante un proceso de indagación razonable en términos de técnica y medios, no estaríamos ante la seudonimización descrita arriba, quedando el apodo como un dato relacionado con una persona física identificada o identificable.

Desconozco si es el caso de tu forero eliminado.

Para terminar, y para el que le interese, el GT Art. 29 también se pronunció sobre la interpretación del "nombre" a eliminar de las búsquedas en las guías que he referenciado en este hilo. Concretamente en el punto 21 de su primera parte, que concluye que debe extenderse a variaciones del nombre, nombre familiar y modificaciones de escritura.

"21. (...) It is worth mentioning that the ruling uses the term “name”, without further specification. It may be thus concluded that the right applies to possible different versions of the name, including also family names or different spellings"


--------------
Es lo que hay.

Un saludo.
José Manuel Rosón Bravo
17/06/2019 11:30
Pedro_sg
Google no tiene por qué notificarte nada a ti.
¿Tienes tú algún contrato con Google relativo a esa indexación?
Disculpa pero es que esto "me perjudica" no es ningún argumento jurídico. Si tengo un bar me perjudicará que otro señor abra uno en la misma calle, porque me hará la competencia. Vale, pues sí, me perjudica, ¿y?
18/06/2019 12:23
JoséManuelRosón
Soberbia exposición. Ya me ha quedado claro. El caso es que uno trabaja y se esfuerza y llega un momento en que te crees que tienes derecho a exigir algo pero el caso es que soy yo el que estoy utilizando un servicio gratuito como es el buscador de Google.

He aprendido mucho viniendo a este foro. Seguiré utilizándolo. Muchas gracias.