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herencia y legitima

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Herencia y legitima
04/05/2003 17:34
somos 8 hermanos, nuestro padre murió hace 15 años, y en su momento todos renunciamos a la legitima ya que nuestra madre estaba viva. hicimos unos papelitos a maquina que firmamos todos.
Yo me encargue de mi madre, y ella me dejo el su piso en vida a mi, hace ya 3 años que soy yo la propietaria. El passado 17 de abril mi madre murió, y ahora mis hermanos quieren cobrar la legitima que no cobraron, y tambien quieren una parte del piso que en su totalidad, escrituras y todo va a mi nombre, tienen derecho??? que tengo que hacer???
( mis padres estaban casados con el regimen catalan), muchas gracias
23/05/2003 20:24
Laura: Escribes que todos los hermanos renunciasteis, en su día, a los derechos legitimarios de la herencia de vuestro padre. No especificas si hubo o no testamento; pero, en cualquier caso, la solución es, en mi opinión la misma. Si hubo testamento, la renuncia a la legítima fue un acto perfectamente válido si, como parece ser el caso, se hizo con posterioridad al fallecimiento(arts.144 y ss. de la antigua Compilación catalana, que es la que regía en la fecha del fallecimiento; lo mismo ocurre en el nuevo Código de sucesiones-arts.376 y ss.). La misma solución opera si no hubo testamento y la renuncia tuvo por objeto no sólo a los derechos legitimarios, sino, también, a los derechos hereditarios en general; pero, de nuevo, con la condición de que tal renuncia fuese posterior a la sucesión. Si tal condición se da, puede decirse, en conclusión, que, tanto en uno como en otro caso, todos los hermanos careceis de todo derecho a la herencia de vuestro padre por el simple hecho de haber renunciado válidamente.
Así pues, toda pretensión de herencia de tus hermanos deberá de dirigirse, en su caso, contra la de tu madre, recientemente fallecida. Aquí omites un dato importante para resolver el caso y es saber si tu madre otorgó o no testamento. En cualquier caso, lo que sí puede asegurarse es que, haya o no testamento, tus hermanos tienen, como mínimo, derecho a la legítima de su madre(con excepción de los supuestos marginales de indignidad para suceder o desheredación, que no presumo), que, como seguramente sabrás, en Cataluña consiste en una cuarta parte de la herencia. Por otra parte, tienes que tener en cuenta que la circunstancia de que el piso donado por tu madre esté a tu nombre no lo convierte, por ese sólo hecho, en un bien de tu exclusiva propiedad. Ello es así porque la masa hereditaria no se forma tan sólo con los bienes que quedan en el momento del fallecimiento, sino, también, a las llamadas donaciones ‘colacionables’ hechas por el fallecido en vida, incluidas, de manera especial, las hechas a los hijos. Tales donaciones se traen a colación en la formación de la masa hereditaria para no perjudicar, precisamente, a los derechos de los legitimarios y se computan según el valor que tengan en la fecha del fallecimiento(art.355.2º del Código de sucesiones catalán)
A partir de aquí, caben dos opciones.
1.ª- Si no ha habido testamento, estaremos en presencia de una comunidad hereditaria que se extenderá al piso, por ser éste, como te comento, el objeto de una donación ‘colacionable’. De este modo, tus hermanos podrán exigir una parte de dicho piso en el supuesto, y sólo en este supuesto, de que su valor perjudique su derecho de legítima, consistente, como ya te dicho, en una cuarta parte de la herencia. Es decir, habría perjuicio cuando el valor del piso excediese del valor estimado para las tres cuartas partes de la herencia, formada, como te digo, no solamente por los bienes y derechos que tu madre dejase al fallecer, sino también por el piso. En tal caso, el derecho a legítima de tus hermanos se vería perjudicado y podrían, consiguientemente, ejercitar tal derecho hasta completarlo(es decir, hasta alcanzar la cuarta parte de bienes y derechos hereditarios a la que tienen derecho por legítima). Si este es el caso, estarías, en definitiva, obligada a dar participación en el piso a tus hermanos hasta el límite que te comento. Por ejemplo, suponiendo que el piso se valorase en 80 y el resto de los bienes hereditarios en 20, la masa hereditaria total ascendería a 100 y la legítima a 25; por tanto, tus hermanos podrían pedir ser co-partícipes en el piso hasta el límite de 5, que es el exceso de valor del piso que perjudica su derecho de legítima.
2.ª- Si ha habido testamento y tu madre, presumiblemente, te hubiese nombrado heredera, tus hermanos seguirían teniendo derecho a su legítima, que seguiría consistiendo en una cuarta parte de la herencia. Ahora bien, en este caso existirían, a mi juicio, consecuencias diferentes. La legítima catalana, cuando tiene lugar dentro de la sucesión testada(es decir, cuando hay testamento), se caracteriza porque atribuye a los legitimarios el simple derecho a pedir al heredero el pago de un “valor patrimonial” equivalente a la cuarta parte de los bienes hereditarios(art.350 del Código de sucesiones catalán). No está el heredero, por tanto, obligado a pagar la legítima necesariamente con bienes de la herencia; puede hacerlo, por ejemplo, con dinero propio. Por ello, si este fuese tu caso, tus hermanos ya no podrían exigirte una participación el piso; sólo podrían pedir que les pagases la cuota legitimaria que les corresponde, bien con tu propio dinero o de la manera que fuese; pero no estarían autorizados para convertirse con co-partícipes del piso.
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Herencia y legitima
04/05/2003 17:34
somos 8 hermanos, nuestro padre murió hace 15 años, y en su momento todos renunciamos a la legitima ya que nuestra madre estaba viva. hicimos unos papelitos a maquina que firmamos todos.
Yo me encargue de mi madre, y ella me dejo el su piso en vida a mi, hace ya 3 años que soy yo la propietaria. El passado 17 de abril mi madre murió, y ahora mis hermanos quieren cobrar la legitima que no cobraron, y tambien quieren una parte del piso que en su totalidad, escrituras y todo va a mi nombre, tienen derecho??? que tengo que hacer???
( mis padres estaban casados con el regimen catalan), muchas gracias
23/05/2003 20:24
Laura: Escribes que todos los hermanos renunciasteis, en su día, a los derechos legitimarios de la herencia de vuestro padre. No especificas si hubo o no testamento; pero, en cualquier caso, la solución es, en mi opinión la misma. Si hubo testamento, la renuncia a la legítima fue un acto perfectamente válido si, como parece ser el caso, se hizo con posterioridad al fallecimiento(arts.144 y ss. de la antigua Compilación catalana, que es la que regía en la fecha del fallecimiento; lo mismo ocurre en el nuevo Código de sucesiones-arts.376 y ss.). La misma solución opera si no hubo testamento y la renuncia tuvo por objeto no sólo a los derechos legitimarios, sino, también, a los derechos hereditarios en general; pero, de nuevo, con la condición de que tal renuncia fuese posterior a la sucesión. Si tal condición se da, puede decirse, en conclusión, que, tanto en uno como en otro caso, todos los hermanos careceis de todo derecho a la herencia de vuestro padre por el simple hecho de haber renunciado válidamente.
Así pues, toda pretensión de herencia de tus hermanos deberá de dirigirse, en su caso, contra la de tu madre, recientemente fallecida. Aquí omites un dato importante para resolver el caso y es saber si tu madre otorgó o no testamento. En cualquier caso, lo que sí puede asegurarse es que, haya o no testamento, tus hermanos tienen, como mínimo, derecho a la legítima de su madre(con excepción de los supuestos marginales de indignidad para suceder o desheredación, que no presumo), que, como seguramente sabrás, en Cataluña consiste en una cuarta parte de la herencia. Por otra parte, tienes que tener en cuenta que la circunstancia de que el piso donado por tu madre esté a tu nombre no lo convierte, por ese sólo hecho, en un bien de tu exclusiva propiedad. Ello es así porque la masa hereditaria no se forma tan sólo con los bienes que quedan en el momento del fallecimiento, sino, también, a las llamadas donaciones ‘colacionables’ hechas por el fallecido en vida, incluidas, de manera especial, las hechas a los hijos. Tales donaciones se traen a colación en la formación de la masa hereditaria para no perjudicar, precisamente, a los derechos de los legitimarios y se computan según el valor que tengan en la fecha del fallecimiento(art.355.2º del Código de sucesiones catalán)
A partir de aquí, caben dos opciones.
1.ª- Si no ha habido testamento, estaremos en presencia de una comunidad hereditaria que se extenderá al piso, por ser éste, como te comento, el objeto de una donación ‘colacionable’. De este modo, tus hermanos podrán exigir una parte de dicho piso en el supuesto, y sólo en este supuesto, de que su valor perjudique su derecho de legítima, consistente, como ya te dicho, en una cuarta parte de la herencia. Es decir, habría perjuicio cuando el valor del piso excediese del valor estimado para las tres cuartas partes de la herencia, formada, como te digo, no solamente por los bienes y derechos que tu madre dejase al fallecer, sino también por el piso. En tal caso, el derecho a legítima de tus hermanos se vería perjudicado y podrían, consiguientemente, ejercitar tal derecho hasta completarlo(es decir, hasta alcanzar la cuarta parte de bienes y derechos hereditarios a la que tienen derecho por legítima). Si este es el caso, estarías, en definitiva, obligada a dar participación en el piso a tus hermanos hasta el límite que te comento. Por ejemplo, suponiendo que el piso se valorase en 80 y el resto de los bienes hereditarios en 20, la masa hereditaria total ascendería a 100 y la legítima a 25; por tanto, tus hermanos podrían pedir ser co-partícipes en el piso hasta el límite de 5, que es el exceso de valor del piso que perjudica su derecho de legítima.
2.ª- Si ha habido testamento y tu madre, presumiblemente, te hubiese nombrado heredera, tus hermanos seguirían teniendo derecho a su legítima, que seguiría consistiendo en una cuarta parte de la herencia. Ahora bien, en este caso existirían, a mi juicio, consecuencias diferentes. La legítima catalana, cuando tiene lugar dentro de la sucesión testada(es decir, cuando hay testamento), se caracteriza porque atribuye a los legitimarios el simple derecho a pedir al heredero el pago de un “valor patrimonial” equivalente a la cuarta parte de los bienes hereditarios(art.350 del Código de sucesiones catalán). No está el heredero, por tanto, obligado a pagar la legítima necesariamente con bienes de la herencia; puede hacerlo, por ejemplo, con dinero propio. Por ello, si este fuese tu caso, tus hermanos ya no podrían exigirte una participación el piso; sólo podrían pedir que les pagases la cuota legitimaria que les corresponde, bien con tu propio dinero o de la manera que fuese; pero no estarían autorizados para convertirse con co-partícipes del piso.